Sentencia Civil 157/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1327/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100147

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:691

Núm. Roj: SAP PO 691:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00157/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36057 42 1 2022 0015546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001327 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0001270 /2022

Recurrente: COFIDIS S.A.

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL

Recurrido: Anibal

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN

S E N T E N C I A

Magistrados Iltmos. Sres.:

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS.

Dª MARIA MAYO RODRÍGUEZ

En Vigo, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 1270/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1327/2023, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la Abogada Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Anibal, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN SECADES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS PEREZ GOMEZ-MORAN; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Siend o Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo con fecha 4 de octubre de 2023, se dictó sentencia con el siguiente fallo:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Anibal frente a COFIDIS S.A. DECLARO que ésta realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante al dar de alta sus datos personales en el fichero de solvencia a cargo de Asnef el día 9 de diciembre de 2021, CONDENANDO a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 5000 euros, con los intereses legales desde interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la presente resolución.

No se hace declaración de condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador don José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el 21 de marzo de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

En la demanda que ha dado origen al presente proceso por don Anibal se ejercita acción por vulneración del derecho al honor contra la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, al haber sido incluidos sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Solicita el pago de una indemnización de 10.000 euros por los daños sufridos.

La parte demandada se opone alegando la existencia de incumplimiento del pago de la deuda y que el demandado era conocedor de la posibilidad de inclusión en ficheros de morosos.

En la sentencia de instancia se estimó parcialmente la demanda al considerar que se ha producido una vulneración del derecho al honor toda vez que la deuda no era cierta, vencida y exigible, fijando la indemnización en la cantidad de 5.000 euros.

La parte demandada recurre la sentencia invocando error en la valoración de la prueba en relación con: 1) la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible; 2) el cumplimiento de los requisitos de requerimiento previo de pago y advertencia de inclusión en ficheros de solvencia que exige la normativa de protección de datos; y 3) discrepancia en la cuantía fijada en concepto de indemnización.

SEGUNDO.- El derecho al honor y la inscripción en el registro de morosos. Existencia de una deuda cierta, vencida y exigible.

En el presente supuesto nos encontramos ante el hecho de que los datos de don Anibal fueron incluidos, a instancia de la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, en el fichero ASNEF-EQUIFAX. La inscripción se mantuvo desde el 9 de diciembre de 2021 hasta el 10 de diciembre de 2022.

La actual regulación se encuentra contenida en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -que derogó la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal- y en el Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales.

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 3/2018 declara que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

Similares exigencias se contienen en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que exigen como requisitos para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado: la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerido de pago al deudor informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos correspondientes al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

La parte apelante discrepa del pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en la que se declara que a la fecha de la inscripción la deuda no era cierta, vencida y exigible ya que se cuantificó siete meses más tarde.

La parte demandada aporta con su escrito de contestación a la demanda el extracto de la cuenta correspondiente al contrato suscrito entre las partes con fecha 2 de mayo de 2018. En el mismo consta que a fecha 5 de noviembre de 2021, fecha en la que se remitió al señor Anibal la comunicación -que más adelante analizaremos- que contenía el requerimiento previo de pago y la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de relativo al incumplimiento de obligaciones dinerarias para el caso de no realizar el pago, existía una deuda correspondiente al impago de los recibos de 16/9/21 y 6/10/21 por importe cada uno de ellos de 55 euros, a los que se aplicó una comisión por devolución de 20 euros en cada caso, lo que suponía un total adeudado de 150 euros. Los impagos de los recibos y las consiguientes comisiones por devolución se reflejan también en el documento nº 6 de la contestación a la demanda, que contiene las cartas con los extractos de cuenta de los períodos del 27/8/21 al 27/9/21 y del 28/9/21 al 26/10/21. Se indica en la sentencia y sostiene la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, que cuando se inscribieron los datos del señor Anibal el 9 de diciembre de 2021 ya se reflejaba la deuda final de 1.225,96 euros. Sin embargo, al examinar el informe Asnef aportado como documento nº 3 de la demanda se observa que dicho importe es el "Saldo Act. Impagado", es decir, es el saldo actual impagado que existía en el momento en el que se hizo la consulta el 19/7/22. En el extracto de la cuenta consta que a fecha 9/12/21 sólo existía el impago de los dos recibos antes reseñados (toda vez que el recibo impagado de 5/8/21 consta posteriormente abonado el 3/9/21) y el saldo final de 1.225,96 euros es el existente al cierre de la cuenta el 29/3/22. En la solicitud de libramiento de oficio a EQUIFAX únicamente se solicitó que informase sobre la fecha en que COFIDIS dio de baja en el fichero Asnef los datos de don Anibal, pero no se solicitó que precisase cuál era la deuda existente a la fecha de la inscripción en el registro.

Es cierto que con fecha 20/7/22 existió un requerimiento realizado en nombre del demandante a la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA en el que, ante la inscripción de sus datos en el fichero de morosos, se negaba la existencia de la deuda y que no había sido advertido de la posibilidad de su inclusión en un fichero solicitando la cancelación de la anotación. La entidad de crédito contestó el 25/7/22 indicando: "A fecha de este escrito, le informamos que su cliente no tiene abierta ninguna financiación con COFIDIS, constando únicamente sus datos en nuestra entidad por alguna solicitud que no ha llegado a prosperar". Obviamente esta contestación del servicio de atención al cliente hace referencia a la inexistencia de una cuenta de financiación activa del demandante con la demandada, pero no implica la inexistencia de deuda en esa fecha, pues ésta consta documentalmente acreditada.

Se alega por la parte apelada la inexistencia de deuda porque en el extracto se hace constar un saldo positivo de 1.270,07 euros entre recibos emitidos y los recibos impagados, pero del mero visionado de dicho documento se comprueba que el demandante dispuso de cantidades por importe de 1.999 euros y que realizó pagos por la cantidad de 1.271,07 euros (1.436,07 € - 165 €). Este dato acredita la existencia de deuda por principal tanto a la fecha de inclusión en el fichero como a la de presentación de la demanda, por lo que no afecta la eventual prosperabilidad de la demanda planteada por el demandante en la que ejercita acción de nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios del contrato de fecha 2/12/2018. La controversia se circunscribiría entonces a la cuantía de la deuda, pero no a su existencia. Consta además que la demanda en la que se insta la nulidad del contrato por usura se presentó ante la oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de Vigo el 11/11/22 y que la demanda que ha dado origen al presente proceso fue presentada el 16/11/22, pero que ambas fueron firmadas por el mismo letrado el 9/11/22. La demandada, tras ser emplazada, dio de baja los datos del demandante en el fichero.

La entidad acreedora al efectuar la liquidación de la cuenta dejó sin efecto la reclamación de 40 euros de dos comisiones por devolución, lo que implica que a la fecha de la inclusión en el registro la deuda ascendía realmente a 110 euros.

Sobre la correcta cuantificación de la suma adeudada la STS 954/2024, de 27 de febrero, considera que es irrelevante que la cuantía de la deuda inscrita en el fichero de morosos no coincida con la que posteriormente fue fijada en sentencia. Se dispone en la resolución:

"En la sentencia, de pleno, 945/2022, de 20 de diciembre, hemos declarado:

"8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre, declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

" 9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso".

En consecuencia, el simple hecho de que la deuda comunicada al fichero común sobre solvencia patrimonial lo haya sido por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante, pues lo que habría vulnerado su derecho al honor sería haber sido tratado como moroso, sin serlo; pero no que se haya comunicado una deuda por un importe superior al posteriormente fijado en sentencia".

Consta que en la fecha en la que el demandante realizó la consulta al fichero ASNEF (19 de julio de 2022) sus datos habían sido incluidos además por otras dos entidades (ID FINANCE SPAIN, S.L. y BANCO SANTANDER, S.A.).

El hecho de que la entidad COFIDIS no haya entablado reclamación judicial frente a don Anibal no supone que la inclusión en el fichero tenía una mera finalidad de presionar para obtener el cobro de la deuda. Así la STS 245/2019, de 25 de abril, declara: "Que los acreedores no puedan utilizar la inclusión de los datos de sus clientes en estos registros como método de presión para lograr el cobro de deudas discutidas, como hemos declarado ya en varias sentencias, no significa que sea necesaria una condena judicial como requisito previo para poder incluir los datos de un deudor en uno de estos registros, que no son registros de sentencias condenatorias, ni que cualquier oposición del deudor a la reclamación de la deuda, por infundada que sea, impida que sus datos sean comunicados a uno de estos ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias".

Debemos entonces concluir que se cumple la exigencia de hallarnos ante una deuda cierta, vencida y exigible.

TERCERO.- Requerimien to previo a la inclusión en el fichero.

La parte actora, en su demanda y en la oposición al recurso de apelación, sostiene que la demandada no cumplió con el requisito de información y requerimiento previo.

Como hemos indicado, el artículo 20.1.c) Ley Orgánica 3/2018 exige que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

En la Condición General 18 del contrato de 2 de mayo de 2018, que ha sido aportado con la demanda, se establece que en "Caso de Impago, la deuda se comunicará al fichero de solvencia patrimonial y créditos ASNEF y al fichero Badexcug de EXPERIAN". Se da así cumplimiento a la exigencia de haberse informado al afectado en el contrato acerca de la posibilidad de inclusión en un fichero, con indicación expresa de los mismos.

La parte recurrente alega que también realizó un requerimiento previo de pago mediante carta. Se aduce por la apelante que la fehaciencia de la recepción de la carta no es determinante para su validez, bastando la existencia de indicios de que la comunicación se realizó.

Para resolver esta cuestión debemos estar a lo declarado en la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero, que, en términos del propio tribunal, pretende -ante la existencia de una litigación en masa sobre esta materia- "precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

En la sentencia se establece:

"5 .- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:

«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.

» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».

6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:

«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».".

El Alto Tribunal concluye afirmando:

"Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.".

Se precisa también en la resolución que "la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Tomando como base este criterio jurisprudencial debemos examinar cómo se produjo en el presente caso el preceptivo requerimiento previo a la inclusión en el fichero.

La parte demandada aporta con su escrito de contestación a la demanda documentación que acredita los siguientes extremos:

1) Con fecha 4 de noviembre de 2021 la empresa Servinform, S.A. recibió un fichero de cartas remitido por Equifax Ibérica.

2) Sobre dicho fichero y en esa fecha, se realizó el proceso informático de generación y segmentación de 4384 comunicaciones de COFIDIS.

3) En ese proceso se generó la dirigida a don Anibal con domicilio en DIRECCION000 de Valladolid, que se imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna.

4) Los requerimientos de pago fueron puestos a disposición del servicio público de envíos postales para su envío al domicilio del demandante y se acompaña copia del albarán de correos con fecha de admisión en la Oficina 2812096 el 5/11/2021.

5) No se han producido en las distintas fases del procedimiento de generación de comunicaciones, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo, por lo que no consta que la carta enviada al demandante haya sido devuelta.

6) La dirección a la que se envió el requerimiento de pago es la misma que el actor designó como domicilio a efectos de notificaciones en el contrato y no se alega por la parte demandante que no fuese su domicilio en la fecha de envío de la carta.

En la carta remitida se indicaba a don Anibal que la misma servía como requerimiento de pago de la cantidad adeudada y como comunicación de que en caso de no realizar el pago sus datos iban a ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Lo expuesto nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto y desestimar la demanda al considerar que la entidad acreedora demandada ha cumplido los requisitos legalmente exigidos para la inclusión de datos del demandante en el fichero de solvencia económica EQUIFAX, lo que nos lleva a concluir que no ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, ya que este fue advertido de su próxima inclusión en el fichero por la existencia de la deuda.

CUARTO.- Costas de instancia.

La existencia, a la fecha de presentación de la demanda, de resoluciones discrepantes respecto a la eficacia probatoria del método de requerimiento de pago seguido por la entidad demandada, a medio de procedimientos de notificaciones seriada o en bloque realizados por tercera empresa independientes de la acreedora, nos lleva a no hacer imposición de costas con base en el artículo 394.1 in fine LEC ante la existencia de dudas de derecho.

QUINTO.- Costas de apelación.

La estimación del recurso conlleva la no imposición de costas ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, revocamos la misma y desestimando la demanda planteada por el Procurador don Joaquín Secades Álvarez, en representación de don Anibal, absolvemos a la entidad COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones planteadas en la misma, sin que proceda hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.

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