Sentencia Civil 192/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 820/2023 de 22 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 192/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100199

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1111

Núm. Roj: SAP PO 1111:2024

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00192/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36042 41 1 2020 0000118

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000045 /2020

Recurrente: Felisa

Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA

Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA

Recurrido: Abelardo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA,

Abogado: MARIA JESUS GONZALEZ OJEA,

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

D. Celso Montenegro Vieitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 192 2024

En Pontevedra, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación núm. 820/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo no matrimonial, seguido con el núm. 45/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelante la demandante DÑA. Felisa, representada por la procuradora Sra. Fernández Barbosa y asistida por el letrado Sr. Rodríguez Varela, y apelado el demandado D. Abelardo, representado por la procuradora Sra. Estévez Baña y asistido por la letrada Sra. González Ojea, con intervención del MINISTERIO FISCAL al existir hijos menores . Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Dª Felisa frente a D. Abelardo y en consecuencia dispongo las siguientes medidas sobre la hija menor Silvia:

1) La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre, Dª Felisa.

2) El régimen de visitas será progresivo conforme a lo siguiente:

2.1) Durante los tres primeros meses, D. Abelardo podrá estar con su hija los miércoles desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas así como los sábados desde las 16:00 horas hasta las 19:30 horas.

2.2) A partir del transcurso de estos tres meses, y durante los siguientes tres meses, además de los días anteriormente acordados, D. Abelardo podrá estar con su hija los domingos alternos desde las 13:00 horas hasta las 19:00 horas.

2.3) Una vez transcurridos esos tres meses, y durante los siguientes tres meses, D. Abelardo podrá estar en compañía de su hija, además de los miércoles en el horario descrito en el punto 1), los jueves desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas y sábados y domingos alternos desde las 13:00 horas hasta las 19:00 horas.

2.4) Transcurridos esos tres meses, D. Abelardo podrá estar en compañía de su hija, además de los miércoles y jueves en el horario anteriormente descrito, fines de semana alternos desde las 13:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo.

3) En cuanto a las vacaciones regirá el siguiente régimen:

3.1) Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: desde la salida del colegio del último día lectivo al 31 de diciembre a las 12:00 y desde las 12:00 del 31 de diciembre a las 18:00 horas del día 6 de enero. En caso de desacuerdo sobre la elección de los períodos, el padre elegirá en años impares y la madre en años pares.

3.2) En relación a las vacaciones de Semana Santa se dividirán por mitad: desde la salida del último día lectivo hasta las 12:00 horas del miércoles santo y desde ese día hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00. En caso de desacuerdo sobre la elección de los períodos, el padre elegirá en años impares y la madre en años pares.

3.3) Las vacaciones de verano comprenderán julio y agosto y se dividirán en dos períodos: el primero irá desde las 12:00 del 1 de julio a las 12:00 del 15 de julio y desde las 12:00 del 31 de julio a las 12:00 del 15 de agosto; el segundo período comprenderá desde las 12:00 del 15 de julio a las 12:00 del 31 de julio y desde las 12:00 del 15 de agosto a las 12:00 del 31 de agosto. En caso de desacuerdo sobre la elección de los períodos, el padre elegirá en años impares y la madre en años pares.

3.4) El día del padre, en caso de que este caiga en día que no le toque visita con la menor, este podrá estar con su hija desde las 16:00 a las 19:00 horas.

3.5) El día de la madre, la menor podrá estar con su madre desde las 12:00 horas.

3.6) Todas las entregas y recogidas, a no ser que deban ser en el colegio, se realizarán en el domicilio materno por el padre o persona de su confianza.

3.7) El régimen de vacaciones comenzará a ser efectivo una vez rija el régimen de visitas ordinario fijado en el último punto.

4) D. Abelardo abonará en concepto de pensión de alimentos el 20% de sus ingresos netos, con un mínimo de 80 euros mensuales. Dicho ingreso se realizará en la cuenta corriente que a tal efecto señale Dª Felisa , por meses anticipados, entre los días 1 a 5 de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año.

Los gastos extraordinarios, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Los gastos extraordinarios deben ser consensuados por ambos progenitores, previamente a su realización, o en su defecto, solicitarse autorización judicial. Serán gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia). A todos los efectos se considerarán como gastos extraordinarios consensuados y aceptados todos los que la menor tuviera al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal.

Sin pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante Dña. Felisa se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de junio de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia en el sentido de establecer un régimen de visitas de la menor en favor de su padre de sábados o domingos de 11 a 20 horas hasta que la menor alcance los 7 años de edad y de que se señale una pensión alimenticia a cargo del padre de 150,00 € mensuales.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal que, en virtud de escritos de 20 y de 23 de marzo de 2023, respectivamente, se opusieron al mismo e interesaron su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, tras lo cual, con fecha 16 de noviembre de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor, presentada por Dña. Felisa frente a su ex pareja D. Abelardo, respecto de la hija común menor de edad, Silvia, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad, se fijó un régimen de visitas progresivo para el padre, y se estableció la obligación de este último, como progenitor no custodio, de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, el 20% de sus ingresos, con un mínimo de 80 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

2.- Más concretamente, al existir acuerdo sobre el ejercicio compartido de la patria potestad y el régimen de guarda y custodia monoparental -que, por otra parte, responde a la situación existente durante la mayor parte de la vida de la menor, de cuatro años y medio de edad en la fecha de la sentencia-, el debate se circunscribe al desenvolvimiento del régimen de visitas y estancias de la menor con su padre y al importe de la pensión de alimentos establecida a su favor.

3.- La sentencia de instancia justifica la ampliación progresiva del régimen de visitas en cuatro fases, desde dos tardes en la primera, hasta dos tardes intersemanales y fines de semana alternos desde las 13:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, en la cuarta y última fase, al considerar que, atendida la edad de la menor, la situación vivida hasta la fecha, el hecho de que actualmente ve a su padre una tarde todas las semanas y que no se ha acreditado que persistan los problemas de alcoholismo que padecía hace años, el paulatino establecimiento de una relación fluida entre ambos es lo más adecuado y beneficioso para el desarrollo de la niña.

4.- Por lo que se refiere a los alimentos, partiendo de la falta de capacidad económica del demandado -que declaró que no cobra cantidad alguna, estando pendiente de la gestión de una prestación y viviendo en régimen de alquiler con su actual pareja-, la situación de la demandante -no trabaja y percibe una prestación por desempleo- y que no consta que la menor tenga otros gastos que los propios de su edad, la sentencia fija la pensión que el padre deberá abonar en favor de su hija en el 20% de sus ingresos mensuales netos, con un mínimo de 80 € al mes.

5.- Disconforme con ambos pronunciamientos, la demandante Dña. Felisa interpone recurso de apelación, en el que reitera la petición formulada en el acto de la vista en el sentido de que (i) las visitas en fines semana alternos se limiten a sábados o domingos de 11:00 a 20:00 horas hasta que la menor alcance los siete años de edad, y (ii) se eleve la pensión alimenticia a cargo del padre a 150 € mensuales. Con relación al primer punto, alega que el régimen previsto es demasiado "acelerado" a la hora de prever la pernocta con el progenitor no custodio en un período de tan sólo seis meses, habida cuenta de la casi inexistente relación paternofilial -el padre estuvo en prisión entre 2018 y hasta, al menos, finales de 2021, y tiene pendiente de cumplir otras condenas- y que el demandado no dispone de una vivienda propia y, según reconoció, unos días duerme en casa de su pareja, otros en la de sus padres y otros en la de una hermana, lo que significa que no tiene arraigo, ni un hogar donde pueda pernoctar la niña. Y, respecto a la pensión, aunque no conste que el demandado perciba ingresos, lo cierto es que una menor de la edad de Silvia precisa unas atenciones mínimas que no se sufragan con 80 € mensuales, por lo que interesa que se fije la cantidad que en la práctica se estima como "mínimo vital", esto es, la suma de 150 € al mes.

6.- Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto por la demandante, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación.

7.- Como se ha dicho antes, el procedimiento trae causa de la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor, formulada por Dña. Felisa frente a D. Abelardo.

8.- Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, cabe recordar que D. Abelardo, nacido el NUM000/1980, y Dña. Felisa, nacida el NUM001/1980, mantuvieron entre los años 2016 y 2019 una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron una hija, Silvia, nacida el NUM002/2017 (cfr. el certificado de nacimiento -doc. 2 de la demanda-).

9.- Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en autos, los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y por el Equipo Psicosocial, y de las declaraciones prestadas en el juicio por las partes y por las profesionales del referido equipo, se desprende:

1º D. Abelardo, que tiene otras cuatro hijas de tres relaciones anteriores, ha sido condenado en diversas sentencias firmes por la comisión de diferentes delitos, relacionados principalmente con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, que motivaron su permanencia en prisión entre los años 2011 y 2014, y, con posterioridad, un nuevo ingreso en el 2018 hasta mayo de 2019, en que salió en tercer grado, si bien, al revocarse dicha clasificación, en diciembre de 2019 reingresó en el centro penitenciario, donde cumplió condena hasta finales de 2021 (cfr. el informe remitido por el Centro Penitenciario de DIRECCION000).

2º A lo largo de la vida de la menor, la madre ha procurado preservar la imagen del progenitor ante su hija y facilitado y favorecido las visitas con su padre -durante el período de internamiento, llevándola consigo en los permisos de visitas, y, ya en libertad, una tarde a la semana, a petición del progenitor-, lo que ha permitido la existencia de un vínculo paternofilial que la madre fomenta con visitas, llamadas y referencias a la figura del padre, de modo que, aunque no esté presente en su vida cotidiana, la hija tiene vivencias y recuerdos y vivencias con el padre (así se desprende del informe del Equipo Psicosocial y de las explicaciones ofrecidas en el juicio por sus autoras, la psicóloga Sra. Aida, y la trabajadora social Sra. Amelia).

3º El demandado, con estudios de EGB, trabajó desde la infancia, como cocinero y en la construcción, si bien no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna desde el año 2010 y hasta, al menos, mayo de 2022 (fecha del juicio), figurando desde febrero de ese año de alta como demandante de empleo y sin que se haya acreditado que perciba ingresos más allá del subsidio de desempleo por excarcelación (cfr. la información proporcionada por el PNJ, en relación con la declaración prestada en el juicio).

4º En el seno del presente procedimiento, se procedió al reconocimiento médico-forense del demandado y se practicaron pruebas tendentes a comprobar el consumo de drogas de abuso, concluyéndose que " mantiene un patrón de consumo habitual y repetido de drogas de abuso (Cannabis), en el periodo comprendido, al menos durante los seis meses previos, a la toma de la muestra y consta un abandono en el consumo de Cocaína y alcohol etílico) ", ratificando así las conclusiones del informe previo de 09/07/2020, en el que se indica, a la vista de toda la información consultada, que el informado " presenta un TRASTOR NO POR USO DE SUSTANCIAS de carácter leve, lo que implica una evolución positiva con tendencia el abandono y una gestión de sus recursos orientados a conseguir un proceso de rehabilitación, en el consumo de sustancias adictivas " (cfr. los dictámenes provisional y definitivo de la médico forense Sra. Fidela).

10.- Por lo que concierne a la demandante Dña. Felisa, desde principios de 2020 reside con su nueva pareja, una hija en común, nacida ese mismo año, y la menor Silvia, en una vivienda en régimen de alquiler en DIRECCION001. Tiene estudios de Formación Profesional superior y ha desarrollado la mayor parte de su vida laboral en el sector de la seguridad, si bien en los dos años anteriores trabajó en una gasolinera, encontrándose actualmente en situación de desempleo, con una prestación de 700 €/mes (cfr. el informe psicosocial, ratificado en la vista).

TERCERO.-El régimen de visitas, estancias y comunicaciones de la menor con el progenitor no custodio.

11.- En realidad, dadas las dilaciones padecidas en la tramitación del procedimiento (la demanda se presenta en fecha 20/01/2020, la sentencia se dicta el 24/05/2022 y las actuaciones se elevan el 13/11/2023), la impugnación del pronunciamiento relativo a las visitas queda prácticamente sin contenido, toda vez que, en apenas seis meses, la menor cumple siete de años, edad a la que la recurrente se remite para la pernocta.

12.- En cualquier caso, cumple recordar que si la finalidad que se pretende al establecer un régimen de visitas es garantizar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los niños y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la relación, a la vez que permitir a los progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos), ambos, el padre y la madre, deben esforzarse para facilitar que el ejercicio de dicho derecho del menor y derecho/deber de los padres, de manera que sirva al objetivo buscado.

13.- En otras palabras, como afirmación de principio, el régimen de estancia con el progenitor no custodio ha de diseñarse y materializarse en los términos que hagan efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.

14.- Sobre esta base, es decir, desde el momento en que el objetivo de la fijación de un sistema de visitas y estancias es facilitar la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con sus progenitores, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, como presupuesto a priori idóneo para favorecer el libre y completo desarrollo de personalidad, parece claro que la mayor amplitud de los contactos potencia el reforzamiento de los vínculos paterno/materno filiales, lo que redunda en interés del menor.

15.- Lógicamente, ese reforzamiento de la relación paternofilial tiene sentido siempre que se traduzca en el superior interés del menor, o, dicho de otra manera, siempre y cuando no existan elementos de los que se infiera que pudiera suponer algún riesgo para el menor, cualquiera que fuera su origen o naturaleza.

16.- En el presente caso, la prueba practicada revela, primero, que ese vínculo ha existido durante toda la vida de la menor, que hoy ya tiene seis años y medio, apreciándose una relación afectiva entre ambos; segundo, que ha sido la propia madre la que ha procurado fomentar esa relación, incluso en aquellas situaciones complejas, como son los períodos en el que padre estuvo en prisión; tercero, que sin perjuicio de las limitaciones en la aptitud del padre para el ejercicio de funciones parentales, se ha observado que presenta preocupación por el bienestar de su hija; y, cuarto, respecto de los antecedentes de hábitos tóxicos y enólicos, el dictamen médico-forense constata el no consumo de cocaína y alcohol y concluye " una evolución positiva con tendencia el abandono y una gestión de sus recursos orientados a conseguir un proceso de rehabilitación, en el consumo de sustancias adictivas", sin que se haya acreditado, ni siquiera insinuado por la actora, una recaída en tales adicciones.

17.- A la vista de esta situación, la sentencia objeto de recurso establece cuatro fases en las que se va ampliando progresivamente el contacto de la menor con su padre: primero, durante los tres primeros meses, las tardes del miércoles y del sábado, después, los tres meses siguientes, además, domingos alternos de 13:00 a 19:00 horas, en una tercera fase, también de tres meses, las tardes de miércoles y jueves y sábados y domingos alternos de 13:00 a 19:30 horas, y, finalmente, a partir del décimo mes, además de las tardes de miércoles y jueves, incorpora los fines de semana alternos desde las 13:00 horas del sábado hasta las 19:30 del domingo, es decir, contempla la pernocta de la menor.

18.- Este régimen de visitas no solo responde a la recomendación del Equipo Psicosocial, que informó en el sentido de estimar conveniente para el adecuado desarrollo emocional de la menor iniciar las visitas de carácter diurno y, progresivamente, ir incrementándolas en función de la evolución del progenitor, de su abstinencia en el consumo de sustancias perjudiciales y del desarrollo de sus habilidades parentales (cfr. el informe emitido y refrendado en el juicio), sino que se considera el más beneficioso para la menor teniendo en cuenta su edad -seis años y medio-, el permanente vínculo afectivo con su padre -no obstante la situación apuntada-, el hecho de que la misma demandante indicó que, cuando no bebía, podía delegar en él el cuidado de la menor, que tenía habilidades parentales y colaboraba en la atención de Silvia -cfr. el informe psicosocial-, la ausencia de datos sobre que, desde al menos el mes de diciembre de 2019, se hayan vuelto a reiterar episodios de consumo excesivo de alcohol, y, por último, la constatación de que, desde que el demandado se encuentra en libertad y se ha reanudado el contacto con su hija, se haya producido incidencia alguna en el desenvolvimiento del régimen de visitas y estancias de la menor con su padre, que aconseje posponer la pernocta prevista en fines de semana alternos.

19.- En definitiva, si bien la preocupación de la madre es comprensible atendidos los antecedentes, lo cierto es que no se ha probado que el demandado haya recaído en su adicción al alcohol ni, en general, en otros hábitos tóxicos, en los últimos cuatro años, por lo que no se observa motivo para revocar el pronunciamiento de instancia.

20.- Cuestión distinta es que, en caso de verificarse su internamiento en prisión para cumplir una pena privativa de libertad, proceda lógicamente suspender el régimen de visitas en los términos en que se prevé en la sentencia, y, por tanto, también la pernocta en fines de semana alternos, dada la imposibilidad de llevarse a cabo. Pero esta suspensión queda circunscrita a dicha circunstancia, sin que pueda extenderse con carácter general, como se postula en el recurso.

CUARTO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos menores.

21.- Las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil. Así, el art. 93 de dicho texto legal dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

22.- Para la determinación de la cuantía de la pensión habrá de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( art. 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC), debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC).

23.- En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, el Tribunal Supremo ha ido elaborando un cuerpo de doctrina, aportando pautas de interpretación para los supuestos en que el progenitor obligado al pago se encuentra en situación de acreditada dificultad económica o se carece de datos sobre su capacidad económica real.

24.- En este sentido, la STS 484/2017, de 20 de julio, con cita de las SSTS 663/2016, de 14 de noviembre, y 184/2016, de 18 de marzo, recuerda lo que se ha venido a denominar el "mínimo vital":

" 1.- La sentencia de 17 de febrero de 2015, Rc. 2899/2013 contiene las siguientes declaraciones: i) De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Por tanto, ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 ). ii) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante.

2.- Tal doctrina se reiteró en la sentencia de 2 de marzo de 2015, Rc. 735/2014 , en la que recoge que:

«El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso", conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

»La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa "Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.»"

25.- Esta doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, que parten de las siguientes consideraciones:

" 1) Sobre la especial protección de los alimentos de los hijos menores de edad en los procedimientos de familia.

Esta obligación tiene unas connotaciones particulares, que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales, toda vez que posibilitan una mayor flexibilidad en la fijación del importe de la pensión y en la interpretación del principio de proporcionalidad, de manera que los hijos puedan gozar del mejor nivel de vida que los recursos económicos de sus progenitores les puedan brindar y que su satisfacción genere un mayor esfuerzo contributivo, una de cuyas manifestaciones la encontramos en el art. 608 LEC .

En el sentido expuesto las SSTS 749/2002, 16 de julio , 1007/2008, de 24 de octubre , 740/2014, de 16 de diciembre y 525/2017, de 27 de septiembre , entre otras, así como la STC 57/2005, de 14 de marzo .

2) La doctrina del mínimo vital para el caso de dificultades económicas.

Esta obligación impuesta al juez de fijar "en todo caso", la contribución de cada progenitor para satisfacer alimentos que impone el art. 93 del CC , determinó el nacimiento, para situaciones de acreditada dificultad económica, de la denominada doctrina del mínimo vital, de cuya aplicación encontramos manifestación en las SSTS 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio , con base a la cual : i) Lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, ii) Ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante.

3) La posibilidad de suspensión de la prestación de alimentos por carencia de recursos económicos para satisfacerlos: el alimentante absolutamente insolvente.

Como manifestación de tal criterio, podemos citar la STS 632/2022, de 29 de septiembre , en la que, con cita de otras anteriores ( SSTS 55/2015, de 12 de febrero ; 111/2015, de 2 de marzo ; 413/2015, de 10 de julio ; 395/2015, de 15 de julio ; 661/2015, de 2 de diciembre ; 184/2016, de 18 de marzo y 484/2017, de 20 de julio ), distinguimos entre la suspensión de la obligación de prestar alimentos (carencia de ingresos) y la de abonar el mínimo vital (situaciones de dificultad económica), y de esta forma señalamos:

"[...] cabe admitirla "[...] con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal [...], pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante [...]", siendo esa solución que se predica como normal, y ello, en los supuestos referidos a situaciones de dificultad económica, la de "fijar [...] un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor [...]".

"[...] Y si no consta que la recurrente perciba en estos momentos ingresos por ningún concepto y tampoco se dispone de datos que permitan presumir que, pese a no contar con ingresos, sí dispone de otros medios o recursos económicos con los que poder hacerse cargo de la pensión, lo que se debe asumir, a la luz de lo probado y lo que no lo ha sido, es que su actual situación, con independencia de la palabra o palabras que se utilicen para calificarla: precariedad, indigencia, pobreza, miseria, etc., o de los adjetivos con que se pueden calificar: total, absoluta, extrema, plena, etc., no le permite hacerse cargo de ella por imposibilidad material, ante la falta de medios.

"Lo anterior pone de manifiesto que la situación es excepcional y que el caso es uno de los que justifican, con arreglo a nuestra doctrina, la suspensión temporal del pago de la pensión de alimentos en tanto la actual situación se mantenga"."

26.- Más recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad, atendiendo al interés superior del menor, de fijar una cantidad líquida suficiente para satisfacer sus necesidades, aunque se desconozca la capacidad económica del obligado. Así, en la sentencia 2/2024, de 15 de enero, declara:

" Si bien el dato de la capacidad económica se desconoce y no es posible aplicar con plenitud el citado principio de proporcionalidad, no es menos cierto que el art. 93 CC ordena que "[e]l Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento".

Por lo tanto, el desconocimiento de aquella capacidad económica del demandado, debida a su propia conducta elusiva de sus deberes paternofiliales, no puede erigirse en obstáculo para que la sentencia del juzgado, o en su revisión la de la audiencia provincial, hubiera fijado en este caso una cantidad líquida suficiente para la satisfacción de las necesidades del menor hijo de la recurrente ex art. 142 CC .

Cantidad líquida cuya denominación, modo de cuantificación e importe no nos corresponde determinar, pues esto deviene en una función estrictamente jurisdiccional.

Al haber optado sin justificación objetiva por el sistema de un porcentaje sobre los desconocidos ingresos del demandado, y con arreglo a las razones ya expuestas, cabe concluir que las resoluciones de instancia aquí impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) de la recurrente y de su entonces hijo menor de edad".

27.- En el supuesto enjuiciado, no se discute que el demandado trabajó como cocinero y en la construcción desde la infancia y hasta que cumplió treinta años, así como que no consta que haya desempeñado actividad retribuida alguna por la que haya figurado de alta desde 2011, ni que perciba ingresos por tal concepto, habiendo reconocido en el juicio que estaba gestionando la concesión de una prestación o ayuda; no obstante, al haber estado privado de libertad más de seis meses, no podemos obviar que tiene derecho a un subsidio por desempleo por seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses, con una cuantía igual al 80 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Es decir, no trabaja, pero se encuentra en situación de hacerlo y puede acceder a una prestación que, para el ejercicio 2023, ascendía a 480 €/mes (el IPREM ascendía a 600 €/mes). Por su parte, la demandante, que también ha prestado servicios por cuenta ajena los últimos diez años, se encuentra ahora sin empleo y percibe una prestación de 700 €/mes.

28.- En estas condiciones, ponderando los ingresos de la demandante y que el demandado, por su edad y experiencia laboral en dos sectores muy solicitados debido a la escasez de personal y de mano de obra, tiene la oportunidad seria y fundada de incorporarse al mercado de trabajo, al tiempo que la obligación de contribuir a satisfacer las necesidades perentorias de su hija, así como que, aun cuando no se ha probado que tenga ingresos por trabajo, sí que tiene derecho a una prestación temporal -lo que revela al menos una cierta disponibilidad económica-, se considera procedente fijar la pensión de alimentos a favor de la menor en la cantidad de 125 € al mes, que esta Sala valora como el "mínimo vital" y constituye un estímulo para la búsqueda de una actividad retribuida con cuyos rendimientos esté en mejor situación de afrontar las necesidades propias y las de su hija menor. Adviértase que no estamos ante un supuesto de imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo y así obtener una retribución, sino ante lo que con total probabilidad depende de la voluntad del obligado, que, por otra parte, se aquietó al mínimo de 80 € fijado en la sentencia recurrida. Procede, pues, estimar parcialmente el recurso, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.

QUINTO.- Costas procesales.

29.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante comporta que cada parte deba abonar las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felisa, representada por la procuradora Sra. Fernández Barbosa, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas el 24 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento 4º de dicha resolución en el siguiente sentido:

1º D. Abelardo deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para la hija común, Silvia, la cantidad de 125 euros al mes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dña. Felisa.

2º La cantidad fijada se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, verificándose la primera actualización el 1 de enero de 2025.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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