Sentencia Civil 103/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 103/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 841/2021 de 24 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: TOMAS FARTO PIAY

Nº de sentencia: 103/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100113

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:410

Núm. Roj: SAP PO 410:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00103/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36055 41 1 2020 0000263

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020

Recurrente: Carlota

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: MANUEL FRANCO ARGIBAY

Recurrido: Carolina

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PATRICIA ALVAREZ CANELLA

S E N T E N C I A Nº 103/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA.

D. TOMAS FARTO PIAY.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 841 /2021, en los que aparece como parte apelante, Carlota, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistido por el Abogado D. MANUEL FRANCO ARGIBAY, y como parte apelada, Carolina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. PATRICIA ALVAREZ CANELLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. TOMAS FARTO PIAY.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Carolina frente a Carlota condenando a ésta a abonar a la actora la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.284,89 €), junto con los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero y las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia .

La representación procesal de D.ª Carolina formula demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reembolso del art. 1158 CC por importe de 9.284,89 euros frente a su hija D.ª Carlota, con intereses moratorios desde la demanda.

La demanda parte de que la actora estuvo casada, en régimen de gananciales, con D. Marcos, con quien tuvo tres hijas Carlota, Herminia y Inmaculada. Con posterioridad al fallecimiento de su esposo, la Agencia Tributaria le notificó a la actora una paralela de la Renta correspondiente al año 2014, por discrepancias con la venta de un local sito en Porriño propiedad del matrimonio que habían adquirido en 1992 y enajenaron en el año 2000. La venta de dicha propiedad produjo una ganancia patrimonial que el matrimonio declaró en el ejercicio fiscal correspondiente, acogiéndose al beneficio fiscal del diferimiento por reinversión de las ganancias patrimoniales derivadas de los elementos afectos, devengadas en ejercicios anteriores a 2002, de acuerdo con la normativa vigente, lo que suponía que en vez de tributar la venta del inmueble por toda la ganancia patrimonial se difería hasta el año 2023, si bien al fallecer D. Marcos se extinguió el derecho al diferimiento por reinversión del pago y en la Renta del año 2014 (fecha del óbito), que se presenta en 2015, se tenía que acumular todo el importe de ganancia patrimonial pendiente de tributar.

La declaración paralela pretendía aumentar la base imponible de ese año -ganancias patrimoniales- y si bien la deuda tributaria de 44.684,29 euros estaba mal calculada, la actora tuvo que pagar para evitar incurrir en mora, en beneficio de sus hijas y herederas de su esposo. Se formularon alegaciones y recursos hasta el TEAR de Galicia, que el 30.08.2019 le dio la razón, disminuyendo la cantidad inicialmente imputada en 18.644,61 euros, quedando fijada en 26.039,68 euros. La actora pagó por sus hijas el importe que les correspondía, por su condición de herederas, por lo que formula petición de reembolso en base a los 26.039,68 euros, sumando el importe de los servicios profesionales por la defensa que ascienden a 1.815,00 euros, que haría un total a reembolsar de 27.854,68 euros.

D. Marcos falleció el 24.06.2014, sin testamento, por lo cual se realizó la pertinente declaración de herederos ab intestato, de la que resultan herederas por igual sus tres hijas. La actora requirió de pago a cada una de ellas, por la cantidad correspondiente, es decir 9.284,89 euros, cuyo reembolso fue atendido por dos hijas pero no por Carlota, a la cual demanda.

La representación procesal de D.ª Carlota contesta a la demanda oponiéndose. Admite que D. Marcos es su padre, pero que la liquidación de la Agencia Tributaria se notificó a la actora en calidad de sujeto pasivo y obligada tributaria, pues el régimen matrimonial era el de gananciales. Asimismo, opone que no ha existido autorización o poder a la demandante para representar ni autorización para la defensa de sus intereses, asumiendo una representación.

Se alegó por la demandada la falta de legitimación pasiva por considerar que el inmueble se encontraba afecto a una actividad empresarial -de la cual es titular la Sociedad mercantil Ferretería Coballes, S.L.- cuyo importe de beneficio fue reinvertido en la citada mercantil, por lo que considera una reclamación injusta hacia la futura heredera, por lo que corresponde asumir dicha deuda a la empresa.

Asimismo, considera que la obligación tributaria corresponde a la masa hereditaria, y por último a los herederos cuando existe la adjudicación y partición de herencia, circunstancia que no ha ocurrido, pues la partición se encuentra en curso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Tuy en el Procedimiento DIH División de herencia 256/2017. Por tanto, la demanda deberá dirigirse en primer lugar contra la masa hereditaria y por interés legítimo contra todos aquellos herederos que la conforman. Respecto a las deudas con la Administración Pública, los herederos que acepten la herencia asumirán la figura tributaria de la persona física fallecida y a la que se reclama obligaciones tributarias.

También se alegaba la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario pues en primer lugar corresponde la Ferretería Coballes S.L. y, en segundo lugar, correspondería a la masa hereditaria. La reclamación contra la herencia parte de un inventario y una aceptación de los herederos de la herencia actualmente en los juzgados.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tuy, de fecha 30 de julio de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 99/2020 acordó estimar íntegramente la demanda condenando a D.ª Carlota a abonar a la actora la cantidad de nueve mil doscientos ochenta y cuatro euros con ochenta y nueve céntimos (9.284,89 €), junto con los intereses legales en la forma dispuesta en el fundamento jurídico tercero y las costas procesales.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Carlota al entender -en síntesis- que no se ha acreditado que la demandada-apelada sea la obligada al pago de una deuda que corresponde al caudal hereditario del fallecido, por no acreditarse la aceptación de herencia, no haberse hecho la partición y no producirse un incremento patrimonial de la demandada con bienes de la herencia.

Por su parte, la representación procesal de D.ª Carolina formula escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, con la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas del recurso.

SEGUNDO.- Sobre la aceptación de herencia.

El recurso de apelación frente a la sentencia se articula en tres motivos diferenciados -además de un cuarto motivo relativo a la impugnación de la imposición de las costas-, si bien los tres pivotan, en puridad, sobre una única cuestión, si la apelante ha aceptado o no la herencia de su padre y si, por ende, debe responder de la deuda reclamada a medio de la acción de reembolso, por lo que se le dará una respuesta unitaria -entrando en todos los argumentos- en este fundamento de la sentencia de apelación. En tal sentido, expone el recurrente -según se verá- la inexistencia de aceptación expresa ni tácita, así como de un incremento patrimonial personal y la inexistencia de partición de la herencia, por lo que declina su responsabilidad respecto de lo reclamado en la acción de reembolso.

Antes de entrar en el fondo del motivo del recurso deviene preciso pronunciarse sobre el motivo de oposición de naturaleza procesal alegado por la parte apelada, consistente en que -según considera- se estaría introduciendo ex novo - extemporáneamente- en el recurso de apelación la alegación de que la herencia no ha sido aceptada, sin haber sido efectuada tal alegación en la contestación a la demanda, como cuestión nueva no alegada en la primera instancia, con la que se pretende alterar los términos del debate y que -solicita- ha de ser rechazada, alegando el principio de prohibición de la mutatio libelli ( art. 412 LEC), el principio pendente apellatione nihil innovetur, principio de preclusión ( art. 136 LEC), así como el ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación ( art. 456 LEC) y la proscripción de la indefensión en todo proceso ( art. 24 CE).

Esta cuestión procesal no puede ser atendida toda vez que en la contestación a la demanda la ahora apelante alude a esta cuestión pues -si bien no con la claridad deseable- se opone señalando que la legitimación pasiva sería de la masa hereditaria y que los herederos que acepten la herencia asumirán la figura tributaria de la persona física fallecida, de lo que se colige que está oponiendo la falta de aceptación de la herencia. Por tanto, se trata de un aspecto que ha conformado el objeto de litigio en la instancia, sobre el cual se ha practicado prueba y que fue tratado y decidido en la sentencia, sin que concurran, por tanto, los vicios procesales citados ni indefensión alguna, ello además en orden a garantizar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, que opera plenamente en sede de recursos.

Rechazado el motivo procesal de oposición de la apelada, cumple exponer los argumentos que sobre esta cuestión -aceptación de la herencia- contiene la sentencia recurrida. En tal sentido, partiendo del ejercicio por la demandante de una acción de reembolso o in rem verso del último párrafo del art. 1.158 CC sobre los importes derivados del ingreso que la actora-apelada hubo de efectuar -acreditado por la prueba practicada en juicio y la documental aportada- en la Agencia Tributaria, por deuda correspondiente a su marido y padre de la demandada-apelante, cantidades y conceptos que son pacíficos por cuanto no han sido cuestionados en el recurso de apelación.

Con relación al importe abonado por la demandante-apelada, se tiene por acreditado que las hijas Inmaculada y Herminia procedieron al pago de 9.284,89 euros, respectivamente, en favor de su madre, es decir, abonaron la parte que les correspondía, un tercio cada una de la deuda total, quedando sin satisfacer la parte ahora reclamada a la recurrente -aspectos que tampoco se combaten en la alzada-.

Ya en orden a determinar la responsabilidad por la citada deuda de D.ª Carlota, hija del deudor tributario, la jueza a quo parte de que el veintisiete de agosto de dos mil catorce a medio de acta de notoriedad se declaró como únicas herederas de D. Marcos a sus hijas Herminia, Inmaculada y Carlota -la recurrente-, aspecto que no es controvertido en la alzada. Asimismo, se tiene por probado que, según lo manifestado por la testigo D.ª Herminia -otra hija de la actora- tras recibir su madre una notificación de la Agencia Tributaria se optó por que ella se ocupara de las gestiones, contando con el beneplácito de la demandada, ahora apelante, quien estuvo en la reunión para el pago de la deuda, si bien se opuso a pagar por adelantado. De otro lado, y esto es lo relevante a efectos decisorios sobre la aceptación de herencia, se concluye que la liquidación de la herencia está parcialmente hecha ya que, como refiere y acredita la citada testigo, fueron juntas al banco en el año dos mil quince y recibieron un dinero a cuenta de la herencia de su padre.

En consecuencia, expone la resolución recurrida -con carácter general- que las deudas del causante forman parte de su herencia y se transmiten a sus herederos mortis causa ( art. 659 CC), sin obligación de esperar a la partición de la herencia para poder exigir su pago, o la responsabilidad oportuna, con cita del art. 782.3 LEC, de modo que las deudas pueden ser exigidas a los coherederos, por lo que, en este supuesto particular, existiendo declaración de herederos ab intestato en que se designa a las tres hijas herederas de su padre, y habiendo recibido las herederas parte del líquido hereditario, pues así lo manifestó la testigo D.ª Herminia, se estima que la parte demandada ostenta plena legitimación pasiva, procediendo contra ella la reclamación por ser heredera de su padre, sujeto pasivo de la obligación tributaria, con refrendo en lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que dispone que a la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.

Frente a tal decisión y consideraciones se alza el apelante señalando, en referencia a una aceptación expresa de herencia, la ausencia de base para dictar la resolución y falta de motivación, en la apreciación de las pruebas, para poder afirmar que habiendo recibido las herederas parte del líquido hereditario, como manifestó la testigo D.ª Herminia, la parte demandada ostenta plena legitimación pasiva, procediendo contra ella la reclamación por ser heredera de su padre. En tal sentido, advierte que nadie adquiere la condición de heredero si no acepta la herencia, y con la aceptación sólo se adquiere la condición de heredero, pero no bienes concretos o cuota alguna sobre los bienes de la herencia, argumentando sobre la testifical de D.ª Herminia que ambas hermanas se encuentran enfrentadas en los tribunales, por lo que su declaración debería tomarse con ciertas reticencias, sin que se aportase documental, ni se concrete los importes o bienes que cada una de las herederas han percibido para saber cuáles son las proporciones en el pago.

De otro lado -pero con el mismo fin- argumenta el recurrente sobre el incremento patrimonial y la liquidación de herencia para, con referencia al art. 1000 CC, señalar que una vez realizada la aceptación de la herencia y la posterior partición, los herederos podrán adjudicarse los bienes pasando a ser titulares de esos bienes, por lo que - considera- sería en ese momento en el que la demanda ha de realizarse contra los que herederos del caudal hereditario sin que proceda reclamar dicha deuda pues no existe aceptación de herencia y tampoco un reparto, por lo que la deuda de la demandante ha de ser abonada en proporción a los bienes percibidos por los herederos, sin que nada se haya señalado en relación con los importes percibidos. Tampoco considera que se acredite ningún incremento en el patrimonio de la demandada-recurrente, cuando para que un heredero adquiera o responda de las deudas de su causante no basta que sea llamado a la herencia, es precisa la aceptación, y no se acreditan actos de aceptación de herencia, expresos ni tácitos.

Por último, en el ordinal tercero del recurso, que titula como aceptación tácita, viene a señalar que corresponde a la demandante-apelada acreditar la subrogación en la posición del caudal hereditario con la documental acreditativa sin que, insiste, se refleje cantidad alguna de adjudicación, ni surja obligación de pago de una deuda del difunto cuando dicha herencia no se ha percibido, ni ha existido en la misma un inventario en beneficio del heredero

El motivo de recurso y su argumentación -adelantamos- no puede ser acogido, debiendo mantenerse el pronunciamiento de instancia estimatorio de la petición de reembolso.

En primer lugar, pese al confusionismo argumental del recurrente, hay que partir de unas consideraciones jurídicas para abordar y resolver el recurso planteado. En tal sentido, cabe señalar que con el fallecimiento del causante tiene lugar la apertura de la sucesión, y tras la aceptación de la herencia el sucesor pasa a ostentar la condición de efectivo heredero, con retroacción hereditaria al momento de la muerte de la persona a la que se sucede - arts. 657 y 661 CC-. El efecto de la aceptación es la condición de heredero, de modo que la delación de la herencia - ius delationis- se convierte en derecho hereditario.

De otro lado, las deudas asumidas por el causante, o a él imputables, forman parte de su herencia y se transmiten a sus herederos mortis causa ( art. 659 CC), pues la herencia se concibe como un todo, de ahí que el heredero continúe en la posición del causante, hace suyo todo su patrimonio y también sus deudas ( arts. 659, 661, 1003, 1023, 1084 CC). Con relación a ello, no existe obligación alguna de los acreedores de esperar a la partición de la herencia para poder exigir el pago, o la responsabilidad que se estime oportuna, pues como señala el art. 782.3 LEC los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia.

Dado que la herencia se adquiere mediante la aceptación, se exige tal aceptación de herencia para que surja responsabilidad, aceptación que puede ser expresa, que es la que se hace en documento público o privado, o tácita - art. 999 CC- y, excepto en el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario, el heredero responde ilimitadamente o ultra vires de todas las cargas y obligaciones de la herencia, al venir determinada la transmisión a la esfera patrimonial del heredero del derecho o la obligación del causante por la aceptación pura y simple de la herencia - arts. 989 y 1.003 del CC-.

En cuanto a la aceptación tácita de herencia, por la que se adquiere la condición de heredero, según prevé el art. 999.3º CC la aceptación pura y simple de la herencia puede ser tácita, que es aquella que tiene lugar por actos que suponen necesariamente la voluntad de su aceptación, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En interpretación de la aceptación tácita del art. 999.3º CC, la doctrina jurisprudencial es unánime en exigir, para apreciar su existencia, actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Han de ser actos de significación jurídico-patrimonial. Por ende, a fin de concluir si la herencia ha sido aceptada ha de analizarse tanto la naturaleza objetiva del acto realizado como el concepto o cualidad en que se ha actuado.

Ahora bien, esa aceptación tácita debe quedar acreditada toda vez que, para que un heredero pueda ser compelido al cumplimiento de las obligaciones contraídas por su causante, será preciso probar que ha aceptado la herencia, y en tal sentido no constando que el heredero haya adido -aceptado- la herencia no puede ser demandado por responsabilidades que pudiera tener el causante, ni cabe condenarle al pago de cantidad alguna en tal concepto de heredero ( STS de 27 de junio 2000).

Con la aceptación por el heredero desaparece la denominada herencia yacente, y surge la comunidad hereditaria hasta el momento en que la partición efectiva de la herencia ponga fin a la misma, ahora bien, el hecho de que no esté realizada la distribución material de la herencia -partición- no obsta a la cualidad de heredero ya adquirida con la aceptación, ni afecta a la responsabilidad ultra vires y a la solidaridad de los herederos (arts. 1003 y 1084).

Como sostiene la jurisprudencia ( SSTS 22 de marzo de 1990 y 11 de febrero de 1994) esta responsabilidad es de carácter solidario no sólo tras la partición de la herencia - art. 1084 CC-, sino también antes de que efectuar la misma, al entender que carece de sentido una distinción entre el régimen anterior y posterior a la partición, régimen de solidaridad que redunda en garantía de protección de la posición de los acreedores, y precisamente es la naturaleza de esta responsabilidad solidaria la que impide, ante el ejercicio de acciones únicamente frente a parte de los herederos, la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sin perjuicio de que al heredero demandado le asiste el derecho a convocar a los coherederos al litigio, como dispone el art. 1084.2º CC, tal y como sostiene la SAP Pontevedra 160/2019, 26 de marzo.

Pues bien, en aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos y centrándonos en la cuestión relativa a la aceptación de la herencia por parte de la apelante, hemos de considerar que no concurre en el presente caso un problema de falta de legitimación pasiva de la recurrente, puesto que ésta ha efectuado -efectivamente- actos que revelan e implican la aceptación tácita de la herencia de su padre, y así hemos de considerarlo acreditado. Es así que no albergamos razones para discrepar de la interpretación efectuada en cuanto a la valoración de la declaración testifical de la hermana de la recurrente ni, por tanto, para apartarnos de la conclusión alcanzada de considerar acreditado que se procedió al reparto de dinero titularidad del causante -de la herencia- con intervención de D.ª Carlota, sin que la alegada mala relación prive de eficacia a su declaración testifical, que resulta valorada conforme a la sana critica según prevé el art. 376 LEC. La percepción de dinero del caudal hereditario constituye una aceptación tácita, pura y simple, de la herencia que la convierte en heredera y, por tanto, responsable de todas las deudas, sin que concurra una aceptación a beneficio de inventario que pudiese limitar dicha responsabilidad a los bienes recibidos.

Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como admite la propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda, está inmersa en el procedimiento División de Herencia 256/2017 ante el Juzgado de Instancia n.º 3 de Tuy, por lo que está participando, y así lo señala, en las operaciones particionales, actuación que implica la aceptación de la herencia, como señalan las SSTS de 12 de julio de 2006 y 13 de julio de 2007, y se desprende del art. 782.1 y 783.2 LEC en cuanto a la legitimación para intervenir en el proceso de división judicial de herencia.

En consecuencia, existe, y se advera, la aceptación tácita de la herencia de su padre derivadas de los citados actos, que suponen necesariamente la voluntad de su aceptación, o de haber sido ejecutados en calidad de heredera. Esa aceptación tácita -que no expresa- determina que, como heredera, haya de responder de las deudas de su padre, entre ellas de la reclamada por su madre a medio de la acción de reembolso.

Asimismo, procede señalar que, tras esa aceptación tácita, la recurrente pasa a ser heredera en la comunidad hereditaria, sin que el hecho de que no se haya procedido a la división y liquidación de la herencia obste a la posibilidad de la exigencia por parte de un acreedor -la madre- de responsabilidad, que reviste el carácter de solidario, a la heredera recurrente. En este punto, no cabe obviar que sus dos hermanas han satisfecho a su madre la parte que les fue reclamada por ésta, quedando únicamente pendiente el importe reclamado y que ha sido objeto de litis.

También carece de virtualidad alguna el argumento de que la recurrente no ha obtenido ningún incremento patrimonial, pues se ha tenido por probado que percibió dinero correspondiente a la herencia de su padre, sin perjuicio de que, en cualquier caso, el no haber tenido incremento o ventaja patrimonial ni elimina los efectos de la aceptación -condición de heredera- ni las responsabilidades inherentes y derivadas de su condición.

En consecuencia, las alegaciones efectuadas en sede de recurso no desvirtúan las conclusiones obrantes en sentencia en torno a la existencia y acreditación de la aceptación tácita de la herencia, con la responsabilidad de la recurrente por la deuda reclamada, criterio que se comparte y que conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida en cuanto a este particular.

TERCERO.- Sobre la imposición de las costas de instancia.

El apelante también combate la sentencia en relación con el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia, argumentando que "en atención al derecho que presenta la controversia, fundamentalmente en relación con la aceptación de la herencia por parte del demandado", no se han de imponer las costas de la instancia a la demandada.

Parece, por tanto, que el motivo de recurso se basaría en la concurrencia de serias dudas de derecho, si bien merece ser rechazado pues, en este caso, no cabe apreciar la existencia de serias dudas de derecho en la intensidad necesaria que permitan hacer uso de esta excepcionalidad y apartarse del criterio general del vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 LEC

Por los motivos expuestos procede la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO .- Costas de la apelación.

Dada la desestimación del recurso de apelación procede la condena en costas derivadas del recurso a la parte apelante, como establece el art. 398.1 en relación con el art. 394 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carlota contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tuy, de fecha 30 de julio de 2021, en autos de Procedimiento Ordinario 99/2020, la cual se confirma en su integridad, con imposición de costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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