Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 337/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1146/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 337/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100347
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1643
Núm. Roj: SAP PO 1643:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Justiniano
Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO
Abogado: RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ
Recurrido: Aurelia
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: LUIS BAUTISTA MORENO
S E N T E N C I A Nº 337/23
En VIGO, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000044/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001146/2022, en los que aparece como parte apelante, Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ, y como parte apelada, Aurelia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistida por el Abogado D. LUIS BAUTISTA MORENO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. En el procedimiento de divorcio que bajo el número 44/2020 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vigo se dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2022 que tiene el siguiente Fallo:
"
Cuarto.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la Sra. Aurelia.
2. Se dictó auto de aclaración de fecha 5 de septiembre de 2022 en cuya parte dispositiva se establece:
"
3. La Procuradora doña Lucía López Maroto, actuando en representación de don Justiniano, interpuso recurso de apelación solicitando
4. El Ministerio Fiscal, sin realizar alegaciones sobre la pensión compensatoria, se opuso a la estimación de los restantes motivos de recurso.
5. La Procuradora doña Carina Zubeldia Blein, actuando en representación de doña Aurelia, se opuso a la estimación del recurso formulado por la parte contraria.
6. La deliberación se inició el día 22 de junio de 2023.
Fundamentos
7. Como primer motivo de recurso se alega la
8. El artículo 459 de la LEC exige, para que pueda apelarse por la infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se concrete la indefensión sufrida y se acredite haber denunciado oportunamente la infracción cuando hubiera tenido la parte oportunidad procesal para ello, presupuesto este último que no cabría apreciar en el presente caso pues nada alegó la parte ahora recurrente sobre el supuesto de defecto procesal cuando se le notificó el decreto admitiendo a trámite la contestación de doña Aurelia ni al inicio de la vista como cuestión procesal previa.
9. En todo caso, no cabe apreciar la existencia de indefensión material por no disponer de trámite de contestación escrita a la petición de pensión compensatoria, pues ya en su escrito de demanda, hecho cuarto y fundamento de derecho cuarto, señalaba la parte que ahora recurre los fundamentos fáctico y jurídico por los que entendía que no habría de ser la misma procedente, habiendo dispuesto de la oportunidad procesal de proponer prueba que acreditara su alegato.
10. Invocando la
11. En el planteamiento del motivo no se tiene en cuenta que en la sentencia de primera instancia, tras señalarse la existencia de retiradas de cuentas comunes de la empresa ganancial realizadas por la esposa
12. Añadiremos que con la mera consideración de los extractos parciales de las cuentas bancarias a nombre de ambos cónyuges y de las cuentas a nombre de la sociedad mercantil ganancial puede constatarse la realización de actos de disposición realizados por la esposa, tal y como se afirma en el recurso, pero también por el esposo (así, por ejemplo, en extracto de cuenta a nombre de DIRECCION000. unido al folio 564 en el que con fecha 18 de octubre de 2019 aparece la transferencia nombre de Justiniano por importe de 296.800 euros); la acreditación del resultado económico de la actividad de la sociedad mercantil ganancial desde que se constituyó y del destino de las disposiciones realizadas con cargo a su patrimonio hubiera precisado de una pericial contable que ninguna de las partes trajo al proceso. En todo caso, indiscutido que los beneficios generados por la actividad de la social mercantil tendrían naturaleza ganancial, será en el procedimiento de liquidación del régimen económico donde haya de determinarse la exacta trascendencia jurídica de las cantidades retiradas por la esposa, y por el esposo, de las cuentas comunes (lo que dependerá del concreto destino, privativo o para atender a las cargas del matrimonio, que se hubiese dado a las disposiciones y determinará, en su caso, la existencia de derechos de crédito que se integrarían en el activo ganancial, artículo 1397.3º del Código Civil).
13. Estima el recurrente que
14. Al interpretar el artículo 97 del Código Civil, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que las circunstancias enumeradas en su párrafo segundo no son meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión sino que vienen a determinar si existe un desequilibrio económico compensable. No es suficiente para que exista un desequilibrio que hubiera de dar lugar a la pensión compensatoria que tras la separación o el divorcio la situación económica de los cónyuges sea desigual sino que es preciso, además, que la desigualdad tenga su origen o causa en la pérdida de oportunidades durante el matrimonio consecuencia de la dedicación a la familia o a la colaboración con la actividad económica del otro cónyuge.
15. Recordaba la s. T.S. 837/2022 de 28 de noviembre, Rec. 1093/2022 : la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera
16. En el caso, se argumenta en el recurso que
17. Partiremos de considerar la vida laboral de la esposa señalada en el recurso, de la que resulta que la esposa al momento de contraer matrimonio se encontraba trabajando como empleada de un comercio, situación que mantuvo hasta el mes de junio del año 2015; desde septiembre del año 2016 se dio de alta como autónoma para ejercer como administradora de la sociedad DIRECCION000., en la que la totalidad de las participaciones estaban a nombre del esposo sin que se discuta sobre sus ganancialidad, percibiendo una nómina por importe 1565 euros al mes, hasta que fue cesada en el cargo el día 5 de marzo de 2020. Y considerar, además, las funciones que cada uno de los esposos desempeñarían en la sociedad ganancial que resultarían de los hechos recogidos en la sentencia de primera instancia, en cuanto no son discutidas en el recurso (la actividad del esposo), o lo fueron sin contar con adecuado apoyo en la prueba aportados al proceso (sobre el desempeño de la esposa, pues del mero hecho de la firma de dos contratos de compraventa de participaciones sociales, o de la apertura de cuentas bancarias la sociedad, no resultarían más que meros actos de administración formal, sin mostrar participación material y directa alguna en el objeto de la sociedad que era asesorar e intermediar en el mercado de futbolistas profesionales); a tal efecto habremos de recordar que ya señala en la sentencia recurrida que
18. La esposa dejó de prestar servicios por cuenta ajena como comercial para desempeñar labores formales de representante de una sociedad ganancial constituida para intermediar en el mercado de futbolistas profesionales, sin que se alegue siquiera que aquella, durante el tiempo transcurrido hasta el divorcio, hubiera realizado labor concreta y material de intermediación o hubiera adquirido específicos conocimientos y contactos para poder intervenir en tal tipo de mercado, conocimientos y contactos con los que únicamente contaría el esposo como jugador profesional primero y asesor de club de fútbol después. Con independencia de la elección de una forma societaria ganancial para intervenir en el mercado del fútbol profesional sería el esposo quien gestionaría la actividad empresarial en la que la esposa vendría a prestar colaboración mediante el ejercicio formal de un cargo de administradora, por lo que su continuidad profesional dependía, necesariamente, de la aquiescencia del esposo a seguir prestando su colaboración; no parece que pueda contemplarse que tal aquiescencia haya de continuar tras el cese del proyecto de vida y colaboración en común consecuencia de la crisis matrimonial, el divorcio, por ello, producía pérdida de oportunidad de la esposa de seguir contando con los ingresos que habría tenido por su participación en la actividad empresarial.
19. Habrá de considerarse, además, que como más arriba hemos ya visto no se trajo al proceso una pericia contable que permitiera determinar de manera exacta el régimen de ingresos y disposiciones realizadas con cargo al patrimonio de la sociedad mercantil, lo que no permitiría determinar si el cese de la esposa como administradora fue o no procedente, siquiera con carácter prejudicial, por lo que correcta aparece la consideración de la sentencia de primera instancia respecto de la existencia de ingresos propios de la esposa al momento del divorcio. Sentencia en la que ya se contempla la anterior actividad laboral de la esposa como empleada comercial, determinándose un límite temporal a la percepción de la pensión compensatoria, límite sobre cuya extensión en el recurso nada se alega.
20. Alega también el recurrente que
21. Y se alega, además que
22. Alega el recurrente
23. Al establecerse en la primera instancia la fecha en que se hubiese interpuesto la demanda como data de devengo de los alimentos en favor del hijo menor, y por ello de abono por el padre obligado a prestarlos, se está dando cumplimiento a lo que a tal efecto dispone el artículo 148 del Código Civil. Y en tal sentido, por todas, la s.T.S. 86/2020 de 6 de febrero de 2020, Rec. 1943/2019
24. La contribución de cada progenitor a la alimentación de los hijos que el Juez determina en los procesos de familia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil, debe ser satisfecha, pues se trata de una obligación personal, con cargo a su propio patrimonio. Por ello, el cumplimiento por el ahora recurrente de la obligación de pago de la pensión de alimentos que en favor de su hijo menor establece la sentencia de divorcio dictada en primera instancia habría de acreditarse mediante la justificación de la entrega de bienes propios a la progenitora a quien se atribuye la custodia que ha de aplicarlos a la alimentación del hijo beneficiario, careciendo a tal efecto de relevancia, por tanto, los actos dispositivos de bienes comunes que pudiera ésta haber realizado (y ello claro es sin perjuicio de determinación de la trascendencia jurídica de tales actos dispositivos de acudirse por el progenitor no custodio al procedimiento de ejecución forzosa de la obligación de pago de alimentos a cargo del progenitor no custodio, y, en todo caso, en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial).
25. La acreditación del cumplimiento de una obligación no puede entenderse alcanzada con la mera manifestación del mismo obligado durante su interrogatorio (siendo un hecho que le beneficia, su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, artículo 316.2 de la LEC, precisaría siempre de la concurrencia de algún otro elemento probatorio que corroborase el aserto de la parte). Es por ello que cuando en el recurso se afirma
26. Señalaremos, además, que cuando en el motivo se alega que
27. También se alega en el motivo
28. Invocando la
29. En la sentencia dictada en primera instancia tras señalarse que la hija mayor de edad reside desde aproximadamente el mes de enero de 2021 con el señor Justiniano, se consideró:
30. La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos continúa cuando estos alcanzan la mayoría de edad pero sujeta ya a las previsiones del artículo 93.2 del Código Civil sobre continuidad en el domicilio familiar y ausencia de recursos suficientes; el contenido de la prestación pasa a ser el previsto en el artículo 142 del Código Civil; además, alcanzada la mayoría de edad resultan aplicables las causas de extinción previstas en el artículo 152 del Código Civil (en este sentido, entre otras, la s. T.S. 395/2017 de 22 de junio, Rec. 4194/201).
31. La especialidad de la norma del artículo 93.2 del Código Civil, de la que resulta que el juez en su sentencia
32. No resultó discutido que la hija mayor Ariadna, de 20 años de edad y que actualmente convive con el padre en su domicilio, continúa estudiando (auxiliar de veterinaria) y carece de recursos propios para poder atender a su alimentación.
33. Estando ambos progenitores obligados a prestar a la hija su extinción precisaría de la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 152 del Código Civil. En relación a los medios económicos del alimentista estos sólo determinaran el cese de la obligación de prestar alimentos cuando no permitieran que la vez aquel pudiera atender sus necesidades propias. Cuando los medios económicos sean suficientes para atender las necesidades propias y prestar a la vez alimentos, siendo varios los obligados a la pensión de alimentos se repartirá
34. La ausencia de
35. Mas arriba hemos señalado que las partes no trajeron al proceso la pericial contable que permitiera determinar con la necesaria certidumbre cual hubiera de ser el patrimonio ganancial y cual sería la parte que en el mismo pudiera a cada uno de los cónyuges llegar a corresponder. Con las pruebas aportadas al proceso únicamente cabe determinar que al momento del divorcio, fuera de la actividad empresarial de resultado no cuantificado, el padre contaría con ingresos procedentes de su relación laboral con un equipo de fútbol, mientras que la madre que no habría todavía logrado la reintegración en el mercado laboral como únicos ingresos con los procedentes de la pensión compensatoria que en cuantía de 1000 euros; cabe considerar, por ello, que la capacidad de generar nuevos recursos económicos es en el momento actual dispar.
36. Ya señalamos que los únicos alimentos que cabe reclamar por la hija mayor los del artículo 142 del Código Civil, en el que claro es que no cabría incluir los gastos necesarios para sostener una actividad deportiva de hípica, debiendo por ello considerarse los gastos propios de una persona de su edad y los gastos derivados de sus estudios de auxiliar de veterinaria (1500 euros al año). Para hacer frente a tales necesidades, y considerando la única fuente actual de ingresos de la madre que aparece acreditada en su cuantía, estimamos proporcional fijar su contribución en la cuantía de 200 euros mensuales.
37. La pensión habrá de abonarse, pues se establece por vez primera en este proceso ( artículo 148 del Código Civil), desde el mes de enero del año 2021 en que, después de haberse presentado la demanda y la contestación, la hija mayor pasó de convivir con la madre a convivir con el padre, y se sujetará a su correspondiente actualización.
38. Al estimarse en parte el recurso no haremos especial imposición de las costas de segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).
39. La estimación parcial supone, además, la devolución del depósito que se hubiese realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador doña Lucía López Maroto, actuando en representación de don Justiniano, frente a la sentencia dictada en primera instancia que por ello ha de revocarse en lo que se oponga al siguiente pronunciamiento:
- Doña Aurelia abonará, con efectos desde el mes de enero del año 2021, a don Justiniano la cantidad de 200 euros al mes en concepto de pensión de alimentos para realizar Ariadna. La pensión que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe, y se actualizará anualmente conforme las variaciones del IPC
2. No hacer especial imposición de las costas de segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012114622, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
