Sentencia Civil 580/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 580/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 489/2022 de 23 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 580/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100571

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2573

Núm. Roj: SAP PO 2573:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00580/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36055 41 1 2020 0001065

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2020

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE A GUARDA

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: ISMAEL GOMEZ SOLLA

Recurrido: Nazario, Marta , Ovidio , Olga , Rodolfo , Pilar , Ruperto , Samuel , Rosa , Sabina , Teodulfo , Torcuato , Victoriano , Virgilio , Jose Ramón , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Luis María , Luis Carlos , Luis Antonio , Jesús Luis , Jose Miguel , Pedro Francisco , Miguel Ángel , Apolonia , Begoña , Bibiana

Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ

Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS

S E N T E N C I A Nº : 580/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 489/2022, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE A GUARDA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. ISMAEL GOMEZ SOLLA, y como partes apeladas, D. Nazario, Dña. Marta, D. Ovidio, Dña. Olga, D. Rodolfo, Dña. Pilar, D. Ruperto, D. Samuel, Dña. Rosa, Dña. Sabina, D. Teodulfo, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Virgilio, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Jose Miguel, D. Pedro Francisco, D. Miguel Ángel, Dña. Apolonia, Dña. Begoña, Dña. Bibiana, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistidos por la Abogada Dña. TERESA REPRESAS REPRESAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tui, se dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Nieves Rosario Fernández Suárez en nombre y representación de D. Nazario, DÑA Marta, D. Ovidio, DÑA Olga, D. Rodolfo, DÑA Pilar, D. Ruperto, D. Samuel, DÑA Rosa, DÑA Sabina, D. Teodulfo, D. Torcuato, D. Victoriano, D. Virgilio, D. Jose Ramón, D. Jose Pedro, D. Carlos José, D. Carlos María, D. Luis María, D. Luis Carlos, D. Luis Antonio, D. Jesús Luis, D. Jose Miguel, D. Pedro Francisco. Miguel Ángel, DÑA Apolonia, DÑA Begoña, DÑA Bibiana.

Declaro que todos y cada uno de los demandantes cuyas respectivas circunstancias personales constan en el encabezamiento del escrito de demanda, tienen derecho a ostentar la condición de miembros de pleno derecho o comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda ( A Guarda) demandada.

Declaro el derecho de todos y cada uno de los demandantes a ser admitidos como comuneros de pleno derecho de la Comunidad de Montes demandada.

Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda (A Guarda) demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a admitir a todos y cada uno de los demandantes como comuneros de pleno derecho de la indicada Comunidad de Montes.

Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda (A Guarda) a incluir a todos y cada uno de los demandantes en la lista o relación de comuneros dela preciada Comunidad, con todos los demás efectos y consecuencias dimanantes de la expresada condición de comunero, y en particular la de participar como tal en todos los asuntos referentes a la dicha Comunidad de Montes demandada y a sus montes vecinales en mano común.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la parte demandada, Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda, la resolución de instancia, estimatoria de la demanda presentada por varios vecinos en ejercicio de acción para que declare su derecho a ostentar la condición de comuneros de aquella.

En el recurso de apelación, tras afirmar en la alegación primera que sólo se acepta como hecho controvertido el tercero de los indicados en la sentencia de instancia, esto es, el cumplimiento o no por los actores de los requisitos necesarios para ser comuneros, se dedican dos alegaciones a combatir lo razonado en la sentencia sobre aquellas dos cuestiones que no se consideran controvertidas. En cuanto al cumplimiento o no por los actores de los requisitos necesarios para ser comuneros se combate la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

Los apelados se oponen al recurso, alegando dos causas de inadmisibilidad del recurso, compartiendo por lo demás, en cuanto al fondo del recurso, lo razonado en la instancia.

SEGUNDO.- Como decíamos, la parte apelada alega que procede la inadmisión del recurso por dos razones, la falta de indicación de los pronunciamientos objeto de recurso de apelación, y la infracción del art. 456.1 de la LEC por alteración de las pretensiones.

A estos efectos hemos de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE.

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, no existe la inconcreción que denuncia la parte apelada, pues en el suplico del recurso se indica que se impugnan todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, lo que evidencia que se impugna la estimación de la demanda en relación con todos y cada uno de los actores y en relación con todos los pronunciamientos del fallo.

En cuanto a la segunda cuestión, alega la parte apelada que la apelante en la contestación a la demanda se había limitado a solicitar, según el suplico del escrito "que se desestime íntegramente la demanda todo ello con expresa imposición de costas a actora por temeridad y mala fe", pero en el suplico del recurso se alteran dichas pretensiones al solicitar que "... dicte Sentencia revocando íntegramente la apelada, reconociendo la validez de las actuaciones de la Comunidad de Montes vecinales en mano común de A Guarda así como el contenido de sus estatutos relativos a las condiciones para ser nombrado miembro de la Comunidad asi como a la forma de proponer nuevos candidatos y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada".

Resulta evidente que no puede resolverse sobre la validez de las actuaciones de la Comunidad de Montes y sobre la validez del contenido de sus estatutos relativo a las condiciones para ser nombrado miembro de la Comunidad y a la forma de proponer nuevos candidatos, al no haberse formulado en su día reconvención. Sin embargo, ello no impide resolver sobre la posible revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda de prosperar el recurso, analizando aquellas cuestiones, en tanto y en cuanto fueran relevantes para dilucidar tal cuestión y fueran alegadas en la contestación a la demanda, pero sin que proceda hacer pronunciamiento alguno al respecto en el fallo, pues si no se incurriría en mutatio libelli.

No existe, pues, causa para inadmitir el recurso de apelación.

TERCERO.- La cuestión de cuáles son los requisitos legalmente establecidos para formar parte de una comunidad de montes en mano común, ya fue abordada por esta Sección en la sentencia de 17 de octubre de 2018, si bien en aquel caso se hacía desde la perspectiva de la legitimación activa de un vecino que pretendía ejercitar acciones en defensa de la propiedad comunal.

En la referida resolución, tras aludir a los arts. 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; y 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en cuanto a la interpretación de los mismos se citaba y reproducía la STSJ de Galicia de 20 de marzo de 2017:

""Frente a la LDCG 4/95, que solo definía el MVMC, remitiéndose a la Ley 13/1989 y su Reglamento ( Decreto 260/1992 ), la vigente LDCG, la Ley 2/2006, regula los MVMC, a la que hay que atenerse sin perjuicio de integrarse, si preciso fuera, con las otras normas.

Tras decir el punto 1 que la comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento, el artículo 61.2 de la LDCG de 2006 dispone que tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte. En su apartado 3, el precepto establece que los Estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año. Y en el apartado 4, que no podrá eximirse del requisito de residencia habitual salvo...

Así pues, el precepto dicho de la LDCG 2/2006 prevé como requisitos para ser tenido como vecino comunero -y tal es lo exigible al efecto- que los "titulares de unidades económicas, productivas o de consumo", tengan casa abierta y residencia habitual independiente en el lugar de que se trata. Se obvia la necesidad de la realización por el comunero de actividades propias o conexas al monte, y sin que quepa tomar como referencia meramente la titularidad de unidades económicas a que exclusivamente alude el art. 3.1 LMVMC al referirse de modo expreso hoy la LDCG a unidades económicas ya productivas, ya de consumo, cuyo significado, en el contexto dicho, resulta explícito.

Con este contexto, cabe que accedan a la titularidad del monte los vecinos en quienes concurran aquellos requisitos, en esencia, casa abierta y residencia habitual independiente..., esto es, vecindad efectiva, permanente, duradera..., la propia de un arraigo estable en el lugar de que se trate, como realidad personal y familiar, como mantenimiento vital en tal contexto. No hay necesidad de acreditar una actividad concreta, ínsita, complementaria o conexa, relacionada con la propia del monte, de modo que subyaciendo aquella dicha residencia, la casa abierta, con el consiguiente oportuno consumo familiar -se sume o no una explotación "productiva" en sentido estricto-, se viene a materializar en una "unidad económica" a estos efectos.

Precedentemente a la LDCG de 2006, el artículo 3.1 de la Ley de MVMC, de 1989 , preveía, sin más, la titularidad de unidades económicas por los vecinos, con casa abierta... y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con el monte. Requisitos que ya en su día fue objeto de matización por la jurisprudencia del TSJ de Galicia; en esencia, considerándolo en diversas sentencias sustancialmente unidad económica familiar, y no tanto de naturaleza productiva estricta.

La STSJG de 2/4/2001 , conforme a una reiterada doctrina de la Sala (SS de 11/3/99 y 27/10/2000 ), decía "que la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas utilizada en el artículo 3.1 de la Ley 13/89 y que substituyó en la tramitación parlamentaria de la Ley a la anacrónica de vecinos cabeza de familia del proyecto de Ley, responde al propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la comunidad. Siendo suficiente ejercer una actividad relacionada con el monte, aun cuando aparezca como accesoria o complementaria de otra principal ( sentencias de esta Sala de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 ), basta que la sentencia...".

La indicada STSJG de 2006 dejó dicho, entre otras cosas, que a la vista de la doctrina de la Sala el requisito exigido por el artículo 3.1 de la Ley de 1989 "puede llegar a minimizarse en determinados casos de forma tal que en el práctica pueda considerarse como cuasi innecesario...", y que mutada la situación desde la LDCG de 2006 y su artículo 61.2, modificando en este extremo la ley de 1989, "la nueva normativa ha optado por minimizar el antiguo requisito del art. 3.1 de la Ley del 89, y hacerlo extensivo a todo tipo de monte vecinal, cualquiera que sea su destino, superando nuestra doctrina que lo acomodaba al mismo en cada caso particular. Es obvio que la nueva normativa no es aplicable al presente pleito, entablado con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley, pero no es menos cierto... que el recurrente desde su entrada en vigor pudo o puede ampararse en ella, para que su condición de comunero le sea reconocido por los órganos de gobierno de la comunidad de forma prácticamente automática...". Sentencia ésta que, asimismo, retoma lo que "venimos afirmando desde la sentencia de 11 de marzo de 1999 ... que la condición de vecino comunero deriva prima facie de la convivencia colectiva, de tener hogar o casa abierta y con humo ( art. 14 LDCG ) o casa abierta y residencia habitual en el lugar al que tradicionalmente esté adscrito el aprovechamiento del monte (art. 3.1 LMVMC) y que, en consecuencia, la condición de vecino se vincula a la casa y del mismo modo ésta se liga al monte: es la casa, cada familia que viva con independencia, la representada en la comunidad vecinal propietaria del monte (art. 16.1 LMVMC). Se dota así de sentido a la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas del art. 3.1 LMVMC...".

Y se añadía en la citada sentencia de 17 de octubre de 2018:

"TERCERO.- En este orden de cosas, como precisa la SAP PO S 1ª de 10-XII-2015: "tras la publicación de la Ley 2/06 de 14 de Junio, de Derecho Civil de Galicia, la condición de vecino comunero se hace radicar básicamente en el requisito de tener "casa abierta y residencia habitual independiente" dentro del área geográfica sobre la que se asienta el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte ( art. 61.2 de la Ley)... Que la expresión de "vecinos titulares de unidades económicas" a que hace referencia el art. 3.1 de la Ley gallega 13/1989 de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común, debe entenderse como manifestación que responde principalmente el propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la Comunidad de Montes ( SSTSJG de fechas 11-III-1999 y 9-VI-2000 ), siendo objeto tal expresión de ampliación en la ley 2/2006 de 14 de Junio, a las "personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo", por lo que, en definitiva, cualquier persona que viva en casa abierta en el lugar conformando una unidad de consumo cumple el requisito para ser comunero".

CUARTO.- En conclusión, lo que cabe colegir de la Jurisprudencia reseñada, es que la condición de vecino comunero se ha de vincular con la existencia, necesaria, de una residencia habitual y efectiva con casa abierta y con la titularidad de una unidad económica, sea productiva o de consumo, esto es, vivienda habitual en la que se lleven a cabo los consumos propios de toda actividad residencial. En este sentido la SAP de Lugo S 1ª de 1 de Febrero de 2018 , resume "...de modo que resulta suficiente, para ser titular de una unidad económica de consumo (y en consecuencia para ser comunero), residir habitualmente en una casa abierta, con humos y consumo familiar", siendo de destacar también la SAP PO S 1ª de 18-VI-2008, que estima que no es precisa la condición de "propietario" (en igual sentido otra suya de 20-III-03), ni la realización de una concreta actividad relacionada con el Monte Vecinal."

En la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 26 de junio de 2017 se exponían los preceptos legales relevantes a estos efectos:

"Debemos comenzar reseñando, como ya hizo correctamente el juez a quo, cuáles son los requisitos legalmente establecidos para poder formar parte de una mancomunidad de montes en mano común. Así, con carácter general el art. 56 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de derecho civil de Galicia establece que "Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo". El art. 61.2 de la citada ley dispone que "tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte"; el apartado 3 de este precepto señala que "los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año" y el apartado 4 precisa que "no podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural". Es decir, en base a la Ley de derecho civil de Galicia se exige para poder ser considerado vecino comunero la de residir de forma habitual "con casa abierta y con humo".

El art. 3.1 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre , de montes vecinales en mano común declara que "la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento, y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos". El art. 16.1 señala que "la Comunidad de vecinos propietaria redactará y aprobará los Estatutos que, siendo la norma reguladora de su funcionamiento, habrán de recoger los usos y costumbres por los que se venía rigiendo la Comunidad y las previsiones de esta Ley y contendrán como mínimo los siguientes extremos: a) La atribución de la condición de comunero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.º, 1 de esta Ley " y "c) Las condiciones de admisión de nuevos comuneros". Se exige así en la norma para atribuir la condición de vecino la existencia de casa abierta y residencia habitual y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquellos.

El art. 15 de la Ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia establece que "son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal: b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos" y el art. 20 precisa que "son montes vecinales en mano común los montes privados de naturaleza germánica que, con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a las comunidades vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y vengan aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad, sin asignación de cuotas, por los miembros de aquellas en su condición de vecinos". En dicha ley por lo tanto no existe una concreción de lo que debe entenderse por vecino.

El art. 4 del Decreto 260/1992 , do 4 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, do 10 de octubre, de montes vecinales en mano común precisa que "terán a condición de veciños comuneiros aquelas persoas titulares de unidades económicas que residan habitualmente con "casa aberta" dentro da área xeográfica sobre a que se asente o grupo social que tradicionalmente aproveitou o monte, conforme ás situacións consuetudinarias que viñan existindo entre os seus compoñente, ou aqueloutras persoas que acaden a citada condición no sucesivo e que veñan exercendo, segundo os usos e costumes da comunidade, algunha actividade relacionada co monte"."

Y en la STSJ de Galicia de 17 de febrero de 2020, en relación a las previsiones estatutarias sobre la admisión de nuevos comuneros se afirmaba:

".... las previsiones estatutarias tocantes a la admisión de nuevos comuneros (artículo 16.1c LMVMCG), han de respetar lo establecido ex lege en el artículo 61.2 LMVMCG, del que se desprende que es suficiente para ser tenido por comunero el tener " casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte" (por todas, STSJG 14/2017, de 20 de marzo , y 6/2013, de 25 de febrero ), pudiendo únicamente los estatutos de la comunidad vecinal completar o individualizar tales requisitos, v.gr., fijando un plazo mínimo de residencia nunca superior a un año (artículo 61.2 LMVMCG), pero no exigir otros diferentes o que viniesen a sumarse a la determinante condición de vecino comunero derivada de la convivencia colectiva vinculada a la casa (por todas, STSJG 6/2013, de 25 de febrero ); condición de vecino comunero así adquirida sin más requisitos, y solo susceptible de perderse si se dejan de cumplir los legalmente exigidos para la integración en la comunidad vecinal ( artículo 63 LDCG/2006 , y SSTSJG 35/2016, de 30 de septiembre , y 20/2000, de 28 de julio ....".

CUARTO.- Como decíamos, en el recurso de apelación, tras afirmarse en la alegación primera que sólo se acepta como hecho controvertido el tercero de los indicados en la sentencia de instancia, esto es, el cumplimiento o no por los actores de los requisitos necesarios para ser comuneros, se dedican dos alegaciones a combatir lo razonado en la sentencia sobre aquellas dos cuestiones que no se consideran controvertidas, cuales son la competencia de la Junta Rectora y el plazo de ocho años para admitir nuevas altas en la Comunidad de Montes.

En concreto, se afirma expresamente que en ningún momento se ha afirmado que es la Junta Rectora la que decide sobre la nueva incorporación de miembros y tampoco que la Comunidad no esté obligada a incorporar nuevos miembros en 8 años, y que solo se acepta como hecho controvertido el cumplimiento o no por parte de los demandantes de los requisitos necesarios para ser admitidos como comuneros, considerando que se ha conculcado lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, al privar a la Junta Rectora de la facultad de estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ingreso en la Comunidad.

Pese a ello, en los dos subapartados de la alegación tercera se combaten los razonamientos de la sentencia sobre aquellas cuestiones. No se entiende el planteamiento, máxime cuando, con la excepción de cinco de los demandantes, a los que aludiremos con posterioridad, la Asamblea General no ha resuelto sobre la petición de ingreso de los demás, y expresamente se sigue negando en este procedimiento que estos reúnan los requisitos para ser considerados comuneros. Entendemos que resulta innecesario por ello incidir en ambas cuestiones.

No obstante, no cabe sino reiterar que es correcto lo razonado en la instancia, con apoyo en la STSJ de Galicia de 5 de abril de 2021 y el texto del art. 63 de la LDCG, de que la facultad de decidir los ingresos y bajas corresponde a la Asamblea, no a la Junta Rectora, y que ello es conforme a una potestad reglada para determinar si concurren o no los requisitos para ello, y no de forma arbitraria ni discrecional.

Alega la apelante que la Junta Rectora tiene por función comprobar si los solicitantes cumplen los requisitos necesarios para su incorporación. Sin embargo, tal afirmación carece de amparo legal y de amparo estatutario, pues nada se establece al efecto, debiendo limitarse aquella a gestionar las solicitudes recibidas y someterlas a la decisión de la Asamblea. Así el art. 37 de los Estatutos establece que es competencia de la Asamblea General de Comuneros la aceptación de nuevos comuneros que reúnan los requisitos necesarios y el art. 42 que es función de la Junta Rectora presentar a la Asamblea las propuestas de nuevos comuneros. No cabe, pues, que la Junta Rectora decida si las solicitudes reúnen o no los requisitos, efectuando una suerte de selección previa, pues, en cuanto a los que no selecciona, priva a la Asamblea de su facultad decisoria, sin que el art. 42 les confiera tal atribución.

Igualmente, contrariamente a lo alegado en el recurso, hemos de coincidir con la juzgadora de instancia, en que el art. 37 de los Estatutos, en cuanto señala que las solicitudes de alta han de ser incluidas en una convocatoria de Asamblea como mínimo cada 8 años, es contrario a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 260/1992 de 4 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, que impone a las Comunidades de Montes vecinales el deber de actualizar de forma anual y en el mes de enero de cada año el censo de comuneros, lo que requiere que cada año se resuelvan las solicitudes de alta que se vayan produciendo. Carece de sentido tal previsión si las Comunidades deciden, unilateralmente, posponer aquellas decisiones hasta que lo estimen oportuno. Por otra parte, aceptar la tesis de la apelante supondría un trato desigual y discriminatorio entre los vecinos que reúnen los requisitos para ostentar la condición de comuneros, pues los que ya están aceptados y dados de alta pueden ejercer sus derechos como tales y participar en los aprovechamientos del monte, y los que están a la espera de que se resuelva su solicitud de alta, no. Por ello, si bien es necesario que exista un plazo para resolver las solicitudes, este no puede ser tan amplio que discrimine a unos vecinos frente a otros, lo que refuerza la idea expuesta de que el art. 60 del Reglamento, al establecer que el registro de comuneros ha de actualizarse en enero de cada año, no se limita a establecer tal obligación formal de carácter administrativo, sino que parte de la obligación de cada Comunidad de actualizar su registro de comuneros una vez al año, lo que implica resolver las solicitudes de alta que se vayan produciendo.

QUINTO.- En la alegación cuarta del recurso de apelación se discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, por entender que algunos de los actores no han acreditado su residencia habitual en el área geográfica en que se asienta el grupo social que aprovecha el monte.

En primer lugar, afirma que don Luis Carlos. Don Jesús Luis, Don Jose Miguel, don Miguel Ángel, son comuneros de pleno derecho desde el día 22 de febrero de 2020, esto es, desde casi seis meses antes de la presentación de la demanda. Esta alegación es contradictoria con lo alegado por el letrado de la apelante en el acto de la audiencia previa en el que reconoció la condición de comuneros de aquellos, pero manifestó que no lo eran al presentar la demanda. Es obvio, pues, que ha de prosperar la demanda y confirmarse la sentencia apelada en lo que a aquellos respecta.

En relación con los demás demandantes, en la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que reúnen los requisitos para ostentar la condición de comuneros en base a diversas pruebas practicadas, esto es, los DNI y certificados de empadronamiento aportados, los certificados de convivencia, el informe de la Policía Local sobre la residencia efectiva de las personas que figuran en los certificados de convivencia, las declaraciones testificales de dos empleadas de correos y de un comunero, y las facturas de consumo eléctrico aportadas en relación con algunos de los demandantes.

La parte apelante alega que la vecindad administrativa no es prueba suficiente para acreditar la residencia efectiva, pero ello no es desconocido en la resolución apelada, en la que expresamente se afirma que el DNI y el certificado de empadronamiento no son prueba documental determinante, sino que es preciso demostrar el arraigo más allá del mero registro administrativo, lo que considera acreditado con las pruebas practicadas.

A continuación, insiste la parte apelante en los mismos argumentos que expuso en la contestación respecto a la insuficiencia de los documentos aportados para acreditar los requisitos necesarios para que su propuesta de ingreso sea sometida a votación en la asamblea. Más allá de que, como ya indicamos, es a la Asamblea a quien incumbe valorarlo, y no a la Junta Rectora, en cuanto al fondo de la cuestión omite el planteamiento referirse a las otras pruebas consideradas por la juzgadora de instancia, las más relevantes, el informe aludido de la Policía Local y las declaraciones testificales.

En todo caso, dado el contenido de tales alegaciones cabe apuntar que el que no se aporten facturas de consumos no implica que no se resida en el lugar. Se trata de un posible medio de prueba, pero existen otros posibles. Que los consumos oscilen entre unos meses y otros tampoco es relevante por sí mismo, pues puede tratarse de personas que viajen a menudo por diversas razones, como laborales, familiares, etc. Resulta irrelevante la falta de coincidencia entre el domicilio y el padrón de forma aislada, pues es posible que no se haya renovado o actualizado el DNI tras el empadronamiento.

Continúa la apelante criticando la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de la prueba testifical, señalando que cualquier persona que tenga dos o más viviendas puede recibir correo en cualquiera de ellas sin que ello implique que resida en todas de forma efectiva y continua durante todo el año. Más allá de que no ha alegado ni acreditado la apelante que los actores tengan dos viviendas, se hace una lectura sesgada de la valoración de las declaraciones testificales en la sentencia, cuyo contenido no alega la apelante que haya sido desvirtuado por otros medios de prueba.

Nos remitimos a lo señalado por la juzgadora de instancia respecto a lo manifestado por los testigos, que es suficientemente ilustrativo:

"Compareció también como testigo Lucía que es cartera de profesión y trabaja en la oficina de correos de A GUARDA y reparte la correspondencia y que a muchos de los solicitantes los conoce por esta razón, por repartirles el correo y a otros los conoce por ser vecinos del pueblo. respecto a Ovidio que vive en la CALLE000 y que le reparte correspondencia, a Fructuoso que vive en la CALLE001 también le repartía la correspondencia, a Rodolfo que vive en la RUA000 NUM000, lo conoce por vecindad no por el reparto de correspondencia que a ella no le corresponde en esa calle; por las mismas razones de vecindad y repartió de correspondencia identificó a Pilar, Ruperto, Rosa, e Sabina, Teodulfo, Rogelio, Jose Ramón, Secundino, Carlos José, Luis Alberto y Luis Carlos.

Compareció también como testigo don Marco Antonio que manifestó que actualmente es comunero pero que pidió reiteradamente la alta y no se la daban, que además le retrasaron la admisión y que antes tuvo que ir a la conciliación en el juzgado que le citaron para una asamblea al 20 de febrero de 2020, para decidir en esa asamblea así le admitían como comunero o no y en esa asamblea fue admitido que le exigieron presentar el empadronamiento y el DNI; que no tuvo que presentar los títulos de propiedad de la casa, ni acreditar si vivía con otras personas, ni acreditar una autorización firmada de los otros convivientes en su casa, que conoce a los solicitantes y que la mayoría son amigos de su hija, conoce a Nazario, a Marta, que son vecinos de A GUARDA que los ve y los conoce y los trata a la mayoría, señalando apodos y profesiones de muchos de ellos.

También compareció como testigo de la parte actora doña Vanesa, que trabaja como personal eventual en la oficina de correos y reparte la correspondencia. Manifestó esta testigo que una de las demandantes es su madre Elsa y que no tiene parentesco con el resto; que conoce al resto de personas y que su madre y ella viven juntas y que la madre pidió el alta varias veces y no la admitieron ;que conoce a Nazario Ovidio, a Celsa, Rodolfo, Samuel, Inmaculada.... La testigo a todos los que conoce da razón de ellos, de su profesión, su dirección y si les reparte correspondencia y de los que conocen manifiesta que todos llevan una vida normal, que no llevan una vida distinta de la de los demás comuneros que no ve diferencias entre unos y otros y que a los que reparte la correspondencia los ve cuando les entrega la correspondencia y los paquetes; que no sabe si son inquilinos o si son propietarios o si son hijos, que habrá un poco de todo pero fue precisando los negocios y trabajos de muchos de los de los solicitantes como el informático, el carpintero, los marineros, los que empresarios que dan trabajo a otras personas en el pueblo, etcétera."

Omite, además, la apelante un medio de prueba muy relevante que apuntala las conclusiones derivadas de la prueba testifical, también aludido en la resolución apelada. Nos referimos al informe de la Policía Local sobre la residencia efectiva de las personas que figuran en los certificados de convivencia, en el que expresamente se afirma que todas las personas relacionadas en los certificados de convivencia residen efectivamente en los domicilios indicados en aquellos, si bien hace una excepción en relación a una vivienda que en ese momento se encontraba en obras.

Finalmente, resulta irrelevante a los efectos que examinamos si es cierto o no que en el plazo de ocho años anterior no se admitieron comuneros. Lo relevante es que no se resolvieron las solicitudes de los actores y si procede o no su admisión como comuneros.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crende Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tui en el Juicio Ordinario Nº 351/2020 (ROLLO Nº 489/2022), con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.