Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 559/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 87/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100090
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:440
Núm. Roj: SAP PO 440:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Isidoro, Pura
Procurador: MARINA MARTINEZ PILLADO, MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, JOSE MANUEL ALONSO MORAIS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 87/2023
En Pontevedra, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 559/2022, seguido en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas tramitado con el núm. 1057/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, siendo apelantes tanto el demandante
Antecedentes
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a) Por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que revoque la de instancia y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta, declare (i) la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa, o se fije un plazo máximo para su devengo, y, además, (ii) dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal sito en Pontevedra, DIRECCION000, DIRECCION001, nº NUM000, así como de la finca que lo circunda, debiendo abandonarlo la esposa y convivientes en el plazo prudencial que el Juzgado determine como suficiente para buscar otra vivienda.
b) Por la representación de la demandada se formuló recurso de apelación en virtud de escrito presentado el 20 de abril de 2022 y por el que, después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba solicitando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la sentencia y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, revoque únicamente el pronunciamiento de la sentencia por el que se acuerda reducir el montante de la pensión compensatoria a favor de Dña. Pura a la cantidad de 60 € y acuerde que no ha lugar a dicha modificación, manteniendo la misma en la cuantía de 100€ que se venía percibiendo, o subsidiariamente se acuerde la reducción de la pensión compensatoria desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación no contributiva, esto es, desde el 01-01-2022 y no desde fecha de presentación de demanda, todo ello con expresa imposición de costas si se opusiere.
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución de los recursos de apelación interpuestos por demandante y demandada los siguientes:
1º D. Isidoro, nacido el NUM001/1955, y Dña. Pura, nacida el NUM002/1955, contrajeron matrimonio en fecha 09/03/1985, en la localidad de DIRECCION002 (Pontevedra); fruto de esta unión nacieron tres hijos, llamados Loreto, Luisa y Teodosio, en fechas NUM003/1986, NUM004/1988 y NUM005/1993, respectivamente (cfr. la copia de la sentencia de separación y con convenio regulador anexo -doc. 1 de la demanda-).
2º A raíz de las desavenencias surgidas, con fecha 05/12/2007, D. Isidoro y Dña. Pura formularon demanda de separación de mutuo acuerdo, tramitándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra los autos 972/2007, en los que, previa ratificación de los cónyuges, con fecha 25/09/2007, recayó sentencia por la que se declaró la separación del matrimonio y se aprobó la propuesta de convenio regulador en la que, además de atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo menor, Teodosio, con un régimen de visitas para el progenitor no custodio, se recogían las siguientes estipulaciones (cfr. la sentencia y el convenio regulador anexo):
3º La referida sentencia de separación fue modificada por la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra en fecha 20/12/2008, que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Isidoro, redujo las cantidades que el demandante debía abonar en concepto de alimentos para el hijo menor y de pensión compensatoria a 180 €/mes y 140 €/mes, actualizables anualmente.
4º En fecha 06/05/2016, D. Isidoro formuló nueva demanda de modificación de medidas definitivas en la que postulaba la rebaja de la pensión de alimentos a 80 €/mes y de la pensión compensatoria a 50 €/mes. Seguido el procedimiento 567/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, la pretensión, inicialmente rechazada en la instancia por la sentencia de fecha 14/05/2018, fue parcialmente acogida por la pronunciada por esta Sección Primera en fecha 26/11/2018, rollo de apelación núm. 567/2016, que, estimando en parte el recurso interpuesto por el demandante, fijó la pensión de alimentos y la pensión compensatoria en 150 €/mes y 110 €/mes, respectivamente (cfr. la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial -doc. 2 de la demanda-).
5º La sentencia de apelación estimó parcialmente el recurso al considerar que la reducción de ingresos acreditada por el actor tenía la relevancia y entidad suficiente para entender que se había producido una alteración sustancial de las circunstancias. A este respecto, tras entender probado que únicamente percibía una prestación o ayuda de 426 €/mes y que su salud había empeorado por sus problemas lumbares, se razonaba:
"
2.- En el presente procedimiento, D. Isidoro formula demanda de modificación de las medidas definitivas vigentes en el sentido de (i) declarar extinguida la pensión compensatoria en favor de la esposa, o, subsidiariamente, señalar un plazo máximo para su devengo; (ii) declarar extinguida la pensión alimenticia a favor del hijo Teodosio; y (iii) dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar sito en Pontevedra, DIRECCION000, DIRECCION001 nº NUM000, así como la finca que lo circunda, debiendo abandonarla la esposa y convivientes en el plazo prudencial que se determine.
3.- La pretensión de modificación se fundamenta en que se ha producido un cambio relevante en las circunstancias valoradas en la sentencia de separación y en las posteriores revisiones efectuadas en 2008 y en 2018, toda vez que: (i) la esposa sigue viviendo en la casa que constituyó domicilio conyugal con sus hijos Loreto y Teodosio, ambos en edad y con capacidad para integrarse en el mercado laboral, es más, la primera cuenta con 34 años y es económicamente independiente, y el segundo tiene 27 años y trabaja en la entidad Juan XXIII; (ii) desde que se firmó el convenio regulador, la esposa no ha hecho nada por encontrar un trabajo legal, aunque constan trabajos sin cotización, y percibe pensión y ayudas; (iii) el demandante vive con su hija Luisa, que carece de trabajo, y, desde el 21/01/2019 tiene conocida la incapacidad permanente total, lo que, unido a su edad (65 años), determina la imposibilidad de trabajar, percibiendo una pensión de 433,70 €/mes; y (iv) si bien el actor continúa viviendo en una casa de su propiedad, sita en DIRECCION003, lo cierto es que existe una orden de demolición firme respecto de dicha edificación, por lo que deberá abandonarla, en tanto la esposa vive en la casa que el demandante heredó de su madre y, en consecuencia, de carácter privativo. De este modo, D. Isidoro ha visto reducidos sus ingresos de forma sustancial y ha de buscar de forma inminente una vivienda, mientras que la esposa tiene ingresos propios y el hijo ha alcanzado la mayor edad y desarrolla una actividad laboral retribuida.
4.- La demandada Dña. Pura se opone a la demanda y niega que concurran los presupuestos para el éxito de la acción ejercitada, por las siguientes razones. Así, alega:
1ª Dña. Pura tiene 65 años de edad, reside en el domicilio que fuera familiar, con sus hijos, Loreto y Teodosio, ambos con discapacidad reconocida del 61% y del 69%, respectivamente. Loreto carece de trabajo e ingresos, siendo económicamente dependiente de su madre, y Teodosio trabaja en un centro especial de empleo. Por su parte, la demandada siempre ha tenido una salud precaria, lo que motivó que en año 2001 se le reconociese un grado de discapacidad del 24%, que se ha visto agravado por un ictus sufrido en enero de 2019 y que le dejó como secuelas problemas en el habla y debilidad de miembros derechos, lo que, unido a la necesidad de atención de sus hijos discapacitados y que contaba 52 años cuando se separó y carecía de formación, le ha imposibilitado acceder al mercado laboral; no realiza ni ha realizado trabajo alguno y desde 2020 percibe una pensión no contributiva de 390 €/mes.
2ª La situación económica del demandante y de su hija Luisa es desconocida al no mantener relación de ningún tipo. No obstante, los ingresos del primero no han sufrido una variación sustancial con respecto a los tenidos en cuenta en el procedimiento de modificación de medidas núm. 567/2016, cuando se fijaron las pensiones en las cuantías de 150 €/mes y 100 €/mes, ya que, en aquel procedimiento, el Tribunal tuvo en cuenta que percibía una prestación de 426 €/mes y, según se indica en la demanda, ahora tiene unos ingresos mensuales de 506 €/mes (433,70 € en 14 pagas).
3ª Por tanto, dado que los ingresos de D. Isidoro, lejos de minorar, han aumentado, que sus hijos discapacitados siguen conviviendo con la madre y uno de ellos carece de trabajo, y que la demandada únicamente cuenta con los ingresos de la pensión no contributiva, no puede entenderse que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento anterior.
4ª Respecto a las viviendas en las que viven los esposos, tampoco procede modificación alguna porque (i) las mismas son gananciales, pues fueron construidas constante matrimonio y a cargo de fondos de la sociedad de gananciales; (ii) fue el propio Sr. Isidoro el que solicitó en la separación que se le atribuyese el uso de la vivienda sita en DIRECCION003, siendo conocedor en aquel momento de que no era legalizable; (iii) resulta llamativo que, en el procedimiento de modificación de medidas núm. 567/2016, a pesar de que la resolución de demolición de la vivienda era firme en vía administrativa el 26/03/2016, en su demanda, presentada el 14/05/2016, el demandante no solicitase el cambio en la atribución del uso de la vivienda que fue conyugal. Por consiguiente, no han cambiado las circunstancias que concurrían en aquel procedimiento ni existe nuevo motivo que justifique que se extinga la atribución del uso de la vivienda. Ello sin perjuicio de que, aunque se ejecutase la orden de demolición de la vivienda en la que reside el demandante, algo poco probable, tampoco sería causa suficiente para que prosperase la pretensión, pues dicho uso, en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, se habrá de atribuir al cónyuge que se encuentre en una situación de mayor vulnerabilidad y más necesitado de protección, condición que corresponde a la demandada, con una salud muy precaria, una incapacidad del 24%, unos ingresos muy inferiores a los del actor y que convive con sus hijos discapacitados.
5.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia, después de exponer las posiciones de las partes y repasar los requisitos exigidos en general para que la acción modificativa pueda prosperar, aborda en primer lugar por la pensión de alimentos fijada a favor del hijo Teodosio. A la luz de la documental aportada, concluye que Teodosio convive con la demandada, tiene en la actualidad 28 años y presenta un grado de discapacidad del 60%, lo que no le ha impedido acceder a un puesto de trabajo, habiendo percibido en el ejercicio 2020, como empleado por cuenta ajena, una retribución de 13.241,63 €, a lo que se añade, con efectos desde el 01/01/2022, una prestación de 417,70 €/mes, por lo que "
6.- Acto seguido, la sentencia analiza la petición relativa a la extinción de la pensión compensatoria. Sobre la base de la documental obrante en autos, entiende acreditado que Dña. Pura, de 66 años de edad y con un grado de discapacidad reconocido del 61%, continúa viviendo en el domicilio que fue conyugal en compañía de sus dios hijos, Teodosio de 28 años y Loreto de 33 años, ambos con un grado de discapacidad reconocido del 69% y del 61%, respectivamente, el primero incorporado al mercado laboral pero sin que conste que la segunda trabaje ni perciba ayuda alguna; asimismo, de la averiguación patrimonial practicada se constata que, en el ejercicio 2020, la demandada percibió ingresos de 2.241,73 €, desde el 01/08/2020 es beneficiaria de una prestación de inclusión de la Xunta de Galicia de 421,4 €, y desde el 01/01/2022 de una pensión de jubilación por importe de 417,7 €. Con estas premisas, la sentencia razona que, siendo la capacidad económica de ambas partes precaria y aun cuando las deducciones que se practican en la pensión de jubilación del demandante son imputables exclusivamente a él, sí que cabe apreciar una modificación sustancial de las condiciones "
7.- Finalmente, la sentencia examina la extinción del uso de la vivienda que constituyera domicilio familiar y que en el convenio se atribuyó a la esposa e hijos. Tras recordar que este procedimiento no es el adecuado para valorar la naturaleza privativa o ganancial de la vivienda en litigio, la sentencia considera que la demandada y su hija Loreto representan en este momento el interés más necesitado de protección, puesto que, a pesar de que sobre la casa en la que habita el demandante y su hija Luisa pesa una orden de demolición firme, cuya ejecución no se prevé inminente, lo cierto es que "
8.- En suma, la sentencia acuerda la extinción de la pensión de alimentos, la reducción de la pensión compensatoria a 60 €/mes y la limitación del uso de la vivienda sita en DIRECCION001 nº NUM000, DIRECCION000, hasta lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales que, en su caso, las partes puedan instar.
9.- Frente a esta resolución se alzan tanto la parte demandante como la parte demandada, reiterando bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, las alegaciones respectivamente esgrimidas en la instancia con relación a la extinción/reducción de la pensión compensatoria y al cese del uso de la vivienda que fuera domicilio familiar. Más concretamente, el actor insiste en la extinción de la pensión compensatoria, o subsidiaria fijación de un plazo máximo para su devengo, y que se deje sin efecto la atribución del uso de la vivienda, mientras la demandada postula que se mantenga la pensión compensatoria en la cuantía de 100 €/mes, o, subsidiariamente, se acuerde la reducción desde la fecha de efectos de la pensión de jubilación no contributiva, esto es, desde el 01/01/2022 y no desde la fecha de presentación de la demanda. Queda, pues, firme el pronunciamiento relativo a la extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo Teodosio.
10.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:
11.- Así, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
12.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio, que recuerda:
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13.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 729/2011, de 19 de octubre; nº 856/2011, de 24 de noviembre; nº 710/2012, de 16 de noviembre; nº 749/2012, de 4 de diciembre, nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, nº 741/2013, de 20 de noviembre, nº 106/2014, de 18 de marzo, y nº 616/2015, de 3 de noviembre, entre otras.
14.-Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:
"
15.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:
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16.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:
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17.- Las SSTS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
18.- Ahora bien, una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, dicho derecho no tiene carácter permanente, sino que puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.
19.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial ("
20.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo en el caso de apreciarse en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.
21.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.
22.- Sin embargo, no cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 CC son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que "
23.- En la misma línea pueden citarse las SSTS nº 200/2017, de 24 de marzo, nº 217/2017, de 4 de abril, nº 1140/2018, de 10 de enero, nº 76/2018, 14 de febrero, nº 453/2018, de 18 de julio, nº 147/2019, de 10 de abril, y nº 403/2020, de 3 de julio.
24.- La reciente STS nº 59/2022, de 31 de enero, analiza la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, la incidencia de la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales y los negocios jurídicos de familia, los pactos sobre la pensión compensatoria e, incluso, la percepción de una herencia como causa de extinción de la pensión compensatoria por superación del desequilibrio económico existente al tiempo de la ruptura.
25.- La aplicación de la jurisprudencia expuesta al supuesto enjuiciado nos lleva a concluir que concurren elementos suficientes para apreciar que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la última sentencia que modificó a la baja la pensión compensatoria. En efecto, la reducción de la pensión compensatoria de 140 € a 100 €/mes, acordada por esta Sala en sentencia de 26/11/2018, se adoptó en atención a que los ingresos del obligado habían disminuido desde los 526,00 €/mes, que percibía como prestación por desempleo en 2008, a 426 €/mes, con los que también debía hacer frente al pago de (i) la pensión alimenticia que, por el mismo motivo, se rebajó de 180 €/mes a 150 €/mes, y (ii) la indemnización a la que había sido condenado, en concepto de responsabilidad civil, en la sentencia dictada en fecha 28/01/2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pontevedra, seguido por un delito de impago de pensiones, y que ascendía a 6.120 € para Teodosio y 4.760 € para Dña. Pura.
26.- El análisis de la prueba, básicamente documental aportada por las partes e información proporcionada por el PNJ, revela que tales circunstancias tenidas han variado de manera importante:
1º D. Isidoro percibió el subsidio de desempleo para mayores de 52 años hasta que, con fecha 21/01/2019, se le reconoció una incapacidad permanente total, por la que percibió una prestación de 433,70 € en 14 pagas, equivalente a 505,98 €/mes. Con efectos del 08/01/2022, se le reconoció una prestación por jubilación por importe de 711,29 € en 14 pagas, equivalente a 829,84 €/ mes.
2º D. Isidoro residía en unión de su hija Luisa en la vivienda de carácter ganancial sita en el lugar de DIRECCION003 núm. NUM006, DIRECCION000, hasta el mes de junio 2022 fue demolida por orden de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en cumplimiento de la resolución de fecha 26/03/2014, una vez desestimados los recursos administrativos y contencioso-administrativos interpuestos frente a la misma (cfr. el expediente administrativo y las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-administrativo y de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia -doc. 5 de la demanda-).
3º Dña. Pura, a la que por resolución de la Vicepresidencia da Igualdade e do Benestar se le había reconocido un grado de minusvalía del 24%, con carácter definitivo y efectos desde el 15/11/2001, sufrió el 11/01/2019 un ictus isquémico en territorio de ACM izquierda, de etiología cardiomebólica, que motivó su ingreso en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Pontevedra, donde permaneció hasta el 17/01/2019, en que obtuvo el alta hospitalaria con un control estricto de factores de riesgo vascular (cfr. el certificado del a Jefa de Sección de Cualificación y Valoración de Minusvalías de Pontevedra y el informe de alta del centro hospitalario -doc.3 y 4 de la contestación-).
4º En la actualidad, la demandada percibe dos prestaciones, una del INSS en concepto de "
27.- La revisión de estos antecedentes pone de manifiesto que, efectivamente, se ha producido una alteración relevante en las circunstancias tenidas en cuenta al recaer la sentencia que modificó las pensiones de alimentos y compensatoria, puesto que, frente a una situación en la que D. Isidoro percibía 426 €/mes, sin que conste qué ingresos tenía Dña. Pura, hemos pasado a otra en que, si bien la posición del demandante ha mejorado notablemente al habérsele reconocido una pensión de jubilación contributiva de 829,84 €/mes brutos, todavía lo ha sido más la de la demandada, ya que entre las dos prestaciones reconocidas, sus ingresos ascienden a 982 €/mes, es decir, aproximadamente 150 €/mes más que aquél. Situación esta última que, por otra parte, tiene en los dos casos vocación indefinida, pues si en el de D. Isidoro deriva de la jubilación, en el de Dña. Pura trae causa de la renta de inclusión y de la prestación de protección familiar destinada a cubrir la situación de necesidad económica o de exceso de gastos que produce, para determinadas personas, la existencia de responsabilidades familiares a cargo del beneficiario -el hijo mayor de 18 años y afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%-. Si a ello se añade la pérdida por parte de D. Isidoro de la vivienda en la que residía con su hija Luisa, el desequilibrio todavía es mayor.
28.- En estas condiciones, la modificación de las circunstancias existentes debe calificarse como sustancial y con serios visos de permanente, por lo que concurren los presupuestos exigidos para declarar la extinción de la pensión compensatoria, con efectos desde la presente resolución, lo que implica la estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por el demandante.
29.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante gira en torno al uso y disfrute de la vivienda que fue residencia familiar, radicada en el lugar de DIRECCION001 nº NUM000, DIRECCION000, y que en el convenio regulador aprobado judicialmente se atribuyó a la esposa y a los hijos, uno de ellos menores de edad.
30.- Recordemos que, en relación con la atribución el uso de la vivienda familiar en general, el art. 96 del Código Civil establece:
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31.- La norma ha planteado cierta discusión, ya superada, a la hora de precisar su aplicación cuando existen hijos mayores de edad. Más concretamente, el párrafo 1º del art. 96 CC ha sido objeto de debate en la doctrina y la jurisprudencia menor en relación con la mención a los "hijos" y, más concretamente, a los efectos de dilucidar si dicha mención comprende únicamente a los hijos menores o también a los mayores que, por cualquier motivo, pudieran residir con los padres, o, en otras palabras, si la protección que dicho párrafo dispensa a los hijos menores, como expresión del deber que el art. 39.3 CE impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.
32.- A favor del criterio favorable a extender la protección al hijo mayor de edad se cita el tenor literal del párrafo 1º del art. 96 CC, que no distingue entre hijos mayores y menores de edad, así como los arts. 142 y ss. del Código Civil, que no restringen las obligaciones alimenticias al menor de edad y admiten la posibilidad de que dicha obligación pueda cumplirse mediante la asistencia en la propia vivienda del alimentante.
33.- La posición contraria a ampliar la protección que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que el menor alcance la mayoría de edad encuentra su fundamento en el distinto tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.
34.- En esta misma línea se añade que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del Código Civil, que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
35.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 de septiembre, abordó el problema y optó por la segunda interpretación, en los siguientes términos:
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36.- Al amparo de esta doctrina, la Sala Primera estimó el recurso y casó la sentencia al considerar que "
37.- La STS nº 426/2013, de 17 de junio, se hace eco de esta doctrina, si bien introduce dos factores que eliminan el rigor de la norma:
"
38.- Esta línea jurisprudencial se ha reiterado en la STS nº 707/2013, de 11 de noviembre, que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco de referencia que constituye el derecho de alimentos de los hijos mayores:
"
39.- La STS nº 73/2014, de 12 de febrero, retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad:
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40.- Las SSTS nº 315/2015, de 29 de mayo, nº 176/2016, de 17 de marzo, y nº 34/2017, de 19 de enero, insisten en que "
41.- Se hacen eco de esta doctrina, entre otras, las posteriores SSTS nº 351/2020, de 24 de junio, y nº 861/2021, de 13 de diciembre.
42.- En suma, la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96 CC, conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.
43.- En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela (i) en el convenio regulador, suscrito en 2007, se atribuyó a la esposa e hijos la vivienda que constituía la residencia familiar, asignándose al actor otra vivienda, de carácter ganancial, sita en el lugar de DIRECCION003, DIRECCION000; (ii) en la actualidad, Dña. Pura y sus hijos Loreto y Teodosio, ambos mayores de edad, continúan residiendo en la vivienda asignada en el convenio, mientras que D. Isidoro ha tenido que buscar otra solución habitacional, dado que la autoridad administrativa procedió en junio de 2022 a demoler la casa en la que vivía con su hija Luisa; (iii) Dña. Pura tiene reconocida una incapacidad del 61%, mientras que en el caso de sus hijos Loreto y Teodosio es del 61% y del 69%, respectivamente; (iv) a los solos efectos de este procedimiento, todo apunta que la finca sita en el lugar de DIRECCION001 núm. NUM007 es privativa del esposo (en tanto que heredada de su madre Dña. Agueda, según se infiere e la escritura de partición y adjudicación de herencia de fecha 15/05/2003 -doc. 3 de la demanda-), si bien la vivienda fue construida constante matrimonio, por lo que tendría naturaleza ganancial (de hecho, en la certificación catastral del inmueble se consigna como año de construcción 1987, cuando el matrimonio tuvo lugar el 09/03/1985 -doc. 5 de la contestación-); y (v) los ingresos de D. Isidoro y Dña. Pura ascienden a de 829,84 €/mes brutos y a 982 €/mes, respectivamente, sin que la hija Loreto perciba prestación o ayuda de ninguna clase (según resulta de la averiguación patrimonial).
44.- A la luz de estos datos, la Sala considera que el núcleo formado por Dña. Pura y sus hijos Loreto y Teodosio, dada su situación económica y las limitaciones inherentes a sus problemas de salud y al grado de discapacidad, se encuentra en una situación de riesgo de exclusión social, conforme a los criterios señalados en el art. 3 Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, por lo que representa un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda en la que residen hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de la propiedad de la finca y casa construida en la misma. Procede, pues, confirmar en este punto la sentencia objeto de recurso.
45.- Dada la naturaleza de la cuestión controvertida, la Sala considera adecuado excepcionar el principio objetivo del vencimiento en materia de costas, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Martínez Pillado, en
Cada parte deberá hacer frente a las costas causadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
