Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 35/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 707/2022 de 25 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 35/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100061
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:272
Núm. Roj: SAP PO 272:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA
Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Teodosio
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: ROSA MARIA SANTOS AGULLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
En Pontevedra, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 707/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 1180/2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.-
2.- El demandante D. Teodosio funda su petición de nulidad en que el mencionado contrato de seguro no fue objeto de negociación individualizada y forma parte de las gestiones necesarias para la formalización del contrato de préstamo, a modo de una supergarantía que beneficia exclusivamente a la parte demandante, en perjuicio del prestatario, por lo que, además de falta de transparencia, la cláusula incurre en abusividad.
3.- Por su parte, la entidad crediticia se opone alegando, primero, la validez del contrato de seguro de protección de pagos, que es ofrecido, de forma independiente, como cobertura adicional para garantizar la amortización del préstamo, y que el cliente, después de haber sido informado tanto de las condiciones del mismo, riesgos cubiertos y prima a pagar, como de que su coste quedaba integrado en la cuota mensual del crédito cubierto, decide consciente y voluntariamente aceptar; y, segundo, la falta de legitimación pasiva de ABANCA, puesto que, como resulta del boletín de adhesión al seguro colectivo de pagos protegidos, el contrato de seguro está suscrito entre el asegurado y la Asegurador a, sin intervención de la hoy demandada, que actuó como mera Mediadora.
4.- La sentencia de instancia, tras recopilar diversas resoluciones de la jurisprudencia menor que cuestionan la práctica bancaria de imponer la contratación de un seguro al prestatario para garantizar la devolución de un préstamo hipotecario, sea porque la cláusula no supere los controles de incorporación y transparencia material, al no recogerse en el contrato de préstamo o hacerlo de un modo que no permita al prestatario conocer la carga económica y jurídica que asume, sea porque implique una falta de reciprocidad o la imposición al consumidor de servicios no solicitados, sea porque incumpla los requisitos exigidos en los arts. 2 y 3 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, sea, en última instancia, por obligar a concertar la operación con un Asegurador determinado, declara "
"
5.- Disconforme con este pronunciamiento, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la infracción de los arts. 10 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al carecer ABANCA de legitimación pasiva en cuanto a la formalización del seguro colectivo de pagos protegidos, ya que la compañía Asegurador a es CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, Sucursal en España, mientras que la entidad que actuó en la contratación de la póliza que es objeto del presente litigio en calidad de Mediador, independiente de la Asegurador a, de conformidad con el art. 155 y siguientes del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, es ABANCA MEDIACIÓN, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S. L., según se recoge en la propia póliza de seguro, y que a su vez tiene personalidad jurídica propia e independiente de ABANCA, la cual interviene como mera beneficiaria del seguro y a la que en tal condición no puede ser destinataria de la pretensión de nulidad del contrato ni de condena al pago de ningún gasto relacionado con dicho contrato. En suma, la demandada insiste en que cualquier cuestión relacionada con el contrato de seguro ha de entenderse con CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS, Sucursal en España, como Asegurador a del riesgo cubierto y parte en el contrato.
6.- No obstante, para mayor claridad, es conveniente hacer tres precisiones, a saber, (i) en ningún momento se ha discutido que los prestatarios tienen la condición de consumidores, como por otra parte se desprende del hecho de que el préstamo se solicitó para la adquisición de una vivienda unifamiliar con destino a residencia habitual, según se indica en el informe de riesgos (doc. 5 de la contestación) y en los expositivos III y IV de la escritura de préstamo (doc. 1 de la demanda); (ii) la pretensión aquí controvertida no tiene por objeto la nulidad del contrato de seguro colectivo de pagos protegidos, sino la adhesión del prestatario a dicho contrato impuesta por la entidad prestamista, imposición que es lo que se califica como abusiva, de acuerdo con el suplico de la demanda y el fundamento de derecho tercero y la parte dispositiva de la sentencia; y (iii) la entidad demandada ABANCA centra su impugnación en la falta de legitimación pasiva, al no haber sido parte en el contrato de seguro, sin realizar alegación alguna con respecto al carácter abusivo apreciado en la instancia y sobre el que se fundamenta la declaración de nulidad.
7.- La revisión de la documentación aportada con los escritos de demanda y de contestación revela:
1º
2º
3º La adhesión al seguro colectivo de protección de pagos se materializa en un formulario normalizado rotulado "BOLETÍN ADHESIÓN SEGURO COLECTIVO", compuesto por 5 páginas y cuyo contenido está preimpreso, a salvo las condiciones particulares, que se especifican los cuadros existentes tal fin para especificar los datos de identidad del "declarante" o prestatario, la modalidad del seguro, la determinación del riesgo asegurado (el préstamo de que se trata), los datos del seguro (Asegurador , suma asegurada, prima única, cobertura especial y supuesto beneficiario), la fecha, la cuenta bancaria asociada para el pago de la prima y el importe de la prima; todas las páginas;
4º El boletín de adhesión al seguro colectivo de "
5º De acuerdo con las condiciones generales de la póliza seguro, la prima única se abona en su totalidad, al inicio del contrato y cubre un período de 5 años a contar desde la fecha de efecto del mismo, transcurrido el cual el seguro se prorrogará automáticamente (salvo oposición de alguna de las partes), abonando el asegurado una prima anual, de forma anticipada, cuantificada en el 57,1210% sobre la cuota mensual vigente, más impuestos (cfr. la condición general "PAGO DE PRIMAS").
6º En la página 2 del boletín de adhesión, bajo el título "TRATAMIENTO DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL", se dice: "
7º En la página 3 del boletín de adhesión, tras señalar que el Mediador es
8º En la cláusula tercera bis, apartado 4.2, de la escritura de préstamo se relacionan los productos cuya contratación da derecho a una bonificación del margen pactado y entre los que se prevé el supuesto de que el importe de los ingresos recurrentes sea igual o superior a 600 € mensuales computados en un solo apunte y "
9º En la misma cláusula tercera bis, apartado 4.3, de la escritura de préstamo, se añade: "
8.- En otras palabras, los antecedentes expuestos y la detenida lectura de la documentación a que se hace referencia permite comprobar:
1º Al día siguiente de la solicitud del préstamo, ya se consignaba en el informe de riesgos confeccionado por ABANCA la contratación del seguro de protección de pagos y el importe de la prima única, para lo cual es evidente que ya debía conocer la identidad y condiciones del Asegurador.
2º No existe el más mínimo indicio de que se ofreciera al prestatario la oportunidad de contratar el seguro con un tercero, o, al menos, un elenco en el que poder elegir.
3º La solicitud de adhesión al contrato de seguro se cursa a través de la oficina del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades de su mismo grupo: el boletín de adhesión se gestionó a través de la sucursal de la entidad demandada en la que negoció la solicitud y concesión del préstamo, actuando como Mediador la entidad ABANCA MEDIACION, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.L., sociedad integrada en el Grupo ABANCA (la propia denominación indica que estamos ante un operador "vinculado" y en el mismo boletín se afirma que ABANCA tiene una participación superior al 10%; nótese, por otra parte, que para cualquier queja o reclamación en relación con la actuación del Mediador se designa el Servicio de Atención al Cliente de ABANCA) y que a su vez es agente de seguros del Asegurador CARDIFF y actúa en nombre y representación del mismo.
4º Es la entidad financiera la que se designa Tomadora y beneficiaria, reduciendo a los prestatarios a la condición pasiva de solicitantes/asegurados: el Tomador y beneficiario directo del seguro es la entidad prestamista ABANCA, puesto que no solo suscribe el boletín como Tomador, sino que el seguro garantiza la cuota mensual del préstamo correspondiente a cada momento, más un 15% para hacer frente a otros recibos del asegurado para con el banco, es decir, acaecido el riesgo y transcurrido el plazo de carencia, el Asegurador asume el pago de la cuota mensual frente a la entidad bancaria.
5º El boletín de adhesión aparece firmado exclusivamente por el Tomador y por el cliente, lo que implica que el primero actúa además en nombre del Mediador y agente de seguros ABANCA MEDIACION, OPERADOR DE BANCA-SEGUROS VINCULADO, S.L., esto es, la misma persona interviene en representación de la entidad prestamista, que a su vez asume la condición de Tomador, y del Mediador y agente de seguros, que lo hace en nombre del Asegurador .
6ª En el boletín de adhesión se prevé que la prima se pagará al Tomador y no al Mediador ni al Asegurador: con palmaria infracción del art. 14 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, se establece la contratación de una prima única anticipada y se retiene del principal del préstamo el importe para su pago, que nunca llega a estar a disposición de los prestatarios, garantizando con ello que a la firma del contrato de préstamo la operación queda cerrada, ya que, si no se acepta la retención para el pago de la prima, la entidad financiera no aplicaría la bonificación prevista.
7º En la escritura se califican los productos/servicios cuya contratación incide en la bonificación del tipo de interés como productos/servicios comercializados por la entidad bancaria prestataria, previendo la posibilidad de que puedan ser sustituidos "
9.- A la vista de los antecedentes expuestos, cabe fundadamente concluir,
10.- Llegado este punto, la legitimación pasiva de la demandada ABANCA no ofrece dudas, habida cuenta que, (i) fue la que condicionó la concesión del préstamo a la aceptación del seguro de protección de pagos y tramitó la formalización y adhesión al mismo, simultáneamente a la formalización de la escritura; (ii) intervino en representación del Mediador de seguros, que opera a través de las sucursales de la entidad prestamista y que forma parte del mismo grupo empresarial y es agente de seguros del Asegurador; (iii) no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con otros Aseguradores o de suscribir otros productos menos onerosos como un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera facilitado información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado a costa del principal del préstamo; y (iv) se designa a sí misma como Tomador y, por ende, beneficiaria directa del seguro, cuya prima deriva al prestatario; y (v) para cualquier queja respecto de la actuación del Mediador, al que podrían imputarse la falta de información apuntada, señala su propio Servicio de Atención al Cliente.
11.- Adviértase que, como ha aclarado con anterioridad, las consecuencias de la declaración de abusividad no son la nulidad del contrato de seguro, sino las de la adhesión impuesta y del pago dispuesto por la entidad financiera. La cláusula/práctica resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( art. 1303 del Código Civil), es decir, la devolución del importe de la prima por parte de la entidad que la retuvo o descontó del principal del préstamo para aplicarla al pago del seguro de protección de pagos de la que era Tomador y beneficiaria, sin que ello afecte a la validez y vigencia del contrato de seguro. En consecuencia, el motivo de recurso no puede ser acogido.
12.- En la misma línea apuntada, a saber, la afirmación de la legitimación pasiva de la entidad bancaria prestamista que comercializa de facto el contrato de seguro, a los efectos de la devolución del importe de la prima única, pueden citarse, entre otras, las sentencias de la AP León, sec. 1, nº 98/2022, de 8 de febrero, AP Málaga, sec. 6º, nº 166/2022, de 28 de enero, y nº 1682/2021, de 23 de noviembre, AP Valladolid, sec. 3, nº 631/2021, de 1 de octubre, AP Las Palmas de Gran Canaria, sec. 4ª, nº 873/2021, de 15 de julio, y AP Palma de Mallorca, sec. 5, nº 186/2021, de 5 de marzo.
13.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Portabales Barros, en
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

