Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 319/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 108/2024 de 24 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA ANGELES GONZALEZ DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 319/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100316
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1597
Núm. Roj: SAP PO 1597:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00319/2024
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Arturo
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: MARIA DEL PILAR ESTEVEZ CERREDA
Recurrido: DILEMA VICARE SL
Procurador: MARIA JOSEFA FERNANDEZ PIÑEIRO
Abogado: MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000255 /2023, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000108 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que
Fundamentos
1. La sentencia recurrida estimó la acción de resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2017 sobre la nave industrial sita en el Camiño de Cebral nº 4 de Mos y condenó al demandado, arrendatario, a dejar el inmueble libre, expedito y a disposición del arrendador demandante y a pagar a este último la suma de 290,64 euros, más los intereses legales desde el 30 de marzo de 2023, cantidad que se corresponde con la diferencia entre la renta que venía abonando el arrendatario y la que, tras la actualización, debía abonar. Impuso asimismo las costas a la parte demandada, no obstante indicar en el fundamento de derecho cuarto y en el fallo que la demanda había sido parcialmente estimada.
2.- La demandante pidió la aclaración de la Sentencia: la primera puso de manifiesto que la sentencia había omitido pronunciarse sobre la condena al pago de las rentas que se devengasen hasta la entrega efectiva del inmueble y que, además, existía una discrepancia entre la fundamentación jurídica y el fallo en materia de costas procesales. Con todo, limitó su petición de "aclaración" de Sentencia, deducida al amparo del artículo 214 de la LEC, al aspecto de las costas procesales, en el entendimiento de que, no obstante la omisión, las cantidades de renta que se devengasen hasta la entrega efectiva del inmueble podrían ser objeto de ejecución de sentencia.
3.- La demandada, por su parte, pidió la subsanación del fallo al amparo del artículo 215.1 de la LEC por entender que no debía contener un expreso pronunciamiento en costas, en consonancia con la estimación parcial de la demanda que el mismo fallo proclamaba. A su juicio, la estimación de la demanda había sido efectivamente parcial, puesto que en el fundamento de derecho segundo se estimaba la reclamación de la actualización de la renta, pero no la petición de condena al pago de las que se devengasen desde el fin del arriendo hasta la efectiva entrega del inmueble, al constar judicialmente consignadas tales cantidades.
4.- La Juez a quo dictó Auto el 6 de noviembre de 2023, en el que corrigió el fallo en un doble sentido: por un lado, para hacer constar en él que la estimación de la demanda había sido íntegra y, por otro, para incluir lo siguiente: "Condeno
5.- Disconforme el demandado con la Sentencia de instancia recurre la misma solo en dos de sus pronunciamientos: (i) en primer lugar, la condena al pago de las rentas devengadas desde la interposición de la demanda, por considerar acreditado el pago de tales rentas por consignación judicial. Articula el recurso en torno a dos submotivos: la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y la vulneración de lo dispuesto en el artículo 216. (ii) la imposición de las costas procesales, por entender que la estimación de la demanda debe ser solo parcial.
6.- La parte demandante solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.
7.- Sostiene el recurrente que en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2023 la Juez de Instancia corrige la Sentencia incluyendo en el fallo la condena al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble pero sin motivar la corrección, obviando que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se había hecho mención alguna a esta cuestión y también que se había aportado prueba documental de la existencia de un expediente de consignación judicial en el que el demandado estaba consignando las rentas futuras que se le reclamaban en este procedimiento que nos ocupa.
Valoración de la Sala
8.- A propósito de la exigencia constitucional de la motivación, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1523/2023, de 7 de noviembre
"Conviene
9.- No le cabe duda a la Sala de que la inicial omisión en la Sentencia recurrida del pronunciamiento relativo a la pretensión deducida en el apartado 4º de la demanda ("se
10.- Pero ese complemento no puede consistir meramente en introducir el pronunciamiento omitido en el fallo de la Sentencia a través del Auto posterior. Si se ha omitido en la Sentencia toda referencia a la pretensión oportunamente deducida y sustanciada en el proceso, el complemento de aquella pasa por la exteriorización del proceso de razonamiento lógico que permite llegar a la conclusión que se añadirá en el fallo. Dicho de otro modo: deberá motivarse el pronunciamiento que por la vía del complemento se trasladará al fallo de la sentencia, del mismo modo que habría sucedido si inicialmente se hubiese analizado en sentencia la pretensión omitida.
11.- En este caso, por error involuntario, no se dijo nada en la sentencia recurrida sobre la pretensión de condena al pago de las rentas que se devengasen desde la fecha de finalización del arriendo hasta la efectiva entrega del inmueble y en el Auto de fecha 6 de noviembre de 2023 solo se constata dicha omisión, pero no se razona sobre la pretensión. En el fundamento de derecho segundo del Auto solo se indica: "Es
Es por ello que debe analizarse la citada pretensión, lo que constituye el objeto del siguiente motivo de recurso.
12.- Bajo la alegación de "vulneración de lo dispuesto en el artículo 216 de la LEC" el apelante denuncia que ha habido una errónea valoración de la prueba documental aportada -en concreto de los documentos números 3 y 4 de su escrito de contestación- que, según mantiene, acreditarían que las rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda se estaban consignando judicialmente y a disposición de la parte arrendadora, con lo que quedaba demostrado el cumplimiento de la pretensión del demandante en este extremo.
13.- Para una mejor comprensión del motivo del recurso recordaremos que en la instancia el debate quedó planteado de la siguiente forma:
a.- En la demanda se afirmaba que el demandado había pagado hasta la fecha de extinción del arriendo -el 31 de enero de 2023- y también con posterioridad a esta fecha el importe de 625 euros en concepto de renta, pese a que, tras la actualización realizada en el mes de noviembre de 2022, le correspondería abonar 721,88 euros. Se reclamaron así en suplico de la demanda, por un lado, un total de 290,64 euros, cantidad debida por actualizaciones hasta la fecha de expiración del plazo contractual (96,88 euros/mes x 3 mensualidades) y las cantidades correspondientes a renta devengadas desde ese momento hasta la efectiva entrega del inmueble.
b.- En la contestación a la demanda se alegó que en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de O Porriño se tramitaba el procedimiento de Consignación Judicial nº 311/2023, en el que el demandado estaba consignando la renta mensual del alquiler de la nave litigiosa, sin que a esa fecha le constase al demandado que los herederos de la arrendataria inicial se hubiesen opuesto o rechazado la renta que en el mismo se estaba consignando a su disposición.
c.- Se aportó, como documento número 3 de la contestación, la copia del Decreto de admisión a trámite de la demanda en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 311/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, de fecha 2 de junio de 2023, seguido a instancia de Don Arturo contra "DILEMA VICARE S.L.", Doña Margarita, Doña Rosario y Don Leandro, en el que se acordó notificarles la existencia de la consignación a efecto de que la retirasen o realizasen las alegaciones oportunas. Y, como documento número 4, la diligencia de ordenación dictada el 1 de junio de 2023 en este mismo procedimiento, en la que se indica que constaba consignada por la parte actora en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 2295 euros y se ordena hacer el ofrecimiento de pago.
d.- También consta en autos (documento nº 5) la contestación del demandado al burofax enviado por la demandante, en la que aquel manifestó que, mientras no se acreditase documentalmente que "DILEMA VICARE S.L." era la única propietaria del local arrendado, no se tenía por recibida comunicación por la que pudiera interpretarse que el contrato finalizaba, por lo que quedaba renovado por otro año más a la fecha de su vencimiento. Y, como documento nº 6, una carta enviada en nombre del demandado a "DILEMA VICARE S.L", fechada el 22 de marzo de 2023, en la que el remitente decía que "DILEMA VICARE S.L." le había devuelto las rentas "de este año", abonadas conforme a las facturas emitidas y se anunciaba: "mi
e.- En el acto de la vista la parte demandante aportó el escrito de oposición que "DILEMA VICARE" había presentado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria alegando que la consignación solo buscaba continuar con un arrendamiento que estaba ya finalizado por vencimiento del plazo, con lo cual, no podía utilizarse el cauce de la consignación judicial de rentas para continuarlo.
14.- A propósito de la justificación de cumplimiento de la exigencia del artículo 449.1 de la LEC para la admisión del presente recurso de apelación, el recurrente: (i) aportó inicialmente una diligencia de ordenación dictada el 23 de noviembre de 2023 en el procedimiento de jurisdicción voluntaria número 311/2023, por medio de la cual, al haber instado el promotor del expediente el mantenimiento de la consignación, se citaba a este y a los interesados a una comparecencia el 7 de mayo de 2024; (ii) comunicó posteriormente que, una vez dictada la Sentencia que ahora se recurre, había presentado un escrito en el expediente de consignación por medio del cual había solicitado la devolución de las rentas consignadas, en el entendimiento de que "carecía
La Valoración de la Sala, atendidas las alegaciones de las partes y la prueba documental es la siguiente:
15.- La prueba documental que se dice erróneamente valorada y el resto de documentos aportados no altera la decisión de fondo que se ha tomado en la instancia. La Ley de la Jurisdicción Voluntaria regula el procedimiento a seguir "en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial"(artículo 98 ). La consignación, es en efecto, un medio liberatorio de pago puesto a disposición del deudor cuando el acreedor se niega, sin justa causa, a recibir "la
16.- En el presente caso, no se ha acreditado la concurrencia de ninguno de los supuestos que determinan la liberación del deudor. Lo primero que hemos de resaltar es que se carece del escrito iniciador del procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el que se habrá manifestado qué obligación trataba de extinguir el deudor a su través. Así, en la demanda de desahucio se le reclaman las cantidades de renta adeudadas tras la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 220 de la LEC, por lo tanto, la reclamación no obedece ya al cumplimiento, en sentido estricto, de una obligación dimanante de un contrato vigente o mientras lo estuvo, sino al mantenimiento indebido de la posesión del inmueble tras la extinción del vínculo contractual, mientras que de las cartas aportadas con la contestación a la demanda resulta que el arrendatario no consideraba que la relación contractual hubiese finalizado, e incluso expresaba su deseo de renovarlo por cinco años mediante la firma de un nuevo contrato. Es así que la consignación parece obedecer a un, a su juicio, cumplimiento exacto de la obligación de pago de la renta de un contrato vigente. De hecho, en los antecedentes de hecho del Decreto que puso fin al procedimiento de jurisdicción voluntaria se indica que "DILEMA VICARE S.L" rechazó expresamente la consignación "considerando
17.- Pero, ya al margen de lo anterior, en momento alguno se ha declarado bien hecha la consignación con liberación del deudor de una deuda a cuyo pago condene la Sentencia recurrida. Antes al contrario, lo que consta es que la ahora demandante se opuso a la consignación y que el promotor del expediente de jurisdicción voluntaria, aunque solicitó inicialmente su mantenimiento (como se deduce de la diligencia de ordenación de fecha 23/11/2023 en la que se citó a la comparecencia del artículo 99.4 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), sin embargo, solicitó posteriormente la devolución de las cantidades consignadas y el Decreto de fecha 5 de diciembre de 2023 acordó devolver al promotor lo consignado.
18.- Así pues y en definitiva, teniendo en cuenta, de un lado, que no se ha dictado una resolución judicial que permita considerar que la obligación de pago ha quedado extinguida y, por otro, que la parte demandante solicitó expresamente ex artículo 220.2 de la LEC la condena de futuro, el recurso debe ser desestimado y, por ende, la condena del demandado al pago de las cantidades correspondientes a rentas devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda y hasta la entrega efectiva del inmueble debe ser mantenida.
19.- Teniendo en cuenta que se ha producido una estimación total de la demanda, la condena en costas de la primera instancia es conforme con lo establecido en el artículo 394 de la LEC.
20.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito constituido para poder recurrir en apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
