Sentencia Civil 184/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 184/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 630/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS

Nº de sentencia: 184/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100153

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:535

Núm. Roj: SAP PO 535:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00184/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36038 42 1 2021 0003816

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752 /2021

Recurrente: ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA

Procurador: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado: ALEJANDRO MARTINEZ MANZANO

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: JOSE BARREIRO MALVIDO

S E N T E N C I A Nº : 184/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000752/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630/2022, en los que aparece como parte apelante, ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO MARTINEZ MANZANO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, asistida por el Abogado D. JOSE BARREIRO MALVIDO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 03 de junio de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "Que debo estimar y estimo la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Hermida Paredes en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad frente a la entidad "ALTAMIRA SANTANDER REAL STATE S.A.", con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara la responsabilidad de la demandada en relación con los daños materiales derivados de vicios y defectos constructivos reclamados por la actora y manifestados en el inmueble de la comunidad actora, descritos en el informe que se acompaña a la demanda.

2.- Se condena a la demandada a efectuar la reparación de modo que se deja las edificaciones afectadas en el estado habitabilidad, funcionalidad, seguridad, impermeabilidad y solidez que deberían tener de no haber sido construidas viciosamente ateniéndose a las directrices expresadas en el informe aportado con la demanda de Sr. Jacobo, a excepción de las reparaciones en tarimas afectadas y reparación de las fisuras existentes en elementos privativos y comunes que se realizarán conforme informe pericial de la demandada.

3.- Se condena a la demandada a pagar a la Comunidad la cantidad de 9.252,10 euros (IVA incluido) equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en la factura aportada como doc, nº 15 por la reparación de las graves deficiencias de las que adolecía el foso del elevador de automóviles.

4.- Se condena a la demandada a pagar a la Comunidad la cantidad de 248,05 euros (IVA incluido) equivalente a los gastos derivados de la realización de las obras concretadas en la factura aportada como doc, nº 12, por la reparación del desprendimiento de un elemento de la cubierta.

5.- Se condena a la demandada al pago de las sumas indicadas en los anteriores apartados con su actualización a día de sentencia mediante los correspondientes intereses legales.

6.- Se condena expresamente a la demandada al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la parte demandada (ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA), a medio de una profusa argumentación, alegando de error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción en la aplicación del derecho, planteando, respecto de las acciones ejercitadas frente a la demandada Promotora en base a la responsabilidad que le alcanza como agente de la edificación, conforme a lo prevenido en los Arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de Noviembre, que la mayoría de defectos y problemáticas reclamadas no se manifestaron dentro de los plazos de garantía ( Art. 17) y, que, en todo caso, las acciones aquí ejercitadas estarían prescritas ( Art. 18), no mediando reclamación interruptiva de los plazos aplicables en términos del Art. 1973 C. Civil, discutiendo a tal fin el tiempo hábil para su ejercicio.

También sostiene la prescripción de las acciones contractuales posibles ejercitables, derivadas de pretendidos incumplimientos de lo concertado en los contratos de compraventa de las viviendas del edificio, atendida la Reforma de la Ley 42/15, en vigor a 7 de Octubre, que limitó a 5 Años el tiempo prescriptivo (antes 15 Años) del Art. 1964 C. Civil y también la suspensión de plazos que supuso la declaración del Estado de Alarma por el COVID-19, conforme al Real Decreto N.º 463/20, de 14 de Marzo, que la acordó a esa fecha, y al RD N.º 5371/20, de 22 de Mayo, que los alzó a partir del 4 de Junio de 2020, cifrando como último día el 28 de diciembre de 2020, al ser la demanda de 23 de Septiembre de 2021, dada su fecha de presentación.

Con lo anterior objeta y cuestiona lo estimado en relación con la reparación de las fachadas, Motivo 3º, al considerar que es una problemática de condensación no generalizada sino puntual y limitada, solventable con la actuación sobre las dos ventanas y estancias afectadas, afirmando desproporcionada la propuesta de reparación del aislamiento térmico de todo el edificio que se hace en la pericia actora y acepta en la sentencia. Y, en el Motivo 4º, refuta directamente lo argumentado y decidido sobre el aislamiento térmico de Fachadas y Cubierta, defendiendo la inexistencia de incumplimiento alguno al responder lo realizado a una modificación del Proyecto anterior a la venta de los pisos, resultando lo ejecutado dentro de la calificación energética prevista, recogiéndose además en la Memoria Constructiva de calidades que se incorporó a los Contratos de Compra-Venta. Sostiene incluso que no habiendo sido este aspecto objeto de la demanda planteada ni contemplado en la pericia actora, la sentencia infringiría el principio de congruencia de las constriñe ( Art. 218 LEC/00). Por otro lado, en el Motivo 5º arguye abuso de derecho en relación a lo reclamado y reconocido respecto de la Factura de reparación del Monta-coches del Garaje, toda vez que no se le trasladó esta problemática a la Promotora y la Comunidad no tomó iniciativa reparadora por su parte pese a estar informada por la empresa de mantenimiento del ascensor, y, finalmente, en el Motivo 6º, discute el sistema de reparación de los elementos metálicos de la cubierta oxidados porque contempla su sustitución, cuando entiende adecuada solo la actuación reparadora de la mayoría en razón del deterioro que presentan.

A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.

SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea la apelación que nos ocupa ha de partir de significar que las acciones entabladas se sustentan y ejercitan en base a la responsabilidad contractual de la entidad demandada, en su condición de Promotora y Vendedora del inmueble de Litis, con fundamento en lo prevenido en los Arts. 1101 y 1124 C. Civil en razón de los incumplimientos en la ejecución que le achaca.

En este sentido, lo que se defiende y analizó en la Sentencia, viene a ser en realidad la responsabilidad exigible derivada del Contrato de Compra-venta suscrito con la Promotora/Vendedora demandada en razón del compromiso que le alcanza de entregar el inmueble, pisos y edificio, con el fiel cumplimiento de lo estipulado, de tal modo que ha de responder si no se hace en la forma convenida, por aplicación de lo dispuesto en el Art. 1101 C. Civil y con independencia de la envergadura de los vicios o defectos de construcción, como recoge la resolución. En este sentido, la responsabilidad de la Promotora, en cuanto Vendedora y Agente de la Construcción, alcanza no sólo a los incumplimientos de lo contratado sino también a todos los vicios ruinógenos y defectos constructivos de todo tipo relevantes que excedan de las meras imperfecciones, del edificio y viviendas construidas, pues asume el deber de entregarlos en perfectas condiciones para el uso al que se les destina.

En definitiva, como relaciona la Juzgadora recogiendo la Jurisprudencia existente en esta materia, se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual derivado de la relación de compra-venta como desde el de la responsabilidad "ex lege" de la LOE que sitúa a aquél como responsable último y solidario de los defectos constructivos. Por tanto, el propietario o comunidad perjudicada puede ejercitar separada o acumuladamente las Acciones de Cumplimiento o Resolución contractual, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso debido a cualquier clase de vicio constructivo que exceda de las imperfecciones corrientes y suponga una violación de lo contratado o la inhabilidad de su objeto, frente al Promotor y Vendedor y/o las Acciones que le otorga la LOE 38/1999 en sus Arts. 17.1 y 9 y 18.1.

TERCERO.- En base a lo anterior, toda vez que en demanda y en la oposición defendidas por la parte actora en autos se plantea primero y defiende después, el ejercicio de las acciones contractuales por incumplimiento, tanto de lo concertado en su momento (Contrato de Arras o de Compraventa de Vivienda en Construcción) en relación a lo finalmente realizado, habida cuenta del Proyecto y Memoria acordados y documentados, frente a lo realmente ejecutado, como en razón de los defectos constructivos que se sostienen en demanda existentes, unos y otros aspectos en consideración a lo relacionado en el informe Pericial que se aporta con la demanda, al margen de su mayor o menor envergadura pero atendida su significación por constitutivos todos e incardinables dentro del incumplimiento contractual referido, es obvio que carece de sentido la alegación y abordamiento de las razones impugnatorias referidas a los términos de garantía de la responsabilidad "ex lege" que contempla la Ley de Ordenación de la Edificación, 38/1999, en su Arts. 17, conforme al tiempo prescriptivo de las acciones que establece el Art. 18 de dicha norma, Motivo 1º.

CUARTO.- La cuestión discutida y abordable en relación a la alegación de prescripción de las acciones entabladas se concreta al análisis y revisión de los tiempos aplicables al ejercicio de las acciones de incumplimiento contractual ejercitadas frente a la Promotora-Vendedora demandada y del efectivo alcance de las iniciativas interruptivas y reclamaciones llevadas a cabo por la Comunidad de Propietarios actora.

En este ámbito de decisión no se discute que estemos a la aplicación de lo prevenido en el Art. 1964 C. Civil, al tratarse de acciones que no tienen un plazo específico de prescripción, por lo que atendido ello y como acciones personales que son se estará al de 15 Años que señala aquél precepto con atención a la Reforma de la Ley 42/15 que lo redujo a 5 Años, a contar una vez entró en vigor, el 7 de Octubre de 2015, por nacida la acción con anterioridad y también en consideración y computando el tiempo suspensivo que supuso la Declaración del Estado de Alarma por C0VID-19, desde el 14 de Marzo de 2020 hasta el 4 de Junio de 2020 (RD N.º 463/20 de 14 de Marzo y Real Decreto Ley N.º 16/20 de 28 de Abril y al Real Decreto N.º 5371/20 de 22 de Mayo).

Lo que plantea el Motivo 2º del recurso se refiere al "dies a quo" o inicial del cómputo del tiempo prescriptivo de ejercicio de la acción por responsabilidad contractual y también al alcance de las reclamaciones hechas al respecto, discutiendo tanto el contenido de las comunicaciones habidas, partes de reparación y conformidad (D. 4 de la Contestación) y Buro Fax remitidos a la demandada (de 23 de Febrero de 2016 y 11 de Mayo de 2017; D. 8 de la Demanda), como su alcance en relación a las distintas cuestiones reclamadas, y, en todo caso, en consideración al tiempo de la demanda, presentada en el Juzgado a 23 de Septiembre de 2021, al estimar prescritas antes, el 28 de diciembre de 2020, las acciones referidas a todas las patologías distintas de las oxidaciones de la cubierta, canalones y fisuras a las que se refirió la Visita de los técnicos de Mayo de 2017, girada tras el segundo Buro Fax, porque sólo las problemáticas antes relacionadas las considera efectivamente reclamadas y comunicadas.

QUINTO.- Articula el recurso su argumentación de prescripción de cuestiones diferentes de las de la cubierta (canalón y oxidaciones) y de las fisuras en elementos comunes y privativos en torno a la razón de inconcreción y falta de reclamación precisa, identificada y diferenciada, a la misma de cuestiones distintas de las contenidas en los Partes de reparación y conformidad (D. 4 Contestación) y en los Buro Fax de 2016 y 2017.

Hemos de significar y advertir que los partes contenidos en el D. 4 de la Contestación se refieren a elementos y viviendas privativas y que los arreglos que relacionan se llevan a cabo en 2014, 2015, alcanzando a 2016, 30 de Marzo, en el Piso 2º C, justo con posterioridad al primer Buro Fax de 23 de Febrero de 2016 (D. 8 demanda), donde, como en el ulterior de 11 de Mayo de 2017 (D. 8 demanda), se comunican y reclaman "diversas patologías constructivas", destacándose las de la cubierta y afirmándose su no resolución. Esta falta de solventación y reparación total, que es lo que sostienen y defienden los actores, no se enerva con los partes referidos por limitados a lo que en ellos se contiene, siendo relevante a estos efectos de reconocimiento de una problemática importante de fisuras, en los elementos comunes y en los pisos, como se puso de manifiesto en la Visita de 30 de Mayo al Edificio, y se sigue de las testificales del Administrador y del Jefe de Obra, no dejándolo de reconocer la Promotora en su escrito de apelación, lo que nos lleva a considerar conocidas y reclamadas continuadamente las incidencias de los pisos recogidas en la pericial actora.

SEXTO.- También sostiene el recurso que no procedería la reclamación relativa a los Aislamientos de Fachadas y Cubierta, aparte de por entender que no se trataría de un incumplimiento contractual, porque entiende que nada se le informó ni reclamó desde el momento de entrega del edificio en el Año 2014, no comprendiéndose tales faltas o pretendidos incumplimientos en el contenido de los Buro Fax remitidos a 2016 y 2017.

En este apartado se han de comprender también la prescripción de las acciones atientes a las problemáticas de filtraciones de agua localizadas en el foso del monta-coches del garaje y a la falta de ventilación de las plantas sótanos.

SÉPTIMO.- En relación con estas cuestiones no puede atenderse la razón de prescripción sostenida en la falta de comunicación y reclamación diferenciada a la Promotora respecto de esas problemáticas por distintas de las admitidas por ella, no cabiendo considerar tampoco que no se informó y reclamó la solución de las filtraciones del foso del monta-coches y la falta de ventilación de los sótanos.

Al efecto estamos a lo relacionado en los Buro Fax de 2016 y 2017, a la falta de acreditación de una actuación de reparación completa y a la justificada reclamación continuada frente a la Promotora de las sucesivas Problemáticas del inmueble, de lo que no puede ajenizarse la demandada en tanto en cuanto consta acreditado que mantenía la propiedad de elementos privativos en él, cuando menos hasta 2016, pues la Junta de 18 de Febrero traída a autos refiere "Ingresos realizados por la Promotora", en lo que también incide el que, finalmente, tras los Buro Fax referidos, se hubiese girado la visita al inmueble del 29 de Mayo de 2017. Es más, resulta lógico concluir que todas estas cuestiones, al igual que las destacadas de la cubierta y que las relacionadas sobre fisuras en viviendas y elementos comunes, fueron puestas en conocimiento y reclamadas a la Promotora porque su origen y tiempo de aparición anterior así lo indica, siendo explicable y perceptible que sólo se destacasen en los Buro Fax las problemáticas de la Cubierta por su transcendencia, al calificarse de "fundamentales" esas patologías y que por ello, en el informe técnico elaborado a continuación de la visita, por los técnicos sólo se relacionase esa principal problemática, máxime cuando se acepta la existencia de fisuras en elementos comunes y privativos que se refieren por los testigos dejándose para su análisis y pormenorización posterior. De este modo hemos de concluir con la Juzgadora de la instancia en la existencia de comunicación y reclamación en estos aspectos y problemáticas, desde su aparición y con relación al contenido de los Buro Fax (2016 y 2017).

OCTAVO.- Llegados aquí el cómputo del término prescriptivo de 5 Años aplicable en razón de la reforma de la Ley 42/15 del Art. 1964 C. Civil respecto del momento de presentación de la demanda (23 de Septiembre de 2021) advierte de que, siendo el Buro Fax segundo de 7 y 8 de Mayo de 2017, no cabe concluir ni acoger la prescripción de acciones contractuales reiterada en la alzada.

Por otro lado, aunque la problemática relativa a los Aislamientos no ejecutados en las Fachadas y en la Cubierta, efectivamente, no fuese objeto de reclamación en aquellos Buro Fax (2016 y 2017), las circunstancias aquí concurrentes tampoco llevan a la conclusión de prescripción.

Tal es así toda vez que el tiempo prescriptivo ha de contarse y debe computarse desde que la comunidad tuvo noticia o constancia de dichos defectos, carencias e incumplimientos que reclama, conforme a lo que establece el Art. 1969 C. Civil, lo que no ocurre ni sucede sino hasta la elaboración del informe técnico encargado al Sr. Jacobo. Por tanto, datándose la Pericial actora a 30 de Junio de 2020 y presentándose la demanda a 23 de Septiembre de 2021, no ha transcurrido en ningún caso el término quinquenal (5 Años) del Art. 1964 C. Civil aplicable. Obviamente en tanto en cuanto se considere un incumplimiento contractual respecto de las características de la edificación y viviendas objeto aquí de transmisión, consideración esta que se objeta y discute en el Motivo 4º de la apelación sobre el que hemos de entrar a continuación, postponiendo por ello la revisión del Motivo 3º dada palmaria prioridad de abordar esta cuestión en primer lugar ante la intrínseca correlación de uno y otro.

NOVENO.- Aunque en el Motivo 4º se sostiene que la parte actora no motivó en la demanda el cumplimiento de las contratos de compra-venta por la falta de concordancia de las características del edificio ejecutado con lo concertado y estipulado en las compraventas de viviendas, afirmándose en consecuencia que lo analizado y decidido en cuanto a Aislamiento de Fachadas y Cubierta excede al objeto de Litis, considerando este acotado únicamente a deficiencias constructivas como tales y denunciando incongruencia en lo decidido por infracción del Art. 218 de la LEC/00, no es atendible este argumento.

Lo que se intenta hacer valer aquí es una cuestión semántica porque no puede desconocerse que lo que plantea la parte actora en este aspecto es un incumplimiento por falta de ejecución de los aislamientos contemplados en el Proyecto de obra en las fachadas y cubierta, y lo hace en consideración, directa referencia y remisión al Informe Pericial que acompaña, en el que se recogen, de modo expreso y claro, estas cuestiones de carencia de aislamientos, Puntos 5.3 FACHADA y 5.4 CUBIERTA, destacándose la inexistencia y falta del aislamiento proyectado y con ello haciendo las propuestas de solución, planteamiento que reitera en el estudio de la Eficiencia y Calificación Energética del Punto 5.7. Por tanto, el que lo considere también y a mayores, un defecto constructivo, por la dual repercusión que analiza y afirma tiene, en la problemática de condensaciones y en la eficiencia energética final, carece de relevancia y no puede llevar a concluir que no estemos ante la efectiva denuncia y reclamación en autos frente a la Promotora-Vendedora por el incumplimiento que, en relación a lo contratado en las compra-ventas, vienen a suponer esas faltas de aislamiento.

DÉCIMO.- Con lo anterior afirma la promotora en su recurso que las características Proyectadas respecto de Fachada y Cubierta fueron efectivamente informadas a los compradores y finalmente entregadas a éstos, defendiendo que se llevó a cabo un cambio en el Proyecto de la obra, que no precisaba de modificación de la licencia de obras ni comunicación al Ayuntamiento pero sí su incorporación, como sostiene así se hizo, a los Planos del Proyecto Final de Obra unidos al Libro del Edificio, y que tal modificación no supuso alteración en la eficiencia energética del inmueble, al calcularse ésta al margen de los aislamientos desde un principio, siendo irrelevantes tanto los originales o como los modificados, y que todo ello, en todo caso, se hizo antes de las Ventas de los pisos, siendo lo ejecutado lo que se definió en los contratos otorgados. Con lo anterior cuestiona los contenidos y consideraciones del perito de la actora, Sr. Jacobo, y defiende lo informado a su instancia aclarado en la vista por el técnico Sr. Rubén.

Los planteamientos del recurso han de ser rechazados toda vez que la cuestión, como bien recoge la Juzgadora de la instancia, ha de resolverse en base a las obligaciones y contenidos relacionados en el vínculo contractual de Compra- Venta. En este sentido la discusión no se ha de referir ni corresponde con la eficiencia y certificación o calificación energética del edificio, máxime cuando su cálculo se reconoce realizado prescindiendo de los aislamientos del edificio, ya proyectados ya ejecutados, sino más bien a lo concertado efectivamente, sus posibilidades de modificación y razones que la justificarían, y a lo finalmente ejecutado, informado y entregado.

UNDÉCIMO.- Como plantea la Promotora en su recurso cabe concluir que, atendidos los textos y acontecimientos acaecidos en lo que a Proyecto, Licencia de Obras, Certificado Final de Obra (8 de Noviembre de 2013), Acta de Recepción de Obra (20 de Enero de 2014) y Licencia de Primera Ocupación (7 de Abril de 2014) se refiere, podemos concluir que lo ejecutado responde a lo Proyectado y licenciado con su modificación ulterior, conteniendo los cambios de los Aislamientos que aquí se discuten en Fachadas y Cubierta. En este sentido se manifiesta y lo recoge pormenorizadamente la pericial aportada y ratificada a instancias de la demandada, pero lo que ocurre, como constata y arguye la Juzgadora de la instancia, es que sin embargo, lo ejecutado no fue lo que se concertó y recogió en los Contratos de Compra-venta.

No podemos dejar de destacar y concluir que conforme a los aportados Contratos iniciales Privados de Compra-venta de Vivienda en Construcción, de 21 de Mayo de 2014, lo que se transmitía al comprador era una finca urbana, vivienda, definida en sus características en base al Proyecto técnico y documentación complementaria explicitada recogiendo al respecto: "Anexos 3 y 4, respectivamente la Memoria de Calidades y los Planos del Inmueble, debidamente firmados por ambas partes, EL COMPRADOR, por tanto, conoce y acepta que la descripción, superficie, calidades y distribución del inmueble objeto del presente documento, son los que figuran en los planos y memoria de calidades adjuntos al mismo", como refiere el Expositivo III al que se remite la Cláusula Primera; y si bien en la Cláusula Segunda se Autoriza al VENDEDOR a "sustituir calidades", lo hace expresamente en consideración a la puesta en obra de otras similares y por causas concretas, en todo caso, no imputables a aquel, del mismo modo que en la Cláusula Tercera, viene a Autorizar cambios y modificaciones en relación al "Proyecto y/o en su ejecución y que vengan impuestos por necesidades legales, administrativas o técnicas, así como por el ajuste de medidas que sea necesario o el diseño de elementos constructivos, siempre que no comporten reducción en la calidad de los materiales de acabado que figuran en la Memoria de calidades sin que ello implique modificaciones del precio pactado en este contrato. El VENDEDOR, en caso de producirse los cambios contemplados en la presente cláusula se compromete a comunicárselos al COMPRADOR una vez estos sean firmes y definitivos".

En consecuencia, lo que se pone de manifiesto en ambos informes técnicos es que los aislamientos ejecutados no se corresponden con la Memoria de Calidades ni con lo Proyectado. La Memoria a la que se remite el contrato y acompaña al mismo integrándolo, claramente refiere en su Apartado FACHADA Y CUBIERTAS, una doble fachada, exterior e interior, con un doble aislamiento y una cubierta con aislamiento, cuyas concretas definiciones cabe seguir del Proyecto técnico de ejecución objeto de la licencia urbanística que no puede identificarse con lo consignado en el libro del Edificio que se entrega a la Venta de los pisos.

Por tanto, aunque es cierto que cabía la modificación, solo era factible sin intervención de los compradores en modo que se establecía en lo antes relacionado estipulado, estas situaciones no se acreditan en autos. Como tampoco resulta que las modificaciones recogidas por los técnicos respondan a las causas justificadas autorizadas en la Cláusula 2ª del Contrato, necesariamente justificadas y definidas en la obra por el Arquitecto por obligadas legalmente, razón administrativa o técnica e incluso por ajustes impuestos por el diseño, en todo caso dentro de la lógica razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, dentro de la calidad de materiales que se refiere. Y, por último, en absoluto se justifica ni cabe considerar probado, que tales cambios se hubiesen notificado a los compradores, como también impone lo allí contratado, y menos la aceptación, informada y expresa en todo caso, de lo ya ejecutado y modificado en la obra, como se destaca en la oposición actora.

DUODÉCIMO.- Por otro lado, la objeción a la consideración de la obligación y vinculación de las cláusulas del Proyecto de Obra licenciado y objeto de ejecución, no resulta admisible toda vez que estamos ante contratos concertados entre una empresa o profesional y consumidores sujetos a la normativa tuitiva o protectora de estos últimos que contempla el RDL 1/07 de 6 de Noviembre Título 1º Capítulo 1º Arts. 59 y siguientes, en la que se establece, aparte de la obligación de facilitar la documentación prevista en la LOE 38/99 y normas autonómicas (Art. 64), su necesaria "integración en beneficio del consumidor, conforme al principio de la buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante" Art. 65.

Del mismo modo cabe estar a las exigencias y obligaciones que impone el Real Decreto N.º 515/1989 de 21 de Abril, sobre Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en especial sus Art. 2, 3 y 4. En este sentido es constante la Jurisprudencia del Supremo que declara que en el caso de compra-ventas de viviendas sobre plano se ha de estar, en cuanto a calidades, a los incorporadas en el momento de la firma del contrato que perfecciona la compra-venta, aun cuando difieran de las contempladas en el Proyecto de Obra y entre otras, la STS de 25 de Marzo de 2011, que parte de que la modificación unilateral de la memoria de calidades y del Proyecto básico de ejecución de viviendas es un incumplimiento contractual.

Así las cosas, hemos de coincidir con la Juzgadora de la Instancia en su conclusión estimatoria de los incumplimientos relativos a las fachadas y cubiertas en cuanto a aislamiento, y, por consiguiente, confirmar los pronunciamientos alcanzados en este ámbito, desestimando por tanto las argumentaciones desarrolladas en el Motivo 4º y, por ende, las esgrimidas antes en el Motivo 3º de la apelación, por referidas a una razón de desproporción en la reparación informada y contemplada para solventar la carencia de aislamiento denunciadas de las fachadas porque no se trata de una problemática puntual sino generalizada derivada de un incumplimiento contractual respecto del cual la actora opta por exigir el cumplimiento de lo pactado conforme a los términos equivalentes informados por su técnico, lo que resulta acorde y adecuado.

DÉCIMOTERCERO.- Entrando ahora en los dos últimos alegatos impugnatorios, plantea la Promotora apelante en el Motivo 5º, una razón de abuso de derecho y error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena al abono de la Factura de reparación del motor del Monta-coches del garaje. A tal objeto sostiene que nunca se le comunicó la problemática del foso que dio lugar a la reparación contenida en aquella.

Ciertamente lo que viene a hacer la recurrente es reiterar sus alegaciones iniciales de desconocimiento y falta de comunicación anterior, vertidas cara a la razón desestimada de prescripción de las acciones entabladas en este aspecto. Siendo ello así, habiéndose rechazado tal argumentación supra (Fundamento de Derecho Séptimo), las razones de falta de comunicación desde un principio de la problemática de filtraciones al foso del ascensor de coches que dio lugar a la degradación y rotura de las conducciones, a la avería y a la reparación acometida, en absoluto pueden acogerse este. En todo caso, lo que se constata es una dejación y falta de iniciativa por parte de la Promotora y, si como afirma la recurrente, aun advertida la Comunidad de la situación, por el técnico de mantenimiento y por su perito (Sr. Jacobo) en 2017 y 2018 de modo documentado, tampoco la considera una reparación urgente, difícilmente cabe atribuirle la responsabilidad exclusiva que se le quiere arrogar y siquiera una compartida que no se justifica ni argumenta en el recurso. Estamos ante la reclamación de un coste limitado, no entendible más allá del necesario afrontamiento anticipado de la reparación del servicio del ascensor, al margen del perjuicio derivado de las averías concretas que acreditadamente hubiere sufrido por la problemática que le afecta y su no uso por la reparación que acometió, perjuicios que se asume y no reclama, sin olvidar que lo que opuso al contestar en este caso (Hecho 4º Punto 6), fueron razones de falta de mantenimiento de la Cámara Bufa y que los problemas del monta-coches no estarían provocados por la humedad de esa Cámara bufa, extremos que ya no se aducen, como tampoco la falta de contratación de un servicio de mantenimiento y la falta de acreditación de su abono (Hecho 5º).

DÉCIMOCUARTO.- En el Motivo 6º, se arguye error en la valoración de la prueba respecto del sistema de reparación de los elementos metálicos oxidados de la cubierta, objetando el acogimiento en sentencia de lo contemplado para ello en la pericia actora, al tildar de dispares sus planteamientos, en definitiva, cuestionando la opción que aquél relaciona de sustitución de elementos metálicos en cuanto considera la recurrente que están sólo deteriorados por el óxido, no destruidos ni agujereados muchos de ellos, lo que le lleva a considerar desproporcionada su sustitución, pudiendo ser suficiente su reparación como propone su informe técnico.

No puede acogerse tampoco este argumento porque, como se la reprocha de contrario, no solamente nos encontramos ante elementos deteriorados por razón del material empleado, al no corresponderse con lo Proyectado como también recoge la resolución recurrida, sino que también se relaciona la mala respuesta de esos elementos derivada de su deficiente puesta en obra, como adecuadamente analiza la Juzgadora, en orden a acoger la solución propuesta por el técnico de la actora, lo que no se desvirtúa con las razones, sólo de deterioro limitado, que relaciona el recurso.

DÉCIMOQUINTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición a la apelante de las costas derivadas del recurso ( Art. 398 LEC/00), acordando la pérdida y destino del depósito realizado conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE SA contra la Sentencia de fecha 3 de Junio de 2022 dada en el Procedimiento Ordinario N.º 752/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Pontevedra (Rollo N.º 630/22), confirmando la misma con imposición a la apelante de las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida y destino del depósito realizado conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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