Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 509/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1029/2021 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 509/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100497
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2777
Núm. Roj: SAP PO 2777:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00509/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Juan María
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: MIRIAM VEIRO PEREZ
Recurrido: PEREZ RUMBAO CAR SL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: IRENE SANTANA CARNERO
En VIGO, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1029/2021, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Con expresa condena en custas da parte demandada
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan María, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 480/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, que lo condenó a pagar a la mercantil actora por el coste de reparación del vehículo de su propiedad, el que había realizado a raíz de un accidente de tráfico sufrido con el mismo cuando lo pilotaba su hija.
2.
Consi deró que no estaba probada la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre el taller y el demandado porque no se firmó orden de reparación, ni tampoco constaba verbalmente haberse concertado. Simplemente, el taller efectuó la reparación en la creencia de que iba a ser la aseguradora la que pagase el importe de la misma, y así lo manifestaron los empleados del taller o el perito de la aseguradora; lo cual fue corroborado por la esposa del titular del vehículo. A mayor abundamiento, la factura emitida en primer lugar se hace a nombre de la aseguradora.
3.No obstante este anterior razonamiento, acoge la acción de enriquecimiento injusto por concurrir los tres requisitos para la viabilidad de la acción, sin perjuicio del derecho de que el demandado pueda reclamar ex art. 1902 del CC contra quien ocasionó los daños en el bien de su propiedad.
4.
Aduce
5. Motiva también la incongruencia extrapetita porque la actora funda su demanda en la existencia de una relación contractual y no, en el enriquecimiento injusto. La acción en cualquier caso no puede prosperar, toda vez que ha sido la aseguradora la que realizó el encargo sin ninguna intervención por su parte, y en cualquier caso el "elemento del empobrecimiento" de haber ocurrido, es por culpa suya.
6. Pérez Rumbao Car, SL
7.
Se opone al recurso de apelación la parte apelada PERCAR SL en tanto que se colige de la resolución a quo, que se dio repuesta a todas las alegaciones de la parte demandada para rechazar cualquier efecto del pacto de reserva de dominio sobre la cuestión; que la acción de enriquecimiento injusto se ha acumulado a la contractual. Que, además, efectivamente estaban en la creencia de que la aseguradora iba a pagar, pero luego retiró el compromiso cuando descubrió que la conductora del turismo circulaba bajo la conducción de bebidas alcohólicas, el atestado llegó con un considerable retraso. Ninguna de las dos circunstancias excluye su falta de legitimación pasiva.
8. Insiste el apelante demandado en su oposición a la impugnación, en la absoluta falta de prueba sobre la autorización para la reparación, toda la prueba revela que la relación jurídica y la orden de reparación provino, en su caso, de la aseguradora. El vehículo fue llevado a este taller para su depósito y pericia por la aseguradora, y no se reparó con el consentimiento expreso o tácito del propietario. No concurrió mala fe por su parte, ya que no conduce, no conocía las circunstancias del accidente, en particular que su hija hubiera dado positivo en alcoholemia, y no dio la orden de reparación decisión que tomó el taller antes de esperar a que llegara el atestado y se supiera su resultado como debiera. Ni existió presupuesto, ni se le informó del resultado de la pericia.
Por una razón de orden procesal y lógico de las cosas, hemos de comenzar analizando la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora apelada a propósito de la existencia de relación contractual de arrendamiento de obra (que la sentencia de instancia rechaza) para con el Sr. Juan María, supeditada al examen de la falta de legitimación pasiva por su parte -alegada de contrario- vinculada a la existencia de una cláusula de reserva de dominio a favor de la financiera, porque de estimarse la existencia de una relación contractual, nos hallaríamos relevados del examen del resto de los motivos de recurso alusivos al ejercicio y viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto.
10. Sentando lo anterior, y antes de examinar la existencia de relación contractual entre el taller y D. Juan María, cumple desestimar cualquier alusión a la falta de legitimación pasiva del demandado fundado en la
11. Sobre la naturaleza y efectos de la reserva de dominio, declara la STS núm. 229/1993, de 12 de marzo: Que el pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894 , 8-3-1906 , 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 ]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin,
12. Por tanto, la reserva de dominio se comporta como una mera garantía del cobro del precio aplazado, que actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición del pleno dominio, y no afecta a la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante, si bien su conclusión definitiva se produce cuando el precio resulta totalmente desembolsado; ítem más podrá el comprador, pendiente condición, ejercitar con éxito tercerías de dominio frente a quien embarga el bien vendido como de la propiedad del transmitente y, por ello, no se encuentra en situación de un simple poseedor de bienes ajenos, sino que es poseedor a título legítimo de dueño a los efectos de ostentar la legitimación pasiva en este pleito. Con tales apreciaciones, el motivo alegado decae.
Argumentaba la parte actora impugnante que la compañía de seguros del demandado, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. se iba a hacer cargo del coste de las reparaciones, sin embargo, posteriormente, denegó la reparación del golpe delantero, manifestando que el siniestro no tenía cobertura en la póliza porque la conductora (hija del propietario) iba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Así se afirma desde la demanda y a lo largo del litigio.
14. Indica también que la reparación de un vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra ( artículo 1.544 del Código Civil), que lleva aparejado su depósito en el establecimiento, siendo así que en este tipo de contratos la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo (entre otras, SAP de Madrid de 16.07.04 y SAP Barcelona de 18.02.04). De hecho, una vez reparado, se retiró el vehículo a su satisfacción, sin mostrar desconformidad alguna, por lo que está obligado a satisfacer el coste del trabajo realizado.
15. La sentencia de instancia, siguiendo el criterio del demandado, entendió que no concurre en autos ninguna prueba de que efectivamente la reparación en cuestión se realizara por cuenta o encargo del demandado, en particular que no obraba en autos ningún documento de orden de reparación, ni de que aceptase ningún presupuesto por el importe que alcanzó la factura, resaltando que la esposa del actor declaró que el taller les trasladó la idea de que iba a pagar la aseguradora. No deduciéndose, ni física ni tácitamente, la orden de reparación desestima esta demanda, aunque acoge la enriquecimiento injusto, ejercitada acumuladamente.
16. Adelantemos ya, que este tribunal no comparte dicho razonamiento a la vista de la prueba practicada. Se cita por el impugnante actor la SS de esta misma Sección Sexta de fecha 30 de noviembre de 2013, en el que ejercitándose la acción contra el propietario del turismo, se oponía falta de legitimación pasiva, afirmándose que debía asumirla la aseguradora (SegurCaixa Adeslas, en nuestro caso), que había rechazado la cobertura precisamente porque el conductor lo hacía cual es nuestro supuesto, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y decía lo siguiente con meridiana claridad:
"
17. No se trata efectivamente, como resalta la letrada impugnada. de un supuesto idéntico, pero sí muy parecido en lo esencial, pero sobre todo compartimos la tesis de fondo, esto es, que la aseguradora no mantenía ninguna relación o vinculación con la mercantil actora por mor del "compromiso de pago",
18. En efecto, la relación jurídica que vincula a los litigantes se califica obviamente como un contrato de arrendamiento de obra, que además en cuanto al resultado se ha cumplido debidamente porque el vehículo fue retirado del taller una vez reparado, y no existe constancia de ejecución defectuosa de la prestación debida. Por tanto y en principio, el encargo que el dueño de un automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento.
19. Que ha habido "encargo" por más que este no se haya documentado a través de la orden de reparación, lo estimamos probado en autos toda vez que Dª Maite (esposa del demandado) declaró que
20. Si lo anterior es un indicio relevante sobre la existencia de relación contractual arrendaticia, concurre otro de mayor intensidad, y es el pago de la franquicia de 400€ por parte del titular del coche antes de retirarlo, circunstancia esta que no se discute. La franquicia no implica sino pago de parte del precio en el taller (el que no asume la aseguradora según el contrato de seguro) que indica por un lado, conformidad con la reparación, y por otro, conformidad también de que efectivamente realizó el "encargo" del trabajo y sus circunstancias.
21. No albergamos duda al respecto, en otro caso, de no existir relación contractual se hubiera negado a ello, y nos pone en la pista de lo que afirmábamos más arriba, esto es, que convino con el taller que efectuase la reparación aunque confiaba -como también el taller- que por la concurrencia de un seguro de daños propios, el pago, lo hiciese SegurCaixa, que luego lo negase, es algo que no interfiere ni muta la relación convencional verbal y tácitamente sobreentendida establecida con PERCAR, la actora. La relación jurídica es clara que existió, cosa distinta y distante, que no desvirtúa esta declaración es que el titular del vehículo confiase
22. No es relevante que una de las facturas se hubiera emitido a nombre de la aseguradora (doc. 5 de la contestación), es lógico, en ningún momento ha ocultado el Taller junto con el perito de la aseguradora Sr. Eloy, que la compañía estaba en
23. Por último, también se afirma por la letrada impugnada a través de un minucioso escrito de recurso y oposición a la impugnación, que no se ha cumplido con los dictados del artículo 14-1 del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, que establece un derecho a favor del usuario de los talleres de reparación de automóviles. Con arreglo a él, únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el cliente haya dado su conformidad mediante la firma del correspondiente presupuesto escrito o haya renunciado formalmente (por escrito y firmado) a la elaboración del mismo, lo cual en este caso, queda sobradamente probado que nada de esto ocurrió, no habiendo sido partícipe el demandado de los pormenores acerca de la pericia, los trabajos ejecutados por la actora, ni llegando a acudir al taller a firmar ni un solo documento.
24. Dicho derecho, aparte de ser renunciable (art. 14.5) que es lo que sucede en el caso pues el actor no solo llevo el vehículo al taller para su reparación,
25. Como bien expresa la AP de Burgos de 19-09-2001:
26. Incluso en esta misma AP, Secc. 1ª, en SS de 14 de enero de 2010 ya dijimos que
27. Es elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra el precio cierto ( art. 1544 CC) aunque de éste ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es necesaria su determinación en el momento de la constitución de la relación, pudiendo hacerse después por tercero o en atención al parecer de un perito ( STS 27-5-96 ó 18-4-97), doctrina que también ha afirmado que no empecé a la válida constitución de la relación negocial la posible indeterminación inicial de la obra si ésta está concretada en sus bases, objeto o fines ( STS 27-5-96).
28. También es doctrina común, que alegaba el demandante con acierto, que en los contratos de arrendamiento de obra, que la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste su oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo. El contrato de obra estudiado, pese a que se halla sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del consumidor o usuario, no ha perdido su carácter anormal propio de nuestra legislación ( art. 1261 y 1278 del CC) de modo que desde un punto de vista estrictamente civil, que es como debe ser analizado, no es necesario que el consentimiento se preste por escrito sino que basta que la obra se realice por haberse así encargado la reparación en forma verbal.
29. Estimándose la existencia de relación contractual, y por tanto la estimación de la demanda respecto de la acción principalmente ejercitada, estamos relevados del análisis del recurso contra la sentencia de instancia, en tanto estimó la existencia de enriquecimiento injusto, también efectivamente formulada en la demanda, pero que resultaba secundaria a la principal contractual.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
La desestimación del recurso por el apelante conlleva la imposición de costas, y sobre la estimación no se hace especial pronunciamiento.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

