Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 251/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 105/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE
Nº de sentencia: 251/2023
Núm. Cendoj: 36038370032023100221
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:782
Núm. Roj: SAP PO 782:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Equipo/usuario: MD
Recurrente: CONSTRUCCIONES Y REFORMAS FAGARI SL
Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE
Abogado: LUIS ANTONIO DE LA FUENTE GARCIA
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
Abogado: MARIA LUISA DIAZ REVILLA
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
MAGISTRADOS
En PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un recurso de apelación extenso y muy reiterativo, en el que algunas ideas se repiten prácticamente en todas las alegaciones, siquiera se ofrezca algún matiz en algún caso. Exceptuando la primera alegación, que precisa la sentencia apelada y su fallo, las otras ocho alegaciones denuncian error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia.
La parte actora apelada se opone al recurso.
Alega la apelante que la obra fue realizada con normalidad atendiendo a lo dispuesto en el contrato de ejecución de obra y al proyecto de obra denominado "Estudio técnico y básico para la restauración -patio de luces", realizado por un arquitecto técnico contratado por la Comunidad de Propietarios para dirigir la obra, en ejercicio de las funciones que la Ley de Ordenación de la edificación y el Código Técnico de la Edificación le atribuyen, que fue debidamente visado y sirvió de base para la obtención de la licencia municipal de obras. En consecuencia, la obra fue realizada en los términos contratados y presupuestados, en los términos expresados en el contrato de ejecución de obra, y de conformidad con el proyecto de obra. Dicho arquitecto técnico ha emitido las certificaciones correspondientes que acreditan la correcta ejecución de la obra, lo que se evidencia por la inexistencia de quejas, reclamaciones, advertencias o reservas en el momento de finalización de la obra y su recepción definitiva por la demandante. Existe un error en la valoración de la prueba practicada, porque ello no ha sido considerado en la sentencia, así como en el dictamen pericial aportado por la actora, como tampoco lo han sido las obligaciones y responsabilidades del arquitecto técnico.
Alega también que la sentencia contiene un error básico consistente en la estimación de una acción contractual que se fundamenta exclusivamente en el defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra, cuando el objeto de la demanda es la reclamación de la garantía del contrato.
Señala también que se ha efectuado una incorrecta interpretación del informe pericial aportado por la demandante, que no establece ninguna conclusión que permita establecer una relación causal entre los daños existentes y la intervención de la entidad demandada como constructora, y menos aún, atendiendo a las certificaciones de obras emitidas por el arquitecto técnico director de la obra. Y afirma que la demandante contrató unas obras de reparación de patios interiores que consistían, básicamente, en el sellado de grietas en la fachada y el pintado de la fachada, pero sin ninguna actuación sobre el origen y la causa de las grietas y de las humedades; y al no actuar debidamente en su momento y permanecer el origen y la causa, resulta evidente que se han reproducido varios años después.
Alega, además, la apelante, que se omite en la sentencia la existencia de las actas de las juntas generales de la Comunidad de Propietarios en las que se expresan la existencia previa, coetánea y posterior a la obra de filtraciones y humedades en la cubierta del edificio y la existencia de agua proveniente de los canalones interiores de la cubierta del edificio y las bajantes interiores; y que se valora incorrectamente la declaración testifical del arquitecto técnico contratado por la demandante, la que, en entender de la apelante, acredita la correcta ejecución de los trabajos.
Afirma que el presupuesto de obras de reparación de la pericial de la demandante contiene números sin ninguna referencia a conceptos tales como euros, metros cuadrados, hora de trabajo, o similar, y por ello resulta imposible su interpretación razonada; que ha sido realizado de modo arbitrario, y sin ninguna fundamentación real o de mercado; que no se mencionan los criterios específicos que han sido utilizados para la determinación de los precios unitarios; que tampoco se determina la forma de medición de las superficies, ni el margen de error aplicable; que la suma de los conceptos del presupuesto de reparación es incorrecta; y que se establece un tipo de IVA que no es el legalmente previsto para las obras de rehabilitación.
Finalmente, discrepa la apelante de la siguiente afirmación de la sentencia:
Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba la STS de 4 de abril de 2015 establece:
Ahora bien, se ha de partir de que la inmediación sitúa a la Juez a quo en una posición de mayor proximidad a las pruebas, por lo que tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad, y si la misma, en la valoración conjunta y objetiva de las mismas, llega a conclusiones razonables y las motiva suficientemente, se han de hacer prevalecer sobre las interesadas de las partes. Por ello, la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ante el que se practicó, mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más con una interpretación diferente de las pruebas ya examinadas y valoradas en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses del recurrente. Solo cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si existe un error patente en la misma, una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o se omite valorar alguna prueba esencial que arroja un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
A nuestro juicio este es el caso. En la sentencia se valora la prueba documental, testifical y pericial practicadas y se concluye que los trabajos ejecutados por la demandada fueron defectuosos y no se ajustaron a lo pactado, con razonamientos que compartimos, y que no pueden ser reemplazados por las subjetivas afirmaciones que efectúa la parte recurrente.
Como señala la SAP de Pontevedra de 11 de junio de 2021 en relación con la valoración de la prueba pericial:
Nada de esto ocurre en el caso litigioso, en el que compartimos la valoración efectuada por la juzgadora de instancia de los informes periciales y del resto de la prueba practicada.
Antes de dar respuesta a concretas alegaciones de la apelante hemos de resaltar que, con independencia de otras cuestiones, en la sentencia se concluye que el material elegido no fue aplicado conforme se indica en las instrucciones del fabricante y que la ejecución de los trabajos no fue correcta, no ajustándose a lo pactado, en base al dictamen pericial aportado por la actora, que no fue desvirtuado por la pericial aportada por la parte demandada, que no analizó estas cuestiones. Recordamos lo que afirmaba la sentencia:
Pues bien, esta conclusión no es combatida en el recurso, por lo que, con independencia del análisis de las cuestiones que se plantean, resulta evidente la responsabilidad de la contratista demandada y su obligación de indemnizar para la correcta reparación de los defectos apreciados. Insiste en que ha ejecutado las obras correctamente, pero no combate aquellas conclusiones. En este sentido, se centra la apelante en combatir la relación causal de los daños con la ejecución de las obras contratadas, pero, con independencia de ello, en ningún momento rebate en su recurso aquellas conclusiones sobre la incorrecta ejecución, más allá de su repercusión causal en los daños. Por ello, aunque pudieran existir otras causas de las filtraciones, a las que apuntan las actas, ello no puede disculpar que la obra a la que se comprometió la demandada fuera incorrectamente ejecutada, ni eximirle de responsabilidad.
Además, como se destaca en la sentencia de instancia ni es objeto del litigio el estado de la cubierta, ni la posible responsabilidad del proyectista y del director de obra, sin perjuicio de que la demandada, de entender que existe responsabilidad en su actuación, pueda ejercitar las acciones de repetición que entienda le asisten. En este sentido, la sujeción al proyecto y a las instrucciones del director de obra, así como el hecho de que este emitiera certificado de obra, no exime a la constructora demandada de cumplir con sus obligaciones contractuales, aplicando correctamente los materiales, ni de cumplir con las normas de buena construcción, que, como especialista del ramo, debe conocer y aplicar.
Por otra parte, como revela la lectura de la sentencia, no se omite, pese a las afirmaciones realizadas en el recurso, la existencia del proyecto de "Estudio técnico y básico para la restauración -patio de luces", realizado por el arquitecto técnico contratado por la Comunidad de Propietarios, su intervención como director de obra, y que dio el visto bueno a los certificados de obra presentados, pero se valoran dichas circunstancias en conjunto con el resto de la prueba practicada. En todo caso, a dicho "visto bueno" a los certificados de obra y a la declaración del técnico que los suscribe no se les puede dar valor absoluto. Si fuera así, todas las obras certificadas por los técnicos estarían correctamente ejecutadas y no existirían nunca defectos ni vicios constructivos, cuando la realidad demuestra que no es así, y lo confirma la existencia de normativa específica al respecto, como es la LOE.
En cuanto a la alegación de que la sentencia contiene un error básico consistente en la estimación de una acción contractual que se fundamenta exclusivamente en el defectuoso cumplimiento del contrato de ejecución de obra, cuando el objeto de la demanda es la reclamación de la garantía del contrato, cabe señalar que yerra la apelante, pues basta leer los apartados a) y b) del fundamento de derecho VI de la demanda, para constatar que se está ejercitando una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 del código civil por el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por la contratista por no haber realizado correctamente los trabajos contratados.
En cuanto a las alegaciones sobre el presupuesto de obras de reparación de la pericial de la demandante, se trata de alegaciones nuevas efectuadas en el recurso, pues nada de ello se alegó en el escrito de contestación a la demanda, en el que se omite cualquier referencia al presupuesto incluido en la pericial, por lo que no pueden ser examinadas en esta resolución.
En este sentido, debe recordarse que la configuración del recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, impide el planteamiento en la alzada de cuestiones que no hubieran sido oportunamente suscitadas en la instancia. Así se infiere de lo establecido en el art. 456 LEC que vincula claramente el recurso a "
Así, no cabe variar en el recurso de apelación los motivos de oposición a la demanda, ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, recogiendo la de 13 de mayo de 2002:
Finalmente, discrepamos de la apelante y compartimos el razonamiento de la sentencia respecto a la responsabilidad de la entidad demandada por no hacer ver a la comunidad la imposibilidad de llevar a cabo un trabajo de restauración en los términos que exigía el estado del inmueble con ese coste, así como la inadecuación de la solución planteada sin abordar antes otros problemas que afectaban a los edificios. Lo que no cabe es achacar responsabilidad a la demandante por no haber atendido a las advertencias realizadas por la constructora demandada de que el tratamiento escogido no era el más adecuado y de que la cubierta estaba en mal estado, y, sin embargo, a sabiendas de aquello que afirma la demandada, aceptar la contratación de unos trabajos que, en lógica coherencia con sus afirmaciones, no iban a solucionar nada, enriqueciéndose así, a costa de la demandante, que no es una promotora profesional, a la que no se le iban a solucionar los problemas. Ello es contrario a la buena fe exigible en materia contractual. Ya afirma la sentencia que tales advertencias no han sido acreditadas, pero si la demandada tenía conocimiento de aquellos extremos, no debió aceptar el encargo, o, al menos, debió dejar constancia formal de aquellas advertencias.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación examinado.
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo da Ponte, en nombre y representación de Construcciones y Reformas Fagari, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pontevedra en el Juicio Ordinario 402/2020 (Rollo 105/22), la cual confirmamos, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción Procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

