Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 159/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 918/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 159/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100100
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:472
Núm. Roj: SAP PO 472:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Camino
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
Recurrido: BANCO CETELEM SA
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO GOMEZ MARCOS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000186/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000918/2022, en los que aparece como parte
Antecedentes
"SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Camino representado por el procurador Sra. Marín Couceiro contra BANCO CETELEM S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo González.
SE DECLARA la nulidad una penalización en caso de impago de 24 euros así como otra de reclamación de posición deudora por importe de 30 euros.
SE CONDENA A LA DEMANDADA restituir las cantidades indebidamente percibidas por tales conceptos con el interés legal desde las fechas de los respectivos cobros Que se determinarán en ejecución de Sentencia, conforme el Art 219 de la LEC.
No se hace expresa condena en costas."
Fundamentos
La pretensión principal que se ejercita es la nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios. Alternativamente, se ejercita acción de nulidad por no superar el control de transparencia las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y comisiones.
La sentencia de instancia considera que el interés remuneratorio no puede calificarse de usurario en los términos de la Ley de usura de 1908, y que la cláusula que establece dicho interés, también supera el control de transparencia, al constar de forma clara y sencilla en el contrato. Únicamente declara la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula relativa a la comisión por impago.
Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora insistiendo en la falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.
En realidad, más que respecto del concreto interés remuneratorio, el control de transparencia lo centra la parte demandante y apelante no en relación con el conocimiento aislado del tipo de interés, sino, como señala en su demanda, en
En el recurso de apelación se incide en esta no superación del control de transparencia alegando que,
La parte apelada se opone al recurso al considerar acertados los razonamientos de la sentencia de instancia en orden a la superación del control de transparencia la cláusula relativa al interés remuneratorio.
No hemos de perder de vista que, como ha señalado la parte apelante, y nada en contra se ha alegado ni acreditado por la parte apelada, la tarjeta
La STS, Pleno, núm. 608/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STJUE, caso Andriciuc, recuerda que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes.
Señala la STS núm. 564/2020, de 27 de octubre, que, dentro del conjunto de circunstancias que son relevantes para verificar que el consumidor ha podido evaluar, antes de vincularse contractualmente, el coste total de su préstamo, como ha señalado el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2020, C-125/18, desempeñan un papel decisivo, además de una redacción clara y comprensible que permitan a un consumidor medio evaluar tal coste, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato ( sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 , EU:C:2017:703, apartado 47 y jurisprudencia citada)
Igualmente, concreta la antes citada STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, lo siguiente:
"
En este tipo de contratos tan relevante como la TAE (tasa anual equivalente) o el TIN (tipo deudor), es la forma en que se procede a su amortización. Respecto de la amortización prevista en el crédito
"
La STS, núm. 149/2020, de 4 de marzo, ya aludida anteriormente, reseña : 8.-
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato, información sobre el coste real del crédito que está lejos de acreditarse en este caso, pues no puede desprenderse de la documental aportada.
Lo verdaderamente relevante en estos casos de tarjetas
Hemos de recordar la importancia de la información, en la contratación con los consumidores, para cumplir con la exigencia de la transparencia de las condiciones generales se traslada a la fase precontractual cuando se adopta la decisión de contratar (entre otras, STJUE 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, y de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 ).
Volviendo a lo anterior, lo relevante no es el tipo de interés fijado en un 19% ni la TAE del 20,9%, sino la operativa de amortización. Es precisamente esta forma de funcionar el crédito a través de la tarjeta
La falta de transparencia no determina el carácter abusivo de la cláusula, pero abre la puerta a dicho examen.
Sin embargo, en supuestos como el presente, puede afirmarse tal carácter cuando no existe una información correcta especialmente sobre las reglas que establecen el sistema de amortización y liquidación periódica de la deuda, contrariando las reglas de la buena fe, y provocando un desequilibrio jurídico y económico en la posición contractual del consumidor que puede ver agravada, sin explicación e información previa que le permita tomar una decisión consciente, su situación económica de forma excesivamente gravosa.
La declaración de nulidad determina los efectos devolutivos correspondientes a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas.
En tales casos el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato ya que se convierte en la obligación fundamental del cliente. Si esto es así, el contrato no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, pues un contrato consensual, bilateral y oneroso no puede convertirse en unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.
El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE establece que:
El art. 10.1 LCGC señala:
Y el art. 9.2 LCGC que:
Es decir, la sentencia que declara la no incorporación o la nulidad por abusiva de una cláusula de este tipo de contratos entre profesionales y consumidores, debe pronunciarse sobre si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas, indicando además que no puede subsistir si afectara a uno de los elementos esenciales del mismo con remisión a los términos del art. 1261 CC que contempla como tales el consentimiento, el objeto y la causa.
La regla general en la doctrina y la jurisprudencia es la conservación del negocio, aunque se produzca una nulidad parcial del mismo. La declaración de no incorporación o de nulidad de una o varias condiciones no lleva consigo, sin más, la nulidad del propio contrato. El contrato seguirá siendo eficaz en la medida en que el mismo pueda seguir subsistiendo sin tales cláusulas y éstas no hayan afectado a alguno de los elementos esenciales del contrato según el art. 1261 CC
Sin embargo, no siempre resulta viable esa conservación. No lo es si el contenido eliminado impide la subsistencia de la relación contractual, cuando la situación resultante tras la expulsión de la cláusula no permita restablecer un equilibrio real de posiciones (derechos y obligaciones), especialmente si es en perjuicio del consumidor. En tales casos, no se permite el mantenimiento del contrato.
Sobre esta cuestión señala la STJUE de 14 de junio de 2012, en el asunto C618/10, en los apartados 64 y 65 que:
(..)
En la misma línea la STJUE de 3 octubre 2019, en el asunto C260/18, apartados 38-40:
(..)
Sólo en alguna ocasión, el TJUE ha permitido al Juez nacional sustituir una cláusula abusiva por otra estipulación supletoria del derecho nacional. Ello sólo es posible cuando la declaración de nulidad obligue al Juez a extinguir el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor a consecuencias negativas. La reciente STJUE de 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, reitera esta doctrina al señalar en el apartado 61:
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
No estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor.
Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, desapareciendo la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económico y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, no procediendo en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
En esta misma línea nuestras sentencias, entre otras, núm. 26/2022, de 19 de enero, y núm. 33/2023, de 24 de enero.
Como hemos señalado en esta última sentencia núm. 33/2023, de 24 de enero, en relación a los efectos:
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Camino contra la sentencia de 28 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de A Estrada, en los autos de procedimiento ordinario núm. 186/2022, y en su lugar acordamos la estimación íntegra de la demanda deducida por dicha representación, con el efecto de declarar la nulidad e ineficacia del contrato de préstamo
Condenamos a Banco Cetelem SA al pago de las costas devengadas en primera instancia, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.
Procede la restitución del depósito constituido. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación.
Todo ello, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
