Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 720/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100112
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:585
Núm. Roj: SAP PO 585:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Jacinta
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ
Recurrido: Narciso
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSE MANUEL ANTEPAZO SANTOME
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
En Pontevedra, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 720/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 648/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Narciso una acción de repetición o reembolso por pago a favor de tercero, al amparo del art. 1.158 del Código Civil, y, de modo subsidiario, una acción de enriquecimiento sin causa, frente a su ex cónyuge, Dña. Jacinta, en reclamación de los fondos privativos que afirma invertidos en la rehabilitación y acondicionamiento de la vivienda propiedad de la demandada, por importe de 130.646,83 €.
2.- Más concretamente, ambas acciones, principal y subsidiaria, se fundamentan en los siguientes hechos:
1º D. Narciso y Dña. Jacinta contrajeron matrimonio el día 16/08/2033, sin que hubiesen otorgado capitulaciones matrimoniales. No obstante, con fecha 11/07/2012, otorgaron escritura de capitulaciones, en la que pactaron el régimen de separación de bienes.
2º Mediante escritura de pacto de mejora otorgada por su madre en fecha 10/05/2016, Dña. Jacinta adquirió la propiedad del inmueble sito en el DIRECCION000, en Cangas, formada por terreno y vivienda a tres alturas (planta baja, primera y bajo cubierta). Inmediatamente después, Dña. Jacinta acometió la ejecución de determinadas obras con el fin de reformar el citado inmueble y dotarlo de habitabilidad.
3º Actualmente, D. Narciso y Dña. Jacinta se hallan divorciados por sentencia firme dictada en los autos de divorcio nº 188/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas, notificada el 26/01/2018.
4º El demandante ha pagado prácticamente en su integridad las referidas obras, abonando a los contratistas un total de 130.646,83 €, de los que 107.000,00 € corresponden a "Rodamarla, S.L.", por trabajos de albañilería, 6.600,00 € a "Aljopal Moaña, S.L.", por adquisición y colocación de ventanas, y 16.346,83 € a Dña. Sonsoles, por trabajos de cantería, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para el reintegro de dichas cantidades, incluido burofax enviado el 06/10/2020, que ni siquiera fue recogido.
3.- La demandada Dña. Jacinta, tras admitir tanto la propiedad del inmueble, adquirido por pacto de mejora, como la realización de las obras necesarias para su ampliación y acondicionamiento, se opone a la demanda por las siguientes razones:
1ª Las obras señaladas de adverso, efectivamente ejecutadas en la vivienda de su propiedad, no fueron pagadas con fondos del actor, sino que su importe, que ascendió a 95.169,53 €, fue satisfecho, en la cuantía de 52.246,83 €, correspondiente a parte de la factura NUM000 y a la factura NUM001 de "Rodamarla, S.L.", con dinero privativo de Dña. Jacinta, desde cuentas de su exclusiva titularidad, y, la cantidad de 42.922,70 €, para el pago del resto de la factura NUM000 de "Rodamarla, S.L." y de las facturas NUM002 de "Aljopal Moaña, S.L." y NUM003 de Sonsoles, desde la cuenta común.
2ª El pago efectuado desde la cuenta común fue asumido por el actor como deuda propia, por lo que no puede ejercitar la acción de repetición o reembolso, que requiere que el pago se refiera a "deuda ajena".
3ª Para el caso de que no se entendiese así, lo cierto es que las partes, constante matrimonio y aun estando en régimen de separación de bienes, mantuvieron esa cuenta común, que se nutría de ingresos realizados por ambos, en comunidad de bienes, para afrontar determinados gastos comunes. El importe de las obras que se pagó con fondos de dicha cuenta constituye un activo o derecho de crédito de la comunidad frente a Dña. Jacinta, pero comunidad que, al margen del crédito que también ostenta contra el actor por extracciones no consentidas, a fecha de hoy se encuentra pendiente de liquidación, al igual la sociedad ganancial, lo que impide el ejercicio tanto de la acción de pago por tercero como de enriquecimiento injusto.
4.- En el trámite de conclusiones, la parte demandante solicitó, con carácter subsidiario, la condena de la demandada al abono de la mitad de lo pagado en las obras y, más subsidiariamente, en la cantidad de 45.400,00 €, en concepto de dinero en efectivo pagado por D. Narciso.
5.- Centrado así el debate, después de señalar que las obras de rehabilitación del inmueble privativo de Dña. Jacinta se llevaron a cabo por un importe cierto de 130.646,83 €, conforme a las facturas y certificados de obras aportados con la demanda, no discutidos, y que la cuestión controvertida se contrae al reintegro de tales gastos que se solicita a favor del actor, la sentencia descarta la acción principal de reembolso de pago tercero por entender que el art. 1158 del CC faculta al tercero para reclamar al deudor lo que realmente hubiera pagado sabiendo que pagaba por otro, y, por tanto, una deuda ajena, por lo que no puede reclamar la totalidad de la deuda, si pagó una suma inferior a la totalidad o en su propio beneficio.
6.- Acto seguido, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la acción de enriquecimiento injusto, ejercitada subsidiariamente y que relaciona con la acción de cobro de lo indebido, prevista en los arts. 1.895 y ss. CC, así como la normativa reguladora del régimen de separación de bienes, respecto del que señala que, en todo caso, no impide que pueda surgir entre los cónyuges una comunidad postmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el "totum" del haber patrimonial común.
7.- Con estas premisas, la sentencia analiza la prueba practicada, circunscrita a la documental aportada por ambas partes (presupuesto, certificaciones, facturas y extractos de cuentas) y a la testifical del representante legal de "Rodamarla, S.L.", a la luz de la cual considera acreditado que las cantidades abonadas para la ejecución de las obras en el inmueble propiedad de la demandada, se pagaron con fondos de las cuentas de las que eran cotitulares el matrimonio, y, por tanto, con cargo al dinero común de las partes, pese a regir el régimen de separación de bienes y no haber liquidado las partes el régimen de gananciales que rigió hasta que se pactó el régimen de separación de bienes, surgiendo una comunidad de bienes post ganancial, de donde concluye que, invirtiéndose esas cantidades en la rehabilitación o reforma de un bien de naturaleza privativo de la esposa, procede compensar al actor por las cantidades abonadas para su realización que, en defecto de otra prueba, se presume que lo fueron por mitad.
8.- En consecuencia, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a restituir al actor la cantidad de 65.323,41 €, con los intereses legales desde la interpelación judicial, sin perjuicio de que, de no haberse liquidado la sociedad de gananciales extinguida cuando se pactó el régimen de separación de bienes, pueda darse lugar a una compensación de créditos a favor de uno u otro cónyuge al practicar la referida liquidación.
9.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos, a saber,
1º La sentencia incurre en incongruencia
2º En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e incongruencia interna de la sentencia al fijar en 130.646,83 € el importe pagado en las obras, cuando previamente lo cifra en tres sumas diferentes, 107.700,00 €, 111.200,00 €, y 89.876,17 €, y la propia recurrente solo reconoce pagados 99.169,53 €.
3ª Y, finalmente, también bajo la invocación de error en la valoración de la prueba, se afirma que no puede considerarse acreditado que los pagos cargados en cuentas comunes y/o en efectivo una vez disuelta la sociedad legal del gananciales, hubieran sido efectuados con dinero privativo del actor, antes al contrario, dado que al tiempo de disolver la sociedad legal de gananciales no se liquidó la misma y los fondos existentes a dicha fecha tenían un marcado carácter presuntivamente ganancial, surgió, en relación al menos con el dinero existente a dicha fecha, una comunidad postganancial entre los aquí litigantes regida por los arts. 392 y ss. CC, ostentando cada comunero una cuota abstracta sobre el total ganancial pero que no atribuye una cuota concreta sobre cada bien hasta el momento de su liquidación y adjudicación, por lo que carece el actor de legitimación para reclamar el reembolso de unas cantidades que, a falta de liquidación del régimen ganancial, podría generar a lo sumo un derecho de crédito de la sociedad ganancial, sustituida por la posterior comunidad postganancial. Al no quedar acreditada la aportación realizada por D. Narciso, no se cumplen los presupuestos exigidos para el éxito de las acciones ejercitadas.
10.- Por su parte, el demandante impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
11.- El art. 218 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "
"
12.- Si el primer párrafo recuerda el requisito de congruencia, como principio básico garante de la tutela judicial efectiva, el párrafo segundo recoge la íntima relación de este principio con la causa de pedir, en cuanto elemento constitutivo de identificación de la pretensión deducida en juicio y a la que debe atenerse la sentencia. En esta línea, la STS nº 693/2018, de 11 de diciembre, con cita de la anterior STS nº 707/2016, de 25 de noviembre, recordaba las líneas generales de la jurisprudencia recaída en materia de congruencia/incongruencia y la necesidad de atender a la causa de pedir como punto de referencia, en los siguientes términos:
"
13.- Más recientemente, la STS 646/2023, de 3 de mayo, declara con relación a la congruencia:
"
14.- Igualmente, la STS 615/2023, de 25 de abril, en un supuesto en que se denunciaba que la sentencia había incurrido en incongruencia al alterar la causa petendi de la demanda, señala:
"
15.- También sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama el art. 218 y la incongruencia extra petita, la STS 509/2022, de 28 de junio, razona:
"
16.- Respecto a lo que debe entenderse por causa de pedir, la STS 28/2021, de 25 de enero, precisa:
"
17.- La detenida lectura de la demanda pone de manifiesto que el actor, sobre la base de que "
18.- Ciertamente, en el fundamento de derecho VI de la demanda, relativo al "Fondo del asunto", se dice que "
19.- Pero los elementos fácticos jurídicamente relevantes de las acciones ejercitadas, y, por tanto, en los que se fundamenta la causa de pedir, son (i) la existencia de un vínculo matrimonial entre las partes; (ii) la sujeción al régimen económico de separación de bienes; (iii) la realización de obras de rehabilitación en un inmueble propiedad de la esposa; y (iv) el supuesto pago del precio de dichas obras con fondos privativos del actor.
20.- De hecho, la oposición de la demandada gira sobre este último extremo, en cuanto que niega que las obras se pagasen con fondos privativos del esposo, alegando que fueron satisfechas, parte con fondos propios de la demandada, y parte con fondos comunes, procedentes de cuentas bancarias que, no obstante la separación de bienes, se nutrían de ingresos de ambos con el fin de atender gastos de la unidad familiar. Es decir, sin perjuicio de cuestionar la concurrencia de los requisitos exigidos para que las acciones deducidas puedan prosperar, es la misma demandada quien introduce la existencia de una comunidad de bienes postganancial para defender tanto que el pago no se hizo con fondos privativos del actor, como que la efectividad del derecho de crédito que éste pudiera tener requeriría la previa liquidación de la sociedad de gananciales y de la comunidad de postganancial.
21.- Y es sobre la base de en estos presupuestos fácticos y jurídicos jurídicamente relevantes sobre los que la sentencia construye, con acierto o no -luego se examinará-, su razonamiento en el sentido de que, aunque no procede estimar las concretas acciones a que se hace mención, la prueba practicada demuestra que las obras en cuestión se pagaron con fondos comunes, vigente el régimen de separación de bienes, por lo que, partiendo de la presunción de que tales fondos corresponden por mitad a cada partícipe, condena a la demandada, beneficiaria de las obras, a restituir el 50% de la cantidad que considera satisfecha en tal concepto.
22.- Pues bien, con fundamento en tal conjunto argumental, hemos de concluir que, aunque nos encontremos en un supuesto límite, ni la sentencia altera la causa de pedir, ni incurre en incongruencia
23.- En cualquier caso, aun cuando se compartiera la tesis de la recurrente y se apreciara en esta alzada una modificación de la causa petendi, la consecuencia no sería la desestimación de la demanda, sino que lo que procedería sería la nulidad de la sentencia. Pero nulidad que no se ha solicitado en el recurso ni, por tanto, puede ser acordada por esta Sala, lo que priva a estas alegaciones del efecto pretendido. El segundo párrafo del art. 227.2 LEC establece, en redacción plenamente coincidente con el párrafo segundo del art. 240.2 LOPJ, que "
24.- Prohibición de declaración de nulidad de oficio por el Tribunal de apelación que la STS 318/2018, de 30 de mayo, con cita del Auto del Tribunal Constitucional 282/2006, de 18 de julio, justifica en atención a la naturaleza meramente anulable del actor procesal:
"
25.- Como se expuso antes, la recurrente insiste en que el demandante no ha acreditado que el importe de las obras realizadas ascienda a la cantidad reclamada de 130.646,83 €, hasta el punto de que la propia sentencia indica tres posibles cantidades, 107.700,00 €, 111.200,00 €, y 89.876,17 €, por lo que deberá estarse a la suma de 99.169,53 €, que se deduce de los extractos bancarios aportados con el escrito de contestación a la demanda.
26.- Sin embargo, el examen de la prueba documental y testifical practicada evidencia que el precio efectivamente satisfecho por las obras ejecutadas en el inmueble fue de 130.646,83 €, que comprende tres partidas, correspondientes a los trabajos realizados por "Rodamarla, S.L.", "Aljopal Moaña, S.L." y Dña. Sonsoles.
27.- Por lo que se refiere a la primera, tanto el presupuesto emitido por "Rodamarla, S.L." en fecha 29/04/2018 y aceptado por Dña. Jacinta (doc. 3 de la demanda), como el informe de final de obra suscrito por la citada contratista (doc. 4 de la demanda), recogen que el coste de las obras realizadas por aquélla en el inmueble perteneciente a la demandada se elevó a 107.700,00 €, cantidad que coincide con la suma de los pagos que se reconocen recibidos en fechas 27/05/2016 (8.000,00 €), 01/07/2016 (9.500,00 €), 29/07/2016 (11.500,00 €), 30/08/2016 (11.000,00 €), 20/09/2016 (8.000,00 €), 03/11/2016 (6.000,00 €), 07/12/2016 (10.000,00 €), 14/02/2017 (25.300,00 €), 01/03/2017 (10.000,00 €), y 10/03/2017 (8.400,00 €), los cuales a su vez aparecen perfectamente identificados en el resumen que cierra el informe final de obra y en la certificación emitida por "Rodamarla, S.L." (doc. 4 y 7 de la demanda).
28.- A mayor abundamiento, los referidos documentos (presupuesto, informe final de obra y certificación) fueron ratificados en el acto del juicio por el Sr. Leonardo, representante legal de "Rodamarla, S.L.", que explicó que parte de los pagos se efectuó mediante transferencia bancaria (62.300,00 €) y otros en efectivo (45.400,00 €), siempre por parte de D. Narciso. Por otra parte, si comparamos los pagos que se relacionan en el resumen final de obra, donde se distingue si se llevaron a cabo por transferencia o en efectivo, con los justificantes de transferencia de las cuentas de Abanca y Bankinter, fácilmente se observa que todos los pagos que se reconocen recibidos por transferencia en el informe de 31/07/2017, aparecen refrendados por los justificantes aportados por la demandada, lo que refuerza la consistencia suasoria del repetido informe final.
29.- En cuanto a las partidas abonadas por los trabajos ejecutados por "Aljopal Moaña, S.L." y Dña. Sonsoles, por importe de 6.600,00 € y de 16.346,83 €, resultan acreditadas con las certificaciones (doc. 7 y 8 de la demanda) y las facturas respectivamente emitidas (factura NUM002 de "Aljopal Moaña, S.L." y factura NUM003 de Dña. Sonsoles/D. Gumersindo (doc. 5 y 7 de la contestación a la demanda).
30.- La demandada Dña. Jacinta, sin cuestionar las sumas satisfechas a "Aljopal Moaña, S.L." y a Dña. Sonsoles, insiste en que los pagos realizados a "Rodamarla, S.L." se ciñen a las facturas NUM000, por importe de 50.922,70 €, y 10/2017, por importe de 25.300,00 €, lo que supone un total de 76.222,70 €. Mas esta afirmación queda desvirtuada no solo por el presupuesto, el informe final de obra y la certificación emitida por la mencionada empresa, sino por la declaración prestada en el juicio por el testigo D. Leonardo.
31.- Aclarado que el precio total de las obras efectuadas en el inmueble propiedad de Dña. Jacinta fue de 130.646,83 €, la discusión se reconduce a dilucidar la viabilidad jurídica de la reclamación formulada por el demandante.
32.- Hemos de partir de que (i) en virtud de escritura de capitulaciones de 11/07/2012, los cónyuges pactaron el régimen de separación de bienes; (ii) el precio de las obras fue satisfecho, parte en efectivo por el demandante, parte con fondos provenientes de las cuentas bancarias nº **** NUM004 de Bankinter, nº **** NUM005 de Abanca; y nº **** NUM006 de Banco Sabadell, titularidad de ambos cónyuges; y (iii) dichas cuentas bancarías se alimentaban de los ingresos que realizaban los esposos, con el propósito de hacer frente a las cargas del matrimonio y gastos comunes (suministros, seguros, préstamos, gastos escolares de las hijas...).
33.- Es sabido que, al hallarse en régimen de separación de bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tenía en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título, correspondiendo asimismo a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes, según dispone el art. 1337 CC. Y todo ello sin perjuicio de la obligación de uno y otro de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio, bien con arreglo a los pactos que hubieran podido alcanzar, bien, a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, como ordena el art. 1348 CC.
34.- En este régimen económico, a diferencia de lo que ocurre en el de sociedad de gananciales, no hay un patrimonio común, aunque sí pueden existir bienes comunes, bien porque sean adquiridos por los dos cónyuges, bien porque no se puede probar su titularidad privativa, en cuyo caso se presume que son de ambos por mitad ( art. 1441 CC). Como tiene declarado la jurisprudencia, la demostración de una voluntad expresa o tácita de los convivientes de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación pueda determinar la existencia de una comunidad en sentido jurídico, sujeta a los arts. 392 y ss. CC. En este sentido, la STS 328/1997, de 28 de abril, ya señaló que "
35.- Mas esa voluntad concorde de los cónyuges debe probarse, lo que en el pleito que nos ocupa suscita serias dudas, ya que simplemente nos consta que las partes ingresaban los rendimientos que obtenían por su respectiva actividad laboral, para contribuir a las cargas comunes, de acuerdo con la previsión contenida en el art. 1.438 CC. Dudas que, lógicamente, deben resolverse en el sentido que no tener por acreditada dicha situación. Por tal motivo, la inversión realizada por uno de los cónyuges en beneficio exclusivo del otro puede ser reclamada, es decir, cada cónyuge tiene un derecho de crédito frente al otro por las cantidades destinadas a la mejora de un bien privativo de este último, cantidades que, en aplicación del art. 1.441 CC, se presume que ascienden a la mitad del total.
36.- Adviértase, por una parte, que parte de las obras ejecutadas por "Rodamarla, S.L." se abonaron en efectivo y no por transferencia bancaria, y, por otra parte, que la cotitularidad de una cuenta en absoluto acredita la cotitularidad de los fondos. Una cosa es que, a falta de prueba, se presuma que los fondos existentes en una cuenta pertenecen a ambos al 50% y otra que ello suponga una comunidad de bienes. Sobre esta cuestión, la STS 322/2022, de 15 de abril, citada por la posterior STS 608/2022, de 16 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial:
"
37.- Estamos, pues, ante la simple articulación del modo de proceder al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1438 CC. En cualquier caso, aun admitiendo que los cónyuges hubieran decidido constituir una comunidad de facto sobre los saldos existentes en las mencionadas cuentas bancarias, tal comunidad tendría por finalidad la atención de los gastos comunes, lo que no es el caso. Es más, incluso en el supuesto de que se considerara que tal fue la intención de los esposos, tampoco se aprecia mayor obstáculo en que cualquiera de ellos inste la extinción parcial de la comunidad, mediante la reclamación de parte de la contribución realizada, al amparo del art. 399 CC.
38.- La parte demandada razona que nos hallamos ante una comunidad postganancial, que trae causa de la comunidad ganancial previa a la escritura de capitulaciones patrimoniales en la que se acordó la separación de bienes y que no llegó a liquidarse, lo que exigiría, como presupuesto para el éxito de la pretensión formulada, la previa liquidación tanto de la sociedad de gananciales disuelta como de la comunidad formada a posteriori.
39.- El razonamiento no se comparte porque los extractos bancarios aportados acreditan la existencia de múltiples ingresos posteriores a la fecha de la escritura de capitulaciones matrimoniales y, por ende, completamente desvinculados de la sociedad de gananciales y de la posterior comunidad que pudiera subsistir sobre dichos bienes gananciales. Los bienes adquiridos después de la escritura son bienes privativos de cada cónyuge. A este respecto, la STS 547/1990, de 8 de octubre, ya había indicado:
"
40.- Doctrina que se reitera en la STS 965, de 7 de noviembre, citada por la posterior STS 1008/2006, de 17 de octubre y que insiste:
"
41.- Las anteriores consideraciones conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
42.- En materia de costas procesales, no obstante desestimarse el recurso de apelación, la Sala considera que concurren serias dudas jurídicas tanto sobre la supuesta comunidad de facto, como sobre las vías adecuadas para reclamar, en el marco de un matrimonio en régimen de separación de bienes, el dinero privativo invertido en un bien propiedad exclusiva del otro cónyuge, lo que justifica excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de modo que cada parte deberá hacer frente al pago de las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Maquieira Gesteira, en
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

