Sentencia Civil 319/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 108/2024 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 319/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100316

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1597

Núm. Roj: SAP PO 1597:2024

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00319/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36039 41 1 2023 0000818

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2024

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen:JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000255 /2023

Recurrente: Arturo

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA

Recurrido: DILEMA VICARE SL

Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO

Abogado: MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 319/2024

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000255 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2024, en los que aparece como parte apelante D. Arturo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por el Abogado Dª MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA, y como parte apelada DILEMA VICARE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, asistido por el Abogado Dª MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ DE LOS SANTOS,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2023 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño dictó Sentencia en los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 255/2023, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuyo fallo, textualmente, es el que sigue:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dilema Vicare SL frente a D Arturo acuerdo:

1. Declarar resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 1 de Enero de 2017, Nave industrial sita en Camiño de Cebral Nº 4, CP 36416 Mos, Pontevedra. Modulo frente al Camiño Cebral (Carretera a Torroso).

2. Condenar al demandado a dejar el inmueble libre, expedito y a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si la presente sentencia no se recurriese, el día anunciado.

3. Condenar al demandado a abonar al demandante la suma de la suma de 290,64 euros más los intereses legales desde el 30 de marzo de 2023.

4. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se solicitó por la demandante su aclaración y por la demandada su subsanación, dictándose Auto en fecha 6 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva, textualmente, reza:

"Estimar la petición de corrección realizada por la procuradora Dª JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO, en nombre y representación de DILEMA VICARE S.L, en cuanto al error material cometido en el Fallo de la resolución dictada el 27 de octubre de 2023, sustituyendo "ESTIMANDO PARCIALMENTE" por "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE", así como incluyendo en el fallo "Condeno al demandado al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble.

Desestimar la petición realizada por Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA en nombre y representación de D. Arturo."

TERCERO.-Tras la notificación del Auto a las partes, la Procuradora doña Patricia Cabaleiro Barciela presentó recurso de apelación, en nombre y representación de Don Arturo, en el que solicitó que se revocase parcialmente la de instancia, desestimando la pretensión del demandante en cuanto a la reclamación de rentas devengadas desde la interposición de la demanda, por constar acreditado el pago por parte de Don Arturo por consignación judicial, sin condena en costas por estimación parcial de la demanda.

CUARTO.-Dado traslado del recurso a la parte demandante, la Procuradora Doña Josefa Fernández Piñeiro presentó escrito de oposición al recurso de apelación, en nombre y representación de "DILEMA VICARE S.L." en el que solicitó la conformación de la Sentencia de 27 de octubre de 2023 con la aclaración del Auto de 6 de noviembre de 2023.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente a la Magistrada Doña María Ángeles González de los Santos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de las cuestiones objeto de debate.

1. La sentencia recurrida estimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2017 sobre la nave industrial sita en el Camiño de Cebral nº 4 de Mos y condenó al demandado, arrendatario, a dejar el inmueble libre, expedito y a disposición del arrendador demandante y a pagar a este último la suma de 290,64 euros, más los intereses legales desde el 30 de marzo de 2023, cantidad que se corresponde con la diferencia entre la renta que venía abonando el arrendatario y la que, tras la actualización, debía abonar. Impuso asimismo las costas a la parte demandada, no obstante indicar en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo que la demanda había sido parcialmente estimada.

2.- La demandante pidió la aclaración de la Sentencia: la primera puso de manifiesto que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la condena al pago de las rentas que se devengasen hasta la entrega efectiva del inmueble y que, además, existía una discrepancia entre la fundamentación jurídica y el fallo en materia de costas procesales. Con todo, limitó su petición de "aclaración" de Sentencia, deducida al amparo del artículo 214 de la LEC, al aspecto de las costas procesales, en el entendimiento de que, no obstante la omisión, las cantidades de renta que se devengasen hasta la entrega efectiva del inmueble podrían ser objeto de ejecución de sentencia.

3.- La demandada, por su parte, pidió la subsanación del fallo al amparo del artículo 215.1 de la LEC por entender que no debía contener un expreso pronunciamiento en costas, en consonancia con la estimación parcial de la demanda que el mismo fallo proclamaba. A su juicio, la estimación de la demanda había sido efectivamente parcial, puesto que en el fundamento de derecho segundo se estimaba la reclamación de la actualización de la renta, pero no la petición de condena al pago de las que se devengasen desde el fin del arriendo hasta la efectiva entrega del inmueble, al constar judicialmente consignadas tales cantidades.

4.- La Juez a quo dictó Auto el 6 de noviembre de 2023, en el que corrigió el fallo en un doble sentido: por un lado, para hacer constar en él que la estimación de la demanda había sido íntegra y, por otro, para incluir lo siguiente: "Condeno al demandado al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble".

5.- Disconforme el demandado con la Sentencia de instancia recurre la misma solo en dos de sus pronunciamientos: (i) en primer lugar, la condena al pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda, por considerar acreditado el pago de tales rentas por consignación judicial. Articula el recurso en torno a dos submotivos: la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 216. (ii) la imposición de las costas procesales, por entender que la estimación de la demanda debe ser solo parcial.

6.- La parte demandante solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 218 de la LEC .

7.- Sostiene el recurrente que en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2023 la Juez de Instancia corrige la Sentencia incluyendo en el fallo la condena al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble pero sin motivar la corrección, obviando que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se había hecho mención alguna a esta cuestión y también que se había aportado prueba documental de la existencia de un expediente de consignación judicial en el que el demandado estaba consignando las rentas futuras que se le reclamaban en este procedimiento que nos ocupa.

Valoración de la Sala

8.- A propósito de la exigencia constitucional de la motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1523/2023, de 7 de noviembre dice:

"Conviene recordar la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida, entre otras, en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre :

"(el Tribunal Constitucional) ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ). De este modo, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )".

9.- No le cabe duda a la Sala de que la inicial omisión en la Sentencia recurrida del pronunciamiento relativo a la pretensión deducida en el apartado 4º de la demanda ("se condene al demandado a satisfacer las cantidades correspondientes a renta que se devenguen desde la fecha de finalización del arriendo hasta la efectiva entrega del inmueble")obedeció a un mero olvido involuntario de la Juez de Instancia que, desde luego, trató de corregir mediante en el posterior Auto de fecha 6 de septiembre de 2023. En efecto, la LEC regula mecanismos que, respetando el principio general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, permiten su aclaración, corrección e incluso su subsanación y complemento. En concreto, el artículo 215.2 de la LEC se refiere a la posibilidad de completar una Sentencia en los casos en los que se hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso. Puede en estos casos solicitar el complemento la parte, solicitud de la que se dará traslado a la contraria, o puede el tribunal proceder de oficio a completar la resolución con el pronunciamiento omitido, sin modificar o que hubiere acordado.

10.- Pero ese complemento no puede consistir meramente en introducir el pronunciamiento omitido en el fallo de la Sentencia a través del Auto posterior. Si se ha omitido en la Sentencia toda referencia a la pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, el complemento de aquella pasa por la exteriorización del proceso de razonamiento lógico que permite llegar a la conclusión que se añadirá en el fallo. Dicho de otro modo: deberá motivarse el pronunciamiento que por la vía del complemento se trasladará al fallo de la sentencia, del mismo modo que habría sucedido si inicialmente se hubiese analizado en sentencia la pretensión omitida.

11.- En este caso, por error involuntario, no se dijo nada en la sentencia recurrida sobre la pretensión de condena al pago de las rentas que se devengasen desde la fecha de finalización del arriendo hasta la efectiva entrega del inmueble y en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2023 solo se constata dicha omisión, pero no se razona sobre la pretensión. En el fundamento de derecho segundo del Auto solo se indica: "Es cierto que se incurre en un error material en el fallo de la resolución, al haberse establecido que se estimaba parcialmente la demanda cuando se estimaba íntegramente. Y que, además, no se incluyó la condena al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble. El fallo será corregido en relación a tal error material".No se indica, siquiera sucintamente, cual es la razón por la que procede esa condena.

Es por ello que debe analizarse la citada pretensión, lo que constituye el objeto del siguiente motivo de recurso.

TERCERO.- La condena al pago de las rentas futuras.

12.- Bajo la alegación de "vulneración de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC" el apelante denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba documental aportada -en concreto de los documentos números 3 y 4 de su escrito de contestación- que, según mantiene, acreditarían que las rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda se estaban consignando judicialmente y a disposición de la parte arrendadora, con lo que quedaba demostrado el cumplimiento de la pretensión del demandante en este extremo.

13.- Para una mejor comprensión del motivo del recurso recordaremos que en la instancia el debate quedó planteado de la siguiente forma:

a.- En la demanda se afirmaba que el demandado había pagado hasta la fecha de extinción del arriendo -el 31 de enero de 2023- y también con posterioridad a esta fecha el importe de 625 euros en concepto de renta, pese a que, tras la actualización realizada en el mes de noviembre de 2022, le correspondería abonar 721,88 euros. Se reclamaron así en suplico de la demanda, por un lado, un total de 290,64 euros, cantidad debida por actualizaciones hasta la fecha de expiración del plazo contractual (96,88 euros/mes x 3 mensualidades) y las cantidades correspondientes a renta devengadas desde ese momento hasta la efectiva entrega del inmueble.

b.- En la contestación a la demanda se alegó que en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Porriño se tramitaba el procedimiento de Consignación Judicial nº 311/2023, en el que el demandado estaba consignando la renta mensual del alquiler de la nave litigiosa, sin que a esa fecha le constase al demandado que los herederos de la arrendataria inicial se hubiesen opuesto o rechazado la renta que en el mismo se estaba consignando a su disposición.

c.- Se aportó, como documento número 3 de la contestación, la copia del Decreto de admisión a trámite de la demanda en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 311/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, de fecha 2 de junio de 2023, seguido a instancia de Don Arturo contra "DILEMA VICARE S.L.", Doña Margarita, Doña Rosario y Don Leandro, en el que se acordó notificarles la existencia de la consignación a efecto de que la retirasen o realizasen las alegaciones oportunas. Y, como documento número 4, la diligencia de ordenación dictada el 1 de junio de 2023 en este mismo procedimiento, en la que se indica que constaba consignada por la parte actora en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 2295 euros y se ordena hacer el ofrecimiento de pago.

d.- También consta en autos (documento nº 5) la contestación del demandado al burofax enviado por la demandante, en la que aquel manifestó que, mientras no se acreditase documentalmente que "DILEMA VICARE S.L." era la única propietaria del local arrendado, no se tenía por recibida comunicación por la que pudiera interpretarse que el contrato finalizaba, por lo que quedaba renovado por otro año más a la fecha de su vencimiento. Y, como documento nº 6, una carta enviada en nombre del demandado a "DILEMA VICARE S.L", fechada el 22 de marzo de 2023, en la que el remitente decía que "DILEMA VICARE S.L." le había devuelto las rentas "de este año", abonadas conforme a las facturas emitidas y se anunciaba: "mi cliente seguirá abonando la renta del alquiler como le corresponde y a usted en la proporción que, según manifiesta, le corresponde en esa nave".Se añadía que, en el caso de que no se le facilitase documentación "acreditativa de tener derecho de propiedad"en la nave arrendada y de seguir devolviendo la renta mensual, pondría a su disposición y al resto de partícipes de la nave el dinero de la renta en el Juzgado de Primera Instancia de O Porriño, ante el que se iniciaría un procedimiento de consignación de rentas. En la carta se expresaba también el deseo del arrendatario de renovar el contrato por cinco años, mediante la firma de un nuevo contrato de alquiler con todos los que acrediten tener participación en la nave. Formando parte del mismo bloque documental constan cartas de la misma fecha enviadas a otros posibles partícipes en la nave litigiosa tras el fallecimiento de la arrendadora inicial, en las que se les comunicaba la intención de iniciar un procedimiento judicial de consignación de rentas.

e.- En el acto de la vista la parte demandante aportó el escrito de oposición que "DILEMA VICARE" había presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria alegando que la consignación solo buscaba continuar con un arrendamiento que estaba ya finalizado por vencimiento del plazo, con lo cual, no podía utilizarse el cauce de la consignación judicial de rentas para continuarlo.

14.- A propósito de la justificación de cumplimiento de la exigencia del artículo 449.1 de la LEC para la admisión del presente recurso de apelación, el recurrente: (i) aportó inicialmente una diligencia de ordenación dictada el 23 de noviembre de 2023 en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 311/2023, por medio de la cual, al haber instado el promotor del expediente el mantenimiento de la consignación, se citaba a este y a los interesados a una comparecencia el 7 de mayo de 2024; (ii) comunicó posteriormente que, una vez dictada la Sentencia que ahora se recurre, había presentado un escrito en el expediente de consignación por medio del cual había solicitado la devolución de las rentas consignadas, en el entendimiento de que "carecía de sentido continuar consignando las rentas a disposición de la parte arrendadora-acreedor, cuando se negaban a que les fuese entregada".Además, aportó el Decreto de 5 de diciembre de 2023, dictado en el repetido expediente de consignación judicial, en cuya parte dispositiva se acordó la devolución de lo consignado al promotor.

La Valoración de la Sala, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba documental es la siguiente:

15.- La prueba documental que se dice erróneamente valorada y el resto de documentos aportados no altera la decisión de fondo que se ha tomado en la instancia. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria regula el procedimiento a seguir "en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial"(artículo 98 ). La consignación, es en efecto, un medio liberatorio de pago puesto a disposición del deudor cuando el acreedor se niega, sin justa causa, a recibir "la cosa debida".Así, el artículo 1176 del Código Civil dispone que "si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare, de manera expresa o de hecho, sin razón a admitirlo, a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida".En el procedimiento de jurisdicción voluntaria, si el acreedor no acepta la consignación y el promotor del expediente instase su mantenimiento, el Juez valorará si está bien hecha o no, esto es, si la negativa al cumplimiento del deudor está justificada -por ejemplo, porque el pago pretendido no represente una exacta ejecución de la prestación- o no lo está, siendo así que, si existe justificación, el deudor no queda liberado a través de la consignación. Por el contrario, la consignación producirá efectos liberatorios si existe declaración judicial de estar bien hecha.

16.- En el presente caso, no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los supuestos que determinan la liberación del deudor. Lo primero que hemos de resaltar es que se carece del escrito iniciador del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se habrá manifestado qué obligación trataba de extinguir el deudor a su través. Así, en la demanda de desahucio se le reclaman las cantidades de renta adeudadas tras la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 220 de la LEC, por lo tanto, la reclamación no obedece ya al cumplimiento, en sentido estricto, de una obligación dimanante de un contrato vigente o mientras lo estuvo, sino al mantenimiento indebido de la posesión del inmueble tras la extinción del vínculo contractual, mientras que de las cartas aportadas con la contestación a la demanda resulta que el arrendatario no consideraba que la relación contractual hubiese finalizado, e incluso expresaba su deseo de renovarlo por cinco años mediante la firma de un nuevo contrato. Es así que la consignación parece obedecer a un, a su juicio, cumplimiento exacto de la obligación de pago de la renta de un contrato vigente. De hecho, en los antecedentes de hecho del Decreto que puso fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria se indica que "DILEMA VICARE S.L" rechazó expresamente la consignación "considerando el ofrecimiento de pago tácita reconducción no consentida ( art. 1.566 del CC ) por finalización del contrato en JVD 255/2023 que se siguió en el Juzgado nº 3 de esta localidad".

17.- Pero, ya al margen de lo anterior, en momento alguno se ha declarado bien hecha la consignación con liberación del deudor de una deuda a cuyo pago condene la Sentencia recurrida. Antes al contrario, lo que consta es que la ahora demandante se opuso a la consignación y que el promotor del expediente de jurisdicción voluntaria, aunque solicitó inicialmente su mantenimiento (como se deduce de la diligencia de ordenación de fecha 23/11/2023 en la que se citó a la comparecencia del artículo 99.4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), sin embargo, solicitó posteriormente la devolución de las cantidades consignadas y el Decreto de fecha 5 de diciembre de 2023 acordó devolver al promotor lo consignado.

18.- Así pues y en definitiva, teniendo en cuenta, de un lado, que no se ha dictado una resolución judicial que permita considerar que la obligación de pago ha quedado extinguida y, por otro, que la parte demandante solicitó expresamente ex artículo 220.2 de la LEC la condena de futuro, el recurso debe ser desestimado y, por ende, la condena del demandado al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble debe ser mantenida.

CUARTO.- El pronunciamiento sobre las costas procesales.

19.- Teniendo en cuenta que se ha producido una estimación total de la demanda, la condena en costas de la primera instancia es conforme con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.

QUINTO- Las costas de la apelación

20.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto:

LA SALA

Fallo

Quedebemos desestimar el recurso de apelación presentado por la Procuradora Doña Patricia Cabaleiro Barciela, en nombre y representación de Don Arturo, contra la Sentencia dictada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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