Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 331/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 107/2023 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
Nº de sentencia: 331/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100365
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1655
Núm. Roj: SAP PO 1655:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: ANGEL PEREZ PARDO DE VERA
Recurrido: PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAMIREZ SL
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: BEATRIZ ZUGAZAGOITIA RODRIGUEZ
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS RAMÍREZ S.L., frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora Sra. Torres Álvarez, y declarar la nulidad por error-vicio en el consentimiento de la compra el 3 de junio de 2016 de derechos de suscripción y acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL por nominal de 495.040,29 euros, y de la compra el 3 de junio de 2016 de derechos de suscripción y acciones del BANCO PASTOR así como los derechos de suscripción derivados por nominal de 519.662,43 euros, con condena de la entidad demandada a devolver al actor la suma invertida (1.014.702,72 euros) junto a los intereses legales que devenguen dicha cantidad desde la fecha de cargo de la suscripción y hasta la de su efectiva devolución debiendo de devolver el actor a la demandada los rendimientos percibidos de los derechos y las acciones compradas incrementados en el interés legal del dinero desde el momento de su percepción.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
En fecha 16/11/22, se dicto auto de aclaración cuya parte dispositiva textualmente dice:
"Debo: ACLARAR la sentencia de 25 de marzo de 2022 dictada en autos de juicio ordinario 817/19 en el sentido siguiente:
- Toda mención realizada a derechos de suscripción preferente y acciones adquiridas por la actora eran de titularidad del Banco Popular
- El 2º párrafo del 2º fundamento de derecho tendrá la siguiente redacción:
- "La misma dio orden de compra a la entidad banco Pastor el 3 de junio de 2016 para la suscripción de
* 21.259 derechos de suscripción por importe de 7.531,24 euros
* 94.857 derechos de suscripción por importe de 33.493,19 euros
* 223.856 derechos de suscripción por importe de 80.545,50 euros
* y, a consecuencia de ello y en ejercicio de tales derechos, 318.474 acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL ascendiendo el total invertido por nominal a 519.662,43 euros,
Asimismo, y en idéntica fecha se suscribió con Banco Popular los siguientes productos de inversión:
* 109.433 derechos de suscripción por importe de 39.405,04 euros
* 215.801 derechos de suscripción por importe de 78.131,50 euros
* y, a consecuencia de ello y en ejercicio de tales derechos, 302.003 acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, ascendiendo el total invertido por nominal a 495.040,29 euros""
Fundamentos
1 El recurso de apelación formulado por la entidad Banco Santander, S.A, trae causa de la demanda presentada por la entidad Promociones Inmobiliarias Ramírez, S.L., y en ella se ejercitaban diversas acciones tendentes a dejar sin efecto las adquisiciones de acciones por parte del demandante de la entidad Banco Popular. Resulta preciso fijar con precisión el ámbito objetivo de la controversia, pues la sentencia, -en este particular aspecto-, fue objeto de un posterior auto de aclaración en el que se corregía la mención a los concretos productos objeto de litigio.
2 Según la demanda, la sociedad demandante suscribió sendas órdenes con Banco Pastor y Banco Popular Español, para la adquisición de derechos de suscripción preferente que le permitieran suscribir un número determinado de acciones en la ampliación de capital del Banco Popular Español de 20.6.2016. Finalmente, la actora suscribió 318.474 acciones del Banco Pastor, con una inversión de 519.662,43 euros, y 302.003 acciones del Banco Popular Español, con una inversión total de 495.040,29 euros.
3 Con carácter principal, en la demanda se solicitaba la declaración de anulabilidad por vicio del consentimiento de las operaciones de compra de derechos de suscripción y compraventa de las acciones, con la consiguiente restitución de su importe.
4 El fundamento fáctico de dichas pretensiones se hallaba en la que, según el demandante, constituía la verdadera situación financiera del Banco emisor desde 2008, que venía ofreciendo al mercado una información falsa de la situación patrimonial y financiera de la entidad, dado que sus estados contables no reflejaban la imagen fiel. En la fundamentación fáctica, sostenida en la afirmación de que se trataba de hechos notorios, la demanda traía cita de diversas resoluciones judiciales, y hacía alusión a distintas opiniones periciales que daban soporte a la afirmación de que el banco emisor había diseñado y ejecutado una actividad temeraria de captación del crédito, que produjo un aumento de la morosidad, así como de los activos tóxicos o problemáticos, incumpliendo al mismo tiempo los deberes legales de dotación. Todo ello produjo que se ofreciera al mercado una imagen no fidedigna de situación financiera que, a la postre, desembocó en la aplicación del procedimiento de resolución contemplado en el reglamento de la Unión Europea 806/2014, dictándose, -como resulta notorio-, acuerdo de resolución por la Junta Única de Resolución el 7 de junio de 2017.
5 La entidad Banco Santander, S.A. solicitó la paralización del proceso, sobre la base de la existencia de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, razón por la cual solicitaba la paralización del procedimiento. También hizo aportación de un informe pericial acompañado de abundante documentación complementaria.
6 El juzgado dictó auto el 11.1.2021 denegando la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad europea, continuando el proceso por sus trámites hasta el dictado de la sentencia.
7 La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras el correspondiente resumen de las posiciones de las partes, la sentencia dedica su fundamento jurídico segundo a establecer una declaración de hechos probados, descriptiva de los productos adquiridos por la entidad demandante, seguida de un capítulo de hechos notorios, en los que se describe la situación que atravesó el Banco Popular hasta la intervención por parte de la JUR el 6 de junio de 2017. En su fundamento jurídico tercero, la sentencia determina el marco jurídico aplicable, con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo y de este órgano provincial. En el fundamento jurídico sexto, la sentencia analiza el material probatorio, en particular la información precontractual proporcionada al cliente, concluyéndose que, ni respecto de la adquisición de derechos, ni respecto de la ampliación de capital, se ofreció una información suficiente. Al contrario, en opinión de la juez de primer grado, la imagen dada por el Banco Popular en su folleto de ampliación resultaba engañosa, a la vista de los acontecimientos surgidos. Por tal motivo, la juez de primera instancia considera que concurren en el caso los requisitos para declarar la nulidad de los contratos por vicio del consentimiento, con fundamento en la cita del artículo 1303 del Código Civil, lo que lleva a la estimación íntegra de la demanda, con condena a la entidad demandada a restituir al actor la totalidad de la suma invertida, en la cantidad global de 1.014.702,72 euros, con los correspondientes intereses.
8 Interesa señalar también que con fecha de 16 de noviembre de 2022 se dictó auto de aclaración de la sentencia, en relación con los productos adquiridos por la entidad demandante en el siguiente sentido:
a. la orden de compra a la entidad de Banco Pastor de 3 de julio de 2016 lo fue para la suscripción de 21.259 derechos de suscripción preferente, por importe de 7.531,24 euros; 94.857 derechos de suscripción, por importe de 33493,19 euros; 223.856 derechos de suscripción, por importe de 80.545,50 euros. A consecuencia de ello, la demandante adquirió 318.474 acciones del Banco Popular Español, por un nominal invertido de 519.662 euros.
b. En idéntica fecha se suscribieron con Banco Popular los siguientes productos de inversión: 109.433 derechos de suscripción, por importe de 39.405,04 euros; y 215.801 derechos de suscripción, por 78.131,50 euros, lo que suponía un total de 302.003 acciones del Banco Popular español, por un total nominal invertido de 495.040,29 euros.
9 El recurso de apelación formulado por el banco demandado sostiene la improcedencia de la estimación de la acción de anulabilidad y, subsidiariamente de la acción de responsabilidad basada en la legislación sectorial del Mercado de Valores, y se cuestiona el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia. El fundamento esencial de la impugnación descansa, -teniendo en cuenta la fecha de interposición del recurso-, en la invocación de las conclusiones del Abogado General en el asunto C-410/2020, de 5 de mayo de 2022. A criterio del apelante, la opinión confirma la incompatibilidad de los remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplados por el derecho nacional con el derecho de la Unión, por lo que debería apreciarse la falta de legitimación pasiva del Banco demandado. Finalmente, recurso sostiene la procedencia de imponer costas a la parte actora.
10 La representación demandante se allana al recurso, -dictada ya la STJ de 5.5.2022-, y solicita la no imposición de costas.
11 La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5.5.2022 determina, a criterio de la Sala, la desestimación de la demanda por falta de legitimación pasiva del banco demandado, lo que nos lleva a estimar el recurso. A nuestro criterio, el banco adquirente, tras el proceso de reestructuración del banco emisor, carece de legitimación para asumir las responsabilidades de éste. Así lo venimos reiterando en diversos pronunciamientos de este tribunal que, por razones de coherencia argumental, en aras a la protección del valor superior de la seguridad jurídica, nos vemos obligados a reproducir.
"
12 Estos argumentos resumen la posición de esta Sala; se trata de razonamientos que venimos exponiendo en todas las resoluciones recaídas con posterioridad a la repetida sentencia de Luxemburgo. La legitimación constituye un presupuesto material de la acción. Su ausencia determina que la pretensión de tutela ejercitable contra el demandado no resulta admisible en Derecho, por carecer éste de la necesaria vinculación con la cuestión litigiosa. Al igual que al actor, al demandado le corresponde la carga de controvertir la legitimación activa, o de denunciar la ausencia de la propia legitimación, como fundamento de su pretensión de absolución. Sin embargo, el carácter de presupuesto procesal de orden público de la legitimación supone que también el tribunal pueda, y deba, apreciarla de oficio, incluso en cualquier instancia o recurso. Esta facultad de apreciación pública no resulta hoy discutida, (y está plenamente asumida por la jurisprudencia), si bien debe matizarse que, en todo caso, la apreciación por el tribunal deberá compatibilizarse con la salvaguarda del derecho de audiencia bilateral, que forma parte del contenido constitucional de la efectividad de la tutela judicial; como así ha sucedido en el presente caso. La razón de ello es clara, pues al margen del respeto a las normas procesales imperativas, -la legitimación es un presupuesto de la acción, y ésta se concibe como el derecho subjetivo público a una tutela jurisdiccional concreta-, confluyen razones de macroeconomía procesal y de eficiencia práctica, pues ningún proceso debería tramitarse en el vacío, consumiendo recursos públicos cuando el actor simplemente no tiene derecho a litigar si carece de vinculación con el objeto del proceso, o si no está reconocido por la ley procesal para hacerlo. En todo caso, como hemos señalado, en el presente supuesto la cuestión de la legitimación pasiva ha estado presente en el litigio desde su inicio, con la solicitud de suspensión por prejudicialidad europea, que obviamente quedó sin contenido tras el dictado de la repetida sentencia del Tribunal de Justicia.
13 La falta de legitimación pasiva se extiende a todas las adquisiciones de acciones del Banco Popular, desde luego a todas las que determinaron la suscripción de acciones por el actor que desembocaron en la adquisición de acciones en la ampliación de 2016. Insistimos en que este es el criterio unánime de este órgano de apelación tras el dictado de la STJ de 5.5.2022, (cfr. entre las resoluciones más recientes, la SAP Pontevedra, 1ª, de 28.9.2022, o de 13.10.2022, entre otras muchas). Debemos admitir la existencia de dudas respecto de la transformación en acciones de productos convertibles, (bonos subordinados o participaciones preferentes), no incluidos entre los instrumentos de capital adicional afectados por las medidas de resolución del Banco Popular, que se transformaron en acciones antes de la decisión de la JUR de 7 de junio de 2017, en particular respecto de la liberación o no o del banco adquirente como sucesor universal del Banco emisor, a efectos de su consideración como pasivos no devengados, especialmente tras el planteamiento de tres reenvíos prejudiciales por el TS. Pero esta situación no es la que acontece en el caso concreto, que afecta a pretensiones sobre la nulidad o indemnización de daños y perjuicios derivados de la comercialización directa de derechos de suscripción y posterior adquisición de acciones del Banco Popular en la indicada ampliación de capital.
14 En materia de costas procesales, la Sala aprecia la existencia de serias dudas de derecho en relación con la compatibilidad de las acciones de nulidad y de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento precontractual o contractual con las disposiciones de la Directiva 2015/59, al extremo de que la mayoría de las Audiencias Provinciales se inclinaban por aceptar su procedencia, sin que tales dudas se hayan resuelto hasta el pronunciamiento por el Tribunal de Justicia de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022, por lo que no procede hacer expreso pronunciamiento de condena, ni respecto de las devengadas en primera instancia ni con ocasión del desistimiento de la impugnación de la sentencia formulado por la parte demandante en esta alzada, debiendo cada parte abonar las causadas por su intervención y siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
