Sentencia Civil 318/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 318/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 881/2023 de 24 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

Nº de sentencia: 318/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100321

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1669

Núm. Roj: SAP PO 1669:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00318/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36026 41 1 2021 0001073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000881 /2023

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000533 /2021

Recurrente: PRESTAMER SLU

Procurador: MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR

Abogado: JORGE MARTINEZ AGUILERA

Recurrido: Sabrina

Procurador: DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ

Abogado: CARLOS VELASCO PAREJO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 318/2024

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000533 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000881 /2023, en los que aparece como parte apelante PRESTAMER SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR, asistido por el Abogado D. JORGE MARTINEZ AGUILERA, y como parte apelada Dª Sabrina, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS VELASCO PAREJO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIÉITEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARÍN, con fecha 28-9-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación legal de DOÑA Sabrina contra la entidad PRESTAMER SLU., en su pretensión principal debo declarar Y DECLARO, la nulidad del contrato de crédito al consumo suscrito entre las partes, en fecha 4.12.2020 , con el número de contrato NUM000 objeto de este pleito, por resultar usurario y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago alguno derivados de dicho contrato, debiendo la actora , devolver únicamente el capital suscrito. En consecuencia, se declara que el demandante en Aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura, se encuentra obligado a devolver tan sólo la suma recibida, esto es el capital dispuesto en concepto de financiación ; y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado , más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia .

Que ESTIMANDO la reconvención interpuesta por la representación de PRESTAMER SLU contra doña Sabrina, debo CONDENAR Y CONDENDO a la actora reconvenida a devolver la cantidad correspondiente al principal prestado por la entidad reconviniente, previa liquidación, debiendo tenerse en cuenta los abonos efectuados con sus intereses que serán descontados en la forma indicada en el párrafo anterior. La cantidad que resulte devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional, hasta la fecha de esta sentencia y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

Con expresa imposición a la parte demandada PRESTAMER SLU de las costas procesales de la demanda principal.

No se hace expresa condena en costas, de las costas referentes a la demanda reconvencional por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta sentencia."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por PRESTAMER SLU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Planteamiento de la controversia

1. En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Sabrina una acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación en relación con la cláusula de intereses moratorios; subsidiariamente, se ejercita una acción de nulidad de contrato de crédito revolving, previa declaración de usura del tipo de interés aplicado, al amparo de los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, y de nulidad, por abusiva, de la cláusula cuarta en su apartado referido a la comisión por posiciones deudoras.

Segundo.- La demanda interpuesta por Dña. Sabrina

2. La demanda se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

- La actora suscribió con la demandada el día 4 de Diciembre de 2020, en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, un contrato de crédito al consumo mediante tarjeta de crédito revolving con un TAE inicial del 658,8%.

- Las condiciones del contrato fueron impuestas por la entidad demandada, sin que existiera margen de negociación alguno, de forma que la actora desconocía las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato.

- La cláusula de intereses remuneratorios no supera el doble control de transparencia. El contrato no fue explicado siquiera mínimamente a la prestataria, ni le fue facilitada una copia en el momento de la contratación, sino que ha tenido que solicitárselo a la entidad financiera para la interposición de la demanda.

- Independientemente de lo anterior, los intereses remuneratorios aplicados a las cantidades dispuestas son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato.

- De forma previa a la presentación de la demanda, concretamente con fecha 22 de Septiembre de 2021, se dirigió reclamación a la entidad financiera solicitando que reconociese la nulidad del contrato de préstamo revolving por usurario, o al menos la nulidad de las condiciones generales de contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios por considerarlas abusivas, así como la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la prestataria, y todo ello más los intereses correspondientes. Igualmente, se le reclamaba el contrato de solicitud de crédito revolving debidamente firmado por la cliente, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada.

- La demandada contestó el 23 de Septiembre de 2021, adjuntando el contrato de préstamo y reclamando 375 euros del capital prestado, no solventando lo que se le solicitó, negando la usura y la abusividad puestas de manifiesto en la reclamación.

- Respecto de la cuantía del procedimiento, se fija como indeterminada al tratarse del ejercicio de una acción de nulidad de una condición general de la contratación, conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener tal declaración un interés jurídico y no económico.

- Por todo ello, concluye, "debe declararse la nulidad por usurario del contrato de crédito revolving celebrado con la parte actora por tener el carácter de usurario y consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, siendo estas cantidades todas aquellas que excedan del principal prestado por la entidad, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo".

- Finalmente, se denuncia la mala fe y temeridad en la actuación del banco, circunstancia que le hacen merecedor de la imposición en todo caso de las costas del procedimiento.

Tercero.- La contestación y reconvención de la entidad financiera Prestamer, S.L.U.

3. Personada en forma la mercantil prestamista, se allanó parcialmente a la pretensión actora alegando lo siguiente:

- El préstamo objeto de litigio se enmarca en los contratos atípicos de corta duración, regido por las estipulaciones de las partes y por las normas generales de la contratación.

- Recibida la reclamación extrajudicial el día 22 de Septiembre de 2021, Prestamer atendió en todo momento a lo solicitado por la demandante el día posterior a recibirla, esto es, a fecha 23 de Septiembre de 2021.

- La demandante no ha realizado ningún pago a propósito del crédito, por lo que no podía facilitársele liquidación alguna, del mismo modo no se podía estar conformes con el devengo de unos intereses cuando la Sra. Sabrina no había sufrido ningún tipo de pérdida patrimonial, más bien lo contrario.

- En la contestación inmediata se hace constar la circunstancia del impago del capital principal prestado y se reclama únicamente dicho importe a la parte actora.

- Pese a atenderse la reclamación extrajudicial al día siguiente de su recepción, únicamente siete días después se firmó la demanda que da origen al presente procedimiento.

- Pese a haberse accedido a lo solicitado desde el primer momento en el que se insta la reclamación, esta parte se ve abocada a un procedimiento judicial que ya se había resuelto pragmáticamente por vía amistosa, puesto que la acción instada de contrario es la fundamentada en la reclamación que mi mandante ya estimó en su momento. Este hecho evidencia la carencia de objeto por cuanto ya ha sido atendida en vía extrajudicial.

- Se solicita la devolución de pagos no habiendo acreditado haber realizado pago alguno mediante la documental aportada, siendo ello fácilmente justificable.

- En conclusión, la demandada afirma reiterarse en el allanamiento de las pretensiones de nulidad de los intereses remuneratorios y los referentes a las comisiones, oponiéndose a:

En primer lugar, a la condena de reintegro de las cantidades satisfechas pues el resultado de la nulidad deviene negativo, siendo que el capital principal prestado no ha sido satisfecho.

En segundo lugar, a los intereses solicitados puesto que la demandante no ha sufrido perjuicio económico alguno que devengue intereses, sino totalmente lo contrario pues sigue disponiendo del capital principal de forma indebida.

- Todo ello comporta la carencia de objeto procesal, pues lo que se pide ya ha sido atendido extrajudicialmente.

4. Simultáneamente a la contestación allanándose parcialmente a la demanda, Prestamer interpone demanda reconvencial contra Dña. Sabrina, ejercitando, con fundamento en el artículo 1303 del Código Civil, la acción de restitución de la cantidad de 375 euros, suma correspondiente al capital principal objeto del contrato de préstamo suscrito el día 4 de Diciembre de 2020, en cumplimiento de la declaración de nulidad de dicho contrato.

Cuarto.- La contestación a la demanda reconvencional

5. En su contestación a la reconvención, la actora principal expone que "a la vista de la cantidad de 375 euros por la que se viene a formular reconvención, esta parte viene a mostrar absoluta buena fe, y su allanamiento a la existencia de deuda si la hubiere. El quantum de la demanda reconvencional no es posible fijarlo al encontrarse unido, en "cuerda floja" a la resolución pendiente de ser dictada de la demanda inicial. Por esta parte se viene a mostrar su voluntad y buena fe de pagar la cantidad si se debiere, en el momento en que se determine ésta".

En el suplico, se muestra la disconformidad a la cuantía de la demanda reconvencional por haber un procedimiento de nulidad pendiente.

Quinto.- La audiencia previa al juicio

6. En el curso de la celebración de la audiencia previa prevista en los artículos 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se puso de manifiesto lo siguiente:

- Que el litigio subsistía, ratificándose la actora y demandada en sus escritos de demanda, principal y reconvencional, con sus respectivas contestaciones.

- Que el allanamiento de la financiera demandada es parcial al haber aceptado extrajudicialmente la nulidad planteada.

- Además, por parte del Letrado de la entidad financiera se alegó la existencia de una cuestión de inadecuación de procedimiento, instado por la actora principal al contestar a la reconvención.

- Finalmente, a instancias de la Jueza, el Letrado de la financiera demandada concluyó afirmando que lo único controvertido sería, de un lado, la carencia de objeto del procedimiento al haberse satisfecho extraprocesalmente las exigencias de la Sra. Sabrina, y, de otro, las costas porque ésta les habría demandado temerariamente cuando habían resuelto todas sus peticiones en vía extrajudicial.

El Letrado de la parte actora, a instancia de la Jueza, no formuló respuesta alguna a estas alegaciones y mostró su acuerdo con este planteamiento.

Sexto.- La sentencia de instancia

7. La sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín, tras rechazar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, estima la demanda principal al considerar usurario el interés remuneratorio pactado en el contrato, declarando la nulidad de éste "y, en consecuencia, la improcedencia del cobro de interés y comisiones por impago alguno derivados de dicho contrato, debiendo la actora , devolver únicamente el capital suscrito. En consecuencia, se declara que el demandante en Aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura , se encuentra obligado a devolver tan sólo la suma recibida, esto es el capital dispuesto en concepto de financiación; y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia y los de la mora procesal desde la fecha de esta sentencia".

8. Respecto de la demanda reconvencional, la estima igualmente "pero como consecuencia directa y automática, ex lege, de la estimación íntegra de la demanda principal".

9. Posteriormente, analiza la carencia sobrevenida de objeto alegada por la entidad financiera, para rechazarla, vista la respuesta que efectuó a la reclamación extrajudicial previa de la prestataria, que considera "ambigua, negándose a admitir las pretensiones del consumidor, pero ofreciendo la devolución de una cantidad inferior a la prestada, aunque sin adjuntar liquidación previa, y por lo tanto sin facilitar la comprobación de si debía o no lo reclamado en la demanda reconvencional".

10. Respecto de las costas, se las impone a la entidad financiera, con fundamento en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto respecto de la demanda principal como de la reconvencional, no obstante la estimación de ésta, argumentando lo siguiente:

"La razón de ser de esta condena en costas radica en que la estimación de la reconvención es una mera consecuencia de la estimación de la demanda principal. En la Audiencia Previa, las partes mantuvieron sus pretensiones, ratificándolas, y aunque, en puridad, la reconvención pretendía lo mismo que la demanda, la parte demandada reconviniente decidió mantener dicha reconvención, ejercitando una reconvención que conllevaba al mismo resultado que la estimación de la demanda, con el único fin de evitar una condena en costas".

Séptimo.- El recurso de apelación

11. En su recurso y bajo el motivo único de error en la valoración de la prueba documental, la entidad financiera alega:

- Respecto de la reclamación extrajudicial previa, que en ningún momento ofertaron la devolución de cantidades inferiores al capital prestado, allanándose a la nulidad pretendida, por lo que el pleito era innecesario al carecer de objeto.

- Que a raíz de la interposición de la demanda, nuevamente se allanaron a la petición de nulidad si bien con la indicación de que la responsabilidad del devengo de los gastos judiciales era únicamente repercutible en la parte actora.

- Que la demanda reconvencional se formuló para solicitar la restitución del capital principal prestado, algo que se había ya instado al responder a la reclamación extrajudicial, eludiendo la prestataria cualquier tipo de respuesta hasta la reconvención, en la que se allana y reconoce su adeudo por la cantidad de 375 euros.

- El procedimiento se ha instado negligentemente y de forma temeraria con una clara intención subyacente de rédito económico buscando la imposición de costas.

Octavo.- Valoración de la Sala

12. Desde la contestación a la demanda la entidad prestamista ha planteado la excepción de carencia de objeto del procedimiento al ser atendida en vía extrajudicial la pretensión de la demandante, reiterando esta cuestión en el acto de la audiencia previa y fijándola, junto con las costas procesales, como una de las dos cuestiones controvertidas en el procedimiento.

Recordemos que el Letrado de la parte actora mostró su conformidad con este planteamiento de la controversia en la audiencia previa.

13. La Ley de Enjuiciamiento Civil regula un proceso civil regido por el principio dispositivo, que encuentra su fundamento en el carácter privado disponible que, con carácter general, tienen los derechos y situaciones jurídicas objeto de tutela. Y de ahí que el proceso civil se fundamente en dos elementos básicos:

De un lado, los derechos de acción y excepción como facultades disponibles de las partes y el poder exclusivo de las mismas para iniciar el proceso y, dentro de él, delimitar su objeto del modo que mejor convenga a sus intereses, vinculando con sus peticiones al órgano jurisdiccional ( artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Y de otro, la disponibilidad por las partes de los hechos y de los medios de prueba destinados a formar la convicción del juzgador sobre los hechos que sean controvertidos.

14. El poder de disposición de las partes sobre el proceso está regulado en los artículos 19 a 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo una de sus manifestaciones la carencia sobrevenida de objeto o satisfacción extraprocesal regulada en el artículo 22. Este precepto regula tres formas de disposición sobre el objeto del proceso para darlo por terminado anticipadamente: la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida del objeto y la enervación del desahucio.

15. En el supuesto que nos ocupa no se trata de la carencia de objeto del proceso sobrevenida, esto es, fruto del ejercicio de ese poder de disposición una vez el procedimiento ya está iniciado y que hace desaparecer el interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional por sobrevenir circunstancias acaecidas extraprocesalmente (por ejemplo, la satisfacción del acreedor demandante por el pago), sino de una situación de satisfacción extraprocesal fruto de una reclamación previa a acudir a la vía jurisdiccional, provocando anticipadamente esa desaparición del interés del actor en accionar; interés en obtener la tutela jurisdiccional que constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción y cuya concurrencia, por lo que explicaremos a renglón seguido, no tiene lugar aquí.

16. No hay discusión acerca del hecho de la celebración del contrato entre las partes litigantes. Su formalización y perfección, a través de la introducción de un código de firma recibido por SMS en el teléfono móvil de la prestataria, tuvo lugar el día 4 de Diciembre de 2020, tratándose de un contrato de préstamo (microcrédito) por importe de 375 euros, una duración de veintiún días y una TAE del 658,8%.

El coste total del préstamo se fija en el propio contrato en 141,75 euros, resultando un importe total adeudado de 516,75 euros.

También se pactó un tipo de interés de demora, a añadir al tipo deudor, del siguiente tenor:

5% diario desde el día 1 de retraso y hasta el día 30 de retraso.

4% diario desde el día 31 de retraso y hasta el día 90 de retraso.

2% diario desde el día 91 de retraso y hasta el completo pago.

Y una comisión por impago de 12,05 euros a pagar una sola vez al tercer día natural siguiente a la fecha del impago.

17. Tampoco hay divergencia en el hecho de que a fecha 22 de Septiembre de 2021, la dirección jurídica de la prestataria remitió una reclamación previa al departamento de reclamaciones y atención al cliente de la entidad prestamista, cuyo objeto fue "reclamar la nulidad de las cláusulas de interés remuneratorio, interés de demora y de posiciones deudoras y consecuencia a la restitución de las cantidades cobradas por su aplicación".

Dicha reclamación, tras exponer sus argumentos en torno a la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, terminaba solicitando:

? "Que se declare la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por tener carácter usurario (...), declarándose que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más, siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo,(...)

? Declare la nulidad, por abusiva, de la cláusula en la que viene recogida la comisión por posiciones deudoras,(...)

? Todo ello junto con los intereses que procedan (...)".

Y se le concedía a la prestataria un plazo de dos meses, a contar desde la recepción de la reclamación, para resolver lo procedente sobre la misma, con advertencia expresa del ejercicio de acciones legales ante los Juzgados y Tribunales.

18. Al día siguiente, 23 de Septiembre, Prestamer contestaba a la reclamación con una respuesta del siguiente tenor literal:

"Adjuntamos el contrato de préstamo suscrito por el cliente. No existe ninguna liquidación dado que el cliente no ha procedido al pago del mismo.

(...)

Aceptamos su petición reclamando únicamente los 375€ de capital prestado, que el cliente debe abonar en la cuenta de Prestamer de BBVA NUM001 a la mayor brevedad posible para cerrar el/los préstamo(s). El cliente debe poner su DNI en el concepto de la transferencia.

Quedamos a la espera de conformidad por su parte.

Por favor, informen al cliente que ignore las comunicaciones automatizadas que podría recibir a partir de ahora reclamando un importe superior al establecido en este escrito, ya que no serán válidas".

19. Afirma la actora en su demanda que esta contestación, con la que adjuntan el contrato de préstamo suscrito por el cliente y reclaman los 375 euros del capital prestado, no solventa lo solicitado por ella.

Más concretamente, en el apartado quinto del fundamento fáctico expone lo siguiente, que reproducimos por su interés:

"Por esta parte se ha intentado reiteradamente lograr una solución extrajudicial, recibiendo en primer lugar respuestas evasivas, y finalmente la negativa de la entidad a acceder a la pretensión de la parte actora, al mantener la plena validez de las cláusulas reclamadas, negando su nulidad, y en consecuencia negando las consecuencias de éstas. En prueba de ello, se ha aportado copia de la RECLAMACIÓN PREVIA presentada por esta parte a la entidad, en la que se le requiere de forma expresa e inequívoca para que admita la Nulidad del clausulado que nos ocupa, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación. En la RESPUESTA A DICHA RECLAMACIÓN, que también hemos aportado a la presente demanda, la demandada niega la usura y la abusividad puestas de manifiesto por esta parte en la reclamación previa.

Es por ello que no ha quedado más remedio a la parte actora que impetrar el auxilio judicial a través de la presente demanda".

Y la sentencia de instancia califica la respuesta a la reclamación de "ambigua, negándose a admitir las pretensiones del consumidor, pero ofreciendo la devolución de una cantidad inferior a la prestada, aunque sin adjuntar liquidación previa, y por lo tanto sin facilitar la comprobación de si debía o no lo reclamado en la demanda reconvencional".

20. La Sala discrepa totalmente del criterio de la actora y de la Juzgadora a quo.

La respuesta a la reclamación fue clara y nítida en orden a estimar la pretensión de la Sra. Sabrina, indubitada y sin margen alguno para la duda, aceptando su petición de declaración mutua de nulidad de las cláusulas reguladoras de los intereses remuneratorios del contrato. No hay evasivas ni, por supuesto, ambigüedad alguna.

Del mismo modo, la contestación ya advertía de la imposibilidad de remisión de liquidación de la deuda al no haber pagado la prestataria cantidad alguna para la amortización del préstamo, por lo que, tras aceptar su petición, la entidad financiera reducía la reclamación únicamente al capital principal (375 euros), excluyendo, consiguientemente, cualquier exigencia de pago de intereses remuneratorios, de demora o comisión por posiciones deudoras.

21. Es evidente que la respuesta de Prestamer, por cierto inmediata al haber tenido lugar al día siguiente de la reclamación extraprocesal, implicaba la satisfacción íntegra de lo pretendido por la prestataria, que no era otra cosa sino liberarse de los intereses remuneratorios pactados, con un TAE de 658,8%, limitándose así la deuda a la devolución del principal.

Por otra parte, la no remisión del extracto con los movimientos derivados del préstamo tiene su explicación en la propia respuesta ofrecida por la prestamista, cual es el incumplimiento por parte de la prestataria de su obligación de pago.

Difícilmente podía aportar la entidad financiera una liquidación fundamentada en un hecho negativo, como es el impago, frente a la facilidad de la prestataria de acreditar el pago. Sobre esto volveremos más adelante.

22. Recordemos que en la reclamación previa se concedía un plazo de dos meses para contestar, y que la respuesta, inmediata, tuvo lugar al día siguiente en los términos indicados, enteramente satisfactorios para la prestataria, manifestando la entidad financiera quedar "a la espera de conformidad por su parte".

Y lo cierto es que la respuesta no fue tardía pero sin duda sorpresiva e inesperada para Prestamer, en forma de demanda presentada el día 4 de Octubre de 2021, es decir, apenas once días después de haber respondido positivamente a lo peticionado por la Sra. Sabrina.

23. La lectura de la demanda pone de manifiesto la temeridad y deslealtad que subyace en su presentación. Tengamos en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, niega que con la reclamación previa se le diese satisfacción extraprocesal a su reivindicación, lo que ya vimos que no responde a la realidad.

En segundo lugar, oculta en todo momento, sibilinamente, que por su parte no hubo cumplimiento de su obligación de devolución del préstamo, no abonando cantidad alguna ni tan siquiera en reintegro del principal entregado por la financiera. Sin embargo, en el suplico de la demanda reclama, caso de estimarse la nulidad del contrato o de la cláusula de intereses remuneratorios, que se declare "que la actora viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal, y la demandada deberá, en su caso, reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas de más",obviando que el reintegro único del principal ya se lo había reconocido la financiera con anterioridad a la presentación de la demanda; y debiéndose resaltar, además, que ni tan siquiera se molesta en pretender acreditar pago alguno como le correspondía en atención al efecto jurídico que pretendía ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , sin duda porque no verificó ningún pago, tal y como manifestó Prestamer, sin ser negado en ninguna ocasión, en su respuesta a la reclamación previa.

En tercer lugar, la cuantía del procedimiento también resulta reveladora de la mala intención de la demandante al acudir a la vía jurisdiccional. Se dice lo siguiente:

"III.- CUANTÍA. Siendo la acción ejercitada de nulidad de una condición general de la contratación, ha de atenderse al carácter indeterminado en cuanto a la fijación de la cuantía conforme al artículo 253.3 LEC por tener tal declaración un interés JURÍDICO y no económico, como expone el Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de 15 de marzo de 2018 ".

Y lo afirma soslayando nuevamente que la respuesta satisfactoria a su reclamación extraprocesal, precisamente en torno a la aceptación de su petición de nulidad de la cláusula que estipulaba el interés remuneratorio del préstamo, hacía totalmente innecesario acudir a un procedimiento judicial en ejercicio, con carácter principal, de una acción individual de nulidad de dicha cláusula, y, subsidiariamente, de otra acción de nulidad del contrato por su naturaleza usuraria.

En cuarto lugar, dada la respuesta extraprocesal recibida por la dirección letrada de la Sra. Sabrina, la controversia se hubiese zanjado con la simple devolución de los 375 euros integrantes del capital prestado. Sin embargo, reiteramos, se acude a la vía jurisdiccional para, pretendidamente, obtener la declaración de nulidad de una cláusula contractual no aplicada.

24. El comportamiento extraprocesal de la prestataria, junto con los términos en que los delimitó posteriormente el objeto del proceso, dieron lugar a una respuesta procesal de la entidad financiera en dos direcciones que confluyen a un mismo fin:

De un lado, se allanó a la demanda parcialmente, concretamente en lo relativo a las pretensiones de nulidad de los intereses remuneratorios y los referentes a las comisiones, de forma que la oposición a la pretensión actora quedaba limitada al pedimento de reintegro de cantidades satisfechas, más los intereses, al no haber devuelto la demandante el capital.

De otro, interpone demanda reconvencional en reclamación de la restitución del capital principal prestado, 375 euros.

25. El allanamiento parcial, con la consiguiente estimación de la acción de nulidad de las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios ejercitada con carácter principal, al afectar a un elemento esencial del contrato, como es el precio, implica la nulidad del negocio jurídico. Porque un contrato consensual, bilateral y oneroso, como es el préstamo, no puede sobrevivir sin la existencia de tal elemento esencial, puesto que se convertiría en un contrato unilateral y gratuito, con obligaciones solo para una de las partes, afectando igualmente a la causa del contrato.

Ello, de entrada, provocaría los efectos restitutivos consistentes en la devolución correspondiente de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tales cláusulas ( artículo 1303 del Código Civil) .

26. Acontece aquí, sin embargo, como ya venimos explicando, que este allanamiento parcial, forzado por el comportamiento de la actora, no puede provocar el efecto de restitución perseguido por ésta, dado que ni tan siquiera afirma en la demanda haber afrontado pago alguno en devolución del préstamo, omitiendo de forma consciente e intencionada cualquier información al respecto y guardando silencio frente a lo afirmado por la financiera en torno a la inexistencia de pago alguno.

27. En su reconvención se interesa por Prestamer la condena a la Sra. Sabrina, como uno de los efectos de la nulidad del contrato de préstamo, a devolver el capital prestado de 375 euros.

Y en su respuesta a la demanda reconvencional, la Sra. Sabrina vuelve a jugar con la ambigüedad al contestar que "a la vista de la cantidad de 375 euros por la que se viene a formular reconvención, esta parte viene a mostrar absoluta buena fe, y su allanamiento a la existencia de deuda si la hubiere".Es decir, me allano pero mantengo mi posición de aparentar desconocimiento acerca de mi situación crediticia porque la prestamista no me informó de la liquidación de la deuda.

En circunstancias procesales normales la reconvención no sería precisa, puesto que, como ya explicamos, el efecto de la declaración de nulidad del contrato de préstamo sería la restitución mutua de lo percibido. Sin embargo, en este caso la financiera, por la actitud procesal de la actora principal, se vio presionada hasta el punto de interponer la demanda reconvencional, resultando que la actora principal, demandada reconvencionalmente, no ha cuestionado en ningún momento la procedencia de la reconvención, allanándose a esta pretensión.

Y, hemos de reiterar, que desde el principio, cuando Prestamer contestó a la reclamación previa, la prestataria era conocedora de que la financiera le atribuía la elusión de pago o pagos en amortización del préstamo, adeudándolo en su integridad. Sin embargo, en su demanda omite hacer alegación alguna sobre este extremo ciertamente importante para dilucidar la controversia.

Por no hablar del elocuente y significativo silencio del Letrado de la actora principal, en la audiencia previa, no formulando respuesta alguna frente a la fijación de la controversia efectuada por el Letrado de la demandada reconviniente, cuando la limitó, de un lado, a la carencia de objeto del procedimiento al haberse satisfecho extraprocesalmente las exigencias de la Sra. Sabrina, y, de otro, a las costas porque ésta les habría demandado temerariamente cuando habían resuelto todas sus peticiones en vía extrajudicial. Ni tan siquiera alegó que su cliente hubiese afrontado el pago de la deuda, aunque fuese parcial, frente a las alegaciones en este concreto extremo de la demandada.

28. Dice la Audiencia Provincial de Badajoz en su sentencia de 23 de Septiembre de 2021, sobre el uso abusivo del proceso, haciéndose eco de su sentencia 499/2019, de 2 de Julio lo siguiente:

"Por otra parte, no podemos olvidar que el ejercicio de los derechos tiene también sus límites. No hay derechos absolutos. Su ejercicio debe ser conforme con la propia finalidad de la norma que los ampara. Como válvulas de cierre del ordenamiento jurídico, hay dos importantes figuras, a saber: el abuso del derecho y el fraude. El artículo 7.1 del Código civil dispone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. En línea con este precepto, el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. Por su parte, el artículo 6.4 del Código civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. El artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abunda en que los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Por nuestros juzgados y tribunales, en asuntos parecidos al presente, se vienen sacando a colación estas figuras jurídicas. Así, se alude a los posibles abusos que esconden determinadas demandas porque se ejercitan acciones en las que no subyace un auténtico interés en obtener la protección de un derecho del litigante, siendo el único objetivo del procedimiento obtener una condena en costas. Se habla también de posible abuso de derecho cuando se utiliza un procedimiento judicial para obtener la declaración de nulidad de una cláusula no aplicada y probablemente no aplicable durante toda la vida del contrato, y todo ello con la única finalidad de obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, siendo indiferente para la parte actora la decisión sobre la nulidad solicitada. Al hilo de estas apreciaciones, debemos proclamar que, con carácter general, las demandas sobre condiciones generales tienen un verdadero e indiscutible interés jurídico en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto es una evidencia que demuestra la práctica judicial diaria.

Ahora bien, al socaire del boom de reclamaciones en materia de cláusulas abusivas, se vienen observando algunas demandas, eso sí, muy pocas, que parecen no responder a episodios de disputa o contienda ( artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Es decir, asuntos donde aparentemente no hay caso, no hay conflicto.

Como es notorio, la finalidad de todo proceso es dar solución a un conflicto (decidir puntos litigiosos, según el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El objeto del proceso es la pretensión y la oposición a la misma. Es así. Pero decimos esto porque, a veces, las pretensiones parecen tener un fin simplemente instrumental. Aparentan ser un medio para obtener un rédito económico. Y ese rédito es la condena en costas de la parte demandada.

Como puede suponerse, el fin principal del proceso no puede ser el reembolso de los gastos del proceso ( artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Eso sería tanto como hacer un uso fraudulento del proceso. El interés económico de un procedimiento no reside en las costas. Basta remitirse al artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fija las reglas de determinación de la cuantía.

El pleito no puede terminar convirtiéndose en un negocio. Y menos cuando se desarrolla en el ámbito de la función pública. Aunque las costas son en principio gastos del proceso, casi todo el coste del proceso lo soporta el Estado. Por eso, el proceso no puede emplearse como un instrumento de negocio.

Las costas, insistimos, son un apéndice del proceso, una mera consecuencia, no su fin. Son secundarias a la pretensión. No se pueden invertir los términos del proceso de modo que su objetivo prioritario no sea la tutela de la pretensión sino las propias costas. El interés económico del pleito no puede descansar solo en las costas. Las costas son un simple lacayo de la pretensión. La pretensión no es un medio. Es el fin. Si es medio estamos pervirtiendo el proceso. Una cláusula abusiva debe ser declarada nula, bien, no hay duda. Pero si el interés es remoto, no actual o mediato, hay que preguntarse qué otro interés justifica el pleito.

El abuso, en suma, consiste en ejercitar acciones sin real interés jurídico como técnica para obtener una condena en costas. Se invierte la finalidad del proceso: bajo la apariencia de un conflicto se presenta una reclamación judicial para lograr una condena en costas. Las costas vienen así a reemplazar a la petición. No es admisible: el proceso no está para esto. No discutimos que las costas, por sí mismas, tengan un interés. Lo tienen, pero no pueden sustituir a la pretensión. No podemos asistir a una sucesión infinita de reclamaciones donde la tutela del consumidor sea una simple y artificial excusa para obtener una condena en costas.

Evidentemente, hablamos de casos excepcionales. Hay que hacer siempre una interpretación restrictiva tanto del abuso del derecho como del fraude; nunca se presumen. Y más en el ámbito de la tutela judicial efectiva. Asimismo, no sostenemos aquí que estas reclamaciones deban ser rechazadas, no. Ante una cláusula abusiva, por nimia que parezca, la respuesta jurídica debe ser declarar su nulidad. De ello no hay duda. Cosa distinta es que, de advertirse su uso instrumental, para atajar el fraude, pueda sopesarse el sentido del pronunciamiento en costas".

29. Un caso similar es el que tenemos aquí, en el que la falta de interés legítimo para acudir a la vía jurisdiccional, por la carencia de objeto, es palmaria cuando la Sra. Sabrina obtuvo satisfacción previa y extraprocesal a sus pretensiones. Prestamer expresamente aceptó su petición de nulidad, limitando su reclamación al capital impagado de 375 euros, encontrándose como respuesta con una demanda judicial sorpresiva respecto de la que no subyacía conflicto alguno ni interés en la protección de los derechos de la prestataria. Demanda, pues, abusiva y fraudulenta, en clara infracción de los artículos 7 del Código Civil, 247.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuyo único fin era obtener un pronunciamiento condenatorio en costas, a poder ser con declaración de temeridad y mala fe, enlazado con lo cual estaba, para cerrar el círculo, la fijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

30. Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser la siguiente:

En primer lugar, la estimación parcial de la demanda, declarándose la nulidad del contrato de préstamo concertado el día 4 de Diciembre de 2020 por Dña. Sabrina con la entidad financiera Prestamer, S.L.U.

Se desestima su petición de reintegro de las cantidades percibidas de más por parte de Prestamer, porque ni ha alegado haber efectuado pago alguno -más allá de afirmar al albur que se reclaman "las cantidades abonadas indebidamente por mi mandante"-ni, por supuesto, se ha tomado la molestia de demostrar, como le incumbía ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , algún abono del préstamo.

En segundo lugar, se estima la demanda reconvencional formulada por Prestamer, S.L.U., condenándose a Dña. Sabrina al pago de la cantidad de 375 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional y, desde la fecha de esta sentencia, los de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno.- Las costas procesales causadas en ambas instancias

31. Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus apartados primero y segundo, lo siguiente:

"1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

32. En este supuesto, no obstante la estimación parcial de la demanda principal como consecuencia del allanamiento de la entidad prestamista en su contestación, entendemos que concurre temeridad de la demandante al acudir a la vía jurisdiccional.

33. Este supuesto comprende tanto la temeridad en sentido estricto (falta de diligencia de quien pudo conocer fácilmente que no le asistía razón para adoptar la postura que adoptó en el proceso) como la mala fe (conducta de quien, a sabiendas de que no le asiste la razón, mantiene su postura en el proceso).

34. Según doctrina jurisprudencial la apreciación de la temeridad o mala fe a efectos de la imposición de todas las costas producidas a uno de los litigantes no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Octubre de 1984, 22 de Octubre de 2004 y 6 de Junio de 2007), no obstante lo cual resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación de la temeridad, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse en un acto de mero imperio o arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2001, 25 de Abril de 2002 y 6 de Junio de 2007).

35. Se trata, por lo tanto, de valorar una conducta u omisión por la que bien se provoca la necesidad de un litigio, o se mantiene y obstaculiza el mismo manteniendo una posición procesal claramente reprochable o carente de sentido, o utilizando las expectativas que ofrece el proceso para obstaculizar el mismo, haciéndolo más costoso.

36. En este concreto caso, no obstante la interpretación restrictiva con que debe acudirse al criterio excepcional de imposición de costas por temeridad, todo lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución lleva a apreciar una práctica fraudulenta en la que se utiliza el proceso judicial con una única finalidad de obtener la condena en costas, incrementada al fijar falazmente la cuantía del procedimiento como indeterminada.

37. Se ha puesto aquí en evidencia cómo la prestataria fue satisfecha en su pretensión, extraprocesalmente, con su reclamación previa y la respuesta recibida. Y sin embargo, pretendiendo con su relato fáctico ocultar esta realidad, así como la circunstancia, ciertamente clave, de no haber efectuado pago alguno devolutivo del préstamo, acude a la vía jurisdiccional careciendo de interés legítimo, para obtener una innecesaria e infructuosa declaración de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios. Innecesaria, porque ya no había sido aplicada por la prestamista al darle la razón en su reclamación previa; e infructuosa puesto que ningún reintegro iba a recibir al no haber efectuado ningún pago para amortizar el préstamo.

Con la demanda interpuesta únicamente se buscaba, como se afirma en el recurso de apelación, el rédito económico de la condena en costas.

38. Respecto de las costas procesales causadas por la interposición de la demanda reconvencional, no obstante la estimación de ésta por el allanamiento en el momento de la contestación, se le imponen a la demandada reconvenida al apreciar la concurrencia en ésta de mala fe.

39. Disponiendo el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado",las mismas razones expuestas en los apartados precedentes sirven para la apreciación de la mala fe que determina la imposición de las costas de la demanda reconvencional a la demandada Sra. Sabrina.

40. No se hace expresa y especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de la entidad financiera Prestamer, S.L.U, contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín.

Segundo.- Revocar en su integridad la reseñada resolución apelada, que dejamos sin efecto.

Tercero.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Diego Bascuñán Fernández, en nombre y representación de Dña. Sabrina, contra la entidad financiera Prestamer, S.L.U.

Cuarto.- Declarar la nulidad del contrato de préstamo perfeccionado el día 4 de Diciembre de 2020 por Dña. Sabrina y la entidad financiera Prestamer, S.L.U.

Quinto.- Estimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de la entidad financiera Prestamer, S.L.U. contra Dña. Sabrina.

Sexto.- Condenar a Dña Sabrina al pago de la cantidad de 375 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional y, desde la fecha de esta sentencia, los de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo.- Imponer las costas procesales derivadas de la demanda principal, por haber litigado con temeridad, a la demandante Dña. Sabrina.

Octavo.- Imponer las costas procesales causadas por la interposición de la demanda reconvencional, apreciando mala fe, a la demandada Dña. Sabrina.

Noveno.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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