Sentencia Civil 195/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 195/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 865/2023 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 195/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100225

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1143

Núm. Roj: SAP PO 1143:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00195/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36039 41 1 2022 0001961

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000599 /2022

Recurrente: Coro

Procurador: MARIA DEL SOL ESTEVEZ FERNANDEZ

Abogado: XULIO TEIXEIRA RODRIGUEZ

Recurrido: Adolfo

Procurador: MARIA JOSE ARGIZ VILAR

Abogado: LAURA ACUÑA FERNANDEZ

Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Celso Montenegro Vieitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 195/2024

En Pontevedra, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 865/2023, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio tramitado con el núm. 599/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño, siendo apelante la demandante DÑA. Coro, representada por la procuradora Sra. Estévez Fernández y asistida por el letrado Sr. Teixeira Rodríguez, y apelado el demandado D. Adolfo, representado por la procuradora Sra. Argiz Vilar y asistido por la letrada Sra. Acuña Fernández. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por D. Coro contra D. Adolfo; y, en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos, con adopción de las siguientes medidas:

1. Se atribuye a Dª Coro el uso y disfrute de la vivienda familiar situada en DIRECCION000, O Porriño (Pontevedra) y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren, con el límite temporal del momento en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial, tras lo cual quedará totalmente desafectada.

2. Se fija a favor de la demandante una pensión compensatoria de 130 euros mensuales, sin límite temporal.

3. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia en la que se decrete la atribución de la vivienda conyugal a la recurrente mientras se mantenga la actual situación de dependencia física y psíquica y, en todo caso, hasta que pueda percibir los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades esenciales de tener donde vivir con una duración temporal de la menos diez años, y se establezca una pensión compensatoria de carácter indefinido de 350 € al mes.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado que, por escrito de 23 de noviembre de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 30 de noviembre se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Coro frente a su cónyuge D. Adolfo, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre ambos el día 4 de enero de 1987, en Salvaterra de Miño, con los efectos legales inherentes, se atribuyó a la esposa del uso y disfrute de la vivienda familiar hasta que se produjera la liquidación del régimen económico matrimonial, y se fijó a su favor una pensión compensatoria por importe de 130 € mensuales, con carácter indefinido.

2.- La sentencia de instancia asigna el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares a la demandante por entender, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 párrafo tercero del Código Civil, que representa el interés más necesitado de protección, ya que es quien, tras la separación, ha continuado viviendo junto con su hijo en el domicilio familiar, y, además, sufre una enfermedad que le impide acceder al mercado laboral y por la que tiene una reconocida una prestación de 484,61 €/mes, mientras que el demandante trabaja y percibe unos ingresos de aproximadamente 1.400 €/mes, habiendo arrendado una vivienda, lo que demostraría su capacidad económica para hacer frente a este gasto. No obstante, con arreglo a la jurisprudencia que cita, razona que la adjudicación no puede hacerse por tiempo indefinido y fija como límite el momento en que se produzca efectivamente la liquidación del régimen económico-matrimonial.

3.- En relación con la procedencia y cuantía de la pensión compensatoria, tras exponer las posiciones de ambas partes, la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del art. 97 del Código Civil y a la luz de la cual concluye, primero, que procede reconocer el derecho de la actora a dicha pensión, puesto que se ha producido un empeoramiento de su situación económica como consecuencia de la ruptura matrimonial, en tanto que se ha acreditado que dejó de trabajar para dedicarse fundamentalmente al cuidado de la casa y de sus hijos; segundo, que, ponderando que el demandado tiene que abonar un alquiler de 500 €/mes y sigue contribuyendo a los gastos de IBI, seguro, etc de la vivienda familiar, de forma que, una vez descontado el alquiler, su sueldo quedaría reducido a 900 €, y la actora, que no tendría gastos adicionales por alojamiento, ha reconocido que percibe 30/mes por el alquiler de una plaza de garaje y que su hijo vive con ella en la casa y coopera con los gastos de dicha vivienda y manutención en 150 €/mes, la cantidad justa para que ninguno de los excónyuges se quede en situación de penuria económica es de 130 €/mes; y, tercero, que no procede establecer limitación temporal, dada la imposibilidad de acceso futuro a un trabajo por parte de la demandante habida cuenta de su situación de incapacidad laboral.

4.- Disconforme con esta resolución, la demandante interpone recurso de apelación, en el que impugna ambos pronunciamientos, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 96 y 97 del Código Civil, toda vez que, respecto al uso y disfrute de la vivienda, el límite establecido implica dejar en manos de la adversa el momento de cese de dicha atribución, con el efecto de que la recurrente, una persona enferma que requiere de cuidados e medicación continua, sin capacidad económica para acceder a una vivienda y con nulas posibilidades de acceder al mercado laboral por sus enfermedades físicas e psíquicas, queda absolutamente desprotegida, por lo que la atribución debe concederse mientras se mantenga la actual situación de dependencia física e psíquica y, en todo caso, hasta que tenga ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades de alojamiento, como mínimo por el plazo de diez años. Y, en lo que se refiere a la pensión, la cuantía fijada no sirve para compensar el desequilibrio generado por la ruptura, habida cuenta que, por un lado, aunque se atribuye a la actora el uso de la vivienda familiar, tal asignación es temporal, y, por otro lado, la colaboración de hijo común tiene igualmente carácter provisional y en nada afecta al desequilibrio económico sufrido por la demandante, que se encuentra en una situación absolutamente precaria y con dificultades para la subsistencia al estar incapacitada para trabajar, por lo que, en atención a los ingresos reconocidos demandado, la pensión necesaria para corregir el desequilibrio debe fijarse en al menos 350 €/mes.

SEGUNDO.- Antecedentes fácticos de interés.

5.- Razones de método aconsejan recordar los antecedentes facticos de interés para la mejor comprensión y resolución de la cuestión controvertida que, como ya se apuntó, trae causa de la demanda de divorcio presentada por Dña. Coro frente a D. Adolfo y en esta alzada se circunscribe a las medidas relativas al uso y disfrute de la que fuera vivienda conyugal y a la cuantía de la pensión compensatoria.

6.- Dña. Coro, nacida el NUM000 de 1957, y D. Adolfo, nacido el NUM001 de 1958, contrajeron matrimonio el 4 de enero de 1987, en la iglesia parroquial de Oleiros, Salvaterra de Miño, en régimen de gananciales; fruto de esta unión nacieron tres hijos, Benita, Raúl, Nicanor, el NUM002 de 1976, el NUM003 de 1987 y el NUM004 de 1995, respectivamente (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 2 a 5 de la demanda-).

7.- Tras vivir inicialmente en Tameiga, Mos, en fecha no precisada, anterior a 1995, el matrimonio fijó su domicilio en una vivienda sita en DIRECCION000, O Porriño (Pontevedra), de carácter ganancial y que constituyó el domicilio familiar hasta que, a mediados de 2020, las partes decidieron poner fin a la relación y D. Adolfo se trasladó a otra vivienda en régimen de alquiler en la DIRECCION001, O Porriño, en tanto Dña. Coro permanecía con su hijo mayor Nicanor en la residencia que fuera familiar (hecho admitido por ambas partes; véanse el contrato de alquiler suscrito por el Sr. Adolfo y los recibos de pago de la renta -doc. 2 y 3 de la contestación-).

8.- Constante matrimonio, la fuente principal de ingresos de la unidad familiar consistía en los que percibía D. Adolfo por su trabajo como mecánico, mientras que Dña. Coro, aunque prestó servicios como empleada de hogar, se dedicó fundamentalmente al cuidado de su familia y de su propia casa (extremo que tampoco se cuestiona; obsérvese que, según la información de vida laboral proporcionada por el PNJ, percibió en 2003 una prestación por desempleo durante un período de 300 días, sin que conste a partir de este momento la realización de ninguna actividad por la que cotizara, hasta que, con efectos de 1 de junio de 2015, se le concedió una prestación por incapacidad y, por resolución de la Consellería de Política Social de 1 de junio de 2022, un grado de dependencia I con carácter permanente -doc. 6 de la demanda-).

9.- Actualmente, D. Adolfo, que desde el mes de noviembre de 1981 presta servicios como mecánico, con la categoría de Oficial 1ª, para la empresa ACUÑA FERNANDEZ CANDIDO, percibe por este concepto un sueldo que en el ejercicio 2022 ascendió a unos 19.844,02 €/brutos, equivalentes a 17.071,08 €/netos, esto es, unos 1.400 €/mes netos (cfr. las nóminas aportadas -doc. 1 de la contestación-, en relación con la información sobre vida laboral y averiguación patrimonial -acontecimientos 62 y 63 del expediente judicial electrónico-), con los que debe atender sus necesidades diarias de alimentación y de residencia, que se han incrementado tras verse obligado a dejar la vivienda inicialmente arrendada y alquilar otra en la misma localidad de O Porriño, por la que abona una renta de 500 €/mes (cfr. los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de las mensualidades -doc. 2 y 3 de la contestación y acontecimiento 81 del expediente electrónico). Además de la vivienda ganancial, es titular de una cuenta que presentaba un saldo de 13.708 € a fecha 31/12/2022 y de un vehículo con matrícula NUM005 (cfr. la información patrimonial -acontecimiento 63 del expediente digital-).

10.- El demandado, diagnosticado de HTA, sobrepeso, hiperuricemia y lumbalgia, presentó en 2021 sendos episodios relacionados con la patología lumbar y de polaquiuria + coluria, por los que fue tratado y que desembocaron en 2022 en un agravamiento del traumatismo lumbar y en adenoma de próstata por el que fue intervenido en junio de 2022, hallándose de baja laboral entre abril y noviembre de dicho año (cfr. la documentación médica del Servicio Galego de Saude y los partes de baja, confirmación y alta laboral -doc. 4 a 9 de la contestación-).

11.- Por su parte, Dña. Coro, de 66 años de edad, no desempeña desde hace años actividad retribuida alguna. Padece una pequeña hernia discal L5-S1 con afectación de la raíz S1 izquierda. HTA, DM tipo 2, obesidad, fibromialgia, VPPB, incontinencia de orina, síndrome ansioso-depresivo, dislipemia, artropatia degenerativa generalizada y rinitis perenne, con importantes problemas de movilidad (cfr. el informe de salud emitido por el Servicio Galego de Saude -doc. 8 de la demanda), dolencias que motivaron la concesión por la Dirección General de Familia e Inclusión de la Xunta de Galicia de una prestación no contributiva por incapacidad que, en el ejercicio 2022, era de 481,61 €/mes en 14 pagas, es decir, de 565,38 €/mes en 12 pagas, y el reconocimiento, por resolución de 1 de junio de 2022 de la Consellería de Políticia Social, de un grado de dependencia I (cfr. el informe de vida laboral y averiguación patrimonial -acontecimientos 57, 58 y 61 del expediente judicial en relación con los docs. 7 y 6 de la demanda-).

12.- La demandante, además de la vivienda ganancial, es titular de cuatro fincas rústicas de escaso valor, una plaza de garaje y dos fincas urbanas sin construir con un valor catastral de 1,266 € y 3.220 €, así como de una cuenta de ahorro que, a fecha 31/12/2022, tenía un saldo de 24.081 € (cfr. la información patrimonial proporcionada por el PNJ -acontecimiento 51). Asimismo, percibe 30 € por el alquiler de la plaza de garaje y el hijo con el que convive colabora con una ayuda de 150 €/mes (extremos igualmente reconocidos).

TERCERO.- La atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal.

13.- Como ya se ha anticipado, la discusión se centra en dos puntos: la limitación temporal del uso y disfrute de la que constituyera la vivienda familiar y la cuantía de la pensión compensatoria fijada de modo indefinido. Por lo hace referencia a la primera cuestión, el art. 96 del Código Civil, en la redacción vigente hasta la modificación operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, establecía:

" En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..."

14.- La Ley 8/2021, de 2 de junio, reformó el citado precepto para incorporar la doctrina jurisprudencial recaída con relación a los supuestos de hijos mayores de edad sin ingresos o discapacitados que convivían con uno de los cónyuges en la vivienda familiar, aclarando que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella "corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad", momento a partir del cual las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto para los alimentos entre parientes.

15.- En efecto, ya la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 había declarado:

" (...) Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»."

16.- Al amparo de esta doctrina, la Sala Primera estimó el recurso y casó la sentencia al considerar que " la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección".

17.- Esta línea jurisprudencial se ha reiterado en la STS de 11 de noviembre de 2013, que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco de referencia que constituye el derecho de alimentos de los hijos mayores:

" La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas". En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC ..."

18.- La STS de 12 de febrero de 2014 retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad:

" En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez ".

19.- Las SSTS 315/2015, de 29 de mayo, 176/2016, de 17 de marzo, y 34/2017, de 19 de enero, insisten en la misma línea sobre la necesidad de atender a la existencia de un interés digno de protección -si lo hubiere- y de aquilatar temporalmente la protección de ese interés para equilibrarlo con otros que pudieran entrar en juego.

20.- La STS 390/2017, de 30 de junio, repasa la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y casa la decisión de la Audiencia de mantener la atribución del uso de la vivienda a favor de la esposa de manera indefinida al considerarla contraria a la interpretación que debe realizarse del art. 96 párrafo 3º CC, con independencia de la naturaleza ganancial o privativa que pudiera tener. Argumenta:

" Superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes» sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC ) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre , consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre).

Al considerar que el hecho de ser la esposa titular del interés más digno de protección permite adjudicarle sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar, la sentencia recurrida infringe la doctrina de la sala (reiterada en las sentencias 73/2014, de 12 de febrero , 176/2016, de 17 de marzo , 32/2017 , 33/2017 y 34/2017 de 19 de enero , que confirman la atribución de un uso temporal)."

21.- Más recientemente, se pronuncian en el mismo sentido las SSTS 7/2018, de 10 de enero, 396/2020, de 6 de julio, 558/2020, de 26 de octubre, 438/2021, de 22 de junio, 228/2022, de 28 de marzo, y 835/2022, de 25 de noviembre, entre otras muchas.

22.- En suma, la jurisprudencia, en tesis asumida por el legislador, asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el apartado 2 del art. 96 CC (antes párrafo 3º), conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije y que el Alto Tribunal delimita entre uno y tres años o por referencia al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales.

23.- En otras palabras, para atribuir el uso de la vivienda, por la vía del art. 96 párrafo 3º CC, debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y, solo si tales circunstancias evidencian un interés más necesitado de protección, podrá establecerse un uso pero siempre con carácter temporal.

24.- En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela, primero, que los cónyuges son propietarios, en régimen de gananciales, de una vivienda sita en el DIRECCION000, sin que conste la titularidad de otros inmuebles; segundo, que a raíz de la ruptura, a mediados de 2020, D. Adolfo se mudó a otra vivienda en régimen de alquiler, permaneciendo la actora con su hijo Nicanor, mayor de edad, en la que fuera vivienda familiar hasta hoy; tercero, D. Adolfo trabaja en una empresa de reparación de vehículos, como mecánico, con un sueldo de aproximadamente 1.422 €/mes, mientras Dña. Coro sufre diversas patologías que le impiden desarrollar actividad retribuida alguna y han determinado la concesión de una prestación no contributiva por incapacidad de 565,38 €/mes en 12 pagas; y, cuarto, D. Adolfo tiene 65 años y Dña. Coro 66 años de edad.

25.- En estas condiciones, la Sala considera que, efectivamente, Dña. Coro representa un interés más necesitado de protección, tanto por la notable diferencia de ingresos y, correlativamente, la posibilidad de buscar otra solución habitacional, como por el respectivo estado de salud, notablemente peor en el caso de Dña. Coro, al afectar a su libertad de movimientos y haber dado lugar a una declaración de incapacidad y al reconocimiento de un grado de dependencia de grado I, lo que no sucede en el caso de D. Adolfo.

26.- Ahora bien, como ya se ha explicado, el art. 96.2 CC únicamente permite la atribución, acreditada la existencia de un interés más de digno de protección, " por el tiempo que prudencialmente se fije", lo que obliga a establecer un plazo que no vacíe de contenido la previsión legal. La petición de la recurrente de que se condicione la atribución del uso y disfrute a que se supere la actual situación de dependencia física e psíquica y, en todo caso, hasta que tenga ingresos suficientes para hacer frente a sus necesidades de alojamiento, como mínimo por el plazo de diez años, implica de facto inaplicar el precepto, en contra del tenor literal y de la razón de ser de la norma y de la doctrina jurisprudencial expuesta, no solo porque desafortunadamente no parece probable que esas patologías vayan a desaparecer, sino porque un período tan largo supone posponer casi indefinidamente el derecho de las partes a materializar el derecho de propiedad que les corresponde.

27.- Llegando este punto, ponderando las circunstancias valoradas en las sentencias del Alto Tribunal y los plazos que en las mismas se aplican (entre uno y tres años o por remisión a lo que resulte del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales), la Sala considera acertada la solución ofrecida en la instancia.

CUARTO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria. Aplicación al caso enjuiciado.

28.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

29.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS 434/2011, de 22 de junio, que recuerda:

" Esta Sala [...] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 y 9 de febrero de 2010 ) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio...

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 ) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

30.- Esta doctrina se reitera en las SSTS 720/2011, de 19 de octubre, 856/2011, de 24 de noviembre, 710/2012, de 16 de noviembre, y 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

".. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

31.- En análogo sentido, las SSTS 355/2013, de 17 de mayo, y 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

" El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>"

32.- La STS 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que " el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

33.- La STS 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

" 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 )."

34.- Con posterioridad, podemos citar las SSTS 84/2018, de 14 de febrero, y 236/2018, de 23 de abril, que profundizan en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:

" La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

35.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

" Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio."

36.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:

" La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:

(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.

La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma "[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]".

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: "sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 .

"Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio."

De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo."

37.- Las SSTS 598/2019, de 7 de noviembre, y 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

38.- En el supuesto litigioso no se discute ni la concurrencia de los presupuestos que justifican el establecimiento de una pensión compensatoria para Dña. Coro, como consecuencia del desequilibrio ocasionado a causa de la ruptura, ni que procede fijar dicha pensión sin límite temporal, dada la escasa probabilidad de que se produzca un cambio en las circunstancias económicas de ambas partes de tal naturaleza que haga desaparecer el desequilibrio apreciado. La controversia se circunscribe a la cuantía de la pensión.

39.- Si tomamos como referencia los datos correspondientes al año 2023, que son los que proporciona la información del PNJ, nos encontramos con que Dña. Coro, que dispone temporalmente de la vivienda, percibe una prestación de jubilación no contributiva de 6.784,54 € (484,61 €/mes en 14 pagas, lo que supone 565,38 €/mes en 12 pagas), que para 2024 se eleva a 7.250,60 € (604,22 € en 12 pagas), a lo que debe añadirse el alquiler de la plaza de garaje (30 €) y la colaboración provisional de su hijo (por importe de 130 €, cabe pensar que por el hecho de residir en la vivienda ganancial), es decir, alrededor de 734 €/mes, con los que debe hacer frente a sus necesidades ordinarias, si bien, una vez se liquide la sociedad de gananciales, incluirán también las de alojamiento. A ello se añaden los problemas y gastos derivados de su deficiente estado de salud.

40.- En cuanto a D, Adolfo, únicamente disponemos de los datos de 2022, que evidenciaban unos ingresos por su trabajo de aproximadamente 1.400 € mensuales netos. En todo caso, a partir de junio de 2023 ya puede jubilarse, con el 100% de la pensión de jubilación, por importe muy cercano al sueldo que percibe, atendidos los años cotizados (en las nóminas figura una antigüedad del 09/11/1981) y la base de cotización (2.059,48 €, según las nóminas de 2022). Con estos ingresos ha de atender sus necesidades ordinarias que, en materia de alojamiento, ascienden a 500 €/ mes.

41.- Es evidente que la ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que provenían fundamentalmente de los ingresos del esposo, en tanto ella se dedicaba al cuidado de la familia, a encontrarse en una situación incierta, con una prestación no contributiva que, si bien mientras disponga de la vivienda, puede calificarse de precaria, una vez finalice ese derecho de uso, devendrá mucho más compleja y difícil.

42.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad familiar al salario del esposo y a la prestación no contributiva de la esposa, las necesidades de alojamiento, manutención y cuidado de ambos, se considera más adecuada la cantidad de 225 €/mes que, sumada a la prestación, arroja la suma de 840 €/mes y que permite reequilibrar su posición respecto de la del esposo, que restaría con una disponibilidad aproximada de 900 €/mes, una vez satisfechos los gastos de alquiler.

QUINTO.- Costas procesales.

43.- Dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Coro, representada por la procuradora Sra. Estévez Fernández, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de cuantificar la pensión compensatoria reconocida a Dña. Coro en la cantidad de 225 €/mes, actualizable anualmente conforme al IPC con efectos de 1 de enero de cada año, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la beneficiaria.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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