Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 192/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 820/2023 de 22 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 192/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100199
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1111
Núm. Roj: SAP PO 1111:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Felisa
Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ VARELA
Recurrido: Abelardo, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DE LA PAZ ESTEVEZ BAÑA,
Abogado: MARIA JESUS GONZALEZ OJEA,
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
D. Celso Montenegro Vieitez
En Pontevedra, a veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 820/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo no matrimonial, seguido con el núm. 45/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta a instancias de Dª Felisa frente a D. Abelardo y en consecuencia dispongo las siguientes medidas sobre la hija menor Silvia:
1) La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre, Dª Felisa.
Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor, presentada por Dña. Felisa frente a su ex pareja D. Abelardo, respecto de la hija común menor de edad, Silvia, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad, se fijó un régimen de visitas progresivo para el padre, y se estableció la obligación de este último, como progenitor no custodio, de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, el 20% de sus ingresos, con un mínimo de 80 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.
2.- Más concretamente, al existir acuerdo sobre el ejercicio compartido de la patria potestad y el régimen de guarda y custodia monoparental -que, por otra parte, responde a la situación existente durante la mayor parte de la vida de la menor, de cuatro años y medio de edad en la fecha de la sentencia-, el debate se circunscribe al desenvolvimiento del régimen de visitas y estancias de la menor con su padre y al importe de la pensión de alimentos establecida a su favor.
3.- La sentencia de instancia justifica la ampliación progresiva del régimen de visitas en cuatro fases, desde dos tardes en la primera, hasta dos tardes intersemanales y fines de semana alternos desde las 13:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, en la cuarta y última fase, al considerar que, atendida la edad de la menor, la situación vivida hasta la fecha, el hecho de que actualmente ve a su padre una tarde todas las semanas y que no se ha acreditado que persistan los problemas de alcoholismo que padecía hace años, el paulatino establecimiento de una relación fluida entre ambos es lo más adecuado y beneficioso para el desarrollo de la niña.
4.- Por lo que se refiere a los alimentos, partiendo de la falta de capacidad económica del demandado -que declaró que no cobra cantidad alguna, estando pendiente de la gestión de una prestación y viviendo en régimen de alquiler con su actual pareja-, la situación de la demandante -no trabaja y percibe una prestación por desempleo- y que no consta que la menor tenga otros gastos que los propios de su edad, la sentencia fija la pensión que el padre deberá abonar en favor de su hija en el 20% de sus ingresos mensuales netos, con un mínimo de 80 € al mes.
5.- Disconforme con ambos pronunciamientos, la demandante Dña. Felisa interpone recurso de apelación, en el que reitera la petición formulada en el acto de la vista en el sentido de que (i) las visitas en fines semana alternos se limiten a sábados o domingos de 11:00 a 20:00 horas hasta que la menor alcance los siete años de edad, y (ii) se eleve la pensión alimenticia a cargo del padre a 150 € mensuales. Con relación al primer punto, alega que el régimen previsto es demasiado "acelerado" a la hora de prever la pernocta con el progenitor no custodio en un período de tan sólo seis meses, habida cuenta de la casi inexistente relación paternofilial -el padre estuvo en prisión entre 2018 y hasta, al menos, finales de 2021, y tiene pendiente de cumplir otras condenas- y que el demandado no dispone de una vivienda propia y, según reconoció, unos días duerme en casa de su pareja, otros en la de sus padres y otros en la de una hermana, lo que significa que no tiene arraigo, ni un hogar donde pueda pernoctar la niña. Y, respecto a la pensión, aunque no conste que el demandado perciba ingresos, lo cierto es que una menor de la edad de Silvia precisa unas atenciones mínimas que no se sufragan con 80 € mensuales, por lo que interesa que se fije la cantidad que en la práctica se estima como "mínimo vital", esto es, la suma de 150 € al mes.
6.- Tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto por la demandante, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada.
7.- Como se ha dicho antes, el procedimiento trae causa de la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor, formulada por Dña. Felisa frente a D. Abelardo.
8.- Para una mejor comprensión de la cuestión debatida, cabe recordar que D. Abelardo, nacido el NUM000/1980, y Dña. Felisa, nacida el NUM001/1980, mantuvieron entre los años 2016 y 2019 una relación sentimental, fruto de la cual tuvieron una hija, Silvia, nacida el NUM002/2017 (cfr. el certificado de nacimiento -doc. 2 de la demanda-).
9.- Asimismo, de la revisión de la documentación obrante en autos, los informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y por el Equipo Psicosocial, y de las declaraciones prestadas en el juicio por las partes y por las profesionales del referido equipo, se desprende:
1º D. Abelardo, que tiene otras cuatro hijas de tres relaciones anteriores, ha sido condenado en diversas sentencias firmes por la comisión de diferentes delitos, relacionados principalmente con el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, que motivaron su permanencia en prisión entre los años 2011 y 2014, y, con posterioridad, un nuevo ingreso en el 2018 hasta mayo de 2019, en que salió en tercer grado, si bien, al revocarse dicha clasificación, en diciembre de 2019 reingresó en el centro penitenciario, donde cumplió condena hasta finales de 2021 (cfr. el informe remitido por el Centro Penitenciario de DIRECCION000).
2º A lo largo de la vida de la menor, la madre ha procurado preservar la imagen del progenitor ante su hija y facilitado y favorecido las visitas con su padre -durante el período de internamiento, llevándola consigo en los permisos de visitas, y, ya en libertad, una tarde a la semana, a petición del progenitor-, lo que ha permitido la existencia de un vínculo paternofilial que la madre fomenta con visitas, llamadas y referencias a la figura del padre, de modo que, aunque no esté presente en su vida cotidiana, la hija tiene vivencias y recuerdos y vivencias con el padre (así se desprende del informe del Equipo Psicosocial y de las explicaciones ofrecidas en el juicio por sus autoras, la psicóloga Sra. Aida, y la trabajadora social Sra. Amelia).
3º El demandado, con estudios de EGB, trabajó desde la infancia, como cocinero y en la construcción, si bien no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna desde el año 2010 y hasta, al menos, mayo de 2022 (fecha del juicio), figurando desde febrero de ese año de alta como demandante de empleo y sin que se haya acreditado que perciba ingresos más allá del subsidio de desempleo por excarcelación (cfr. la información proporcionada por el PNJ, en relación con la declaración prestada en el juicio).
4º En el seno del presente procedimiento, se procedió al reconocimiento médico-forense del demandado y se practicaron pruebas tendentes a comprobar el consumo de drogas de abuso, concluyéndose que "
10.- Por lo que concierne a la demandante Dña. Felisa, desde principios de 2020 reside con su nueva pareja, una hija en común, nacida ese mismo año, y la menor Silvia, en una vivienda en régimen de alquiler en DIRECCION001. Tiene estudios de Formación Profesional superior y ha desarrollado la mayor parte de su vida laboral en el sector de la seguridad, si bien en los dos años anteriores trabajó en una gasolinera, encontrándose actualmente en situación de desempleo, con una prestación de 700 €/mes (cfr. el informe psicosocial, ratificado en la vista).
11.- En realidad, dadas las dilaciones padecidas en la tramitación del procedimiento (la demanda se presenta en fecha 20/01/2020, la sentencia se dicta el 24/05/2022 y las actuaciones se elevan el 13/11/2023), la impugnación del pronunciamiento relativo a las visitas queda prácticamente sin contenido, toda vez que, en apenas seis meses, la menor cumple siete de años, edad a la que la recurrente se remite para la pernocta.
12.- En cualquier caso, cumple recordar que si la finalidad que se pretende al establecer un régimen de visitas es garantizar el adecuado desarrollo evolutivo, estabilidad emocional y formación integral de los niños y aproximarlo al modelo de convivencia existente antes de la ruptura de la relación, a la vez que permitir a los progenitores la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos (lo que sin duda parece también lo más beneficioso para ellos), ambos, el padre y la madre, deben esforzarse para facilitar que el ejercicio de dicho derecho del menor y derecho/deber de los padres, de manera que sirva al objetivo buscado.
13.- En otras palabras, como afirmación de principio, el régimen de estancia con el progenitor no custodio ha de diseñarse y materializarse en los términos que hagan efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.
14.- Sobre esta base, es decir, desde el momento en que el objetivo de la fijación de un sistema de visitas y estancias es facilitar la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con sus progenitores, siempre que ello sea posible y en cuanto lo sea, como presupuesto
15.- Lógicamente, ese reforzamiento de la relación paternofilial tiene sentido siempre que se traduzca en el superior interés del menor, o, dicho de otra manera, siempre y cuando no existan elementos de los que se infiera que pudiera suponer algún riesgo para el menor, cualquiera que fuera su origen o naturaleza.
16.- En el presente caso, la prueba practicada revela,
17.- A la vista de esta situación, la sentencia objeto de recurso establece cuatro fases en las que se va ampliando progresivamente el contacto de la menor con su padre: primero, durante los tres primeros meses, las tardes del miércoles y del sábado, después, los tres meses siguientes, además, domingos alternos de 13:00 a 19:00 horas, en una tercera fase, también de tres meses, las tardes de miércoles y jueves y sábados y domingos alternos de 13:00 a 19:30 horas, y, finalmente, a partir del décimo mes, además de las tardes de miércoles y jueves, incorpora los fines de semana alternos desde las 13:00 horas del sábado hasta las 19:30 del domingo, es decir, contempla la pernocta de la menor.
18.- Este régimen de visitas no solo responde a la recomendación del Equipo Psicosocial, que informó en el sentido de estimar conveniente para el adecuado desarrollo emocional de la menor iniciar las visitas de carácter diurno y, progresivamente, ir incrementándolas en función de la evolución del progenitor, de su abstinencia en el consumo de sustancias perjudiciales y del desarrollo de sus habilidades parentales (cfr. el informe emitido y refrendado en el juicio), sino que se considera el más beneficioso para la menor teniendo en cuenta su edad -seis años y medio-, el permanente vínculo afectivo con su padre -no obstante la situación apuntada-, el hecho de que la misma demandante indicó que, cuando no bebía, podía delegar en él el cuidado de la menor, que tenía habilidades parentales y colaboraba en la atención de Silvia -cfr. el informe psicosocial-, la ausencia de datos sobre que, desde al menos el mes de diciembre de 2019, se hayan vuelto a reiterar episodios de consumo excesivo de alcohol, y, por último, la constatación de que, desde que el demandado se encuentra en libertad y se ha reanudado el contacto con su hija, se haya producido incidencia alguna en el desenvolvimiento del régimen de visitas y estancias de la menor con su padre, que aconseje posponer la pernocta prevista en fines de semana alternos.
19.- En definitiva, si bien la preocupación de la madre es comprensible atendidos los antecedentes, lo cierto es que no se ha probado que el demandado haya recaído en su adicción al alcohol ni, en general, en otros hábitos tóxicos, en los últimos cuatro años, por lo que no se observa motivo para revocar el pronunciamiento de instancia.
20.- Cuestión distinta es que, en caso de verificarse su internamiento en prisión para cumplir una pena privativa de libertad, proceda lógicamente suspender el régimen de visitas en los términos en que se prevé en la sentencia, y, por tanto, también la pernocta en fines de semana alternos, dada la imposibilidad de llevarse a cabo. Pero esta suspensión queda circunscrita a dicha circunstancia, sin que pueda extenderse con carácter general, como se postula en el recurso.
21.- Las situaciones de crisis matrimoniales no eximen a los padres de sus obligaciones para con sus hijos, entre las que precisamente se encuentran las de prestarles alimentos en la extensión prevista en el art. 142 del Código Civil. Así, el art. 93 de dicho texto legal dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
22.- Para la determinación de la cuantía de la pensión habrá de estarse, de un lado, a las necesidades de la persona que precisa los alimentos, y, de otro, al caudal o medios económicos de la persona obligada a su cumplimiento ( art. 146, en relación con los arts. 142 y 143 CC) y, cuando se trata de la contribución de ambos progenitores para satisfacer alimentos a los hijos, su caudal respectivo ( art. 145.1º CC), debiendo por ello tenerse en cuenta, comparativamente, los ingresos económicos y medios materiales de cada cónyuge, así como, de manera especial, la dedicación personal a los hijos del ascendiente que tenga confiada su guarda ( art. 103.3 CC).
23.- En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, el Tribunal Supremo ha ido elaborando un cuerpo de doctrina, aportando pautas de interpretación para los supuestos en que el progenitor obligado al pago se encuentra en situación de acreditada dificultad económica o se carece de datos sobre su capacidad económica real.
24.- En este sentido, la STS 484/2017, de 20 de julio, con cita de las SSTS 663/2016, de 14 de noviembre, y 184/2016, de 18 de marzo, recuerda lo que se ha venido a denominar el "mínimo vital":
"
25.- Esta doctrina se reitera, entre otras, en las SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, que parten de las siguientes consideraciones:
"
26.- Más recientemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad, atendiendo al interés superior del menor, de fijar una cantidad líquida suficiente para satisfacer sus necesidades, aunque se desconozca la capacidad económica del obligado. Así, en la sentencia 2/2024, de 15 de enero, declara:
"
27.- En el supuesto enjuiciado, no se discute que el demandado trabajó como cocinero y en la construcción desde la infancia y hasta que cumplió treinta años, así como que no consta que haya desempeñado actividad retribuida alguna por la que haya figurado de alta desde 2011, ni que perciba ingresos por tal concepto, habiendo reconocido en el juicio que estaba gestionando la concesión de una prestación o ayuda; no obstante, al haber estado privado de libertad más de seis meses, no podemos obviar que tiene derecho a un subsidio por desempleo por seis meses, prorrogables por otros dos períodos de igual duración, hasta un máximo de 18 meses, con una cuantía igual al 80 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Es decir, no trabaja, pero se encuentra en situación de hacerlo y puede acceder a una prestación que, para el ejercicio 2023, ascendía a 480 €/mes (el IPREM ascendía a 600 €/mes). Por su parte, la demandante, que también ha prestado servicios por cuenta ajena los últimos diez años, se encuentra ahora sin empleo y percibe una prestación de 700 €/mes.
28.- En estas condiciones, ponderando los ingresos de la demandante y que el demandado, por su edad y experiencia laboral en dos sectores muy solicitados debido a la escasez de personal y de mano de obra, tiene la oportunidad seria y fundada de incorporarse al mercado de trabajo, al tiempo que la obligación de contribuir a satisfacer las necesidades perentorias de su hija, así como que, aun cuando no se ha probado que tenga ingresos por trabajo, sí que tiene derecho a una prestación temporal -lo que revela al menos una cierta disponibilidad económica-, se considera procedente fijar la pensión de alimentos a favor de la menor en la cantidad de 125 € al mes, que esta Sala valora como el "mínimo vital" y constituye un estímulo para la búsqueda de una actividad retribuida con cuyos rendimientos esté en mejor situación de afrontar las necesidades propias y las de su hija menor. Adviértase que no estamos ante un supuesto de imposibilidad de acceder a un puesto de trabajo y así obtener una retribución, sino ante lo que con total probabilidad depende de la voluntad del obligado, que, por otra parte, se aquietó al mínimo de 80 € fijado en la sentencia recurrida. Procede, pues, estimar parcialmente el recurso, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en caso de acreditarse una variación sustancial de las circunstancias.
29.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante comporta que cada parte deba abonar las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Felisa, representada por la procuradora Sra. Fernández Barbosa, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ponteareas el 24 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento 4º de dicha resolución en el siguiente sentido:
1º D. Abelardo deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para la hija común, Silvia, la cantidad de 125 euros al mes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dña. Felisa.
2º La cantidad fijada se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, verificándose la primera actualización el 1 de enero de 2025.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
