Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 521/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 553/2023 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 521/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100537
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2393
Núm. Roj: SAP PO 2393:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Brigida
Procurador: ANA MARIA BOVEDA RIO
Abogado: MARIA DEL CARMEN VENTOSO BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Constancio
Procurador: , MARIA ESTHER GARCIA ROMARIS
Abogado: , BENITO VIDAL TORRADO
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 521/2023
En Pontevedra, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 553/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo no matrimonial, seguido con el núm. 146/2022 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandante
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando sustancialmente la demanda sobre adopción de medidas definitivas en materia de guarda y custodia, visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial, presentada por Dña. Brigida frente a su ex pareja D. Constancio, respecto de la hija común menor de edad, Micaela, se atribuyó la guarda y custodia de la menor a la madre, con ejercicio compartido de la patria potestad entre ambos progenitores, se fijó un régimen de visitas progresivo para el padre, y se estableció la obligación de este último, como progenitor no custodio, de abonar, en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija, la cantidad de 300 €/mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.
2.- Más concretamente, al no resultar controvertida la titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad y haber llegado las partes a un acuerdo de facto sobre el régimen de custodia, siendo las estancias y visitas que propone la actora acordes con las circunstancias familiares actuales y con previsión de una ampliación progresiva que se considera beneficiosa tanto para el padre, como para la hija, en realidad el debate se centra en el último de los pronunciamientos, relativo a la pensión de alimentos señalada a favor de la menor, cuya procedencia y cuantía se justifican en la sentencia con el siguiente razonamiento:
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3.- Disconforme con este concreto pronunciamiento, la demandante Dña. Brigida impugna el importe de la pensión fijada a favor de su hija Micaela, insistiendo en la cantidad reclamada de 800 €/mes. Argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada, puesto que la practicada en autos acredita, primero, el "tremendo desequilibrio económico entre los padres", ya que mientras la madre vive de alquiler en un piso de una habitación carece de empleo e ingresos, se está presentando a entrevistas de trabajo y ha tenido que pedir ayuda a entidades benéficas y al Ayuntamiento para poder hacer frente a las necesidades indispensables, incluidas las de salud de la menor, que padece hipoacusia en los dos oídos, y necesita entre otras cosas audífonos cuya financiación por la Seguridad Social no es total, y está llevándola dos días a las semana a Pontevedra con los gastos que supone, en cambio el demandado reside en un dúplex de su propiedad y cobra más de 2.000 €/mes, en una empresa de la que es socio y en la lleva trabajando más de 23 años, dispone de una gran capacidad económica, plasmada en el elevado ritmo de vida y de gasto y la intensa vida social que se desprende de las cuentas y el uso de las tarjetas y que motivó que, tras la ruptura, pagara 400, 500 y 600 € de pensión de alimentos para su hija Micaela, además de otros 600 €/mes que abona para la hija menor habida de una relación anterior, diferencia de trato que, además, no tiene justificación.
4.- Tanto la parte demandante como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interpuesto por la demandante, remitiéndose a la valoración de la prueba realizada en la sentencia objeto de recurso.
5.- El art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los art. 142 y siguientes del mismo cuerpo legal. Y el art. 146 del mismo cuerpo legal, señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
6.- En relación con la obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores, vinculada tanto al principio del interés superior de los hijos consagrado en el art. 39 de la Constitución, el art. 2.2 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y la Convención de derechos de la Infancia de 20 de noviembre de 1989, como a los deberes inherentes a la patria potestad, las recientes SSTS 860/2023, de 1 de junio, y 1210/2023, de 21 de julio, dictadas en sendos casos de denegación de alimentos al hallarse el demandado en rebeldía y desconocerse sus ingresos, partes de las siguientes consideraciones, que a su vez resumen la doctrina jurisprudencial
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7.- En el supuesto enjuiciado, el atento examen de la abundante prueba documental, en relación con las declaraciones prestadas en el acto del juicio, evidencia:
1º D. Constancio, nacido el NUM000/1982, y Dña. Brigida, nacida el NUM001/1991, mantuvieron una relación sentimental
2º Durante el período de convivencia, la pareja residió en una vivienda propiedad de D. Constancio, sita en la CALLE000 NUM003, de la localidad de DIRECCION000; a raíz de la ruptura, Dña. Brigida tuvo que abandonar el inmueble y, con fecha 21/07/2021, arrendó un piso ubicado en la CALLE001 NUM004, de la misma localidad, por término de un año prorrogable tácitamente hasta alcanzar una duración de cinco años, pactando una renta de 390 €/mes, actualizable anualmente al alza conforme a las variaciones del IPC, y en el que vive actualmente en compañía de la menor (extremo no controvertido; cfr. la copia del contrato de arrendamiento, del certificado de empadronamiento y de los justificantes de pago -docs. 2, 3 y 4 de la demanda-).
3º Dña. Brigida se incorporó al mercado laboral el 09/10/2013, habiendo prestado servicios por cuenta ajena para diversas empresas, siempre con contratos a tiempo parcial (normalmente el 50-55%), en los grupos de cotización 5, 7, 9 y 10 (oficiales y auxiliares administrativos, oficiales de tercera y peones), permaneciendo en situación de desempleo desde el 30/05/2018 al 03/02/2020, y desde el 03/06/2021 hasta, al menos, el mes de septiembre de 2022 (cfr. el informe de vida laboral -doc. 8 de la demanda-, en relación con la declaración prestada en el juicio). Con fecha 03/10/2021 agotó la prestación por desempleo, si bien, en fecha no precisada de 2022 se le reconoció un subsidio por importe de 483 €/mes (cfr. la certificación y comunicaciones del SEPE -folios 5 y 7 de la demanda-) A lo largo de 2022, realizó un curso de auxiliar técnico veterinario (cfr. el certificado de formación -doc. 12-) y diversas entrevistas de trabajo con el fin de acceder a un trabajo, sin que conste el resultado (obsérvese que, en el acto de la vista oral -07/09/2022-, la demandante reconoció que percibía una prestación por desempleo de 483 €/mes, que había efectuado entrevistas de trabajo en empresas como DIRECCION001 y DIRECCION002, y que esperaba que la contratasen; aunque al contestar al recurso de apelación -05/07/2023-, el demandado alega que, en dicha fecha, su ex pareja ya se encontraba trabajando para DIRECCION001, lo cierto es que tal afirmación no se ha probado).
4º Para hacer frente a los gastos de alojamiento, manutención, cuidado y salud, propios y de la hija menor de edad, que ha sido diagnosticada de hipoacusia bilateral, Dña. Brigida, además del apoyo económico de familiares, recabó ayudas del Ayuntamiento de DIRECCION000 y de organismos tales como DIRECCION003 o DIRECCION004 (dato que afirmado por la actora, no se impugna de adverso).
5º Por su parte, D. Constancio presta servicio por cuenta ajena para la empresa DIRECCION005., desde 19/09/2000, inicialmente con un contrato temporal de formación en el grupo de cotización 10, y, desde el 23/06/2003, con un contrato indefinido a tiempo completo en el grupo de cotización 3, categoría de jefe de taller, por el que en el ejercicio 2020 tuvo unas retribuciones brutas de 35.693,18 € (30.317,54 € netos -cfr. la información patrimonial remitida por la AEAT), y, en el primer semestre de 2022 a 17.780 € brutos, equivalente a 13.541,62 € netos, esto es, 2.256,93 €/mes netos, a los que habría que adicionar la parte correspondiente a las pagas extras (cfr. las nóminas aportadas de los ejercicios 2020, 2021 -en que faltan tres nóminas- y primer semestre de 2022). Con tales rendimientos debe hacer frente al pago de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda de su propiedad y en la que reside, por importe de 390 €/mes (hecho admitido por ambas partes), y de la pensión de alimentos fijada a favor de su hija Petra, por importe de 600 €/mes, en sentencia dictada en fecha 21/01/2015, en los autos de separación de mutuo acuerdo núm. 639/2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa (sentencia que, en lo que a este pronunciamiento respecta, fue ratificada por la pronunciada en fecha 20/12/2019, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, al conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de aquel Juzgado, de fecha 28/03/2019, que dio lugar a la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Constancio y Dña. Brigida -cfr. doc. 4 de la contestación-).
6º Como ya se ha expuesto, la menor Micaela, que actualmente tiene dos años de edad, padece una hipoacusia bilateral, motivo por el que precisará audífonos y que le obliga a su progenitora a trasladarla para revisión al menos dos días a la semana a Pontevedra -cfr. el informe del Centro de Especialidades Audiológicas -doc. 12-).
8.- A la luz de los antecedentes expuestos, ponderando las necesidades de alojamiento, alimentación, vestido, salud y formación de la menor, que acaba de cumplir dos años, y los ingresos y gastos de los progenitores (483 €/mes en concepto de subsidio la demandante, que debe afrontar los gastos de desplazamiento para llevar a su hija a revisión médica y ha de hacer frente a una renta de 390 €/mes, y 2.256,93 €/mes más pagas extras (o sea, 2.633 €/mes) el demandado, que ha de pagar otra pensión alimenticia de 600 €/mes y la cuota de préstamo hipotecario de 390 €/mes, por lo que le restan prácticamente 1.357 €/mes más pagas extra (1.643 €/mes), la Sala considera adecuada la cantidad de 400 €/mes, interesada en la instancia por el Ministerio Fiscal y que representa menos del 24,35% del remanente y el 34,28% del salario mínimo interprofesional (1.000 € en catorce pagas, lo que implica 1.166,67 €/mes, de acuerdo con el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero), es decir, poco más de la quinta parte.
9.- A estos efectos, no es ocioso resaltar, primero, que el propio demandado reconoce que, a partir del momento en que dejó de percibir el complemento de paternidad, redujo la pensión que pagaba de 500/600 €/mes a la cantidad de 400 €/mes, es decir, que motu proprio consideró que dicha suma era la que se ajustaba a las necesidades de la menor y a su capacidad económica (así lo admitió en el acto del juicio); segundo, que, desde el año 2015, el demandado había venido satisfaciendo, en concepto de alimentos para su hija Petra, la cantidad de 600 €/mes, sin que conste que, una vez nacida Micaela, el NUM002/2021, haya instado la modificación a la baja de su obligación de alimentos, por lo que fijar la pensión de esta última en la mitad de la señalada para la primera es contrario a un mínimo principio de igualdad; tercero, los ingresos de la madre se limitan a la prestación o subsidio reconocido por importe de 483 €/mes, de los que 390 €/mes se destinan al pago del alquiler del piso, de modo que restan 93 € mes, con los que difícilmente puede coadyuvar, siquiera mínimamente, al sostenimiento de la menor; y, cuarto, que la patología diagnosticada a la menor, hipoacusia bilateral, comporta un incremento de los gastos habituales de atención y cuidado, con desplazamientos recurrentes a centros médicos situados en otra localidad, adquisición de audífonos...
10.- Adviértase que, tomando como referencia las Tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ, debidamente actualizadas conforme a la variación del IPC en la provincia de Pontevedra desde enero de 2019 (fecha en que se produjo la última actualización de las Tablas) a septiembre de 2023, si partimos de unos ingresos de 483 €/mes para el progenitor custodio y de 2.633 €/mes para el no custodio, los cálculos arrojan una pensión alimenticia de 346,04 €. Si sumamos 52,08 € que costaría el trayecto en tren dos veces a la semana para una sola persona (6,60€ x 8 viajes al mes), la cifra resultante ascendería a 398,12 €, que prácticamente coincide con la fijada en la presente resolución.
11.- Cierto es que la recurrente interesa una suma notablemente superior, que cuantifica en 800 €/mes. Sin embargo, ninguna justificación se ofrece a este respecto, más allá de las razones ya analizadas y de las alusiones al nivel de gasto y de vida social del demandado que, por otra parte, tampoco se desprende de los movimientos de las cuentas bancarias, al menos en los términos y el volumen que se denuncian, por lo que la pretensión no puede ser acogida sino en la medida apuntada. Ello sin perjuicio de las posibles acciones de modificación que las partes pudieran ejercitar en caso de alteración sustancial de las circunstancias tenidas en consideración en los anteriores apartados.
12.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la demandante comporta que cada parte deba abonar las costas procesales devengadas por su actuación en esta alzada, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Brigida, representada por la procuradora Sra. Bóveda Río, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilagarcía de Arousa, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento III de dicha resolución en el siguiente sentido:
1º D. Constancio deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para la hija común, Micaela, la cantidad de 400 euros al mes. Dicha cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dña. Brigida.
2º La cantidad fijada se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, verificándose la primera actualización el 1 de enero de 2025.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
