Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 514/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 253/2023 de 24 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100538
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2395
Núm. Roj: SAP PO 2395:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Arsenio
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA
Recurrido: Miriam
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000056 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000253 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Antonio Daniel Rivas Gandasegui en nombre y representación de don Arsenio frente a doña Miriam y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos cursados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Lo anterior, con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de disolución y posterior liquidación de la comunidad de bienes existente entre DON Arsenio y DOÑA Miriam.
Expone el actor que contrajeron matrimonio en Cangas el día 15 de septiembre de 2004 bajo el régimen económico de sociedad de gananciales; que, con posterioridad, el 30 de agosto de 2005 otorgaron capitulaciones matrimoniales, pactando el régimen de separación de bienes.; que por sentencia de 6 de noviembre de 2014 se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
El domicilio conyugal se estableció inicialmente en RUA000 número NUM000, en la ciudad de DIRECCION000 (Portugal), posteriormente en la AVENIDA000 número NUM001, en la misma localidad, siendo el último en la CALLE000 NUM002, DIRECCION001.
El patrimonio que figura como privativo de la esposa, adquirido con posterioridad al otorgamiento de las capitulaciones no es tal, encubriendo tal situación una comunidad de bienes constituida entre ambos y así, tanto los inmuebles como el vehículo cuya titularidad se atribuye aquélla fueron adquiridos mediante aportaciones realizadas constante matrimonio. Por otra parte, sus retribuciones se ingresaban en la cuenta abierta en NOVAGALICIA BANCO número NUM003 y con cargo a ella se abonó el inmueble sito en DIRECCION000, así como el de DIRECCION001, este último mediante la suscripción de un préstamo hipotecario.
Incluye como bienes que integran el activo de dicha comunidad:
- Aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes que aparecen con privativos de DOÑA Miriam- pago de crédito hipotecario y personal- 74.098,48 euros.
- Aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes que aparecen con privativos de DOÑA Miriam- Mapfre Mutualidad-3.230 euros.
- Aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes que aparecen con privativos de DOÑA Miriam- Seguro Santa Lucía- 12.014,14 euros.
- Aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes que aparecen con privativos de DOÑA Miriam- cuota sindical CUT- 324 euros.
- Aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes que aparecen con privativos de DOÑA Miriam-seguros sociales-9.682,38 euros.
-
- Vehículos propios del actor:
1- FORD FIESTA matricula SV ....- 2.000 euros.
2- FORD FIESTA matricula .... YA- 2.000 euros.
Ambos turismos se aportaron como pago parcial del Seat Toledo matrícula ....- JRC, que fue adquirido por Doña Miriam y se encuentra registrado a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico.
- Bienes muebles:
1- muebles y electrodomésticos privativos del actor, que la demandada ha hecho suyos.
Contestación
Se opone la demandada a dicha pretensión rechazando las alegaciones relativas a la existencia de una comunidad de bienes tras la firma de las capitulaciones matrimoniales. Tanto el vehículo Seat Toledo matricula ....- JRC como la vivienda de la CALLE000 fueron adquiridos por ella antes de contraer matrimonio y el inmueble de Portugal la adquirió cuando ya regía el régimen económico de separación de bienes.
Respecto a la cuenta de NOVAGALICIA, sostiene que inicialmente era de su exclusiva titularidad hasta que en agosto de 2009 pasó a ser cotitular el actor y si bien es cierto que realizó determinadas aportaciones, estas se realizaron como contribución a las cargas del matrimonio y pago de sus gastos personales; los muebles y electrodomésticos se los apropió aquel. Por otro lado, no acredita en modo alguno su valor.
Respecto a los préstamos personal e hipotecario, fue el demandante quien disfrutó del primero, empleado para la compra de un vehículo que destrozó, y respecto al segundo, ambos son prestatarios y no procede abono alguno a su favor. Los pagos a Mapfre se corresponden con el contrato de seguro del vehículo y se trata de un gasto ordinario del matrimonio y lo propio ocurre con el seguro de santa lucia, por tratarse de un seguro de asistencia familiar.
Los pagos de la cuota sindical son gastos devengados por el demandante, que la mantuvo desde mayo del 2010 hasta noviembre de 2013 y los seguros sociales los abonó ella con cargo a otra cuenta de la que era titular.
Con carácter subsidiario y para el supuesto de que se entendiera que, tras la firma de las capitulaciones existió una situación de comunidad de bienes, interesa que se incluya, para su compensación, la cantidad de 6.950 euros que había en la cuenta NUM003 de ABANCA y de la que dispuso en exclusiva el demandante, el importe de 12.300 euros, que se corresponden con el valor de redes y cuerdas que adquirió para el ejercicio de su actividad profesional y que Don Arsenio se llevó cuando abandonó el domicilio familiar y el importe de los daños ocasionados en la puerta de entrada de la vivienda de Portugal, a la que accedió por la fuerza, una vez disuelto el vínculo conyugal.
Sentencia
La sentencia de instancia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado que los bienes cuya división se pretende, como pronunciamiento principal, pertenezcan en copropiedad a los litigantes.
Se argumenta que las pretensiones deducidas por el actor en relación a bienes que identificó como de su exclusiva propiedad no tienen cabida en este proceso., cuyo objeto es la división de aquellos sobre los que existe una situación de comunidad.
Respecto al resto de los conceptos que se relacionan en la demanda se pone de manifiesto:
- Que el vehículo Seat Toledo matrícula ....- JRC, se vio implicado en un accidente de tráfico que lo dejó inutilizado pocos días antes de operarse la disolución del matrimonio. Por otro, lado, obra en autos certificación de que, al tiempo de su adquisición, se entregaron dos vehículos, si bien se desconoce su valor o la implicación que dicha circunstancia habría tenido en el precio final de compra del primero. Ello impide apreciar que se hubiera adquirido de manera conjunta por Don Camilo y Doña Miriam.
- En cuanto a los recibos de seguro, cuotas sindicales y gastos sociales estima que se trata de cargas del matrimonio a las que ambos cónyuges habrían de contribuir. Se incide en que, en cualquier caso, el actor era el tomador del seguro del vehículo siniestrado, del seguro de Santa Lucía y causante de las cuotas sindicales de la CUT.
- Por último, sobre las aportaciones dinerarias comunes para pago de bienes privativos de Doña Miriam (pago de crédito hipotecario y personal) concluye que no existe prueba indubitada de que los inmuebles a que se refiere la demanda rectora hubieran sido adquiridos conjuntamente por los cónyuges constante matrimonio y, en consecuencia, no cabe acoger la petición de división respecto a ellos. Destaca que las aportaciones de Don Arsenio a la cuenta bancaria NUM003, de la que inicialmente era titular la demandada, fueron prácticamente testimoniales, y que, el hecho de que comenzara a ingresar en ella su pensión en la fase final del matrimonio no permite afirmar que dicho ingreso se destinara a atender el pago de las cuotas de los préstamos.
Se imponen al actor las costas procesales.
Recurso de apelación
Se alza dicha parte frente a la citada resolución e impugna el pronunciamiento a cuya virtud se declara que su pretensión no puede tener acogida en el presente procedimiento. Destaca que lo que se solicita no es la liquidación del régimen de la sociedad de gananciales que regía constante matrimonio, sino la liquidación de la comunidad de bienes generada con ocasión de la modificación de dicho sistema económico matrimonial (que posteriormente, pasó a ser el de separación de bienes).
Sostiene que, una vez operada dicha modificación, se ha producido una situación de enriquecimiento injusto no amparada en derecho y, en consecuencia, ha de ser indemnizado en las siguientes cantidades:
- 5.545,73 euros, que se corresponden con las aportaciones realizadas durante el periodo en el que los bienes del matrimonio permanecieron en situación de comunidad, descontados los gastos y retiradas de fondos sin justificar.
- 4.569,10 euros, que se corresponden con el cincuenta por ciento de los seguros sociales.
- El cincuenta por ciento de los gastos generales comunes correspondientes a comunidad de propietarios, recibos de IBI y ORAL, por gravar estos la propiedad privativa de la apelada.
Resultan presupuestos facticos de interés para resolver el recurso los siguientes:
- DON Arsenio Y DOÑA Miriam contrajeron matrimonio en fecha 15 de septiembre de 2004.
- El régimen económico matrimonial fue el de gananciales hasta que formalizaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 30 de agosto de 2005, en las que fijaron el régimen de separación de bienes.
- DOÑA Miriam era titular, en exclusiva de la cuenta de NOVAGALICIA (hoy ABANCA) numero NUM003. A partir del año 2009 DON Arsenio pasó a ser cotitular de la misma. Dicha cuenta se nutria sustancialmente de los ingresos de aquella, si bien, en la última etapa del matrimonio, Don Arsenio ingresaba su pensión.
- DON Arsenio disponía de tres tarjetas de crédito asociadas a dicha cuenta.
- DOÑA Miriam adquirió en estado de soltera la vivienda sita en la CALLE000, DIRECCION001 y otra en Portugal, cuando ya regia el régimen de separación de bienes.
- Sobre el inmueble de DIRECCION001 los cónyuges suscribieron préstamo con garantía hipotecaria en fecha 31 de agosto de 2005.
- DOÑA Miriam formalizó un contrato de préstamo personal para la adquisición del vehículo Seat Toledo matrícula ....- JRC, cuyo conductor habitual era DON Arsenio, quien se vio implicado en un accidente de tráfico que lo dejó inutilizado pocos días antes de operarse la disolución del matrimonio.
- Por sentencia de 6 de noviembre de 2014 se declaró disuelto el matrimonio por divorcio.
- Interpuesta demanda por DON Arsenio, se sustanció el procedimiento con arreglo a las normas previstas pata la liquidación de gananciales, celebrándose acta de formación de inventario el 5 de febrero de 2018, en la que el actor se ratificó en la propuesta recogida en dicho escrito rector. La demandada mostró su disconformidad con la inclusión en el inventario de todas las partidas reseñadas por la parte demandante, aportando otra propuesta.
- Ambas partes convinieron en que no existía pasivo.
- Por auto de fecha 8 de enero de 2019 se acordó la nulidad del procedimiento, una vez constatado que el objeto del proceso era la liquidación de la comunidad de bienes surgida tras pactarse el régimen económico matrimonial de separación de bienes hasta el momento del divorcio. En base a dicha consideración se recondujo la pretensión deducida a su correcto cauce procedimental, retrotrayendo las actuaciones al momento de presentación de la demanda.
Para centrar el objeto de recurso debemos precisar que cuando el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes, se excluye cualquier idea de patrimonio común familiar, siendo la normativa aplicable a tales bienes la propia del régimen general de la copropiedad.
Ahora bien, tal como ha señalado la sala en estos supuestos, al tratarse de una situación que surge con el sustrato del vínculo matrimonial, resulta obvio que la vida en común de los cónyuges, y la obligada atención de cargas comunes, necesariamente genera un elemento asociativo.
Es obligación de los cónyuges, tal como establece el artículo 1438, en dicho régimen económico, la de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio que, en defecto de convenio, se hará proporcionalmente a los respectivos recursos económicos. Ello constituye una aplicación particular de las normas generales de los artículos 142, 1318, y 1362 del Código Civil, de manera que las deudas generadas por las necesidades de sustento, vestido, habitación, asistencia médica, educación y alimentación de los hijos comunes, continúan siendo obligaciones de ambos cónyuges, aun cuando el régimen económico sea el de separación.
Uno de los principales problemas que plantea el régimen de separación, -al que expresivamente se refiere la doctrina, más que como un régimen económico matrimonial, como la ausencia del mismo-, es el de la normal ausencia de una regulación expresa sobre el deber de contribución. El Código Civil regula la cuestión sobre la base de los principios aludidos: en primer lugar, remitiéndose a la autonomía de la voluntad de los cónyuges y, en segundo lugar, con arreglo a un principio de proporcionalidad a sus recursos económicos. Ambas reglas resultan problemáticas en su aplicación práctica. Como la realidad enseña, resulta infrecuente que los cónyuges, que han decidido mantener la autonomía patrimonial pactando la separación de patrimonios, introduzcan pactos expresos sobre contribución a las cargas y, de otra parte, la obligación de contribución proporcional genera problemas de prueba prácticamente insolubles, especialmente en aquellos casos en los cuales el matrimonio se ha prolongado durante un cierto tiempo.
En el supuesto enjuiciado, el ahora apelante solicita el reintegro de una serie de cantidades con fundamento en la doctrina del enriquecimiento injusto concretándose aquellas en las aportaciones realizadas durante el periodo en el que los bienes del matrimonio permanecieron en situación de comunidad, descontados los gastos y retiradas de fondos sin justificar, el cincuenta por ciento de los seguros sociales y el cincuenta por ciento de los gastos generales comunes correspondientes a comunidad de propietarios, recibos de IBI y ORAL, por gravar estos la propiedad privativa de la apelada.
Pese a la falta de claridad de tal petición asumimos que, con tales aportaciones se refiere al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble de DIRECCION001 adquirido por la demandada en estado de soltera (y, por consiguiente, de naturaleza privativa), al de la vivienda sita en Portugal, que compró DOÑA Miriam tras la firma de las capitulaciones matrimoniales y al de un vehículo Seat Toledo.
Efectivamente, tal como se acredita documentalmente, en fecha 31 de agosto de 2005 los esposos suscribieron dicho crédito por un importe de 72.000 euros, figurando en la escritura pública en la que se materializó la operación que aquel se destinaria a "ampliación de vivienda". La vivienda en cuestión constituyó el domicilio familiar en los últimos años de vigencia del matrimonio, que inicialmente residió en Portugal.
De la cuenta asociada al préstamo era titular DOÑA Miriam con carácter exclusivo, no figurando como cotitular DON Arsenio hasta el año 2009, tal como se desprende del certificado emitido por la entidad ABANCA el 29 de enero de 2018.
Pese a que el demandante afirma haber abonado con cargo a dicha cuenta un total de 74.098,48 euros, la realidad que arroja la prueba obrante en autos es bien distinta. El exhaustivo análisis efectuado por la perito DOÑA Pilar, revela que su contribución al préstamo hipotecario ascendió a 12.378,59 euros, sin que exista constancia alguna del pago, con cargo a su patrimonio, del préstamo personal del vehículo que usaba en exclusividad (de hecho figuraba como tomador del seguro) y que quedó inutilizado tras un siniestro, ni, desde luego, del inmueble de Portugal. Las aportaciones realizadas por DOÑA Miriam a la cuenta en cuestión, son muy superiores, tal como se detalla en su informe (sobre 90.000 euros). Tal sustancial diferencia resulta lógica pues DON Arsenio percibía 731,90 euros de pensión, como informa el INSS.
Sentado lo anterior, la pretensión de que se le restituyan las cantidades que, con su patrimonio privativo, fueron destinadas a la amortización de un préstamo destinado a la mejora de un bien de exclusiva titularidad de su esposa no puede incardinarse en la doctrina del enriquecimiento injusto, como remedio subsidiario en aquellos casos en los que la legislación positiva no establece una acción típica específica, y ello pese a que se están reclamando cantidades en concepto de exceso de contribución a las cargas comunes, que sí cuentan con un soporte normativo expreso, (el aludido artículo 1438).
A tal efecto debemos destacar:
- Que la contribución de DON Arsenio fue prácticamente testimonial en relación al grueso del préstamo.
- Que el inmueble gravado con la hipoteca fue disfrutado por ambos cónyuges, pues constituyó el domicilio familiar.
- Que ignoramos las obras que se llevaron finalmente a cabo en la vivienda o si realmente llegaron a ejecutarse.
- Que hemos de tener igualmente en consideración que DON Arsenio efectuó disposiciones con cargo a la cuenta asociada al préstamo, no solo en efectivo, como sostiene la perito, sino a través de las tres tarjetas de crédito de las que era titular.
En definitiva, no advertimos el enriquecimiento injusto que ha podido producirse en favor de DOÑA Miriam. Tal doctrina, como se ha venido señalando por la sala, permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas
En relación a las cantidades que se reclaman por DON Arsenio en concepto del cincuenta por ciento de seguros sociales y gastos generales comunes correspondientes a comunidad de propietarios, recibos de IBI y ORAL debemos concluir:
1º- Los seguros sociales se corresponden con la cuota de autónomos de DOÑA Miriam, quien soportaba dichos gastos a través de la cuenta que fue de su exclusiva titularidad hasta el año 2009, además de estar asociada a las amortizaciones del préstamo, abonado en su práctica totalidad por ella. Por otro lado, no podemos negar que, de haber ingresado DON Arsenio alguna cantidad por dicho concepto, a la postre, redundó en su beneficio.
2º- El resto de Los gastos se corresponden con contribución a las cargas comunes, debiendo estarse a lo establecido en el artículo 1.438 del Código civil ya mencionado. Debemos destacar que, en cualquier caso, no consta cumplidamente acreditado que el apelante hubiera abonado los recibos en cuestión.
La desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, en la que no se reconoce crédito alguno a favor del demandante, hace innecesario abordar el examen de la alegación de compensación invocada por la apelada.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC las costas de la alzada resulta de preceptiva imposición al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Arsenio frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero dos de Cangas en autos de juicio ordinario 56/19, confirmando la citada resolución.
Las costas de la alzada se imponen al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
