Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 296/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100348
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1652
Núm. Roj: SAP PO 1652:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: FORTUNA WINES
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY
Recurrido: ALISEDA
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado: PEDRO JOSE SANCHEZ-CASAS ARRARAS
S E N T E N C I A Nº 339/23
En VIGO, a veintiséis de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001068/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000296/2022, en los que aparece como parte apelante, FORTUNA WINES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, y como parte apelada, ALISEDA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MAURICIO GORDILLO ALCALA, asistido por el Abogado D. PEDRO JOSE SANCHEZ- CASAS ARRARAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. La Procuradora doña María Mercedes Pérez Crespo, actuando en representación de FORTUNA WINES S.L. demandó a ALISEDA SAU, en reclamación de la cantidad de 24.227,37. € (VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS) por daños y perjuicios, así como los intereses y costas.
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 3 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 1068/2020.
3. El Procurador don José Portela Leirós, actuando en representación de ALISEDA SAU, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia cuyo Fallo dice:
"
5. La representación procesal de FORTUNA WINES S.L. recurrió en apelación solicitando se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida, estimando íntegramente la demanda formulada, con la imposición a Aliseda S.A.U. de las costas de primera instancia.
6. La representación procesal de ALISEDA SAU, se opuso a la estimación del recurso.
Fundamentos
7. La demandante alegando que la vivienda unifamiliar que adquirió a la demandada, además de
8. En la sentencia dictada en primera instancia, tras señalarse que
9. La sociedad actora articula su recurso en tres motivos que intitula:
10. Se alega en el motivo que
11. En la sentencia recurrida no se desconoce ni la descripción de la vivienda unifamiliar contenida en el anuncio de oferta, ni la realizada en la escritura pública de compraventa. Lo que en ella se expresa es que, teniendo en cuenta los defectos que la vivienda presentaba al momento de la compraventa y que en la demanda se reconoce que fueron percibidos y conocidos por la actora por el examen visual realizado antes de la compra
12. En segundo lugar alega
13. En la sentencia de primera instancia tras señalarse que en el objeto social de la entidad demandante figuraba no sólo la comercialización de vinos también la intermediación del mercado inmobiliario, se consideró que
14. El ámbito del recurso de apelación viene delimitado por
15. La parte ahora recurrente en su escrito de demanda ni alegó haber intervenido en el contrato de compraventa de la vivienda unifamiliar en la condición de consumidora, ni siquiera concretó que la adquiría para establecer en ella su domicilio social. Silencio en la instancia que veta que ahora en la apelación pudiera introducirse la actuación en el contrato de la condición de consumidora por el destino de la vivienda instalada en ella su propio domicilio social.
16. Aún cuando lo anterior resultara ya suficiente para dar respuesta desestimatoria a la impugnación que plantea la parte recurrente en relación a la falta de apreciación de intervención como consumidora del contrato, a mayor abundamiento cabe añadir que el examen de la escritura pública de compraventa en la que se documentó el contrato revela que en el acto de otorgamiento ni se manifestó por la sociedad compradora y ahora recurrente intervenir como consumidora, ni tampoco que la vivienda unifamiliar que adquiría fuera a destinarla a establecer en ella su domicilio social; por el contrario, en el apartado de intervención el Notario hace constar que el administrador solidario de la sociedad compareciente manifestó que ésta tenía, entre otros,
17. La mayor o menor experiencia en la realización de actos de intermediación en el mercado inmobiliario anteriores a la compraventa objeto de este proceso, en nada afectaba a que, atendiendo al objeto social que se hizo constar en el contrato de compraventa, hubiera de presumirse que al momento de concertarlo contara la sociedad compradora con conocimientos que le permitían intervenir empresarialmente en el mercado inmobiliario.
18. En el motivo se alega, en esencia, que
19. En la resolución que se recurre expresamente se considera que los defectos que la vivienda presentaba y que no se encontraban a la vista que aparecían referidos en el escrito de demanda afectaban a su habitabilidad (expresamente se realiza tal consideración respecto del
20. La eficacia de las cláusulas contractuales referidas en la sentencia de instancia constituye el objeto del siguiente motivo de recurso.
21. Señala la recurrente que
22. Tras recordar que, como ya señalamos, a la apelante no le era dable introducir en su recurso cuestiones nuevas, habrá ya de considerarse que no habiéndose instado en la demanda la ineficacia de cláusula alguna del contrato de compraventa, ni tampoco habiendo alegado siquiera haber actuado en el contrato en la condición de consumidora, el examen de la admisibilidad de su pretensión indemnizatoria ha de partir necesariamente en esta segunda instancia, de la validez de las cláusulas apreciadas en la sentencia recurrida, y de la actuación en el contrato en la condición de empresaria. Extremo éste último suficiente para determinar que no pudieran resultar aplicables a este proceso las consideraciones que se realizaron en la s.A.P. Pontevedra (Secc. 6ª) 285/2017 de 12 de junio, que se cita por la recurrente, pues en ella el clausulado del contrato de compraventa que se examinó aparecía inserto en una relación jurídica de consumo, lo que excluye la identidad de razón con el presente caso.
23. Habremos de examinar si cabe considerar las cláusulas del contrato referidas como
24. La cláusula contractual, en el contenido cuya interpretación se cuestiona (párrafo tercero de la cláusula primera del contrato de compraventa) tiene la siguiente redacción:
25. Interpretada conforme al significado propio de las palabras utilizadas en su redacción ( artículo 1281 del Código Civil) la cláusula contiene dos declaraciones que realizaría la parte compradora, de conocimiento de las características y estado del bien inmueble objeto de compraventa y otra de voluntad; mediante la primera se manifiesta el conocimiento, entre otras características del bien inmueble, de su
26. Conocida y aceptada la cláusula referida por la compradora al momento de comprar la vivienda (el notario ante el que se otorgó escritura de compraventa hizo constar en su cláusula final que habría leído la escritura y que
27. La cláusula contractual venía a transmitir al comprador el riesgo por el estado de conservación del bien inmueble al momento de la compraventa, por cuanto en ella declaraba conocer y aceptar cuál era y manifestaba renunciar a reclamar a la vendedora posteriormente por el mismo. La declaración de conocimiento del estado de conservación suponía que la parte compradora habría realizado el examen de los elementos constructivos o instalaciones del bien inmueble a que aquella se refería, mientras que la renuncia a reclamar después de la compraventa por desacuerdo con el mismo conllevaba que era la compradora quien habría de pechar con las consecuencias de su propia diligencia en la realización del examen previo.
28. En su demanda la compradora tras afirmar que antes de la compraventa habría realizado
29. Si la vivienda presentaba al momento de la compraventa deficiencias que afectaban a su habitabilidad, unas apreciables a simple vista y otras que fueron conocidas
30. Al desestimarse el recurso de apelación habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
31. La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Mercedes Pérez Crespo, en representación de FORTUNA WINES S.L frente a la sentencia de primera instancia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012029622, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
