Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 580/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 489/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 580/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100571
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2573
Núm. Roj: SAP PO 2573:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE A GUARDA
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: ISMAEL GOMEZ SOLLA
Recurrido: Nazario, Marta , Ovidio , Olga , Rodolfo , Pilar , Ruperto , Samuel , Rosa , Sabina , Teodulfo , Torcuato , Victoriano , Virgilio , Jose Ramón , Jose Pedro , Carlos José , Carlos María , Luis María , Luis Carlos , Luis Antonio , Jesús Luis , Jose Miguel , Pedro Francisco , Miguel Ángel , Apolonia , Begoña , Bibiana
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 351/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Declaro que todos y cada uno de los demandantes cuyas respectivas circunstancias personales constan en el encabezamiento del escrito de demanda, tienen derecho a ostentar la condición de miembros de pleno derecho o comuneros de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda ( A Guarda) demandada.
Declaro el derecho de todos y cada uno de los demandantes a ser admitidos como comuneros de pleno derecho de la Comunidad de Montes demandada.
Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda (A Guarda) demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a admitir a todos y cada uno de los demandantes como comuneros de pleno derecho de la indicada Comunidad de Montes.
Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda (A Guarda) a incluir a todos y cada uno de los demandantes en la lista o relación de comuneros dela preciada Comunidad, con todos los demás efectos y consecuencias dimanantes de la expresada condición de comunero, y en particular la de participar como tal en todos los asuntos referentes a la dicha Comunidad de Montes demandada y a sus montes vecinales en mano común.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
En el recurso de apelación, tras afirmar en la alegación primera que sólo se acepta como hecho controvertido el tercero de los indicados en la sentencia de instancia, esto es, el cumplimiento o no por los actores de los requisitos necesarios para ser comuneros, se dedican dos alegaciones a combatir lo razonado en la sentencia sobre aquellas dos cuestiones que no se consideran controvertidas. En cuanto al cumplimiento o no por los actores de los requisitos necesarios para ser comuneros se combate la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Los apelados se oponen al recurso, alegando dos causas de inadmisibilidad del recurso, compartiendo por lo demás, en cuanto al fondo del recurso, lo razonado en la instancia.
A estos efectos hemos de señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24, mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983, 57/1984 y 69/1984, debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE.
Pues bien, en cuanto a la primera cuestión, no existe la inconcreción que denuncia la parte apelada, pues en el suplico del recurso se indica que se impugnan todos los pronunciamientos de la parte dispositiva, lo que evidencia que se impugna la estimación de la demanda en relación con todos y cada uno de los actores y en relación con todos los pronunciamientos del fallo.
En cuanto a la segunda cuestión, alega la parte apelada que la apelante en la contestación a la demanda se había limitado a solicitar, según el suplico del escrito
Resulta evidente que no puede resolverse sobre la validez de las actuaciones de la Comunidad de Montes y sobre la validez del contenido de sus estatutos relativo a las condiciones para ser nombrado miembro de la Comunidad y a la forma de proponer nuevos candidatos, al no haberse formulado en su día reconvención. Sin embargo, ello no impide resolver sobre la posible revocación de la sentencia de instancia con la consiguiente desestimación de la demanda de prosperar el recurso, analizando aquellas cuestiones, en tanto y en cuanto fueran relevantes para dilucidar tal cuestión y fueran alegadas en la contestación a la demanda, pero sin que proceda hacer pronunciamiento alguno al respecto en el fallo, pues si no se incurriría en
No existe, pues, causa para inadmitir el recurso de apelación.
En la referida resolución, tras aludir a los arts. 3 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; y 61.2 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en cuanto a la interpretación de los mismos se citaba y reproducía la STSJ de Galicia de 20 de marzo de 2017:
Y se añadía en la citada sentencia de 17 de octubre de 2018:
En la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 26 de junio de 2017 se exponían los preceptos legales relevantes a estos efectos:
Y en la STSJ de Galicia de 17 de febrero de 2020, en relación a las previsiones estatutarias sobre la admisión de nuevos comuneros se afirmaba:
En concreto, se afirma expresamente que en ningún momento se ha afirmado que es la Junta Rectora la que decide sobre la nueva incorporación de miembros y tampoco que la Comunidad no esté obligada a incorporar nuevos miembros en 8 años, y que solo se acepta como hecho controvertido el cumplimiento o no por parte de los demandantes de los requisitos necesarios para ser admitidos como comuneros, considerando que se ha conculcado lo establecido en los Estatutos de la Comunidad, al privar a la Junta Rectora de la facultad de estudio del cumplimiento de los requisitos necesarios para el ingreso en la Comunidad.
Pese a ello, en los dos subapartados de la alegación tercera se combaten los razonamientos de la sentencia sobre aquellas cuestiones. No se entiende el planteamiento, máxime cuando, con la excepción de cinco de los demandantes, a los que aludiremos con posterioridad, la Asamblea General no ha resuelto sobre la petición de ingreso de los demás, y expresamente se sigue negando en este procedimiento que estos reúnan los requisitos para ser considerados comuneros. Entendemos que resulta innecesario por ello incidir en ambas cuestiones.
No obstante, no cabe sino reiterar que es correcto lo razonado en la instancia, con apoyo en la STSJ de Galicia de 5 de abril de 2021 y el texto del art. 63 de la LDCG, de que la facultad de decidir los ingresos y bajas corresponde a la Asamblea, no a la Junta Rectora, y que ello es conforme a una potestad reglada para determinar si concurren o no los requisitos para ello, y no de forma arbitraria ni discrecional.
Alega la apelante que la Junta Rectora tiene por función comprobar si los solicitantes cumplen los requisitos necesarios para su incorporación. Sin embargo, tal afirmación carece de amparo legal y de amparo estatutario, pues nada se establece al efecto, debiendo limitarse aquella a gestionar las solicitudes recibidas y someterlas a la decisión de la Asamblea. Así el art. 37 de los Estatutos establece que es competencia de la Asamblea General de Comuneros la aceptación de nuevos comuneros que reúnan los requisitos necesarios y el art. 42 que es función de la Junta Rectora presentar a la Asamblea las propuestas de nuevos comuneros. No cabe, pues, que la Junta Rectora decida si las solicitudes reúnen o no los requisitos, efectuando una suerte de selección previa, pues, en cuanto a los que no selecciona, priva a la Asamblea de su facultad decisoria, sin que el art. 42 les confiera tal atribución.
Igualmente, contrariamente a lo alegado en el recurso, hemos de coincidir con la juzgadora de instancia, en que el art. 37 de los Estatutos, en cuanto señala que las solicitudes de alta han de ser incluidas en una convocatoria de Asamblea como mínimo cada 8 años, es contrario a lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 260/1992 de 4 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia, que impone a las Comunidades de Montes vecinales el deber de actualizar de forma anual y en el mes de enero de cada año el censo de comuneros, lo que requiere que cada año se resuelvan las solicitudes de alta que se vayan produciendo. Carece de sentido tal previsión si las Comunidades deciden, unilateralmente, posponer aquellas decisiones hasta que lo estimen oportuno. Por otra parte, aceptar la tesis de la apelante supondría un trato desigual y discriminatorio entre los vecinos que reúnen los requisitos para ostentar la condición de comuneros, pues los que ya están aceptados y dados de alta pueden ejercer sus derechos como tales y participar en los aprovechamientos del monte, y los que están a la espera de que se resuelva su solicitud de alta, no. Por ello, si bien es necesario que exista un plazo para resolver las solicitudes, este no puede ser tan amplio que discrimine a unos vecinos frente a otros, lo que refuerza la idea expuesta de que el art. 60 del Reglamento, al establecer que el registro de comuneros ha de actualizarse en enero de cada año, no se limita a establecer tal obligación formal de carácter administrativo, sino que parte de la obligación de cada Comunidad de actualizar su registro de comuneros una vez al año, lo que implica resolver las solicitudes de alta que se vayan produciendo.
En primer lugar, afirma que don Luis Carlos. Don Jesús Luis, Don Jose Miguel, don Miguel Ángel, son comuneros de pleno derecho desde el día 22 de febrero de 2020, esto es, desde casi seis meses antes de la presentación de la demanda. Esta alegación es contradictoria con lo alegado por el letrado de la apelante en el acto de la audiencia previa en el que reconoció la condición de comuneros de aquellos, pero manifestó que no lo eran al presentar la demanda. Es obvio, pues, que ha de prosperar la demanda y confirmarse la sentencia apelada en lo que a aquellos respecta.
En relación con los demás demandantes, en la sentencia de instancia se llega a la conclusión de que reúnen los requisitos para ostentar la condición de comuneros en base a diversas pruebas practicadas, esto es, los DNI y certificados de empadronamiento aportados, los certificados de convivencia, el informe de la Policía Local sobre la residencia efectiva de las personas que figuran en los certificados de convivencia, las declaraciones testificales de dos empleadas de correos y de un comunero, y las facturas de consumo eléctrico aportadas en relación con algunos de los demandantes.
La parte apelante alega que la vecindad administrativa no es prueba suficiente para acreditar la residencia efectiva, pero ello no es desconocido en la resolución apelada, en la que expresamente se afirma que el DNI y el certificado de empadronamiento no son prueba documental determinante, sino que es preciso demostrar el arraigo más allá del mero registro administrativo, lo que considera acreditado con las pruebas practicadas.
A continuación, insiste la parte apelante en los mismos argumentos que expuso en la contestación respecto a la insuficiencia de los documentos aportados para acreditar los requisitos necesarios para que su propuesta de ingreso sea sometida a votación en la asamblea. Más allá de que, como ya indicamos, es a la Asamblea a quien incumbe valorarlo, y no a la Junta Rectora, en cuanto al fondo de la cuestión omite el planteamiento referirse a las otras pruebas consideradas por la juzgadora de instancia, las más relevantes, el informe aludido de la Policía Local y las declaraciones testificales.
En todo caso, dado el contenido de tales alegaciones cabe apuntar que el que no se aporten facturas de consumos no implica que no se resida en el lugar. Se trata de un posible medio de prueba, pero existen otros posibles. Que los consumos oscilen entre unos meses y otros tampoco es relevante por sí mismo, pues puede tratarse de personas que viajen a menudo por diversas razones, como laborales, familiares, etc. Resulta irrelevante la falta de coincidencia entre el domicilio y el padrón de forma aislada, pues es posible que no se haya renovado o actualizado el DNI tras el empadronamiento.
Continúa la apelante criticando la valoración que efectúa la juzgadora de instancia de la prueba testifical, señalando que cualquier persona que tenga dos o más viviendas puede recibir correo en cualquiera de ellas sin que ello implique que resida en todas de forma efectiva y continua durante todo el año. Más allá de que no ha alegado ni acreditado la apelante que los actores tengan dos viviendas, se hace una lectura sesgada de la valoración de las declaraciones testificales en la sentencia, cuyo contenido no alega la apelante que haya sido desvirtuado por otros medios de prueba.
Nos remitimos a lo señalado por la juzgadora de instancia respecto a lo manifestado por los testigos, que es suficientemente ilustrativo:
"Compareció también como testigo Lucía que es cartera de profesión y trabaja en la oficina de correos de A GUARDA y reparte la correspondencia y que a muchos de los solicitantes los conoce por esta razón, por repartirles el correo y a otros los conoce por ser vecinos del pueblo. respecto a Ovidio que vive en la CALLE000 y que le reparte correspondencia, a Fructuoso que vive en la CALLE001 también le repartía la correspondencia, a Rodolfo que vive en la RUA000 NUM000, lo conoce por vecindad no por el reparto de correspondencia que a ella no le corresponde en esa calle; por las mismas razones de vecindad y repartió de correspondencia identificó a Pilar, Ruperto, Rosa, e Sabina, Teodulfo, Rogelio, Jose Ramón, Secundino, Carlos José, Luis Alberto y Luis Carlos.
Omite, además, la apelante un medio de prueba muy relevante que apuntala las conclusiones derivadas de la prueba testifical, también aludido en la resolución apelada. Nos referimos al informe de la Policía Local sobre la residencia efectiva de las personas que figuran en los certificados de convivencia, en el que expresamente se afirma que todas las personas relacionadas en los certificados de convivencia residen efectivamente en los domicilios indicados en aquellos, si bien hace una excepción en relación a una vivienda que en ese momento se encontraba en obras.
Finalmente, resulta irrelevante a los efectos que examinamos si es cierto o no que en el plazo de ocho años anterior no se admitieron comuneros. Lo relevante es que no se resolvieron las solicitudes de los actores y si procede o no su admisión como comuneros.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Crende Rivas, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Guarda, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tui en el Juicio Ordinario Nº 351/2020 (ROLLO Nº 489/2022), con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
