Sentencia Civil 95/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 95/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 878/2022 de 23 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 95/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100091

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:456

Núm. Roj: SAP PO 456:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00095/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2020 0014612

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001088 /2020

Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS HELVETIA

Procurador: FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO

Abogado: JUAN ALFONSO DELGADO VILLA

Recurrido: Manuel

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA

Abogado: AGUSTIN MARTINEZ FABELO

Magistrados Ilmos. Sres.

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

D. Eugenio Míguez Tabarés

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 878/2022, en los que aparece como parte apelante, COMPAÑIA DE SEGUROS HELVETIA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO, asistido por el Abogado don JUAN ALFONSO DELGADO VILLA, y como parte apelada, don Manuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, asistido por el Abogado D. AGUSTIN MARTINEZ FABELO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, se dictó sentencia con núm. 137/22, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 878/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"ACOLLO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por Manuel contra de SETEMAR, SA e HELVETIA, SA, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:

1º. Condeno a SETEMAR, SA e a HELVETIA, SA a aboarlle a Manuel, de xeito solidario, a cantidade de 43.267,21 euros, reportando a mesma, respecto da compañía aseguradora, unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos en vigor na data do sinistro (26 de setembro de 2018), incrementado no 50%, a contar dende aquela mesma data e ata a do completo pagamento. Transcorridos dous anos dende a data de produción do sinistro, e ata o seu completo pagamento, os xuros serán do 20%.

2º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais. ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de COMPAÑIA DE SEGUROS HELVETIA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22/02/2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Helvetia SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1088/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, que la condenó como aseguradora del responsable del accidente sufrido por el actor, transportista de profesión, mientras descargaba una mercancía.

2. La sentencia de instancia

Descarta la concurrencia de prescripción de la acción ejercitada y considera que no se cuestiona la realidad de la caída del actor en las instalaciones de la demandada, sino la culpa exclusiva del actor. Atendiendo a la prueba practicada, consideró acreditada la realidad de la imprudencia cuando el empleado que manejaba la carretilla para trasladar la mercancía, tensó la cincha y alcanzó al demandante, de lo que ha de responder la empresa por la vía del art. 1903 CC y su aseguradora.

3. Establecida la responsabilidad en el accidente por el conductor de la carretilla, procede a establecer la indemnización por las lesiones personales, y además con una minuciosa argumentación y valoración de la prueba, sobre la cantidad que finalmente reconoce, por lucro cesante, habida cuenta de la condición de transportista del actor.

4. El recurso de apelación

Aduce la apelante error en la valoración de la prueba pues el juzgador a quo no aplica, a la hora de valorar la culpa, los criterios de imputación objetiva que viene exigiendo el TS. El relato de hechos que se contiene en la demanda es insuficiente, toda vez que los testigos ponen de manifiesto que tras soltar el demandante las cinchas de la mercancía, fue el mismo el que pisó las que había dejado en el suelo. El desarrollo de los hechos tiene el carácter de previsible, por lo que no le resulta reprochable.

5. Sobre la indemnización por lucro cesante cuestiona el informe pericial en que se funda la demanda, que se funda en los libros de ingresos y gastos y las declaraciones informativas del modelo 347 de la actividad del actor, rehusando el perito examinar injustificadamente las declaraciones de IRPF. También debían haberse aportado las declaraciones trimestrales, además de que no ha probado que el régimen de estimación objetiva, era el que a él se le aplicaba.

6. Por último, cuestiona que se le apliquen los intereses del art. 20 de la LCS, cuando es así que el retraso viene provocado por la tramitación del proceso, resultando la resolución judicial imprescindible para despejar las dudas en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes de la obligación.

7. Oposición al Recurso de Apelación

D. Manuel se opone al recurso alegando que la causa de la caída no es el haber pisado la cincha, sino que la misma se puso en tensión cuando arrancó la carretilla lanzándolo por los aires. De hecho, es la propia apelante la que renuncia al testimonio del conductor de la carretilla, aunque lo hizo manifestando que su declaración no sería relevante. Los únicos responsables de la descarga solo los trabajadores de la empresa demandada.

8. En cuanto a la cuantificación del lucro cesante, aduce que presenta sus declaraciones tributarias por el sistema de módulos, esto es a partir de unos datos objetivos, por lo que su presentación no resultaría ilustrativa, además pudo solicitarla del tribunal por aplicación del art. 336.5 de la LEC. Por último, considera que la imposición de intereses es correcta puesto que, en otro caso, bastaría con cuestionar la culpabilidad en un pleito para que no procediese su imposición conforme al art. 20 de la Ley de contrato de seguro.

SEGUNDO.- 9. De la concurrencia de culpa:Vulneración del artículo 1902 y 1903 del CC y jurisprudencia que interpreta y desarrolla el criterio de la Teoría de la imputación objetiva de la Sala Primera del Tribunal Supremo

El actual estado de la cuestión relativa a la imputación objetiva la resume la STS de 28 de octubre de 2021, como muchos antecedentes en otras resoluciones como sentencias 338/2012, de 7 de junio y 737/2014, de 22 de diciembre, explicando que:

"La obligación de reparar el daño causado, que impone el art. 1902 CC , exige el concurso de una relación de causalidad entre la conducta de la persona física o jurídica a la que le atribuimos el daño y el resultado producido, lo que obliga a deslindar los supuestos de mera asociación de hechos en el espacio y en el tiempo, de aquellos otros en los que concurre una relación de causa-efecto entre ellos.

La precitada relación causal no es sencilla de determinar, toda vez que, en la génesis de un resultado, normalmente confluyen un conjunto de causas, ya sean estas próximas o remotas, directas o indirectas, principales o accesorias, que conforman antecedentes condicionantes de su producción, lo que obliga a efectuar la correspondiente selección de causas para no hacer una exorbitante e injusta extensión del deber de indemnizar a un sujeto derecho por su mera intervención en una cadena causal. Incluso, en los supuestos de causa única, el esfuerzo delimitador no desaparece, pues habrá de valorarse si la conducta del demandado ostenta la entidad suficiente para poder atribuirle el daño.

Hoy en día, en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes. Todo ello, con la finalidad de impedir que una persona sea declarada responsable de un daño por el simple hecho de que su comportamiento se inserte en la cadena causal generadora de un resultado dañoso, si no concurren criterios de imputación, que permitan atribuirle el daño y correlativa obligación de resarcirlo.

La primera secuencia de la relación causal es la denominada causalidad material, física o natural, de naturaleza fáctica, que se establece a través de la actividad probatoria desplegada en el proceso, dentro de la cual adquiere especial valor la prueba pericial. Se determina mediante la doctrina de la eliminación, es decir por medio de un experimento intelectual conforme al cual si suprimida hipotéticamente una conducta el resultado no se produce, esa conducta puede ser considerada como causal del daño (es la doctrina de la conditio sine qua non de los PETL o del but for test -de no haber sido por- del derecho anglosajón). Discurre al margen de connotaciones jurídicas y pertenece al ámbito del ser, se da o no se da.

(...) La segunda secuencia consiste en la apreciación de la causalidad jurídica ( causation in law del derecho anglosajón, objektive zurechnung del derecho alemán, traducida en España como imputación objetiva ). Ésta, a diferencia de la anterior, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas. Corresponde al ámbito del deber ser. Impide que la mera circunstancia de que una conducta constituya un eslabón de una cadena causal determine, por esta única circunstancia, la atribución de la obligación de resarcir el daño. Opera mediante la utilización de una serie de criterios de determinación de la causalidad, tales como los riesgos generales de la vida, el fin de protección de la norma, la conducta alternativa conforme a derecho, la prohibición de regreso, el incremento del riesgo, la provocación del perjudicado, la competencia de la víctima, o la voluntaria asunción de riesgos, entre otros....(...)En congruencia con lo expuesto, nos hemos pronunciado en el sentido de que la causalidad jurídica sirve para evitar que el sujeto negligente responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta ( sentencias 208/2019, de 5 de abril y 141/2021, de 15 de marzo )."

10. En cuanto al primer motivo de la apelación planteado sobre la imputación del hecho dañoso, estima la Sala que la sentencia recurrida lo analiza correctamente desde una doble vertiente, esto es, la causalidad material y jurídica. De esta manera, tendrá lugar la primera, como señala la sentencia 208/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratifica la sentencia 141/2021, de 15 de marzo: "[...] que existe causalidad material o física cuando a través de una reconstrucción ideal de los acontecimientos se llega a la conclusión lógica que de no haber mediado el hecho ilícito del demandado el daño no habría tenido lugar". En definitiva, el agente solo es responsable de los eventos dañosos que le sean objetivamente imputables , de modo que, si el daño se ocasiona por culpa exclusiva de la víctima y le es objetivamente imputable únicamente a ella, ha de asumir todas las consecuencias, que no pueden atribuirse a un tercero por más que el comportamiento de éste pudiera ser causante del daño desde un punto de vista puramente físico. Mientras que, si el evento dañoso es objetivamente imputable a ambas conductas, el agente material solo tiene que reparar en la medida en que el evento pueda atribuírsele ( sentencia 270/2021, de 6 de mayo).

11. Pues bien, como concluye la sentencia recurrida que no hay duda de que el daño se produjo cuando el conductor de la carretilla empleado de la asegurada en la apelante, movió aquella para trasladar la mercancía sin percatarse de que con ello enganchó la cincha que tenía más de 10 metros de longitud, cincha que previamente había soltado el actor para que la mercancía pudiera moverse, lo que provocó que con dicho movimiento se tensase y lanzara al demandante que estaba presenciándolo. Es evidente, que suprimido cualquiera de estos dos elementos de la cadena causal -desprendimiento de la cincha y enganche de la misma con la carretilla- el resultado dañoso no se hubiera producido. Luego, el primer presupuesto de imputación se cumple.

12. Por lo que se refiere a la atribución de responsabilidades sobre ambas situaciones, el reproche culpable se halla en la actuación del operario Sr. Simón, al realizar al manipular la carretilla sin adoptar las mínimas medidas de diligencia que le eran exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, esto es, la manipulación de una mercancía que ya había sido desprendida de su sujeción por unas cinchas de gran tamaño, sin asegurarse de que no estaban enganchadas en ella, lo que provocó el accidente. Igualmente a dicho operario incumbía asegurarse de que la zona en la que iba a operar con esa maquinaria que transportaba tableros muy pesados, se hallaba despejada o suficientemente despejada para que al hacerlo no fuese susceptible de ocasionar daño a ninguna persona, ello llevaba consigo también alejar lo suficiente al transportista para evitar ser alcanzado. Dicha responsabilidad es extensible, por culpa in eligendo o in vigilando, deban asumir las consecuencias de dicha actuación, con base en lo establecido en los artículos 1.903 al asegurado de la apelante. Luego, se cumple el segundo presupuesto de la imputación.

13. La prueba de que ello fue así no ofrece duda al Tribunal, sin que atisbemos culpa alguna en el demandante, que cumplió con su trabajo transportando la mercancía y quitándole las cinchas. A partir de ahí el dominio del hecho, el control de la situación incumbía a la asegurada en la apelante SETEMAR, Servicios Terrestres y Marítimos SA, el que desde la carretilla iba a mover la mercancía debiendo asegurarse, como decimos, que estaba segura en máquina, y que esta podía moverse sin causar daño a tercero, bien porque estaba cerca -debió despejar la zona lo suficiente- y sobre todo, asegurándose de que las cinchas estaban completamente sueltas o separadas de su carretilla cuando iba a mover la mercancía pesada.

14. Así lo declara el testigo Sr. Ruperto, único que presenció lo allí ocurrido y emite un testimonio fiable por imparcial. No se entiende que la apelante aluda al del Sr. Saturnino - mero testigo de referencia de lo que le dijo el conductor de la carretilla, Sr. Simón- y sin embargo, considere no relevante la declaración de este último, a la que renuncia. Pues bien, el Sr. Ruperto claramente explica y viene a corroborar, la versión de los hechos del demandante que se reflejan con fidelidad en la fundamentación jurídica de la recurrida cuando afirma que " De tal modo que, aunque como ha indicado el Sr. Ruperto, la hubiera llegado a pisar, ni venía a tratarse de un tropiezo (en ningún momento habla la demanda de tropiezo), ni bastaría el mero hecho de pisarla para explicar la caída. Siendo lo realmente relevante que hubiera entrado en tensión por la maniobra de la carretilla. Lo cual apuntaría, más bien, hacia una posible negligencia del conductor de la carretilla. Por no haber reparado en las consecuencias de su proceder, a la vista de la posición que ocupaba el demandante . No habiendo de bastar el mero hecho de hallarse pisando la cincha para explicar la caída (ni siquiera a la vista del relato de la demanda), lo realmente significativo fue su súbita entrada en tensión, que probablemente impidió al demandante adoptar alguna cautela o prevención tras soltar las cinchas.

Y toda vez que ni siquiera vino a ser suscitada una posible negligencia del demandante por el simple hecho de hallarse en una zona excesivamente próxima a la carga, no habría motivo para no concluir que la causa del siniestro no pudo haber sido otra que el hecho de proceder el conductor de la carretilla a mover la carga desamarrada sin asegurarse de que podía hacerlo sin riesgo para el demandante"

15. Dicho razonamiento es impecable y de muy difícil refutación, solo añadiremos, como ya apuntamos supra, que la proximidad indebida a la zona de maniobra de la carretilla, aun no siendo determinante del resultado, también era de la responsabilidad de la empresa demandada, puesto que el transportista cumplía con entregar la mercancía, a partir de ahí las obligaciones eran de la responsabilidad de la empresa.

16. Es por ello, que el motivo de recurso no se estima al no apreciarse culpa alguna en el actor y sí imputación objetiva material y jurídica en el operario de la empresa demandada ex art. 1903 CC.

TERCERO.- 17. De la prueba del lucro cesante

Se basaba la demanda en que la carretilla elevadora manejada por un trabajador de la empresa Sam Setemar pisó una cincha de amarre de carga, la cual se enganchó al Sr. Manuel, arrastrándolo y tirándolo al suelo, produciéndole una luxación del codo izquierdo con un intenso dolor, que provocó su baja laboral durante el tiempo de curación como transportista. La cuestión de la imputación objetiva ya la examinamos en el anterior Fundamento, y procede ahora analizar la indemnización por lucro cesante.

18. El art. 143 de la Ley 35/2015 "Lucro cesante por lesiones temporales", dispone: 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado... 2 La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

19. Reclamaba por este concepto el actor 20.455,67€ correspondiente a la pérdida temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal durante el tiempo en que permaneció en situación de baja laboral, pero ceñido desde la fecha del accidente hasta el 18 de diciembre de 2018, en que recibe alta médica aunque no labora. Es decir, 83 días que le impidieron desarrollar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Más en concreto, para su actividad profesional de transportista, pues permaneció en situación de Incapacidad temporal todo el tiempo de curación lo que se acredita con los partes de baja laboral, lo que produjo un evidente perjuicio económico.

20. Para cuantificar el lucro cesante, el actor aportó el informe pericial de D. Carlos María, el objeto del informe es el cálculo de la incidencia en el rendimiento de la actividad empresarial desarrollada por el peticionario, en el período en que ha estado en situación de baja laboral por accidente. Interesa destacar, porque en realidad es lo que se cuestiona por la aseguradora apelante esencialmente, la documentación por este utilizada para realizar su dictamen.

21. La documentación a disposición para elaborar este informe ha sido:- Libros Registros Fiscales de 2017: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Libros Registros Fiscales de 2018: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Libros Registros Fiscales de 2019: Libro de Ingresos y Libro de Gastos.- Declaraciones fiscales anuales de Operaciones con Terceros, modelo 347, relativo a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.- Certificados anuales de retenciones de IRPF de la actividad empresarial. Estas declaraciones, si bien no permiten el cálculo directo del rendimiento de la actividad, sí permiten comprobar la veracidad de los Libros Registros de la Actividad.

22. Concluye con que: A) Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el periodo de baja por accidente, desde el 26 de septiembre de 2018 al 18 de diciembre de dicho año, ha sido de -3.508,81; B) Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el mismo período de tiempo en el ejercicio anterior, desde el 26 de septiembre de 2017 al 18 de diciembre de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 16.946,86 €. A la vista de este resultado obtenido un año antes, en el desarrollo normal de su actividad, es evidente que se ha producido una pérdida de beneficios en su actividad)Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el trimestre anterior al periodo de baja, desde el 1 de junio de 2018 al 31 de agosto de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 15.754,06 €; D)Se ha comprobado que el rendimiento obtenido en el trimestre posterior al periodo de baja, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de marzo de dicho año, siguiendo el mismo criterio de cálculo, fue de 7.479,38.

23. Se reproducen en esta alzada los mismos motivos de oposición a la demanda que en la primera, esto es, que se niega la existencia del lucro cesante, y además se insiste la falta de aportación de los soportes contables que sirvieron al perito de la demandante para efectuar sus cálculos. Entendiendo que habrían de resultar mucho más clarificadoras, en todo caso, las declaraciones tributarias de IRPF, IVA y el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros.

24. Pues bien, el juzgador a quo, como decíamos, ha realizado una exhaustiva y motivada respuesta a tales objeciones, que esta Sala comparte plenamente. Obviamente, si el Sr. Manuel efectúa su declaración tributaria de IRPF en régimen de estimación directa, mediante módulos, no habría de resultar indicativa de sus verdaderos ingresos económicos, ni por lo tanto, de la verdadera pérdida económica experimentada, no habría motivo para objetar el modo en el que procedió a calcular los ingresos y gastos del demandante. Así es, y no cabe ahora alegar que tributa por un sistema diferente al de estimación directa, si es que no se prueba y el informe pericial dice exactamente lo contrario.

25. No nos parece imprescindible que el perito hubiese aportado dicha documentación contable que sirvió de fundamento a su informe, basta a la Sala con que la hubiera examinado para formar su convicción y bajo su responsabilidad. En cualquier caso nada hubiera a la parte pedírsela tal y como permite el artículo 336.5 LEC, como apunta el letrado apelado. Y sobre todo, como ya se le dice por el juzgador a quo, no hay mejor manera de contradecir un informe -que se juzga erróneo o interesado- que con otro, oportunidad esta que la ahora apelante ha desaprovechado, limitándose a cuestionar un dictamen, que es muy claro y ha sido perfectamente explicado en la vista por su autor. Por la misma razón debe desestimarse la argumentación relativa al modelo 347, que solo sirve para contabilizar las operaciones con terceros superiores a 3000 €, si es que el perito ha atendido a la los libros de ingresos y gastos.

26. La polémica relativa a la cuantificación de los gastos fijos y variables en los períodos anteriores al accidente en relación a los meses que inactividad laboral, el juzgador a quo realiza una prístina y minuciosa valoración de los mismos, a lo que no es posible formular alegación alguna en su contra, así "En conclusión, por lo que respecta a los gastos a contabilizar durante el período de baja, únicamente vendrían a quedar exentos de toda duda los 2.108,28 euros correspondientes a los seguros, los 2.990,96 euros de la Seguridad Social, los 20 euros de los extintores y los 192 euros de los gastos de abogado. Es decir, 5.311,24 euros. Que, divididos entre los 183 días del segundo semestre, darían lugar a un gasto diario de 29,02 euros. Que, imputado a los 83 días de la baja, daría un total de 2.408,92 euros de gastos deducibles durante el período de baja. De tal modo que, si los ingresos brutos del período fueron de 6.166 euros, permitiría hablar de un rendimiento neto de 3.757,08 euros. Y, por lo que respecta al mismo período del año 2017, habiendo de añadir a los 30.028,81 euros en los que contabiliza el Sr. Carlos María los gastos del segundo semestre, los 2.108,28 euros de los gastos de seguro y los 2.990,96 euros de los gastos de Seguridad Social, resultaría un gasto total de 35.128,05 euros. De tal modo que el gasto diario vendría a ser de 191,96 euros. Que, para un período de 83 días, daría lugar a un gasto a deducir de 15.932,39 euros. De tal manera que, si los ingresos brutos de ese mismo período eran de 30.730,58 euros, el rendimiento neto del mismo período del ejercicio anterior sería de 14.798,19 euros ."

27. Así las cosas, lógicamente ha de concluirse con que si el demandante solo consiguió acreditar un rendimiento neto de 3.757,08 euros durante el período de la baja, la pérdida experimentada, en comparación con idéntico período del ejercicio anterior, sería de 11.041,11 euros. Que será, por lo tanto, la cantidad que procederá establecer en concepto de indemnización del lucro cesante ocasionado por la situación de incapacidad temporal ."

CUARTO.- 28. Imposición de intereses

Con independencia de la modalidad de contrato de seguro ( hogar, accidentes, de responsabilidad civil, de actividad empresarial, de vida, de decesos, de enfermedad, de asistencia sanitaria...), producido el siniestro objeto de cobertura, nace la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar el daño producido o el capital garantizado, dentro de los límites de la cobertura aseguradora. Obligación que nace del propio contrato de seguro y de la ley especial 50/1980 de 8 de octubre reguladora del Contrato de Seguro, tanto para los que son parte de la relación contractual -tomador/asegurado- como para el tercer perjudicado o el beneficiario.

29. En general, los motivos de exoneración se funda la Jurisprudencia para apreciarla podemos resumirlas en una de estas tres posibilidades:

a) Cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro;

b) Cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, y,

c) Aquellos supuestos en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes, excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada.

30. También la STS 14.7.16 recuerda que "... según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )".

31. Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora, se requiere, por tanto, que exista un motivo razonable de excusabilidad, que no se produce en este caso, porque la aseguradora recurrente hubiera podido evitar las consecuencias de la mora consignando el importe mínimo establecido en la LCS.

32. Además, el Tribunal Supremo viene arraigadamente conceptuando la indemnización por intereses de demora exigible a las compañías aseguradoras de carácter netamente sancionador, determinando que se trata de unos intereses punitivos, correctivos, de castigo, en base a varios y compatibles argumentos jurisprudenciales: «la indemnización establecida en el art. 20 de la LCS tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado ( STS, Sala 1.ª, de 14-03-2018 ); el propósito del artículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización o de ofrecimiento de una indemnización adecuada ( STS, Sala 1.ª, de 702- 2018 ); "impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación de pago al perjudicado"» ( STS, Sala 1.ª, 19-12-2017).

33. En el caso que nos ocupa es claro que la mera discrepancia sobre la obligación de pago por parte de la compañía aseguradora no puede fundar la no imposición de los intereses del art. 20, si así fuera todos aquéllos casos en que existe litigio no sería de aplicación el citado precepto porque ente la compañía y el asegurado es evidente que existe "discrepancia". A lo que la Ley alude es al "impago justificado".

34. En efecto, " La mera existencia de un proceso", es decir, el mero hecho de acudir al proceso no constituye por sí sólo el retraso, ni permite presumir la racionalidad de la oposición. Para que así sea, debe de apreciarse una auténtica necesidad de acudir al órgano judicial para resolver si debe o no nacer la obligación de indemnizar: bien porque existen serias dudas a la vista de las circunstancias del siniestro sobre su realidad, siempre que la discusión judicial en torno a la cobertura no sea consecuencia de la oscuridad de las cláusulas de la póliza, en cuyo caso, el hecho de acudir al proceso para aclararlo no excusará a la aseguradora del pago de los intereses de demora, al serle «opes legis» perjudicial la confusa redacción dada a la póliza ( STS, Sala 1.ª, de 05-04-2016).

35. En el caso concreto la discrepancia del proceso se centró en la determinación de la culpabilidad y la cuantía de la indemnización reclamada, sin embargo, el discurrir del pleito ha puesto de manifiesto que no se hallaba justificada la oposición en ambos aspectos, en primer lugar, pocas dudas debía ofrecer el criterio de imputabilidad objetiva del empleado -conductor de la carretilla- de su asegurado, si es que ha sido la misma apelante la que priva del tribunal de su declaración sobre la forma de producirse los hechos. Por otra parte, es la aseguradora la que desatiende su de deber de tasación del daño causado, teniendo la obligación legal de pagar o de consignar lo que a su juicio corresponde al reclamante, sin perjuicio de que luego y en el caso de prosperar su oposición al pago de la indemnización reclamada tenga derecho a reclamar la restitución de lo abonado.

36. Por tanto, la causa justificada que ha de quedar constatada "objetivamente" en cuanto a su existencia no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora, ni tampoco de la posible iliquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el "importe mínimo", incluso pudiendo recabar del perjudicado la información que precisase. Luego, no habiéndose probado la concurrencia de ningún hecho que justifique el impago tempestivo por parte de la aseguradora, que no lo es la existencia del proceso, se impone la desestimación del motivo del recurso confirmando la resolución a quo, también en cuanto a los intereses.

QUINTO.- 37. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulad por Helvetia SA representada por el Procuradora D. Francisco Javier Díaz Romero contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1088/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

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