Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 878/2022 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100091
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:456
Núm. Roj: SAP PO 456:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS HELVETIA
Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
Abogado: JUAN ALFONSO DELGADO VILLA
Recurrido: Manuel
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA
Abogado: AGUSTIN MARTINEZ FABELO
En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 878/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º. Condeno a SETEMAR, SA e a HELVETIA, SA a aboarlle a Manuel, de xeito solidario, a cantidade de 43.267,21 euros, reportando a mesma, respecto da compañía aseguradora, unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do sinistro (26 de setembro de 2018), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%.
2º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Helvetia SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1088/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, que la condenó como aseguradora del responsable del accidente sufrido por el actor, transportista de profesión, mientras descargaba una mercancía.
2.
Descarta la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada y considera que no se cuestiona la realidad de la caída del actor en las instalaciones de la demandada, sino la culpa exclusiva del actor. Atendiendo a la prueba practicada, consideró acreditada la realidad de la imprudencia cuando el empleado que manejaba la carretilla para trasladar la mercancía, tensó la cincha y alcanzó al demandante, de lo que ha de responder la empresa por la vía del art. 1903 CC y su aseguradora.
3. Establecida la responsabilidad en el accidente por el conductor de la carretilla, procede a establecer la indemnización por las lesiones personales, y además con una minuciosa argumentación y valoración de la prueba, sobre la cantidad que finalmente reconoce, por lucro cesante, habida cuenta de la condición de transportista del actor.
4.
Aduce la apelante error en la valoración de la prueba pues el juzgador
5. Sobre la indemnización por lucro cesante cuestiona el informe pericial en que se funda la demanda, que se funda en los libros de ingresos y gastos y las declaraciones informativas del modelo 347 de la actividad del actor, rehusando el perito examinar injustificadamente las declaraciones de IRPF. También debían haberse aportado las declaraciones trimestrales, además de que no ha probado que el régimen de estimación objetiva, era el que a él se le aplicaba.
6. Por último, cuestiona que se le apliquen los intereses del art. 20 de la LCS, cuando es así que el retraso viene provocado por la tramitación del proceso, resultando la resolución judicial imprescindible para despejar las dudas en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes de la obligación.
7.
D. Manuel se opone al recurso alegando que la causa de la caída no es el haber pisado la cincha, sino que la misma se puso en tensión cuando arrancó la carretilla lanzándolo por los aires. De hecho, es la propia apelante la que renuncia al testimonio del conductor de la carretilla, aunque lo hizo manifestando que su declaración no sería relevante. Los únicos responsables de la descarga solo los trabajadores de la empresa demandada.
8. En cuanto a la cuantificación del lucro cesante, aduce que presenta sus declaraciones tributarias por el sistema de módulos, esto es a partir de unos datos objetivos, por lo que su presentación no resultaría ilustrativa, además pudo solicitarla del tribunal por aplicación del art. 336.5 de la LEC. Por último, considera que la imposición de intereses es correcta puesto que, en otro caso, bastaría con cuestionar la culpabilidad en un pleito para que no procediese su imposición conforme al art. 20 de la Ley de contrato de seguro.
El actual estado de la cuestión relativa a la imputación objetiva la resume la STS de 28 de octubre de 2021, como muchos antecedentes en otras resoluciones como sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre, explicando que:
10. En cuanto al primer motivo de la apelación planteado sobre la imputación del hecho dañoso, estima la Sala que la sentencia recurrida lo analiza correctamente desde una doble vertiente, esto es, la causalidad material y jurídica. De esta manera, tendrá lugar la primera, como señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo:
11. Pues bien, como concluye la sentencia recurrida que no hay duda de que el daño se produjo cuando el conductor de la carretilla empleado de la asegurada en la apelante, movió aquella para trasladar la mercancía sin percatarse de que con ello enganchó la cincha que tenía más de 10 metros de longitud, cincha que previamente había soltado el actor para que la mercancía pudiera moverse, lo que provocó que con dicho movimiento se tensase y lanzara al demandante que estaba presenciándolo. Es evidente, que suprimido cualquiera de estos dos elementos de la cadena causal -desprendimiento de la cincha y enganche de la misma con la carretilla- el resultado dañoso no se hubiera producido. Luego, el primer presupuesto de imputación se cumple.
12. Por lo que se refiere a la atribución de responsabilidades sobre ambas situaciones, el reproche culpable se halla en la actuación del operario Sr. Simón, al realizar al manipular la carretilla sin adoptar las mínimas medidas de diligencia que le eran exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, la manipulación de una mercancía que ya había sido desprendida de su sujeción por unas cinchas de gran tamaño, sin asegurarse de que no estaban enganchadas en ella, lo que provocó el accidente. Igualmente a dicho operario incumbía asegurarse de que la zona en la que iba a operar con esa maquinaria que transportaba tableros muy pesados, se hallaba despejada o suficientemente despejada para que al hacerlo no fuese susceptible de ocasionar daño a ninguna persona, ello llevaba consigo también alejar lo suficiente al transportista para evitar ser alcanzado. Dicha responsabilidad es extensible, por culpa in
13. La prueba de que ello fue así no ofrece duda al Tribunal, sin que atisbemos culpa alguna en el demandante, que cumplió con su trabajo transportando la mercancía y quitándole las cinchas. A partir de ahí el dominio del hecho, el control de la situación incumbía a la asegurada en la apelante SETEMAR, Servicios Terrestres y Marítimos SA, el que desde la carretilla iba a mover la mercancía debiendo asegurarse, como decimos, que estaba segura en máquina, y que esta podía moverse sin causar daño a tercero, bien porque estaba cerca -debió despejar la zona lo suficiente- y sobre todo, asegurándose de que las cinchas estaban completamente sueltas o separadas de su carretilla cuando iba a mover la mercancía pesada.
14. Así lo declara el testigo Sr. Ruperto, único que presenció lo allí ocurrido y emite un testimonio fiable por imparcial. No se entiende que la apelante aluda al del Sr. Saturnino - mero testigo de referencia de lo que le dijo el conductor de la carretilla, Sr. Simón- y sin embargo, considere no relevante la declaración de este último,
15. Dicho razonamiento es impecable y de muy difícil refutación, solo añadiremos, como ya apuntamos supra, que la proximidad indebida a la zona de maniobra de la carretilla, aun no siendo determinante del resultado, también era de la responsabilidad de la empresa demandada, puesto que el transportista cumplía con entregar la mercancía, a partir de ahí las obligaciones eran de la responsabilidad de la empresa.
16. Es por ello, que el motivo de recurso no se estima al no apreciarse culpa alguna en el actor y sí imputación objetiva material y jurídica en el operario de la empresa demandada ex art. 1903 CC.
Se basaba la demanda en que la carretilla elevadora manejada por un trabajador de la empresa Sam Setemar pisó una cincha de amarre de carga, la cual se enganchó al Sr. Manuel, arrastrándolo y tirándolo al suelo, produciéndole una luxación del codo izquierdo con un intenso dolor, que provocó su baja laboral durante el tiempo de curación como transportista. La cuestión de la imputación objetiva ya la examinamos en el anterior Fundamento, y procede ahora analizar la indemnización por lucro cesante.
18. El art. 143 de la Ley 35/2015 "Lucro cesante por lesiones temporales", dispone:
19. Reclamaba por este concepto el actor 20.455,67€ correspondiente a la pérdida temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal durante el tiempo en que permaneció en situación de baja laboral, pero ceñido desde la fecha del accidente hasta el 18 de diciembre de 2018, en que recibe alta médica aunque no labora. Es decir, 83 días que le impidieron desarrollar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Más en concreto, para su actividad profesional de transportista, pues permaneció en situación de Incapacidad temporal todo el tiempo de curación lo que se acredita con los partes de baja laboral, lo que produjo un evidente perjuicio económico.
20. Para cuantificar el lucro cesante, el actor aportó el informe pericial de D. Carlos María, el objeto del informe es el cálculo de la incidencia en el rendimiento de la actividad empresarial desarrollada por el peticionario, en el período en que ha estado en situación de baja laboral por accidente. Interesa destacar, porque en realidad es lo que se cuestiona por la aseguradora apelante esencialmente, la documentación por este utilizada para realizar su dictamen.
21. La documentación a disposición para elaborar este informe ha sido:- Libros Registros Fiscales de 2017: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Libros Registros Fiscales de 2018: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Libros Registros Fiscales de 2019: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Declaraciones fiscales anuales de Operaciones con Terceros, modelo 347, relativo a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.- Certificados anuales de retenciones de IRPF de la actividad empresarial. Estas declaraciones, si bien no permiten el cálculo directo del rendimiento de la actividad, sí permiten comprobar la veracidad de los Libros Registros de la Actividad.
22. Concluye con que: A) Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el periodo de baja por accidente, desde el 26 de septiembre de 2018 al 18 de diciembre de dicho año, ha sido de -3.508,81; B) Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el mismo período de tiempo en el ejercicio anterior, desde el 26 de septiembre de 2017 al 18 de diciembre de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 16.946,86 €. A la vista de este resultado obtenido un año antes, en el desarrollo normal de su actividad, es evidente que se ha producido una pérdida de beneficios en su actividad)Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el trimestre anterior al periodo de baja, desde el 1 de junio de 2018 al 31 de agosto de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 15.754,06 €; D)Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el trimestre posterior al periodo de baja, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 7.479,38.
23. Se reproducen en esta alzada los mismos motivos de oposición a la demanda que en la primera, esto es, que se niega la existencia del lucro cesante, y además se insiste la falta de aportación de los soportes contables que sirvieron al perito de la demandante para efectuar sus cálculos. Entendiendo que habrían de resultar mucho más clarificadoras, en todo caso, las declaraciones tributarias de IRPF, IVA y el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros.
24. Pues bien, el juzgador a quo, como decíamos, ha realizado una exhaustiva y motivada respuesta a tales objeciones, que esta Sala comparte plenamente. Obviamente, si el Sr. Manuel efectúa su declaración tributaria de IRPF en régimen de estimación directa, mediante módulos, no habría de resultar indicativa de sus verdaderos ingresos económicos, ni por lo tanto, de la verdadera pérdida económica experimentada, no habría motivo para objetar el modo en el que procedió a calcular los ingresos y gastos del demandante. Así es, y no cabe ahora alegar que tributa por un sistema diferente al de estimación directa, si es que no se prueba y el informe pericial dice exactamente lo contrario.
25. No nos parece imprescindible que el perito hubiese aportado dicha documentación contable que sirvió de fundamento a su informe, basta a la Sala con que la hubiera examinado para formar su convicción y bajo su responsabilidad. En cualquier caso nada hubiera a la parte pedírsela tal y como permite el artículo 336.5 LEC, como apunta el letrado apelado. Y sobre todo, como ya se le dice por el juzgador a quo, no hay mejor manera de contradecir un informe -que se juzga erróneo o interesado- que con otro, oportunidad esta que la ahora apelante ha desaprovechado, limitándose a cuestionar un dictamen, que es muy claro y ha sido perfectamente explicado en la vista por su autor. Por la misma razón debe desestimarse la argumentación relativa al modelo 347, que solo sirve para contabilizar las operaciones con terceros superiores a 3000 €, si es que el perito ha atendido a la los libros de ingresos y gastos.
26. La polémica relativa a la cuantificación de los gastos fijos y variables en los períodos anteriores al accidente en relación a los meses que inactividad laboral, el juzgador a quo realiza una prístina y minuciosa valoración de los mismos, a lo que no es posible formular alegación alguna en su contra, así
27.
Con independencia de la modalidad de contrato de seguro (
29. En general, los motivos de exoneración se funda la Jurisprudencia para apreciarla podemos resumirlas en una de estas tres posibilidades:
a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;
b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y,
c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes, excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.
30. También la STS 14.7.16 recuerda que
31. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en la LCS.
32. Además, el Tribunal Supremo viene arraigadamente conceptuando la indemnización por intereses de demora exigible a las compañías aseguradoras de carácter
33. En el caso que nos ocupa es claro que la mera discrepancia sobre la obligación de pago por parte de la compañía aseguradora no puede fundar la no imposición de los intereses del art. 20, si así fuera todos aquéllos casos en que existe litigio no sería de aplicación el citado precepto porque ente la compañía y el asegurado es evidente que existe "discrepancia". A lo que la Ley alude es al
34. En efecto, "
35. En el caso concreto la discrepancia del proceso se centró en
36. Por tanto, la causa justificada que ha de quedar constatada "objetivamente" en cuanto a su existencia no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora, ni tampoco de la posible iliquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el "importe mínimo", incluso pudiendo recabar del perjudicado la información que precisase. Luego, no habiéndose probado la concurrencia de ningún hecho que justifique el impago tempestivo por parte de la aseguradora, que no lo es la existencia del proceso, se impone la desestimación del motivo del recurso confirmando la resolución
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulad por Helvetia SA representada por el Procuradora D. Francisco Javier Díaz Romero contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1088/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
