Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 507/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 289/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 507/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100493
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2773
Núm. Roj: SAP PO 2773:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00507/2022
Modelo: N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Paulino
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: DAVID CASTAÑEDA MOLINERO
Recurrido: Prudencio
Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT
En Vigo, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 116/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2022, en los que aparece como
Antecedentes
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Paulino, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 116/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, en tanto resolvió el contrato de compraventa de vehículo de segunda mano suscrito por el apelante con el vendedor, por incumplimiento de la normativa de la Ley de Garantía y Venta de bienes de consumo.
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Analizó las circunstancias del caso y consideró, que habiendo presentado el vehículo comprado averías dentro de los seis meses siguientes a la compra, se presumía que el defecto existía previo a la entrega, y que el vendedor debe responder de la falta de conformidad que se manifieste en un plazo de dos años desde la entrega. Aplica el art. 121 de la LGCU sobre resolución del contrato, partiendo de que la reparación o sustitución no se llevó a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La compra de un vehículo usado no implica que no deba satisfacer las legítimas expectativas del comprador como es la de circular en condiciones de normalidad durante un tiempo más o menos prolongado en función de su antigüedad y precio, siendo así que el vendedor no facilitó ni la reparación ni la sustitución del vehículo.
3.
Aduce el apelante, que tras la primera avería, el actor se lleva el vehículo del taller con la advertencia de que se necesitaba desmontar el motor para poder efectuar una comprobación interna del mismo y dictaminar la causa de la misma, lo que tuvo lugar el 12 de junio de 2019. Ello motivó que tuviera que volver al taller el 5 de agosto de 2109, avería a la que no se hace referencia en la demanda e implica una
4. También denuncia error en la valoración de la prueba, toda vez que la causa de la avería se debe haber circulado desde Granada con el motor recalentado y el encendido de un testigo en el cuadro de mandos.
5. Error en la aplicación de las consecuencias de la resolución tova vez que el vehículo debe ser devuelto en Granada en vez de condenarle a recogerlo en Vigo.
6.
D. Prudencio se opone al anterior recurso alegando, que no existe
7. No concurre ninguna incongruencia toda vez que la estimación de la demanda es total y no es necesario pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias. Tampoco concurre error en la valoración de la prueba toda vez que la primera avería no tiene relación con la segunda, con origen previo a la venta. Sostiene que la retirada del vehículo en Vigo forma parte de la resolución, como indemnización de daños y perjuicios.
D. Prudencio, ejercitaba su demanda de resolución del contrato de compraventa concertado con D. Paulino respecto del vehículo Megane Scenic ....HDN, matriculado el 10 de octubre de 2004, por importe de 3500€, celebrado el
9. En fecha 22 de abril de 2019 contando con 168.219 kms., es decir, tres días después de la compra, lo llevó a Talleres Caride, por notar ruidos en el motor y funcionamiento anómalo del mismo. El 24 de abril de 2019 dicho taller emite un informe del vehículo en el que hace constar una serie de defectos tales como:
10. El 5 de agosto de 2019 el vehículo sufre una nueva avería, es trasladado con grúa al taller por "ruido del motor", al desmontarlo se ve que el pistón del lado distribución con casquillos del cigüeñal roto, dañando el cigüeñal y la biela.
11. Hay que desmontar el motor para hacer las comprobaciones y en un presupuesto aproximado se indica que cuesta la reparación 2.101,03€. Efectuada la reclamación a la entidad Garantiplus con la que el actor tenía concertada una
12. El 8 de octubre de 2019 el actor pidió la reparación al demandado y reiteró el 14 de febrero de 2020, sin haber obtenido respuesta, por lo que encarga un dictamen pericial de 20 de noviembre de 2020 al Sr. Fernando. A juicio del actor, dichas averías son debidas a un mal mantenimiento anterior a su compra y son daños internos graves, que únicamente se solventarán con la resolución contractual por la inhabilidad del vehículo.
13. En los términos del art. 114 de la LGCU, el vendedor tiene la obligación de
14. Además, el pacto Sexto del contrato de compraventa firmado dispone:
15. En consonancia con el art. 123.5 de la misma ley, también se previó que
16. Por tanto, el vendedor ha de garantizar que el vehículo funcione de forma acorde a lo que cabría esperar de un coche con esa antigüedad; y no ha de responder de los desperfectos, anomalías o menores prestaciones de la cosa que sean consecuencia del previo uso normal de ese bien y de su
En cuanto a la modificación de hechos y del informe pericial en el acto de la vista, consideramos que ninguna indefensión ha causado a la parte apelante toda vez que en la contestación a la demanda ha hecho referencia a tales hechos modificados, esto es, a la avería que motivó trasladar el vehículo al taller con una grúa en el mes de agosto de nuevo. No se varía la causa de pedir que es la resolución contractual habida cuenta de la
18. El representante de talleres Caride declaró en la vista y fue categórico cuando afirmó que la avería inicial no tiene nada que ver con la segunda, el taco motor solo hace ruido, y el testigo de airbag, solo afecta al airbag. La segunda avería sí que era problema de motor serio, nada que ver con la anterior: rotura de pistón biela, casquillos y tuvieron que hacer una valoración estimada, al abrirlo lo confirmaron era un daño de desgaste inusual. Considera que se trata de una avería previa por desgaste prolongado en el tiempo, que no se manifiesta hasta que rompe y no está indicado hacer cambio de esas piezas con los kms. que tenía el coche. Ello lo reitera en el acto de la vista. Insistió en que para saberlo hay que abrir el motor, y no es cierto que si no se hubiese circulado dese Granada se hubiese detectado.
19. En la inspección realizada por el perito del actor, se comprobó que la avería fue debida a la falta de lubricación y a las altas temperaturas soportadas por el motor ha habido daños en diversos componentes como cigüeñal, bielas, pistones y árbol de levas.... Cuando la temperatura es demasiado elevada, los motores de combustión interna pueden verse expuestos a una fusión de determinados cuerpos metálicos haciendo que pierdan su movilidad.... Podemos constatar que estos daños no se deben al desgaste por kilometraje del vehículo ya que los casquillos de biela posteriores presentan un estado óptimo exceptuando el casquillo Nº 2 que comenzaba a dañarse por la evolución de la avería. Hecho constatado después del completo desmontaje de los componentes del eje cigüeñal y casquillos de biela
20. D. Emilio, elabora un informe para la parte demandada, que es más bien de calificación del realizado por la actora (de PERISOBER S.L.) con el que se muestra en absoluto desacuerdo: así cuando en este se "
21. Vistas las conclusiones contradictorias de uno y otro técnico, es lo cierto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia ( STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan). El TS se expresa en iguales términos en su sentencia de 8 de marzo de 2010, donde permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio. Pero, este no es el caso, siendo así que con el análisis que ahora realizamos se suple la falta de motivación, que se imputa a la resolución a quo por no haber mencionado dicho informe pericial, que efectivamente no hace, pero que se colige no convence a la juzgadora a quo.
22. Respecto a si la avería existía a la fecha de adquisición del vehículo, ninguna infracción se aprecia del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que establece que «
23. A la vista de lo anterior, esta Sala comparte el criterio y estima muy correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la resolución a quo en relación a la "sana crítica" de este informe pericial elaborado por el Sr. Fernando, no es solo que el perito explique su razón de ciencia, también es categórico y minucioso, y sus conclusiones son absolutamente razonables cuando sostiene que la avería fue prematura y se debe a un mal mantenimiento previo a la venta
24. El art.120 del mismo texto legal dispone que la reparación deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, a los efectos del art. 117.4.b) y 119.b) de la LGCU, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. Es patente que la reparación de un vehículo no es algo que pueda prolongarse en el tiempo, pues mientras no está reparado deviene inútil, y en este caso, no hubo una respuesta de la vendedora demandada mostrando su disposición a efectuar la reparación, amparándose en unos hechos que no quedaron demostrados, por lo cual debe confirmarse la resolución a quo, y no puede imputar al actor una falta de diligencia en su actuación cuando si se han realizado comunicaciones constantes. Con ello se rechaza, así mismo la oferta que ya llega tarde, y sobre ello ya razona la resolución a quo en el sentido de que no se acepta la petición subsidiaria de que el actor debía haber aceptado un motor reconstruido por importe de 1153,94 € que no realizó en su momento, y sobre lo que además no se ha realizado una prueba sólida y adecuada en cuanto a la viabilidad de la misma.
25. Al mismo tiempo procede mantener la condena de la devolución del vehículo en la localidad de adquisición a costa del vendedor como indemnización de daños y perjuicios causados al comprador en los términos del art. 1124 del CC y 117.1 de la LGCU.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª Andrea Estévez Santoro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 116/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.
