Sentencia Civil 507/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 507/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 289/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 507/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100493

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2773

Núm. Roj: SAP PO 2773:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00507/2022

Modelo: N30090

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2021 0001717

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000289 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000116 /2021

Recurrente: Paulino

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado: DAVID CASTAÑEDA MOLINERO

Recurrido: Prudencio

Procurador: PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA

Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LA MAGISTRADA EXPRESADA CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A núm.: 507/22

En Vigo, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 116/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Paulino, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANDREA ESTEVEZ SANTORO, asistido por el Abogado D. DAVID CASTAÑEDA MOLINERO, y como parte apelada, D. Prudencio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. MONTSERRAT LORENZO FONT.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 20/12/2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 289/2022 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a D. Paulino, y en consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo Megane Scenic matrícula ....HDN celebrado el 16/04/2019, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones; en consecuencia, CONDE NO a D. Paulino a abonar a D. Prudencio la cantidad de 3.500 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, a proceder a la recogida a su costa del vehículo del taller donde se encuentra depositado (Talleres Caride S.L.), y al pago de las costas ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª ANDREA ESTEVEZ SANTORO, en nombre y representación de D. Paulino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Paulino, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 116/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, en tanto resolvió el contrato de compraventa de vehículo de segunda mano suscrito por el apelante con el vendedor, por incumplimiento de la normativa de la Ley de Garantía y Venta de bienes de consumo.

2 . La sentencia de instancia

Analizó las circunstancias del caso y consideró, que habiendo presentado el vehículo comprado averías dentro de los seis meses siguientes a la compra, se presumía que el defecto existía previo a la entrega, y que el vendedor debe responder de la falta de conformidad que se manifieste en un plazo de dos años desde la entrega. Aplica el art. 121 de la LGCU sobre resolución del contrato, partiendo de que la reparación o sustitución no se llevó a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La compra de un vehículo usado no implica que no deba satisfacer las legítimas expectativas del comprador como es la de circular en condiciones de normalidad durante un tiempo más o menos prolongado en función de su antigüedad y precio, siendo así que el vendedor no facilitó ni la reparación ni la sustitución del vehículo.

3. El recurso de apelación

Aduce el apelante, que tras la primera avería, el actor se lleva el vehículo del taller con la advertencia de que se necesitaba desmontar el motor para poder efectuar una comprobación interna del mismo y dictaminar la causa de la misma, lo que tuvo lugar el 12 de junio de 2019. Ello motivó que tuviera que volver al taller el 5 de agosto de 2109, avería a la que no se hace referencia en la demanda e implica una mutatio libelli al considerar una modificación de los hechos de la demanda y de la pericial inicial. Los daños solo son imputables al actor al continuar circulando desde Granada a pesar de que el motor emitiese ruidos indeseados y retirar el vehículo del taller sin estar totalmente reparado en junio de 2019, cuando recorre otros 1369 kms., teniendo que ser recogido por una grúa en agosto siguiente. Así se deduce de la aportación de sus informes periciales, a los que no se hace referencia en la sentencia, como tampoco a su pretensión de indemnización subsidiaria.

4. También denuncia error en la valoración de la prueba, toda vez que la causa de la avería se debe haber circulado desde Granada con el motor recalentado y el encendido de un testigo en el cuadro de mandos.

5. Error en la aplicación de las consecuencias de la resolución tova vez que el vehículo debe ser devuelto en Granada en vez de condenarle a recogerlo en Vigo.

6. Oposición al Recurso de Apelación

D. Prudencio se opone al anterior recurso alegando, que no existe mutatio libelli y fue el propio demandado el que aludió en su contestación a la avería del mes de agosto, luego no se le ocasionó indefensión alguna. No fue hasta esta segunda avería cuando se le informa de la necesidad de desmontar el motor, y de hecho, tanto el perito contrario y el taller informan, que tal como salió en junio de 2019, podía circular perfectamente. La primera avería no tiene que ver con la segunda.

7. No concurre ninguna incongruencia toda vez que la estimación de la demanda es total y no es necesario pronunciarse sobre las peticiones subsidiarias. Tampoco concurre error en la valoración de la prueba toda vez que la primera avería no tiene relación con la segunda, con origen previo a la venta. Sostiene que la retirada del vehículo en Vigo forma parte de la resolución, como indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- 8. Las acciones ejercitadas en relación a los hechos acontecidos. -

D. Prudencio, ejercitaba su demanda de resolución del contrato de compraventa concertado con D. Paulino respecto del vehículo Megane Scenic ....HDN, matriculado el 10 de octubre de 2004, por importe de 3500€, celebrado el 16/04/2019, que trasladó desde Granada a Vigo cuando contaba con 167.486 km., fundándose en la falta de conformidad por inhabilidad del objeto ( arts. 114 y ss. TRLGDCU, 1461 y ss. CC), con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones.

9. En fecha 22 de abril de 2019 contando con 168.219 kms., es decir, tres días después de la compra, lo llevó a Talleres Caride, por notar ruidos en el motor y funcionamiento anómalo del mismo. El 24 de abril de 2019 dicho taller emite un informe del vehículo en el que hace constar una serie de defectos tales como: cuadro no tiene corriente, ruedas traseras muy mal estado, mando espejo retrovisor roto, taco de motor central roto, mensaje de avería en cuadro (luz de airbag y service), mueble de consola interior que no corre por lo que no permite hacer las comprobaciones de esas averías por lo que quedaría pendiente testear el vehículo al no poder hacer esa comprobación. Reparación que fue asumida por el vendedor por importe de 264, 12€.

10. El 5 de agosto de 2019 el vehículo sufre una nueva avería, es trasladado con grúa al taller por "ruido del motor", al desmontarlo se ve que el pistón del lado distribución con casquillos del cigüeñal roto, dañando el cigüeñal y la biela.

11. Hay que desmontar el motor para hacer las comprobaciones y en un presupuesto aproximado se indica que cuesta la reparación 2.101,03€. Efectuada la reclamación a la entidad Garantiplus con la que el actor tenía concertada una garantía extra el comprador, el 2 de octubre de 2019 la deniega porque no forma parte de la cobertura la causa del siniestro, su perito indica que "Tras las comprobaciones y desmontajes realizados....el vehículo que nos ocupa presenta un ruido en el motor...una vez examinados los elementos desmontados dictaminamos que la anomalía reclamada tiene su origen en un deterioro paulatino de los casquillos de biela agravado por la formación de partículas metálicas que afectan al correcto funcionamiento de lubricación de los componentes internos de la bomba de aceite también añadir que este tipo de anomalía es muy corriente en este tipo de monitorizaciones". Concluyen rehusando la indemnización porque la averías es consecuencia del uso y kilometraje natural del vehículo. Tal y como queda reflejado en el artículo 13 de su garantía: "operaciones no incluidas en la garantía objeto del presente contrato", punto 4 "la sustitución, reparación, ajustes o reglajes sobre piezas que hayan llegado al final de su vida útil como consecuencia de su función y usabilidad natural".

12. El 8 de octubre de 2019 el actor pidió la reparación al demandado y reiteró el 14 de febrero de 2020, sin haber obtenido respuesta, por lo que encarga un dictamen pericial de 20 de noviembre de 2020 al Sr. Fernando. A juicio del actor, dichas averías son debidas a un mal mantenimiento anterior a su compra y son daños internos graves, que únicamente se solventarán con la resolución contractual por la inhabilidad del vehículo.

13. En los términos del art. 114 de la LGCU, el vendedor tiene la obligación de "entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto." Asimismo, el art. 116 1 d) de la misma Ley dice que salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

14. Además, el pacto Sexto del contrato de compraventa firmado dispone:

"En el caso de que durante este plazo de garantía surgieran divergencias entre las partes, el adquirente, tendrá derecho a la reparación del bien; y en el caso de que no se subsanara la disconformidad, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, según su criterio, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. Se considerará desproporcionada toda forma de saneamiento que imponga a la vendedora costes excesivos, en comparación a los que supondrían la reparación del vehículo. Por imperativo de la Ley, el comprador no podrá exigir en ningún caso la sustitución del vehículo usado que adquiere por otro, a no ser que exista acuerdo entre ambas partes, el cual deberá, necesariamente, constar por escrito.

SÉPTIMA- Para hacer valer su derecho, el titular beneficiario de la Garantía deberá notificar fehacientemente a la vendedora garante, la FALTA de conformidad apreciada, y en el plazo de DOS MESES, como máximo, desde que se mostrará disconforme con el funcionamiento del vehículo. La vendedora garante no se responsabilizará, ni surtirá efecto la Garantía, si el comprador beneficiario de la misma no cumple lo aquí establecido, o si reparase el vehículo, o este fuera manipulado, sin que la vendedora hubiera dado su autorización o tenido ocasión de comprobar previamente la supuesta falta de conformidad

15. En consonancia con el art. 123.5 de la misma ley, también se previó que "El comprador deberá notificar el vendedor, cuando tenga conocimiento de una avería, a la mayor brevedad posible. El vendedor no se responsabilizará si el comprador no cumple lo aquí establecido, o si reparase el vehículo por su cuenta, o fuera manipulado, sin que el vendedor hubiera dado su autorización o tenido la ocasión de comprobar previamente la supuesta falta de conformidad". La Ley de Consumidores y Usuarios establece la obligación de que el consumidor informe al vendedor de las faltas de conformidad en el plazo de 2 meses.

16. Por tanto, el vendedor ha de garantizar que el vehículo funcione de forma acorde a lo que cabría esperar de un coche con esa antigüedad; y no ha de responder de los desperfectos, anomalías o menores prestaciones de la cosa que sean consecuencia del previo uso normal de ese bien y de su desgaste normal. En segundo lugar, habrá de valorarse, además de lo anterior, si la segunda avería tiene su origen en la primera o bien es otra distinta que nada tiene que ver. Por tanto, la cuestión objeto de debate consiste en analizar si se han probado o no dichos presupuestos.

TERCERO.-17. La prueba practicada en autos: primera y segunda averías

En cuanto a la modificación de hechos y del informe pericial en el acto de la vista, consideramos que ninguna indefensión ha causado a la parte apelante toda vez que en la contestación a la demanda ha hecho referencia a tales hechos modificados, esto es, a la avería que motivó trasladar el vehículo al taller con una grúa en el mes de agosto de nuevo. No se varía la causa de pedir que es la resolución contractual habida cuenta de la no conformidad del turismo a partir de su compra en el mes de agosto anterior, además de que su propio perito ha formulado sus conclusiones a partir del examen que hizo el de la parte contraria, de la sucesión de hechos acontecidos y la causa de la avería que imputa única y exclusivamente a haber circulado a pesar de seguir notando ruidos en el motor.

18. El representante de talleres Caride declaró en la vista y fue categórico cuando afirmó que la avería inicial no tiene nada que ver con la segunda, el taco motor solo hace ruido, y el testigo de airbag, solo afecta al airbag. La segunda avería sí que era problema de motor serio, nada que ver con la anterior: rotura de pistón biela, casquillos y tuvieron que hacer una valoración estimada, al abrirlo lo confirmaron era un daño de desgaste inusual. Considera que se trata de una avería previa por desgaste prolongado en el tiempo, que no se manifiesta hasta que rompe y no está indicado hacer cambio de esas piezas con los kms. que tenía el coche. Ello lo reitera en el acto de la vista. Insistió en que para saberlo hay que abrir el motor, y no es cierto que si no se hubiese circulado dese Granada se hubiese detectado.

19. En la inspección realizada por el perito del actor, se comprobó que la avería fue debida a la falta de lubricación y a las altas temperaturas soportadas por el motor ha habido daños en diversos componentes como cigüeñal, bielas, pistones y árbol de levas.... Cuando la temperatura es demasiado elevada, los motores de combustión interna pueden verse expuestos a una fusión de determinados cuerpos metálicos haciendo que pierdan su movilidad.... Podemos constatar que estos daños no se deben al desgaste por kilometraje del vehículo ya que los casquillos de biela posteriores presentan un estado óptimo exceptuando el casquillo Nº 2 que comenzaba a dañarse por la evolución de la avería. Hecho constatado después del completo desmontaje de los componentes del eje cigüeñal y casquillos de biela anteriormente valorados sin desmontaje completo por parte del perito actuante por parte de la garantía. Con esta avería el vehículo no es apto para circular por lo que deberá continuar parado en el taller en el que se encuentra. Añadió el perito que lo que se aprecia en el conjunto del motor estas averías y deterioro no han sido producidas como consecuencia de una conducción inadecuada por parte del comprador del vehículo, sino que son previas a su adquisición y debidas bien por un inadecuado mantenimiento del vehículo o por un inadecuado nivel de aceite en el motor o por la utilización de un aceite no adecuado. Por lo tanto, las averías mecánicas detectadas en el motor, una vez se desmonta, tienen un origen preexistente a la compra del vehículo por parte del actual propietario. Su coste de sustitución lo estima en 6364,31€, completamente antieconómico.

20. D. Emilio, elabora un informe para la parte demandada, que es más bien de calificación del realizado por la actora (de PERISOBER S.L.) con el que se muestra en absoluto desacuerdo: así cuando en este se " Determina como causa principal de los daños producidos una deficiencia en la lubricación, por la utilización de un aceite que contenía restos de partículas. Debemos mostrar nuestro desacuerdo en este punto. No es que el aceite contenía partículas. Los restos de partículas halladas (y que se observan en las fotografías donde se presenta la bomba de aceite) procedían del casquillo de la biela nº 1. El resto de casquillos se encontraban en buen estado, según se cita en el Informe. Esto nos indica que el resto de bielas se encontraban bien lubricadas. De lo contrario hubiesen sufrido daños. Por tanto, las partículas halladas en el aceite proceden del casquillo de biela citado. Esto descarta un fallo generalizado de lubricación en el conjunto del motor. El fallo en lubricación afectaba sólo a una de las bielas. El deterioro en el casquillo de biela podría no estar aún presente en el momento de la venta y haberse producido durante el trayecto desde Granada a Vigo. O bien podría estar presente, pero en mucha menor medida siendo inapreciable.Si con motivo de la fricción producida durante el trayecto se produjo un fuerte calentamiento del motor, como así lo indica el Informe de PERISOBER, se debería haber activado el testigo del cuadro de instrumento tal y como se hace mención en los documentos 4 y 5 de la demanda, por lo que se debería haber detenido el vehículo de inmediato."

21. Vistas las conclusiones contradictorias de uno y otro técnico, es lo cierto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia ( STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan). El TS se expresa en iguales términos en su sentencia de 8 de marzo de 2010, donde permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio. Pero, este no es el caso, siendo así que con el análisis que ahora realizamos se suple la falta de motivación, que se imputa a la resolución a quo por no haber mencionado dicho informe pericial, que efectivamente no hace, pero que se colige no convence a la juzgadora a quo.

22. Respecto a si la avería existía a la fecha de adquisición del vehículo, ninguna infracción se aprecia del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que establece que « Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad », pues aun cuando el perito Sr. Emilio, diga que la avería podría deberse a la circulación indebida del actor no obstante notarse el ruido, y que " El deterioro en el casquillo de biela podría no estar aún presente en el momento de la venta y haberse producido durante el trayecto desde Granada a Vigo. O bien podría estar presente, pero en mucha menor medida siendo inapreciable..." es lo cierto que su afirmación no es categórica ( podría), por otra parte no ha tenido posibilidad de examinar el vehículo, como sí hizo el Sr. Fernando para sostener lo contrario, y en este sentido es bastante conteste con las apreciaciones del representante del taller. Por otra parte, debemos considerar la inmediatez entre la compra y la segunda avería, lo que nos pone en la pista de la antigüedad de la misma reveladora de la falta de mantenimiento con una lubricación adecuada, más que en un uso inadecuado del mismo.

23. A la vista de lo anterior, esta Sala comparte el criterio y estima muy correcta la valoración de la prueba llevada a cabo por la resolución a quo en relación a la "sana crítica" de este informe pericial elaborado por el Sr. Fernando, no es solo que el perito explique su razón de ciencia, también es categórico y minucioso, y sus conclusiones son absolutamente razonables cuando sostiene que la avería fue prematura y se debe a un mal mantenimiento previo a la venta .

24. El art.120 del mismo texto legal dispone que la reparación deberá llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, a los efectos del art. 117.4.b) y 119.b) de la LGCU, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. Es patente que la reparación de un vehículo no es algo que pueda prolongarse en el tiempo, pues mientras no está reparado deviene inútil, y en este caso, no hubo una respuesta de la vendedora demandada mostrando su disposición a efectuar la reparación, amparándose en unos hechos que no quedaron demostrados, por lo cual debe confirmarse la resolución a quo, y no puede imputar al actor una falta de diligencia en su actuación cuando si se han realizado comunicaciones constantes. Con ello se rechaza, así mismo la oferta que ya llega tarde, y sobre ello ya razona la resolución a quo en el sentido de que no se acepta la petición subsidiaria de que el actor debía haber aceptado un motor reconstruido por importe de 1153,94 € que no realizó en su momento, y sobre lo que además no se ha realizado una prueba sólida y adecuada en cuanto a la viabilidad de la misma.

25. Al mismo tiempo procede mantener la condena de la devolución del vehículo en la localidad de adquisición a costa del vendedor como indemnización de daños y perjuicios causados al comprador en los términos del art. 1124 del CC y 117.1 de la LGCU.

CUARTO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de apelación formulado por D. Paulino, representado por la Procuradora Dª Andrea Estévez Santoro contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 116/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.

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