Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 38/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 759/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100073
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:365
Núm. Roj: SAP PO 365:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Margarita
Procurador: MARTA SUAREZ HERMO
Abogado: URSULA VILLAR ALVAREZ
Recurrido: Obdulio
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JESUS MANUEL FERNANDEZ FERNANDEZ
MINISTERIO FISCAL
En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD, CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 780/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 759/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se establece un sistema de guarda y custodia compartida por semanas alternas, con intercambio los lunes a la salida del colegio (o en horario equivalente si no es lectivo). Cada progenitor ejercerá su semana con plena independencia en la planta baja del inmueble que es la adaptada a las necesidades y movilidad del menor. El otro progenitor abandonará el inmueble conyugal durante esa semana que no conviva con el niño.
Exclusivamente en el caso de que existan dos viviendas con acceso absolutamente independiente ambas plantas, podría ocupar el Sr Obdulio la planta alta de ese inmueble de su propiedad.
Las vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos entre los progenitores: desde las vacaciones escolares a la salida del colegio en Diciembre hasta el 31 de Diciembre a las 12:00 horas; y desde ese momento hasta las la entrada al colegio. Corresponde el primer periodo a la madre los años pares y al padre los impares.
Las vacaciones de Semana Santa corresponden íntegras a cada progenitor desde el viernes en que la menor tenga vacaciones a la salida del colegio hasta la entrada después de vacaciones, correspondiendo este periodo a la madre los años pares y al padre los impares. El que no disfrute la semana santa disfrutará el periodo no lectivo del carnaval.
Las vacaciones de verano se dividen en quincenas alternas los meses de Julio y Agosto, correspondiendo el primer y tercer periodo a la madre los años pares y al padre los impares.
El padre abonará todos los consumos del inmueble que fue familiar y una pensión mensual de alimentos a favor del menor de 150 euros; ello en los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC. La madre seguirá gestionando las prestaciones a favor de Jose Francisco.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, previo acuerdo. También los ordinarios de libros, material escolar y uniformes de cada inicio de curso y por mitad se abonarán el gasto de colegio y guardería de existir.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Margarita se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio sobre atribución de custodia y alimentos nº 780/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de Vigo, que estipuló la guardia y custodia compartida del hijo menor Jose Francisco señalando una pensión de alimentos de 150 € a cargo de su progenitor, y no estipuló ninguna pensión en favor de uno de los dos hijos mayores de edad.
2.
Atendió la petición del demandante argumentando que el interés del menor pasa por la figura de la custodia compartida, siendo así que la madre en todo momento declaró que el padre actuaba y se comportaba como tal, habiendo estado pendiente del hijo común durante los fines de semana alternos y otros períodos que previo al presente pleito se habían estipulado. De igual modo, estableció una pensión a su cargo por importe de 150€, considerando los ingresos que por sí ya recibe el menor de las instituciones públicas, así como que el Sr. Obdulio venía pasándole 300€ motu proprio. Finalmente, no estipuló pensión alimenticia para ninguno de los hijos mayores toda vez que contaban con ingresos y vivían también con su padre.
3.
Sostien e la apelante que yerra la resolución a quo al no atribuirle la custodia exclusiva del hijo menor de la pareja de hecho, Jose Francisco, toda vez que su mayor interés pasa por la desestimación de la demanda, ya que lo que le conviene es continuar con la misma vida estable que hasta ahora atendido por su madre, puesto que el padre estaba trabajando y solo se encargaba de llevarlo en coche a terapia. También denuncia que no se ha respetado las previsiones del art. 92.7 del CC al hallarse el padre incurso en una causa penal. Subsiguiente a lo anterior es que la apelante no ha de abandonar el domicilio familiar y el padre ha de seguir abonando la pensión de 300€ para dicho hijo, y otros 150 para el hijo mayor de edad, Benigno, pero que, viviendo con ella, todavía no es independiente económicamente.
4.
A dicha pretensión se opone el MINISTERIO FISCAL alegando que la causa penal no es operativa en este caso, prueba de lo cual es que el procedimiento no se ha transmitido el Juzgado de Violencia. La sentencia valora adecuadamente el interés del menor, y es la madre la que reconoció en la vista que el padre es un buen progenitor, cuando se ha quedado los fines de semana con el mismo ha demostrado habilidades para el desarrollo integral y normalizado del mismo. También resulta infundado afirmar que la casa "nido" no ampara el interés de Jose Francisco habida cuenta que por su discapacidad es la que está reformada para atender a sus necesidades.
5.D. Obdulio también se opone al recurso aduciendo que desde la quiebra de la convivencia la situación del menor se ha mantenido atendiendo a las necesidades del mismo en el domicilio familiar adaptado a las necesidades de Jose Francisco, de forma parecida a la que contempla la sentencia recurrida. No es solo la apelante la que está en condiciones de atender a las necesidades del menor, y siendo él fontanero autónomo puede regular su horario de trabajo según le resulte conveniente, máxime cuando está escolarizado de 9 a 16 horas. No ha lugar a la aplicación del art. 92.7 CC toda vez que la causa penal ha terminado con absolución en ambas instancias.
Recogíamos en anteriores resoluciones de esta Sala que el Tribunal Supremo reconoce ya desde su sentencia de 29 de noviembre de 2013 que la relación entre los progenitores no supone un factor crucial en la aplicación de este régimen de custodia, lo fundamental es velar en todo momento por el interés del menor:
7. También en su sentencia de 17 de enero de 2018, el TS declara que una mala relación entre los progenitores no ha de justificar el rechazo de aplicar este régimen de custodia, volviendo a la idea de la custodia compartida como "régimen normal y deseable":
Se reitera esta doctrina, las SS TS número 51/2016 de 11 de febrero, la 566/2014 de 16 de octubre, la de 27 de septiembre de 2017, la de 17 de enero de 2018, y la de 24 de septiembre de 2019.
8. Añade en la STS de 16 de febrero de 2015, en su fundamento de derecho tercero, una enumeración de beneficios como consecuencia de la adopción del régimen de custodia compartida, haciendo referencia a la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2013, la cual ya sentó doctrina respecto a este tema: "Esta Sala, en funciones de instancia, acuerda estimar el recurso y establecer el régimen de la guarda y custodia compartida sobre el menor, con lo que - STS 25 de noviembre 2013 -:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia.
b) Se evita el sentimiento de pérdida .
c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores.
d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia."
9. Nos interesa igualmente destacar la STS de 28 de enero de 2016:
< (...) En primer lugar, Se hacen eco de ésta, multitud de resoluciones posteriores, siendo las más recientes: STS 4089/2016 de 16 de septiembre, STS 2572/2017 de 27 de junio, y la ya mencionada STS 61/2020 de 16 de enero. 10. 11. Además, como en todos los supuestos en los que se hallan en juego menores, solo debe atenderse para resolver las discrepancias, al interés superior de aquellos, que, de salida, es la custodia compartida. Dice la STS de 19/07/21 que " El interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990 ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre de 2020, FJ 3 , y 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4, entre las más recientes). Como dice la STC 178/2020 , para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, ha de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, de modo que el tribunal debe realizar la ponderación de cuál sea el interés superior del menor en cada caso, ofreciendo una motivación reforzada sustentada en su mayor beneficio y con pleno respeto a sus derechos. Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales. El interés del menor , según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre , entre otras muchas), es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor." 12. Finalmente se apunta por el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina específica: 13. Por tanto, partiendo de lo anterior, esto es que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, Como pareja de hecho, fruto de esa relación, han nacido, y viven, tres hijos, llamados, Benigno, nacido el día NUM001 de 1999, y que cuenta, en la actualidad, con la edad de 22 años; Justo, nacido el día NUM002 de 2002, y que cuenta, en la actualidad, con la edad de 20 años, e Jose Francisco, nacido el día NUM003 de 2010, y que cuenta, en la actualidad, con la edad de 12 años. El hijo menor, Jose Francisco, debido a un virus contraído a los quince días de su nacimiento, se vio afectado por una DIRECCION000, lo que le hace totalmente dependiente de terceras personas, percibiendo por ello, una ayuda asistencial, mensual, por importe de 426,00 € y otros 500€, cada seis meses. el hijo menor, tiene reconocido un grado de discapacidad desde 24/05/2019 del 99%, porque tiene diagnosticado el síndrome de DIRECCION001 una DIRECCION002, asimismo tiene una válvula desde la cabeza al estómago. Por ello, necesita ayuda para todas las tareas de la vida diaria como comer, vestirse, asearse, etc y tiene movilidad reducida, desplazándose en silla de ruedas, El hijo menor, de once años, padece una enfermedad grave con un síndrome que le provoca DIRECCION003, no habla y tiene reconocida una discapacidad del 99%, lo que le hace una persona totalmente dependiente. 15.Hemos de partir, pues, de que la custodia compartida no es un premio ni un castigo a los progenitores, sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche, y que la resoluciones que se vayan dictando por los tribunales responden exclusivamente al mismo, al margen formalismos procesales y de tiempos porque son esencialmente dinámicas para adaptarse a las circunstancias del caso. La sentencia recurrida después del análisis de las circunstancias del caso, a la vista de la prueba practicada encuentra motivos para denegar la custodia compartida. 16. Vaya por delante la consideración de que este Tribunal ha hecho una férrea aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial a propósito del establecimiento de la custodia compartida, ha reiterado hasta la saciedad, que, habiendo voluntad en ello por parte de algún progenitor, relación de afectividad sana del menor con ellos y ausencia de obstáculos relevantes, habría de imponerse. 17. Llegados a este punto cumple ahora analizar si la propuesta de la custodia compartida cada semana establecida en la instancia, merece ser mantenida. Examinada la prueba practicada no podemos sino compartir la fundamentación de la resolución recurrida en el sentido que ambos reúnen habilidades para hacerlo, y parecen estar comprometidos con su interés. No compartimos el obstáculo a que alude la apelante a propósito de la "estabilidad del menor" por lo que respeta a la permanencia como hasta ahora con su madre, pues como señala gráficamente la SAP de Badajoz en SS de 2 de julio de 2021 18. Tampoco constituyen un obstáculo las desavenencias entre los progenitores que han llevado a una puntual discusión que terminó en ambas instancias con una sentencia penal absolutoria (lo que ya excluye la aplicación del art. 92.7 CC) sobre aspectos concretos de su vida personal, las relaciones entre pareja por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida; solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. A mayor abundamiento en el caso, la situación entre los progenitores no es particularmente tensa, más bien no lo fue sino esta la formulación de la demanda, o de tal punto que aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida. La existencia de desencuentros propios de esas crisis no impide que se adopte ese régimen, de hecho, las discrepancias no parecen insalvables, y la madre no fue capaz más que argumentar las discrepancias de los conflictos habituales en múltiples relaciones paterno filiales con su expareja sobre el modo de afrontar la vida y la educación de su hijo sino todo lo contrario. Como hemos señalado en anteriores ocasiones, de ser así no habría posibilidad de custodia compartida alguna ya que es obvio que precisamente por ello en la mayor parte de los casos se produce la ruptura; es más, aún en el caso de parejas estables constituye un enriquecimiento para los hijos la diversidad de pareceres y criterios de los padres, que contribuirá a su formación integral, siempre y cuando no se erijan en obstáculos insalvables. 19. Así las cosas se impone la desestimación del Recurso en este punto puesto que la Sala no halla motivos en el caso concreto para que no pueda establecerse una custodia compartida, como declaró expresamente la apelante, " 20. El trabajo como autónomo del padre unido a la estancia del menor de 9 a 16 en el colegio tampoco constituye obstáculo al establecimiento de la custodia compartida, porque al no tratarse de una relación laboral por cuenta ajena, el horario es flexible para el progenitor. Si a ello se une que desde la crisis de pareja el padre ha venido colaborando a su sostenimiento con 300€, no viene más que a ratificar la voluntad y deseos por su parte de querer ejercer y cumplir con las obligaciones derivadas de la patria potestad. 21. En esta tesitura el establecimiento de una pensión de alimentos de 150€ se encuentra adecuada al régimen de custodia compartida, unida a las prestaciones mensuales y anuales que percibe Jose Francisco. En el caso de las crisis matrimoniales, el art. 93 CC establece que « 23. Sobre estas premisas legales de carácter general, la jurisprudencia de los últimos años ha venido a concretar las circunstancias que deben concurrir para que el obligado a alimentos en el marco de un proceso de nulidad, separación, o divorcio deba proveerlos. Así no debe olvidarse que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y por su parte el artículo 146 del expresado Cuerpo Legal señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. Lo mismo se aplicará en caso de pareja de hecho. 24. No obstante, la pensión alimenticia en pro de los hijos mayores de edad no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, pues ello iría contra la filosofía inspiradora del art.142 pensión de alimentos abarca 25.Y establece en su párrafo segundo que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, tras la mayoría de edad cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable y de los números 3º y 5º del artículo 152 del C.C. 26.Esta distinción tiene su apoyo en el propio artículo 39.2 de la Constitución que distingue claramente entre la asistencia debida a hijos 27. Las circunstancias probatorias en el caso a propósito de Benigno, que duerme en la parte superior de la vivienda que no ocupa la apelante, unido al hecho de que la madre solo la ocupa por semanas alternas, consideramos que ello no permite considerar el "elemento convivencia" que exige el precepto citado. Consta, además, que el hijo inició la universidad, su padre le pagó el ordenador, pero tiene una beca de la misma que parece le sirve para vivir. Siendo así, con independencia de lo que dicho hijo mayor de edad pueda solicitar a sus progenitores si es que no le cubre la beca sus necesidades, y no trabaja, lo procedente es que reclame su derecho de alimentos personalmente conforme a los preceptos indicados, pero no por la vía materna en caso de crisis de pareja ex art. 93 CC. En los términos del art. 398 de la LEC, y habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida en esta alzada, que justificaba además la interposición del recurso, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Fallo
F A L L A M O S.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por apelante Dª Margarita, representada por la Procuradora Dª Marta Suárez Hermo contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio sobre atribución de custodia y alimentos nº 780/22 por el Juzgado de Primera instancia nº 15 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
