Sentencia Civil 154/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 730/2022 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100146

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:690

Núm. Roj: SAP PO 690:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00154/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2021 0008197

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000552 /2021

Recurrente: Coral

Procurador: NURIA ALONSO PABLOS

Abogado: PABLO VIANA TOME

Recurrido: Jacobo

Procurador: ANA BELEN PEREZ CARRERA

Abogado: ROBERTO LOIS CALVO FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Magistrados Iltmos. Sres.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Dª MARIA MAYO RODRÍGUEZ

En Vigo, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 552/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 730/2022, en los que aparece como parte apelante, Coral, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA ALONSO PABLOS, asistido por el Abogado D. PABLO VIANA TOME, y como parte apelada, Jacobo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA BELEN PEREZ CARRERA, asistido por el Abogado D. ROBERTO LOIS CALVO FERNANDEZ.

Siend o Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo con fecha 5 de mayo de 2022, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Se desestima la demanda interpuesta por Dª Coral contra D. Jacobo. Se condena a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Nuria Alonso Pablos, en representación de doña Coral, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandada.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21 de marzo de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por doña Coral la condena de don Jacobo a elevar a público el documento privado de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2013, otorgado por don Jacobo, como vendedor, y por el matrimonio formado por don Tomás y doña Coral, como compradores, en relación con las fincas registrales NUM000 (vivienda) y NUM001 (garaje) del Registro de la Propiedad nº 1 de Vigo, que se corresponden con la vivienda sita en la DIRECCION000. y con la plaza de garaje nº DIRECCION000 del mismo inmueble.

La parte demandada se opuso alegando prescripción de la acción, falta de legitimación activa y que se trata de un contrato simulado.

La pretensión ejercitada en la demanda fue desestimada en la sentencia de instancia al apreciar la existencia de simulación contractual.

La parte demandante recurre la sentencia alegando incongruencia extra petita, caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba respecto a la estimación de la existencia de un contrato simulado.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso.

La parte apelada opone que el recurso no debió ser admitido a trámite toda vez que el depósito para recurrir y la venia otorgada por el letrado anterior se realizaron una vez transcurrido el plazo para la interposición del recurso.

Como se afirma en el ATS de 25 de enero de 2022 (rec. 2958/2020), "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los recursos, justifica el rechazo de decisiones de cierre del proceso fundadas en una interpretación rigurosa o excesivamente formalista de las exigencias procesales, debiéndose hacer un juicio de proporcionalidad entre el defecto -siempre que no tenga su origen en la actitud maliciosa y consciente del interesado y que no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria-, y la gravosa consecuencia que supone declarar desierto el recurso (autos de 25 de septiembre de 2018, rec. 1327/2018, y 4242/2018)".

En cuanto al depósito para recurrir la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, dispone en el apartado 7 que se pueden subsanar, dentro del improrrogable plazo de dos días, los defectos que se hubiesen cometido en la constitución del depósito si son debidos a defecto, omisión o error y añade que "de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

La STC 149/2015, de 6 de julio, en relación con la posibilidad de subsanar los defectos apreciados en el plazo otorgado por el órgano jurisdiccional, declara:

"En ese caso ( STC 129/2012, de 18 de junio: "[e]n el ámbito de los recursos civiles, es doctrina de este Tribunal que siempre que el requisito incumplido o defectuosamente formalizado no se configure por ley como un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma ( STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 5), deberá permitirse a la parte subsanar el defecto, favoreciendo el principio de conservación de los actos procesales - art. 243 LOPJ -, y garantizando la realización del derecho a la tutela judicial efectiva (así, SSTC 107/2005, de 9 de mayo, F 4; 79/2006 , de 13 de marzo, FFJJ 2 y 3; 23/2009, de 26 de enero, FFJJ 2 y 4; 25/2009, de 26 de enero, FFJJ 3 y 5; y, últimamente, SSTC 79/2012, de 17 de abril, FJ 8, y 85/2012, de 18 de abril, FJ 3)". Asimismo, se establece, en relación con el depósito para recurrir en el orden civil, que "la inadmisión de un recurso por la falta de constitución de ese depósito, se considerará una decisión irrazonable y contraria al art. 24.1 CE, si la norma aplicable prevé la posibilidad de un trámite de subsanación del que no quede excluido, precisamente, el supuesto de la falta de constitución, y siempre que la parte recurrente cumpla el requisito dentro del plazo otorgado por el órgano judicial" (con cita de las SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 197/200, de 18 de julio, FJ 3)".

En el presente caso se subsanó la omisión de constitución del depósito en el plazo concedido, al igual que aconteció con el otorgamiento de venia, por lo que resulta correcta la admisión a trámite del recurso de apelación toda vez que la parte apelante procedió a subsanar los defectos apreciados en el plazo otorgado por el órgano jurisdiccional.

TERCERO.- Incongruencia extra petita.

Sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, plasmada en el artículo 218.1 LEC, debemos recordar que, tal y como se establece en la STS de 13 de octubre de 2010 "La congruencia, como requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, 13/1987, de 5 de febrero, 55/1987, de 13 de mayo, 264/1988, de 22 de diciembre), que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 24 CE ( SSTC 54/1985, de 18 de abril, 242/1988, de 19 de diciembre) consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, incluida la razón de ser de esa petición ( SSTS de 15 de mayo de 2008, 27 de abril de 2009)".

Como se afirma en la STS 506/2021, de 7 de julio, "para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

En el escrito de contestación a la demanda de forma expresa la parte demandada afirma que el documento privado de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2013 es un contrato simulado sin voluntad de ser ejercitado por ninguna de las partes, por lo que no existe incongruencia extra petita al haberse pronunciado el juzgador a quo sobre dicha cuestión, que además fue concretada como hecho controvertido en la audiencia previa.

La parte apelante alega que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no precisó si alegaba la existencia de una simulación relativa o absoluta, lo que tiene relevancia pues en el primer caso la misma debe plantearse a través de reconvención, lo que no resulta preciso en el caso de la nulidad por simulación absoluta.

En el suplico del escrito de contestación a la demanda se solicitó la desestimación de ésta por los motivos expuestos en dicho escrito, y en cuanto al fondo se concretaron en la alegación de que el documento privado, cuya elevación a público se insta por la parte actora, se trata de un contrato simulado, cuya redacción obedecía al propósito de "proteger jurídicamente el patrimonio familiar, no para efectuar una "real" transmisión de los inmuebles".

Se invoca por la parte recurrente la posible vulneración del artículo 408.2 LEC, pero este precepto dispone que "Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Letrado de la Administración de Justicia contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto".

Como dispone la STS de 29 de octubre de 2013: "El art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción. Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar "excepción reconvencional") por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.

Esta previsión legal entronca con la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de esta previsión legal, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( sentencias de esta Sala núm. 1034//1994, de 19 de noviembre, recurso núm. núm. 55/1992; núm. 508/1996, de 20 de junio, recurso núm. 3447/1992; núm. 974/2005, de 15 de diciembre, recurso núm. 1499/1999; y núm. 35/2008, de 23 de enero, recurso núm. 5641/2000)".

Por lo tanto, la cuestión de la nulidad fue abordada correctamente en la sentencia ahora apelada, sin perjuicio de no haya sido contestada por la parte actora en el trámite previsto en el artículo 408.2 LEC al no haberlo interesado.

La apelante hace referencia también a que la parte demandada al exponer en su escrito de contestación a la demanda que la cuota de las fincas propiedad del matrimonio pertenece en realidad a otro de sus hijos, don Benigno, está invocando la existencia de un contrato fiduciario y no de un contrato simulado. Sin embargo, no cabe tomar en consideración esta alegación, toda vez que el objeto del debate es el documento privado de compraventa de fecha 18 de noviembre de 2013 y el supuesto contrato fiduciario al que hace referencia la apelante es el de compraventa de 10 de abril de 2006, que no es objeto de controversia en este proceso.

CUARTO.- Caducidad de la acción.

Como hemos expresado en el fundamento jurídico anterior nos encontramos ante la alegación de un supuesto de nulidad absoluta.

La parte apelante aduce que la reforma del artículo 1301 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en la que se incluye la mención a la caducidad, resolvió la cuestión relativa a si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad, pero no si el precepto es de aplicación únicamente a la anulabilidad o también a la nulidad.

Pese a lo alegado por la parte, la interpretación de dicho precepto no suscita debate doctrinal ni jurisprudencial, toda vez que únicamente puede caducar la acción tendente a la declaración de nulidad relativa o anulabilidad, pero no la nulidad radical o absoluta.

La STS 178/2013, de 25 de marzo, declara, en relación con la caducidad de la acción, que en los supuestos de nulidad absoluta la acción es imprescriptible.

La STS 85/2020, de 6 de febrero, reitera que los supuestos de nulidad del negocio jurídico "se trata de una acción no sujeta a plazo de ejercicio, ya que como afirma, entre otras, la sentencia de esta sala núm. 236/2008, de 18 marzo, así como las que cita, "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción"".

La citada STS 236/2008, de 18 marzo, precisa: "En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que "la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción" (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)»".

QUINTO.- Simulación del contrato. Valoración de la prueba.

La simulación del contrato no es otra cosa que la apariencia negocial. Como se dispone en la STS 54/2016, de 11 de febrero: "Bajo ésta se oculta un caso inexistente -simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil".

La STS 178/2013, de 25 de marzo, dispone que "el negocio simulado se define como aquel en el que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros. Esa creación consciente y bilateral de una apariencia negocial puede ocultar un negocio distinto -" colorem habet substatiam vero alteram" - o puede no ocultar nada - " colorem habet, substatiam vero nullam"".

En el presente caso el juzgador de instancia consideró que nos hallamos ante un supuesto de simulación absoluta, por lo que no hubo más que apariencia de negocio y nada oculto.

En relación con la prueba de la existencia de la simulación, la ya citada STS 178/2013, de 25 de marzo, establece que "la prueba de la simulación - que no es más que la creación artificiosa de apariencia negocial para ocultar una realidad que la contradice y que presupone un acuerdo para simular de las dos partes o "consilium simulationis" - ofrece dificultades, normalmente, como consecuencia de que rara vez se presenta con una prueba directa de su existencia. Por esa razón, la jurisprudencia ha destacado la utilidad de las presunciones para descubrirla en su escondite - sentencias de 23 de septiembre de 1989, 28 de febrero de 1991, 1088/2008, de 12 de noviembre, y 4/2013, de 16 de enero, y las que en ellas se citan -".

La STS 236/2008, de 18 marzo, sostiene idéntico criterio al afirmar. "La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que «la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003)»".

La parte demandada justifica la confección del documento en que en esa fecha don Jacobo tenía importantes deudas y se pretendió evitar el posible embargo de la vivienda familiar. Consta acreditada la existencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado en el año 2015 frente al ahora demandado por importe de 348.535,32 euros de principal.

La parte demandante sostiene la validez del contrato suscrito entre las partes y niega que sea simulado.

En la sentencia de instancia el juez analiza la prueba documental obrante en las actuaciones y considera demostrada la existencia de simulación en el otorgamiento del contrato privado cuya elevación a público se insta por la parte actora. Comparte este tribunal los razonamientos y la conclusión alcanzada por el juzgador a quo.

En el documento privado de compraventa litigioso de fecha 18 de noviembre de 2013 se hace constar a don Jacobo, como vendedor, y al matrimonio formado por Tomás y doña Coral, como compradores. Aquel y estos son propietarios por mitad de la vivienda y plaza de garaje adquiridas por escritura pública de 10 de abril de 2006. Se plasma en el documento litigioso que la hipoteca pendiente de pago asciende en dicho instante a 153.354,00 euros, que desglosan en 115.000 euros a cargo de vendedor y 38.354 euros a cargo de los compradores. Se fija como precio de la compraventa el de 115.000 euros y como pago se establece que el comprador asume la totalidad del importe del préstamo hipotecario que grava la finca y que corresponde al vendedor, sin abonarle ninguna otra cantidad.

En la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca de 10 de abril de 2006 se fija como precio de venta la suma de 324.546,54 euros, que se desglosa en: 304.546,54 euros por la vivienda y 20.000 euros por la plaza de garaje. En la escritura se reseña que antes de dicho acto los adquirentes abonaron la cantidad de 4.526,17 euros y en dicho instante se entregó un cheque de Caixa Galicia por importe de 122.546 euros y que el resto (por la cuantía de 197.474,37 euros) lo retenía la parte compradora para satisfacer el préstamo hipotecario que gravaba las fincas descritas y en el que se subrogan los compradores.

La parte demandada acredita con la documentación aportada a las actuaciones que los cheques por los que se abonó al vendedor PROINCOVI, S.L. las sumas de 122.546 euros y 22.718,26 euros se cargaron en la cuenta NUM002 en la que días antes (con fecha 28 de marzo de 2006) se había producido un ingreso de 167.000 euros por parte de don Jacobo. Como afirma la parte demandada consta así que inicialmente don Jacobo abonó 145.264,70 euros y sus padres 4.526,17 euros.

Se ha probado a través de los extractos de las cuentas bancarias y del extracto del préstamo hipotecario, así como en base a lo expresado en el informe pericial elaborado por don Landelino, que las cantidades cargadas en las cuentas NUM002 y NUM003 para pago de hipoteca ascendieron a un total de 234.135,47 euros.

La parte apelante alega que desde la firma del documento privado de compraventa litigioso asumió el pago de todas las cuotas de la hipoteca. Este extremo no ha sido acreditado al no haberse aportado prueba documental sobre este hecho en el momento procesal oportuno. En todo caso, como precisa el perito en su informe, tomando únicamente como referencia los extractos bancarios hipotecarios de la cuenta NUM002, desde el 23 de marzo de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2011 (en que esa cuenta fue cancelada) figura abonada la cantidad de 88.870,67 euros, de los que 44.120,33 euros corresponden a capital.

Resulta así probado que a la fecha de la firma del documento privado (18 de noviembre de 2013) don Jacobo había abonado más de la mitad del principal del precio de compra de las fincas, mientras que la demandante sólo había pagado 4.526,17 euros, extremo este que no es rebatido a través del recurso. No ofrece la parte actora explicación razonable del motivo por el cual el precio de la venta se limitaba a que los propietarios de la mitad del inmueble, que hasta entonces no habían hecho desembolso -más allá de la indicada cantidad de 4.526,17 euros-, asumían el pago de la hipoteca que faltaba por pagar, ya que, pese a lo expresado en el documento, no correspondía a don Jacobo hacer frente al pago de 115.000 euros.

Lo expresado nos lleva a concluir, al igual que el juez a quo, que nos hallamos ante un contrato simulado que fue confeccionado con la única finalidad de intentar eludir posibles ejecuciones sobre la mitad de la vivienda y plaza de garaje propiedad del demandado, lo que nos lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimand o el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nuria Alonso Pablos, en representación de doña Coral, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se declara la pérdida de depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

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