Sentencia Civil 509/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 509/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1029/2021 de 25 de noviembre del 2022

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 509/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100497

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2777

Núm. Roj: SAP PO 2777:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00509/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G. 36057 42 1 2020 0006105

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001029 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000480 /2020

Recurrente: Juan María

Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA

Abogado: MIRIAM VEIRO PEREZ

Recurrido: PEREZ RUMBAO CAR SL

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ

Abogado: IRENE SANTANA CARNERO

Magistrados Ilmos. Sres.:

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

D. Eugenio Francisco Míguez Tabares

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA núm. 509/22

En VIGO, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 480/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1029/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Juan María, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, asistido por la Abogada Dª. MIRIAM VEIRO PEREZ, y como parte apelada, PEREZ RUMBAO CAR SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistida por la Abogada Dª. IRENE SANTANA CARNERO.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO, se dictó sentencia NÚM. 251/21, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 1029/2021 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"ACORDO ACOLLE-LA demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Purificación Rodríguez González, en nome e representación da mercantil "PÉREZ RUMBAO, S.L.", contra D. Juan María e CONDE NO a este último a aboar á parte actora a cantidade de 9.491,12 euros cos xuros legais consonte ó disposto no fundamento xurídico quinto da presente resolución. "

Con expresa condena en custas da parte demandada ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan María que fue admitido a trámite, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición-impugnación por la parte contraria, y conferido el oportuno traslado de la impugnación, por la parte impugnada se formuló oposición a la admisibilidad de la impugnación.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 24/11//2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Juan María, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 480/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, que lo condenó a pagar a la mercantil actora por el coste de reparación del vehículo de su propiedad, el que había realizado a raíz de un accidente de tráfico sufrido con el mismo cuando lo pilotaba su hija.

2. La sentencia de instancia

Consi deró que no estaba probada la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre el taller y el demandado porque no se firmó orden de reparación, ni tampoco constaba verbalmente haberse concertado. Simplemente, el taller efectuó la reparación en la creencia de que iba a ser la aseguradora la que pagase el importe de la misma, y así lo manifestaron los empleados del taller o el perito de la aseguradora; lo cual fue corroborado por la esposa del titular del vehículo. A mayor abundamiento, la factura emitida en primer lugar se hace a nombre de la aseguradora.

3.No obstante este anterior razonamiento, acoge la acción de enriquecimiento injusto por concurrir los tres requisitos para la viabilidad de la acción, sin perjuicio del derecho de que el demandado pueda reclamar ex art. 1902 del CC contra quien ocasionó los daños en el bien de su propiedad.

4. El Recurso de Apelación e impugnación de la sentencia

Aduce el apelante falta de motivación de la resolución a quo en tanto que la sentencia no da respuesta a los tres motivos por los cuales alegó la falta de legitimación pasiva: que no es titular del vehículo en cuestión toda vez que el mismo tiene una reserva de dominio a favor de la financiera, que no ordenó la reparación, y, porque no existe enriquecimiento injusto a falta de concurrencia de dichos requisitos para su existencia. Añade que el ejercicio de ambas acciones, contractual y de enriquecimiento son incompatibles.

5. Motiva también la incongruencia extrapetita porque la actora funda su demanda en la existencia de una relación contractual y no, en el enriquecimiento injusto. La acción en cualquier caso no puede prosperar, toda vez que ha sido la aseguradora la que realizó el encargo sin ninguna intervención por su parte, y en cualquier caso el "elemento del empobrecimiento" de haber ocurrido, es por culpa suya.

6. Pérez Rumbao Car, SL impugna la sentencia en tanto no ha acogido la pretensión relativa a la existencia de relación contractual con el demandado apelante. Entiende que el compromiso de la aseguradora no implica una alteración de la relación subjetiva en la relación contractual, y si no existe orden de reparación firmada con el DNI se debió a que el demandado se negó a proporcionarla. En cualquier caso, la reparación se realizó con su total consentimiento, existió una autorización tácita para ello. Además, una vez efectuada la reparación pagó dos franquicias por importe, cada una de ellas, de 200€ e instó reiteradamente que se hiciera la reparación.

7. Oposición al recurso de apelación y a la impugnación de la Sentencia

Se opone al recurso de apelación la parte apelada PERCAR SL en tanto que se colige de la resolución a quo, que se dio repuesta a todas las alegaciones de la parte demandada para rechazar cualquier efecto del pacto de reserva de dominio sobre la cuestión; que la acción de enriquecimiento injusto se ha acumulado a la contractual. Que, además, efectivamente estaban en la creencia de que la aseguradora iba a pagar, pero luego retiró el compromiso cuando descubrió que la conductora del turismo circulaba bajo la conducción de bebidas alcohólicas, el atestado llegó con un considerable retraso. Ninguna de las dos circunstancias excluye su falta de legitimación pasiva.

8. Insiste el apelante demandado en su oposición a la impugnación, en la absoluta falta de prueba sobre la autorización para la reparación, toda la prueba revela que la relación jurídica y la orden de reparación provino, en su caso, de la aseguradora. El vehículo fue llevado a este taller para su depósito y pericia por la aseguradora, y no se reparó con el consentimiento expreso o tácito del propietario. No concurrió mala fe por su parte, ya que no conduce, no conocía las circunstancias del accidente, en particular que su hija hubiera dado positivo en alcoholemia, y no dio la orden de reparación decisión que tomó el taller antes de esperar a que llegara el atestado y se supiera su resultado como debiera. Ni existió presupuesto, ni se le informó del resultado de la pericia.

SEGUNDO. - 9. La impugnación de la sentencia: falta de legitimación pasiva ante la concurrencia de pacto de reserva de dominio.

Por una razón de orden procesal y lógico de las cosas, hemos de comenzar analizando la impugnación de la sentencia formulada por la parte actora apelada a propósito de la existencia de relación contractual de arrendamiento de obra (que la sentencia de instancia rechaza) para con el Sr. Juan María, supeditada al examen de la falta de legitimación pasiva por su parte -alegada de contrario- vinculada a la existencia de una cláusula de reserva de dominio a favor de la financiera, porque de estimarse la existencia de una relación contractual, nos hallaríamos relevados del examen del resto de los motivos de recurso alusivos al ejercicio y viabilidad de la acción de enriquecimiento injusto.

10. Sentando lo anterior, y antes de examinar la existencia de relación contractual entre el taller y D. Juan María, cumple desestimar cualquier alusión a la falta de legitimación pasiva del demandado fundado en la cláusula de reserva de dominio que obra en el contrato de compraventa financiado del vehículo de litis, de 29 de junio 2015 en la cláusula 11 del mismo.

11. Sobre la naturaleza y efectos de la reserva de dominio, declara la STS núm. 229/1993, de 12 de marzo: Que el pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala [SS. 16-2-1894 , 8-3-1906 , 30-11-1915 y 10 enero y 19 mayo 1989 ]; en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del CC en relación con los arts. 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho (art. 1121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva. En idéntico sentido las SS. de 12 de julio de 1996; 3 de julio de 1996; 23 de febrero de 1995; 12 de marzo de 1993; 19 de octubre de 1982; 10 de diciembre de 1991; 15 de marzo de 1934, entre otras muchas

12. Por tanto, la reserva de dominio se comporta como una mera garantía del cobro del precio aplazado, que actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición del pleno dominio, y no afecta a la perfección del contrato, que tiene lugar de forma plena y vinculante, si bien su conclusión definitiva se produce cuando el precio resulta totalmente desembolsado; ítem más podrá el comprador, pendiente condición, ejercitar con éxito tercerías de dominio frente a quien embarga el bien vendido como de la propiedad del transmitente y, por ello, no se encuentra en situación de un simple poseedor de bienes ajenos, sino que es poseedor a título legítimo de dueño a los efectos de ostentar la legitimación pasiva en este pleito. Con tales apreciaciones, el motivo alegado decae.

TERCERO. -13. Existencia de vínculo contractual

Argumentaba la parte actora impugnante que la compañía de seguros del demandado, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. se iba a hacer cargo del coste de las reparaciones, sin embargo, posteriormente, denegó la reparación del golpe delantero, manifestando que el siniestro no tenía cobertura en la póliza porque la conductora (hija del propietario) iba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Así se afirma desde la demanda y a lo largo del litigio.

14. Indica también que la reparación de un vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra ( artículo 1.544 del Código Civil), que lleva aparejado su depósito en el establecimiento, siendo así que en este tipo de contratos la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo (entre otras, SAP de Madrid de 16.07.04 y SAP Barcelona de 18.02.04). De hecho, una vez reparado, se retiró el vehículo a su satisfacción, sin mostrar desconformidad alguna, por lo que está obligado a satisfacer el coste del trabajo realizado.

15. La sentencia de instancia, siguiendo el criterio del demandado, entendió que no concurre en autos ninguna prueba de que efectivamente la reparación en cuestión se realizara por cuenta o encargo del demandado, en particular que no obraba en autos ningún documento de orden de reparación, ni de que aceptase ningún presupuesto por el importe que alcanzó la factura, resaltando que la esposa del actor declaró que el taller les trasladó la idea de que iba a pagar la aseguradora. No deduciéndose, ni física ni tácitamente, la orden de reparación desestima esta demanda, aunque acoge la enriquecimiento injusto, ejercitada acumuladamente.

16. Adelantemos ya, que este tribunal no comparte dicho razonamiento a la vista de la prueba practicada. Se cita por el impugnante actor la SS de esta misma Sección Sexta de fecha 30 de noviembre de 2013, en el que ejercitándose la acción contra el propietario del turismo, se oponía falta de legitimación pasiva, afirmándose que debía asumirla la aseguradora (SegurCaixa Adeslas, en nuestro caso), que había rechazado la cobertura precisamente porque el conductor lo hacía cual es nuestro supuesto, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y decía lo siguiente con meridiana claridad:

" No es acertado plantear la resolución del conflicto desde la teoría del enriquecimiento sin causa, pues hay una relación contractual que sirve de base a la reparación cuyo precio se reclama ahora. Es evidente que la reparación se lleva a cabo en virtud de un contrato de obra ( art. 1544 CC ), que se concierta entre el dueño de la cosa -único que puede disponer y decidir sobre su transformación- y el dueño del taller. De hecho, es el demandado quien decide y elige el taller y firma la petición de presupuesto, y una vez reparado el vehículo lo retira a satisfacción. Y también la documentación extendida por el taller (presupuesto y factura) se hacen a nombre el propietario del turismo; en nada obsta a esta identificación que se añada o reseñe el número de siniestro según datos de la aseguradora; es un dato accesorio que en modo alguno decide la configuración del contrato, como las indicaciones formularias del impreso de presupuesto relativas la parte de que se hace cargo el propietario y la aseguradora, que no es el caso que se enjuicia.

La conformidad o el llamado "compromiso" de la aseguradora no tiene incidencia en el estricto ámbito subjetivo del contrato de obra; esa forma de intervención, esa indicación de que se hará cargo del pago, no supone alteración subjetiva en la relación contractual, y, desde luego, la actuación del perito de la compañía no tiene otro valor o alcance. Las partes - el dueño del taller y el propietario del coche - podrán saber que hay una compañía aseguradora que se hará cargo del importe de la reparación, pero ese hecho que sirve de referencia a las partes no convierte a la aseguradora en parte del contrato. Esta decidió desvincularse de su "compromiso" al advertir que la sentencia que decidió sobre el accidente afirmaba que el Sr. Celso conducía bajo el efecto de bebidas alcohólicas; pero esa decisión de la aseguradora -que, en definitiva, niega la cobertura- en nada altera la composición subjetiva del contrato de obra que en realidad existe entre propietario del vehículo y taller. Si la aseguradora falta a algún "compromiso", sería con el perjudicado, que es con el que, en su caso, pudiera estar obligada (por contrato o ex art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según los casos), y esa ruptura debe ventilarse entre los dos, pues la eventual responsabilidad de la aseguradora lo es frente al perjudicado, no frente al taller. Pero quien hace el arreglo, una vez la aseguradora se quiere desvincular de su responsabilidad frente al perjudicado o asegurado, tiene una clara referencia contractual para exigir el precio de la reparación, que es el propietario del turismo para el que ejecuta la prestación que se remunera. No puede exigirse al titular del taller que reclame o litigue con la aseguradora con la que, al cabo, no tiene vínculo contractual de ninguna clase. Si la aseguradora se retrae de su idea inicial de asumir, las consecuencias de tal decisión deberán ventilarse, como decimos, entre asegurado o perjudicado y aseguradora. Por una parte, el titular del taller podrá reclamar el precio del dueño en cuyo beneficio se llevó a cabo la prestación derivada del contrato de obra; y, por otra, el titular del vehículo tendrá acción contra la aseguradora, según los casos, bien como asegurado, en virtud del contrato de seguro con ella concertado, o en virtud de la responsabilidad directa ex art. 76 de la LCS si se trata de un perjudicado."

17. No se trata efectivamente, como resalta la letrada impugnada. de un supuesto idéntico, pero sí muy parecido en lo esencial, pero sobre todo compartimos la tesis de fondo, esto es, que la aseguradora no mantenía ninguna relación o vinculación con la mercantil actora por mor del "compromiso de pago", que además en este caso no llegó a existir porque la aseguradora solo autorizó el desmontaje para decidir si el vehículo era o no siniestro total en el seguro de daños propios. Por lo demás, es verdad que en ese caso se había firmado una petición de presupuesto y en este no, también es cierto que la inicial factura se emitió a nombre de la aseguradora, ello no obstante no excluye la concurrencia de responsabilidad contractual ex art. 1544 y ss. del CC. a la vista de la prueba practicada, como veremos a continuación.

18. En efecto, la relación jurídica que vincula a los litigantes se califica obviamente como un contrato de arrendamiento de obra, que además en cuanto al resultado se ha cumplido debidamente porque el vehículo fue retirado del taller una vez reparado, y no existe constancia de ejecución defectuosa de la prestación debida. Por tanto y en principio, el encargo que el dueño de un automóvil le hace al de un taller mecánico a fin de que efectúe la reparación de su vehículo constituye un contrato de arrendamiento de obra que lleva aparejado el depósito del coche en el establecimiento.

19. Que ha habido "encargo" por más que este no se haya documentado a través de la orden de reparación, lo estimamos probado en autos toda vez que Dª Maite (esposa del demandado) declaró que la elección del taller fue de su cuenta porque era allí donde un año antes había comprado el coche, lo llevaron para reparar , y su "marido estaba enterado de todo", lo cual apostilla su hija Dª María en el sentido de que llamaron al taller para decir que iba el coche , que estaba en garantía. En idéntico sentido D. Demetrio y D. Dimas (testigos, en su día empleados de la actora) fueron contestes en el sentido de que la propiedad vigilaba la ejecución del trabajo, querían recuperar pronto el coche y trataban de agilizar la reparación como también declaró el perito Sr. Eloy, que recibía esta información de la aseguradora.

20. Si lo anterior es un indicio relevante sobre la existencia de relación contractual arrendaticia, concurre otro de mayor intensidad, y es el pago de la franquicia de 400€ por parte del titular del coche antes de retirarlo, circunstancia esta que no se discute. La franquicia no implica sino pago de parte del precio en el taller (el que no asume la aseguradora según el contrato de seguro) que indica por un lado, conformidad con la reparación, y por otro, conformidad también de que efectivamente realizó el "encargo" del trabajo y sus circunstancias.

21. No albergamos duda al respecto, en otro caso, de no existir relación contractual se hubiera negado a ello, y nos pone en la pista de lo que afirmábamos más arriba, esto es, que convino con el taller que efectuase la reparación aunque confiaba -como también el taller- que por la concurrencia de un seguro de daños propios, el pago, lo hiciese SegurCaixa, que luego lo negase, es algo que no interfiere ni muta la relación convencional verbal y tácitamente sobreentendida establecida con PERCAR, la actora. La relación jurídica es clara que existió, cosa distinta y distante, que no desvirtúa esta declaración es que el titular del vehículo confiase fundadamente porque el seguro era a todo riesgo, que no tuviese que abonar el coste de la reparación. Todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pueda ejercitar las acciones que crea que le asistan por el contrato de seguro contra ella, pero, frente al arrendador ha de cumplir pagando el precio.

22. No es relevante que una de las facturas se hubiera emitido a nombre de la aseguradora (doc. 5 de la contestación), es lógico, en ningún momento ha ocultado el Taller junto con el perito de la aseguradora Sr. Eloy, que la compañía estaba en disposición de pagar; que lo normal es que se esperase a la aceptación expresa a que llegase el atestado, pero en este caso se continuó adelante con la reparación -que el perito vigiló se adecuase a su dictamen- porque dicho atestado llegó incluso unos días después de haber sido retirado el vehículo, el siete de noviembre. Por tanto, es lógico como decimos la emisión de una primera factura a nombre de la aseguradora que era la que iba a pagar. La otra factura a la que se refiere el apelante (documento nº 4 de la demanda), es la que se ha emitido a nombre del Sr. Juan María, una vez que su compañía comunicó que no se hacía cargo del siniestro. Por tanto, la mera emisión de la factura no modifica la posición subjetiva del contrato de arrendamiento en el caso, fijémonos que en cualquier tipo de relación jurídica civil el hecho de que exista una aseguradora no altera la configuración contractual, paga el seguro porque lo hace en relación al contrato de seguro suscrito con el titular de la relación jurídica que ocasiona el siniestro (por mor de ese contrato, nada más), pero ello no le convierte en tal titular sino hasta que se produce la subrogación del art.43 de la LCS.

23. Por último, también se afirma por la letrada impugnada a través de un minucioso escrito de recurso y oposición a la impugnación, que no se ha cumplido con los dictados del artículo 14-1 del Real Decreto 1457/1986 de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus equipos y componentes, que establece un derecho a favor del usuario de los talleres de reparación de automóviles. Con arreglo a él, únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez que el cliente haya dado su conformidad mediante la firma del correspondiente presupuesto escrito o haya renunciado formalmente (por escrito y firmado) a la elaboración del mismo, lo cual en este caso, queda sobradamente probado que nada de esto ocurrió, no habiendo sido partícipe el demandado de los pormenores acerca de la pericia, los trabajos ejecutados por la actora, ni llegando a acudir al taller a firmar ni un solo documento. Ahora bien, tales previsiones normativas responden a la finalidad de evitar arbitrariedades y abusos por parte del establecimiento comercial y para que, una vez conocida las operaciones encomendadas y su precio, el cliente pueda decidir si acepta o no la efectividad de la reparación.

24. Dicho derecho, aparte de ser renunciable (art. 14.5) que es lo que sucede en el caso pues el actor no solo llevo el vehículo al taller para su reparación, sino que pagó parte del precio y lo retiró, sino que la apuró sin exigencia del presupuesto escrito, lo hizo porque confiaba en el pago de la aseguradora, que luego no fuera así como esperaba es algo que no repercute en el Taller, que ha efectuado bien su trabajo. El hecho de que no conste renuncia escrita no tiene la relevancia pretendida a efectos contractuales si con los demás actos del cliente vino a confirmar que estaba de acuerdo con el resultado ,e incluso con el precio, porque es obvio que cuando el taller reparador logra acreditar por otros medios (en ausencia de presupuesto aceptado por el cliente y debidamente detallado o de renuncia al mismo) la efectiva existencia del contrato, y el consumidor no acredita -como es su carga hechos impeditivos, extintivos o excluyentes- la acción ha de prosperar, quedando relegado dicho incumplimiento a una infracción administrativa que no conlleva más que la oportuna sanción en su caso, en los términos que establecen los artículos 19 y 20 del citado texto legal , pero de ningún modo haría operativa la afirmación de que no está obligado a pagar el precio.

25. Como bien expresa la AP de Burgos de 19-09-2001: ".....el presupuesto por escrito, requisito al que se refiere el Real Decreto 1.475/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, no es un requisito necesario para la existencia del contrato de arrendamiento de obra, y sí solo un requisito "ad probationem", que autoriza a cualquiera de las partes a exigir su cumplimiento ( artículo 1.279 del Código Civil ), y cuya ausencia no autoriza al cliente a no pagar el precio, cuando consta que dio la orden de reparación, y consta también que ésta se llevó a cabo correctamente (véanse igualmente las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de marzo de 1995 , de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 13 de octubre de 1998 y de la Audiencia Provincial de Cantabria de 24 de febrero de 1999 , Málaga 13 de marzo de 2017 ).

26. Incluso en esta misma AP, Secc. 1ª, en SS de 14 de enero de 2010 ya dijimos que "Aun así no podemos olvidar que en relación a la interpretación que la jurisprudencia de las AAPP viene dando a tales normas de rango reglamentario, es lo cierto que la práctica totalidad de las resoluciones que tratan y abordan la cuestión huyen de una interpretación formalista de aquellos, acudiendo a la valoración de la prueba en el caso concreto enjuiciado, con lo que si el actor acredita cumplidamente la existencia de una orden de encargo por parte del arrendatario aun en supuestos de falta de presupuesto o renuncia expresa al mismo y éste no acredita los hechos que impidan o excluyan tal pretensión la demanda habrá de ser estimada al objeto de impedir un enriquecimiento injusto vedado en nuestro ordenamiento, con lo que en tales casos el referido presupuesto previo, concebido como derecho del consumidor, no se constituye en requisito de la validez de la relación contractual, sino que simplemente favorece la prueba de su existencia, adquiriendo especial relevancia en tales supuestos y a efectos probatorios la habitual relación que liga al cliente y al taller de reparación.

Al margen de ello, y para terminar, el citado precepto (art. 14), que tiende a evitar posibles abusos, garantizando que el servicio a prestar sea el efectivamente querido por el usuario, se enmarca en la normativa de protección a usuarios y consumidores, señalando la STC 10 febrero 1992 que no debe ser conceptuado como una mera declaración de buenos propósitos, sino como norma jurídica que debe informar la actuación judicial y justificar el sometimiento de los de los talleres de reparación a las consecuencias de su incumplimiento; ahora bien, si ello es cierto, no lo es menos que esa normativa no pretende establecer unas formalidades concretas para la existencia de estos contratos, para los que sigue imperando el principio de libertad de forma sentado por el art. 1278 del Código Civil , y que, en consecuencia, la falta de una conformidad escrita con la reparación no supone automática y necesariamente la inexistencia de un acuerdo sobre ella, que puede existir al margen de que la orden haya sido o no firmada, requisito este cuyo incumplimiento no puede tener el alcance de liberar al cliente del pago de la reparación efectuada sino en cuanto tal hecho se interprete como dato demostrativo de que se ha procedido a la reparación no obstante no mediar el consentimiento del dueño del vehículo, presupuesto indispensable para la existencia misma del negocio jurídico. En nuestro caso concreto y a pesar del largo excurso del escrito de apelación precisamente a propósito de la protección al consumidor por la Ley General de Consumidores y Usuarios (entonces vigente derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) debe decirse que tratándose la demandada de una sociedad que utiliza el vehículo para su servicio mercantil queda excluida de la meritada protección (art. 1.2 de la LGCU )"

27. Es elemento esencial del contrato de arrendamiento de obra el precio cierto ( art. 1544 CC) aunque de éste ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es necesaria su determinación en el momento de la constitución de la relación, pudiendo hacerse después por tercero o en atención al parecer de un perito ( STS 27-5-96 ó 18-4-97), doctrina que también ha afirmado que no empecé a la válida constitución de la relación negocial la posible indeterminación inicial de la obra si ésta está concretada en sus bases, objeto o fines ( STS 27-5-96).

28. También es doctrina común, que alegaba el demandante con acierto, que en los contratos de arrendamiento de obra, que la realización de la obra a la vista, ciencia y paciencia del comitente, efectuada en su beneficio y sin que manifieste su oposición, supone una autorización tácita para su desarrollo. El contrato de obra estudiado, pese a que se halla sujeto a una cierta regulación de carácter administrativo en beneficio del consumidor o usuario, no ha perdido su carácter anormal propio de nuestra legislación ( art. 1261 y 1278 del CC) de modo que desde un punto de vista estrictamente civil, que es como debe ser analizado, no es necesario que el consentimiento se preste por escrito sino que basta que la obra se realice por haberse así encargado la reparación en forma verbal.

29. Estimándose la existencia de relación contractual, y por tanto la estimación de la demanda respecto de la acción principalmente ejercitada, estamos relevados del análisis del recurso contra la sentencia de instancia, en tanto estimó la existencia de enriquecimiento injusto, también efectivamente formulada en la demanda, pero que resultaba secundaria a la principal contractual.

CUARTO. - 28. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

La desestimación del recurso por el apelante conlleva la imposición de costas, y sobre la estimación no se hace especial pronunciamiento.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Juan María, representado por la Procuradora Dª Patricia Cabaleiro Barciela contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 480/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo, y estimando la Impugnación de la sentencia formulada por Pérez Rumbao Car, SL representada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González contra la misma resolución, debemos estimar la demanda por este impugnante formulada contra D. Juan María, en ejercicio de la acción de cumplimiento contractual de arrendamiento de obra, dejando sin efecto la acción acumulada por enriquecimiento injusto, y manteniendo la misma condena dineraria establecida en la instancia, con imposición de las costas de esta alzada al apelante y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al impugnante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

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