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07/03/2024
Sentencia Civil 454/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 353/2023 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 454/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100448
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1989
Núm. Roj: SAP PO 1989:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Victoriano, Virgilio
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: JUAN JOSE NOGAREDA UZAL, JUAN JOSE NOGAREDA UZAL
Recurrido: Jose Augusto, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUM000
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: JOSE BARREIRO MALVIDO, JOSE BARREIRO MALVIDO
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 454/2023
En Pontevedra, a veintisiete de septiembre de mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación núm. 353/2023, derivado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio ordinario seguido con el núm. 734/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Victoriano y D. Virgilio, una acción al amparo de los arts. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil, y de los arts. 9.1.c) y 20 apartados a) y c) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA001 nº NUM000, Pontevedra (antes, PLAZA000), y contra D. Jose Augusto, en su calidad de secretario-administrador de la citada Comunidad, solicitando la condena de los demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad de 21.240,08 € por los daños causados.
2.- La mencionada pretensión indemnizatoria se fundamenta en los siguientes hechos:
1º D. Victoriano y su esposa son propietarios del NUM001 del edificio nº NUM000 de la PLAZA001 de esta ciudad, constituido en régimen de propiedad horizontal. En el citado local desarrolla su hijo D. Virgilio la actividad de comercio al por menor de menaje, bajo la denominación Comercial San Luis.
2º En el mes de mayo de 2019, sin contar con todos los permisos necesarios, se iniciaron obras en el edificio, que habían sido aprobadas eL 26/07/2018 por la mayoría de la Comunidad (3 de los 5 propietarios) y contratadas con la empresa GlobalPetro, S.L., expresamente escogida y de la confianza de la presidenta de la Comunidad.
3º Iniciadas las obras de demolición total de la cubierta, se dejó a la intemperie el resto del inmueble, sin adoptarse medida alguna de protección ni advertir de ello a los propietarios que seguían utilizando sus propiedades normalmente, como la de actores, a cuyo local no le afectaban las obras más allá de unos refuerzos estructurales que se colocaron meses antes en el interior de su local y que se permitieron y realizaron con toda normalidad sin dejar de utilizarla.
4º A pesar de que, durante en el transcurso de las obras, se requirió en reiteradas ocasiones a la presidenta de la Comunidad y al administrador la suspensión de las obras de la cubierta y que adoptasen u ordenasen adoptar las medidas de protección necesarias para evitar daños al resto del inmueble y, sobre todo, al local de los demandantes, al quedar al descubierto, con constantes y continuas filtraciones, ni la Comunidad ni el administrador exigieron a la constructora y al director de obra la adopción de tales medidas, ni vigilaron ni adoptaron por sí ninguna, situación que se prolongó durante un año, hasta la conclusión de las obras en junio de 2020 y que provocó daños materiales en el local por importe de 14.459,68 €, ascendiendo a 6.780,40 € el valor del mobiliario deteriorado y que hubo que sustituir.
3.- Los demandados, Comunidad de Propietarios y administrador de la misma, después de advertir que el local de los actores se encuentra unido a otro en el bajo colindante de otra edificación, previo derribo de una pared maestra sin autorización de la Comunidad -lo que ha generado graves problemas, entre los que se encuentran escorrentías de agua que aquejaron durante largo espacio de tiempo a la edificación y que la Comunidad ha tenido que subsanar- y que no se aporta la preceptiva licencia de apertura de la actividad, se oponen a la demanda por las siguientes razones:
1º Las obras, que fueron aprobadas en la junta de fecha 26/07/2018 por las mayorías necesarias de votos y porcentajes (3 de los 4 propietarios con derecho a voto, que representaban el 60%) y contratadas con la empresa por cuyo presupuesto se inclinaron dichos propietarios al ser más económico que el de la empresa propuesta por los actores, eran imprescindibles por las continuas entradas de agua provenientes de la cubierta del edificio, que terminaron por colapsar el techo, y se adecuaron a la legalidad urbanística, como se desprende de la ausencia de expediente de infracción alguno, no obstante las diversas denuncias de los demandantes.
2º La Comunidad demandada cumplió escrupulosamente con la legalidad y sin intención de perjudicar a nadie. Por el contrario, la demandante ha desplegado todo tipo de actividad en contra de las decisiones tomadas reglamentariamente, propiciando con sus comportamientos dificultades y obstáculos en la realización de los trabajos que, a la postre, se vieron alterados y ralentizados. A título de ejemplo, se citan los requerimientos de suspensión, ya que, de suspenderse las obras, los efectos de las lluvias seguirían produciéndose sin solución de continuidad, cuando de lo que se trataba es de agilizar los trabajos y colocar el tejado a la mayor brevedad posible. La adversa hizo todo lo posible por dilatar las tareas generando mayor exposición del edificio a las inclemencias meteorológicas con las evidentes consecuencias.
3º El cambio de cubierta previsto en el proyecto exigía retirar el tejado para posteriormente llevar a cabo el nuevo, como sucede en cualquier otra edificación y conocían todos los propietarios. Otra cosa es la posibilidad de llevar a cabo alguna actuación que minimizase o impidiese los efectos climatológicos en la edificación, y en este sentido, los técnicos adoptaron las medidas que creyeron oportunas y que pudieron llevar a cabo, descartando otras, por entenderlas de gran dificultad y generadoras de mayores inconvenientes.
4º Tan pronto se tenía conocimiento de alguna inquietud por parte de la actora, de inmediato se le daba traslado a los técnicos y constructora solicitando se llevasen a cabo las medidas necesarias en relación con los requerimientos realizados. Por otra parte, habiéndose intentado por personal de la obra medidas que paliaran o, en su caso, minimizaran los efectos de las lluvias, éstas fueron impedidas por el dueño del bajo quien les impidió acceder al inmueble de su propiedad, imposibilitando con tal actitud analizar la situación y adoptar las medidas oportunas.
5º Finalmente, se impugnan las cantidades reclamadas porque, además de desconocer la realidad y cuantía de los supuestos daños, sucede que con anterioridad a las obras contratadas ya existían entradas de aguas a través de la cubierta, dado su pésimo estado; por lo demás, los que pudiesen resultar de las obras se podrían haber evitado si el demandante hubiese permitido la adopción de medidas de acuerdo con las necesidades que se entendiesen pertinentes.
4.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por rechazar el supuesto incumplimiento de los arts. 10 a) y 20.1 LPH por parte de la Comunidad de Propietarios y/o el administrador demandado, puesto que precisamente se estaban llevando a cabo obras en el edificio para reparar los defectos de impermeabilización de la cubierta, que estaban generando filtraciones constantes a los vecinos, según se declara probado en el procedimiento seguido a instancia del hoy actor Sr. Virgilio, que fue quien se opuso a la realización de las obras e impugnó judicialmente el acuerdo de la Comunidad que las aprobó.
5.- Acto seguido, la sentencia aborda la posible existencia de responsabilidad extracontractual fundada en los arts. 1902, 1903 y 1910 CC, que descarta igualmente al considerar que, aunque es evidente que a raíz de quedar el edificio sin cubierta se ha producido la filtración de agua de lluvia hasta afectar al local de los actores, esto no implica necesariamente una responsabilidad de la Comunidad de Propietarios o del administrador, toda vez que aquélla había encargado la realización de las obras a una empresa constructora y a técnicos especializados en la materia, sin que se haya en modo alguno que la Comunidad se reservase facultades de dirección o de control sobre la contratista, por lo que, una vez derribada la cubierta, nada podía hacer salvo transmitir a la dirección facultativa o a la constructora los daños que estaba sufriendo el local de los actores como consecuencia de las filtraciones producidas por las lluvias, lo que así hizo. Es decir, la Comunidad no tenía potestad ni capacidad para decidir una solución constructiva o para imponer la adopción de una medida de protección para evitar esas filtraciones, y menos aún en contra del criterio de los profesionales intervinientes. Y -continúa la sentencia- tampoco puede reprocharse a los demandados el retraso en la conclusión de las obras, pues en buena medida se debió a la falta de recursos para pagar al contratista y hacer que retomara los trabajos o para buscar otra que la sustituyera, motivado porque los propios actores no hicieron frente al pago de la derrama que les correspondía, a lo que se une que fueron aquellos los que dirigieron reiterados requerimientos a los demandados para que paralizasen las obras.
6.- Al no considerar acreditado el incumplimiento de las obligaciones sancionadas en los arts. 10 a) y 20.1 LPH ni la existencia de una acción y/o omisión culposa causalmente determinante del daño reclamado ex arts. 1902 y ss. CC, la sentencia desestima íntegramente la pretensión ejercitada, con imposición a los demandantes de las costas, en aplicación del principio objetivo del vencimiento.
7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre los siguientes motivos:
1º La sentencia habría incurrido en diversas omisiones o incongruencias, que concreta en los siguientes puntos: (i) no tiene en cuenta diversos preceptos que determinarían la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios y del administrador, cuales son el art. 9.1.c) in fine LPH -del que se derivaría la responsabilidad de la Comunidad frente a los daños que se produzcan en los bienes privativos a consecuencia de las obras que se realicen-, el art. 1903 CC apartados 1 -que establece la responsabilidad del dueño por actos de terceros- y 4 -según la jurisprudencia, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios no solo existe cuando concurran los requisitos que prevé el art. 1903.4 CC, sino también en aquellos supuestos en los que la Comunidad se haya reservado facultades de dirección o de control y cuando haya existido culpa en la selección de la empresa contratista a la que se le encargan las obras-, y los arts. 9.1 y 17.3 Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación -de los que se desprende la responsabilidad solidaria del promotor "
2º Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba en lo referente al art. 10 LPH, se mantiene que, en la junta celebrada el 26/07/2018, en el punto 2º del orden del día, se aprueba la realización de unas obras en base a tres proyectos individuales que no solo no fueron aprobados con anterioridad, sino que suponen una mejora no exigible, y que vienen a responder a las necesidades concretas de los propietarios de la planta NUM002 y del NUM003, artífices del acuerdo y causantes de los problemas que padecía el edificio. Las obras aprobadas incluyeron la reconstrucción de elementos comunes que han sido alterados y destruidos por otros propietarios con ocasión de la realización de obras en sus propiedades privativas, a quienes compete exclusivamente sufragarlas, además de haberse realizado de forma clandestina y sin licencia alguna. Asimismo, se aprobó otro proyecto de reforma o reconstrucción de la planta bajo cubierta que afecta exclusivamente al propietario de la planta NUM008, por lo que ni los demandantes ni los demás propietarios tendrían que haber contribuido a su pago, al tratarse de gastos susceptibles de individualización.
3º Como tercer motivo de recurso, denuncia error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios. Sostiene que, por una parte, la practicada en autos no acredita que la demandada adoptara por sí o que hubiera pedido a la constructora, o al director de obra, la adopción de las medidas de protección necesarias para evitar las filtraciones de agua a través del edificio ante la falta de cubierta por su demolición, antes bien, que desde el inicio de las obras, en el mes de mayo de 2019, se ha abandonado el edificio a su suerte durante meses, desentendiéndose la Comunidad de los requerimientos de los demandantes; y, por otra parte, existe una responsabilidad de la Comunidad por culpa "in eligendo" o "in vigilando", toda vez que contrató a "GlobalPedro, S.L.", sociedad que pertenece, o ha pertenecido, a la presidenta de la Comunidad, Dña. Valle, extremo que ha ocultado al resto de propietarios en un ejercicio de mala fe y ocultación con evidentes motivaciones e intereses espurios.
4º Se afirma también que la sentencia yerra en la valoración de la prueba acerca de la responsabilidad del administrador demandado, que tiene una relación de mandato sui generis con la Comunidad y que no exigió a la constructora, ni al director de obra, la adopción de las medidas de protección necesarias para evitar las filtraciones de agua, aun conociendo de primera mano la solicitud de los demandantes, incumpliendo dolosamente las obligaciones de su cargo: "
5º En el quinto y último motivo, los recurrentes insisten en la procedencia de la responsabilidad reclamada, tanto si se acude al art. 1910 CC, que la jurisprudencia ha interpretado extensivamente, afirmando que, en caso de filtraciones de agua de un piso superior a uno inferior puede prescindirse tanto de la culpa como de la relación de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciado aun no habiendo sido aquél su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño, como si se atiende a los arts. 1902 y 1903 CC, al obedecer los daños a la falta de adopción de medidas de protección durante más de un año en el inmueble afectado por las obras realizadas por la Comunidad, que es la garante de la obligación de mantenimiento de dichos elementos conforme al art. 10 LPH.
8.- En síntesis, los demandantes aducen que la sentencia omite pronunciarse sobre determinados preceptos y valora erróneamente la prueba practicada. que demostraría la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños materiales en el local, y, más concretamente, (i) la innecesariedad de las obras, que habrían sido impuestas en beneficio exclusivo de determinados propietarios, (ii) su deficiente ejecución, al no prever las consecuencias de la retirada de la cubierta durante casi un año, que a su vez (iii) evidenciaría la culpa "in eligendo" y/o "in vigilando" de la Comunidad, y (iv) la pasividad de la Comunidad al no adoptar ni exigir la adopción de las medidas necesarias para evitar las filtraciones, pese a los avisos y requerimientos practicados.
9.- No obstante, antes de entrar en el fondo, razones de método imponen hacer varias precisiones. En primer lugar, por su propia naturaleza y como prevé el art. 456.1 LEC, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una revisión plena, en la que el órgano
10.- Estas precisiones conllevan el rechazo del primero de los motivos de recurso porque, primero, no se observan las omisiones denunciadas, dado que la sentencia examina y descarta la responsabilidad pretendida ex art. 9.1 LPH y arts. 1902 y 1903.1 y 4 CC, sin que se pronuncie sobre los arts. 9.1 y 17.3 LOE al no haber sido invocados en la demanda, lo que, de otro lado, impide su estudio en esta alzada, por tratarse de una cuestión nueva; y, segundo, las supuestas contradicciones o incongruencias no son tales, sino meras discrepancias sobre la valoración de la prueba.
11.- Según se ha expuesto, la parte demandante fundamenta la responsabilidad de la Comunidad en los arts. 1902, 1903 y 1910 del Código Civil, por lo que, para mayor claridad, procede hacer un breve resumen de cada precepto y de la jurisprudencia recaída en su interpretación.
12.- Es sabido que el art. 1902 CC exige ineludiblemente el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la realización de un acción u omisión ilícita; (ii) la causación de un daño en los bienes o en la persona; (iii) un nexo causal entre la conducta dañosa y el resultado; y (iv) la concurrencia de culpa o negligencia. En cuanto a la relación de causalidad o enlace preciso y directo entre la "acción u omisión" y el "daño" o perjuicio resultante, la jurisprudencia ha consagrado el principio de causalidad adecuada o eficiente, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural y suficiente de la determinación de la voluntad, entendiendo por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
13.- Por lo que se refiere al art. 1903 CC, tras ordenar en su párrafo 1º que "
14.- El mencionado art. 1903 CC regula la denominada responsabilidad por hecho ajeno cuando éste constituye un ilícito civil. El responsable del daño no es su autor material, sino una persona distinta, a la que se hace responder porque ella misma ha contribuido a la causacion del daño, aunque sea de forma indirecta, con su propia negligencia; es, pues, una responsabilidad por actos propios, aunque vinculados a los del agente material del daño, y de carácter subjetivo o por culpa, si bien se invierte la carga de la prueba. Quien responde con base en el art. 1903 CC lo hace porque con su propia negligencia ha propiciado, aunque sea indirectamente o por omisión, que otra persona, respecto de la cual tenía un especial deber de cuidado frente a terceros, ocasionara directamente el daño. En este sentido, la jurisprudencia tiene declarado que esta responsabilidad se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio
15.- Aunque es cierto que algunas sentencias aisladas y un sector de la doctrina han tendido a objetivar esta responsabilidad, sobre todo en el caso del empresario, exigiendo el agotamiento de la diligencia hasta niveles que comportan en realidad una responsabilidad objetiva o por el daño, la jurisprudencia ha matizado esta interpretación, declarando que si bien "
16.- Profundizando en el supuesto previsto en el art. 1903 párrafo 4º CC, o responsabilidad de quien encarga un trabajo a un contratista independiente, la jurisprudencia señala que puede fundarse en dos títulos distintos: (i) en el art. 1903 párrafo 4º CC, cuando el comitente se reserva la dirección, control o vigilancia de los trabajos encomendados, en cuyo caso responde por culpa en la vigilancia de quien en realidad es un dependiente suyo, aun cuando cuente con una organización empresarial autónoma y propia; y (ii) en el art. 1902 CC, cuando, obrando la persona contratada de forma independiente, se aprecia en el comitente una negligencia en su elección ( SSTS 26 de septiembre de 2007, 17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008) o en la vigilancia o control de ciertos aspectos de la actividad del contratista que debía haber supervisado.
17.- Respecto al art. 1910 CC, conforme al cual "
18.- Esta doctrina jurisprudencial se recoge en la SAP Pontevedra, sección 1ª, 563/2016, de 5 de diciembre, citada en la recurrida y en la que razonábamos:
"
19.- Así pues, la controversia se contrae a dilucidar si, partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencial que se resume, puede afirmarse, en atención al resultado de la prueba practicada, puede afirmarse la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos en los preceptos mencionados, para apreciar y declarar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, esto es, si su actuación, por acción u omisión, tiene encaje en los referidos preceptos.
20.- La revisión de la abundante prueba documental, testifical y pericial practicada pone de manifiesto:
1º El inmueble de referencia es una edificación construida en el casco histórico de esta Ciudad, con una antigüedad que, según el Catastro, se remonta a 1920, ejecutada con base en un elemento estructural de muros de carga de cantería, complementado con estructura de forjado de vigas de madera con losa de ferro-ladrillo, carpintería exterior de madera pintada, y cubierta de teja cerámica sobre elemento estructural de madera. Se compone de planta baja, piso y aprovechamiento bajocubierta, destinándose la planta baja a uso comercial y las plantas altas a uso residencial. En virtud de escritura de 11/08/1973 se declaró la división en régimen de propiedad horizontal, si bien la Comunidad de Propietarios no se constituyó formalmente hasta el 10/11/2014 (cfr. la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal, los planos aportados y el acta de constitución -doc. 1 a 3 de la contestación-).
2º En fecha 27/07/2016, ante las diversas patologías que presentaba el inmueble, debido al tiempo transcurrido sin que se acometieran obras de conservación y mantenimiento, y que afectaban en particular a la cubierta, con peligro de derrumbe (cfr. el informe de la arquitecta Dña. Carla, el anteproyecto de cambio de cubierta de la arquitecta Dña. Carmen y las actas de las juntas de la Comunidad, en relación con el informe emitido por el perito arquitecto técnico D. Luis Miguel en el procedimiento ordinario 577/2018, al que luego se hará referencia -doc. 3, 13, 14 y 15 de la contestación- y la testifical del Sr. Juan Antonio y la Sra. Dulce), la Comunidad de Propietarios presentó solicitud de licencia urbanística para realizar obras consistentes en la restauración de la cubierta, sustitución de carpintería exterior, y adecuación de portal y zonas comunes del inmueble, aportando el proyecto de carácter básico redactado por el arquitecto D. Pedro Francisco (doc. 5 de la demanda).
3º Tras numerosos trámites, el referido proyecto se modificó y completó, aportando nueva documentación, revisando determinadas soluciones y designando arquitecto técnico a D. Juan Antonio, de conformidad con las sucesivas exigencias de los distintos órganos técnicos del Ayuntamiento que, con fecha 22/01/2019, constatado que el citado proyecto se ajustaba al planeamiento vigente y demás normativa de aplicación, concedió la licencia interesada (doc. 5 de la demanda).
4º Previamente, en fecha 26/07/2018 se había celebrado una junta general extraordinaria de la Comunidad, bajo la presidencia de Dña. Graciela (propietaria del NUM004 y del NUM005) y cuyo punto 2º tenía por objeto la "
5º Asimismo, la Comunidad contrató al arquitecto D. Humberto y al arquitecto técnico D. Juan Antonio, como director de obra y director de ejecución de obra, respectivamente. A su vez, la contratista "GlobalPetro, S.L." subcontrató la ejecución de las obras de cubierta, forjado y escaleras con la entidad "Construcciones Franmane, S.L.". No consta que la Comunidad se reservase cualquier facultad de dirección, supervisión o vigilancia sobre los agentes intervinientes, director de obra, director de ejecución de obra y constructora, que actuaron de forma independiente en el ejercicio de las funciones que les correspondían para la ejecución de las obras encomendadas.
6º En el mes de mayo de 2019, la subcontratista inició las obras contratadas y, siguiendo el proyecto básico y de ejecución y conforme a las instrucciones de la dirección técnica, procedió a mejorar/reforzar con hormigón el forjado de la NUM002 planta, y, a continuación, a retirar la cubierta, sin que, en principio y fuera del hormigonado del forjado, se adoptaran medidas tendentes a la protección del inmueble frente a los elementos climatológicos (según declararon el director de ejecución de obra Sr. Juan Antonio y el legal representante y el técnico de Franmane, S.L., D. Donato y D. Edmundo, respectivamente, apuntando que era la actuación habitual y que por ese motivo se ejecutaba este tipo de obra en los meses de verano).
7º La falta de cubierta provocó que, con las lluvias, se produjeran filtraciones que traspasaron el NUM002 piso y alcanzaron la planta NUM007, y, en concreto, al NUM001, cuyo titular, D. Victoriano, requirió en diversas ocasiones a la Comunidad, en las personas de su presidenta y administrador, para que suspendiera las obras y adoptara las medidas necesarias para evitar las filtraciones, presentando una denuncia el 16/09/2019 en el Ayuntamiento, que se sumó a las seis interpuestas anteriormente durante la tramitación de la licencia (cfr. la denuncia formulada por el Sr. Victoriano -doc. 4 y 5 de la demanda-).
8º La Comunidad trasladó los requerimientos y avisos recibidos a la dirección técnica y a la empresa subcontratista, que optaron (i) por extender lonas sobre el forjado al considerar que otras actuaciones, como la instalación de una carpa, podían entrañar riesgos más graves, y (ii) actuar sobre el propio NUM001, dedicado a almacén/trastienda del local comercial con salida a la CALLE000 y explotado por D. Virgilio, hijo del propietario y que se negó a permitir el acceso de los técnicos y operarios al bajo (cfr. las fotografías aportadas -doc. 41 a 51, 54, 55 y 56 de la demanda- y las incorporadas en el informe pericial del ordinario 577/2018, en relación con los correos electrónicos cruzados entre las partes -doc. 65 a 70 y 76 a 80 de la demanda y 10 a 12 de la contestación-, y la testifical de D. Ildefonso, D. Inocencio, D. Juan Antonio, Dña. Graciela, D. Donato y D. Edmundo).
9º Las obras de intervención en la cubierta permanecieron paralizadas durante un tiempo no precisado y no concluyeron hasta al menos, el mes de enero de 2020 (nótese que, si bien la demandante alega que la cubierta finalizó en mayo/junio, el testigo Sr. Edmundo fija la conclusión en enero), período a lo largo del cual la edificación permaneció expuesta a las circunstancias meteorológicas (hecho admitido por ambas partes; véase el informe pericial emitido por D. Nemesio en el juicio ordinario 577/2018 y las fotografías tomadas en la visita realizada el 30/10/2019)
10º Las causas de la paralización, y consiguiente dilación de las obras, fueron, por una parte, los acuerdos del Ayuntamiento en orden a retirar cualquier elemento de la plaza con ocasión de la celebración de eventos en la plaza en el marco de las fiestas de la Virgen Peregrina y la Feria Franca, lo que obligó a desmontar y volver a montar el andamiaje (desde principios de agosto a la segunda semana de septiembre), y, por otra parte, la falta de pago de las certificaciones de obra a la subcontratista por parte de "GlobalPetro, S.L.", a la que a su vez la Comunidad no había satisfecho las cantidades devengadas debido a falta de liquidez propiciada por el impago de las derramas extraordinarias por parte de D. Victoriano (así lo reconoce el propio demandante en sus correos de 10/10/2019, 30/09/2019 y 08/10/2019, y corrobora el administrador en las respuesta de 08/10/2019 -doc. 68, 70 y 80 de la demanda-, y, ya en el acto del juicio, los testigos D. Juan Antonio, D. Donato y D. Edmundo; véanse en esta la línea los requerimientos de pago de GlobalPetro, S.L." a la Comunidad mediante correos de 15/02/2020 y 03/04/2020, en los que denuncian impagos de facturas de 2016 y de certificaciones de 2019 -doc. 11 y 12 de la demanda-). Ello al margen de la negativa del titular y del poseedor del NUM003 a permitir el acceso al interior y, por tanto, la posibilidad de realizar cualquier actuación de protección específica (negativa acreditada por los testigos Sres. Juan Antonio, Urbano y Edmundo).
21.- La parte demandante, hoy recurrente, argumenta que las obras aprobadas por la Comunidad no eran necesarias y que incluían algunas que afectaban exclusivamente a elementos privativos, por lo que el acuerdo comunitario atendía al interés particular de determinados propietarios, que eran quienes debían hacer frente al importe de los trabajos. Sin embargo, esta cuestión ya ha sido resuelta y rechazada por esta Sala en nuestra sentencia nº 496/2022, de 30 de junio, en la que con ocasión de analizar la validez del acuerdo adoptado en el punto 2º del orden del día de la junta general extraordinaria de 26/07/2018, declaramos:
"
22.- La necesidad de las obras, como único medio para subsanar las patologías que presentaba el inmueble y que mermaban notablemente, si no impedían, los requisitos de funcionabilidad, seguridad y habitabilidad del mismo, máxime a la luz de las exigencias impuestas por la legalidad urbanística y que imposibilitaban otras soluciones arquitectónicas, resulta, pues, indubitada. Recordemos, además de la sentencia parcialmente transcrita, el hecho del colapso de la planta NUM002, ante la inminencia del cual la propietaria Dña. Graciela abandonó la vivienda y que finalmente se produjo en 2015 -según se reitera en las actas de la Comunidad y ratificó en el juicio la referida propietaria-, o las referencias a la colocación de recipientes de 100 litros en la planta NUM002 para evitar o disminuir el impacto de las filtraciones de la cubierta a los bajos -refrendado por los testigos Sr. Ildefonso, Sr. Inocencio, Sr. Juan Antonio, Sr. Edmundo, Sr. Avelino, amén de la propia Sra. Dulce-.
23.- Los recurrentes sostienen que la Comunidad no dio respuesta a sus continuos requerimientos para que suspendiera las obras y adoptase las medidas protección precisas para evitar las filtraciones, como tampoco adoptó por sí tales medidas ni las ordenó a los técnicos y a la contratista. Tampoco esta afirmación se comparte porque el estudio de los correos y comunicaciones que se cruzaron las partes acredita no solo que la Comunidad contestó a los requerimientos, sino que los transmitió a la dirección técnica de la obra:
1º A los correos de los demandantes de 06/06/2019 y 12/06/2019, en los que exigían que se adoptasen las todas las medidas y prevenciones necesarias para evitar las filtraciones que se estaban produciendo, responde el administrador el propio 12/06/2010 informando que la constructora ha tenido que ausentarse durante dos días por un imprevisto y que "
2º En un tercer correo de 10/09/2019, tras aludir a una fallida reunión que debía celebrarse el día anterior, los demandantes requieren a la Comunidad para que aporte copia de determinada documentación, solicitan la convocatoria de una junta extraordinaria urgente con la asistencia del arquitecto director de las obras y de la empresa constructora "
3º El viernes 27/09/2019, remiten un nuevo correo al que adjuntan fotografías y videos "
4º Tres días más tarde, el 30/09/2019, se envían sendos correos, uno en el que reprochan la "indolencia" de la Comunidad y exigen la adopción urgente de medidas, y otro, en el que se requiere al administrador para que acuda "
5º El 08/10/2019, los actores reiteran el correo de 27/09/2019 a la Comunidad y al administrador. La primera contesta por correo de la misma fecha en el que, después de expresar su queja por la reiteración y que "
6º Por su parte, el administrador contesta mediante correo de 11/10/2019, en el que rechaza la imputación de abandono e inacción, apuntando a las denuncias interpuestas por los demandantes y que habrían motivado la intervención del Ayuntamiento, y a la falta de pago de las derramas aprobadas.
24.- Con independencia de la opinión que merezcan algunas de las expresiones vertidas en los correos de la Comunidad -como mínimo, fuera de lugar, en atención a la naturaleza de la petición-, lo cierto es que la lectura de los mencionados correos acredita que (i) el administrador trasladó a la Comunidad y a la dirección técnica las quejas del titular del NUM001 por las filtraciones, (ii) la Comunidad, además de comunicar dichos incidentes, instó la adopción de medidas y mantuvo reuniones con la dirección técnica y la empresa constructora para ver cuáles podían adoptarse; (iii) la dirección técnica y la contratista descartaron colocar una carpa o toldo, por la posibilidad de que hiciese efecto vela y el viento la arrancase y arrastrase a otro lugar o causase daños, y optaron por disponer una lonas, que ponían cuando llovía fuerte; (iv) ante las dificultades para proteger el inmueble en sí por la falta de cubierta, la dirección técnica trató de aplicar determinar medidas para prevenir o minorar las filtraciones en el NUM001, único habitado o en funcionamiento del edificio, lo que no fue posible al negárseles el paso por los demandantes.
25.- Es más, prescindiendo de los correos, la testifical practica en el juicio no deja margen a la duda sobre el desarrollo de los hechos:
- El testigo D. Juan Antonio declaró que "
- El testigo D. Donato, representante legal de "Franmane, S.L.", manifestó en el mismo sentido que
- En los mismos términos se pronuncia el arquitecto D. Edmundo, que prestó servicios como técnico durante un año para "Franmane, S.L." (entre principios de 2019 y principios de 2020, habiendo cesado la relación más de dos años antes del juicio, lo que refuerza su credibilidad) y que ratificó puntualmente tanto la recepción de las comunicaciones de la Comunidad como los contactos entre la dirección técnica y la contratista para buscar posibles medidas, que finalmente se contcretaron en la colocación de lonas, descartándose otras por los posibles riesgos que conllevaban, y, finalmente, la paralización de las obras con motivo de las fiestas y del impago de las partidas certificadas y la negativa del titular del bajo derecho a permitir al acceso al local cuando se planteó la posibilidad de adoptar medidas de protección específicas para minar las filtraciones en el mismo (m. 01:56:10 y ss.).
26.- En definitiva, podemos afirmar que (i) la Comunidad y el administrador comunicaron las denuncias o avisos recibidos a la dirección técnica y a la empresa constructora, las cuales, tras analizar las distintas opciones, se inclinaron por la colocación de lonas en momentos puntuales de inclemencias climatológicas, medidas que no impedían las filtraciones a los bajos del edificio; (ii) esta situación se prolongó durante varios meses, esto es, al menos entre mayo de 2019 y enero de 2020; (iii) esa dilación obedece a la suspensión forzosa de las obras en agosto y principios de septiembre, por acuerdo del Ayuntamiento, y, a la falta de pago de las partidas ejecutadas, cuestión en la que tiene cierta incidencia la negativa del titular del NUM003 a pagar las derramas extraordinarias mientras no se le acreditara que las obras estaban amparadas por la licencia urbanística, habiendo interpuesto entre 2016 y 2019 siete denuncias, la última en septiembre de 2019, sin que conste que el Ayuntamiento llegara a abrir expediente alguno; y (iv) al resultar ineficaces las medidas de protección aplicadas en el forjado, se intentó actuar directamente sobre el NUM003, a lo que D. Victoriano se negó.
27.- Como ya se anticipó, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la responsabilidad del comitente por el hecho de la persona a quien le encargó los trabajos y obras, derivará solo cuando de forma expresa se pruebe la dependencia por reservarse aquél la vigilancia o participación o se constata culpa "in eligendo" o "in vigilando".
28.- En el supuesto de que aquí se trata, de la prueba practicada, el hecho dañoso no guarda relación alguna con la Comunidad, más allá de que las filtraciones se producen con motivo de las obras de intervención de la cubierta, que comportaron la falta de la misma durante varios meses. Tan pronto como recibió los avisos de filtraciones debido a la falta de cubierta, la Comunidad lo comunicó a la dirección técnica y a la contratista. La comunidad no se reservó supervisión o control técnico de ninguna clase, sino que designó un director de obra y un director de ejecución de obra, que fueron quienes, en el ejercicio de sus funciones, una vez conscientes de lo que sucedía porque así se lo transmitió la Comunidad, adoptaron las medidas preventivas que, en el marco de sus competencias, estimaron pertinentes para evitar o minimizar las filtraciones. Si tales medidas no dieron el resultado previsto, habrá que analizar la razón y si, en su caso, es atribuible a la dirección técnica o a la propia empresa ejecutante, o concurre alguna otra concausa, como la negativa del propietario del bajo a facilitar la inspección del local, o, simplemente, si la naturaleza de las obras, que implicaban la rehabilitación integral del edificio, aconsejaban la suspensión del uso en toda su extensión.
29.- Mas tales consideraciones son ajenas al presente procedimiento, en el que no se aprecia acción o omisión de la Comunidad, directa o por infracción de los deberes de elección de la dirección técnica y de la empresa constructora y/o vigilancia de su actuación. Resulta obvio, pues, que, respecto a la supuesta responsabilidad "
30.- Por último, desde la perspectiva del art. 10.1 LPH ningún reproche merece la actuación de la demandada puesto que no cabe entender la concurrencia de culpa alguna por su parte sino diligencia en la reparación de la situación patológica en que se encontraba el inmueble, a través de diferentes proyectos, particulares y comunitarios, finalmente plasmado en el que se aprobó por el Ayuntamiento (en realidad, tres proyectos), contratando una dirección técnica y una empresa para llevar a cabo las obra. Ha sido la retirada la cubierta, obligatoria para la ejecución del proyecto en los términos exigidos por el Ayuntamiento, la que hizo patente la necesidad de medidas de protección, que la Comunidad trasladó a quienes tenían la competencia para adoptarlas, sin que pueda obviarse la actitud renuente del propietario del NUM001 afectado, interponiendo denuncias, votando en contra del alcance de las obras y del presupuesto contratado, negándose a pagar las derramas extraordinarias y a permitir el paso a los técnicos que pretendían examinar el local y la posibilidad de adoptar medidas de protección in situ.
31.- En materia de propiedad horizontal, el art. 20.1 LPH enumera las obligaciones del administrador, entre las que incluye:
"
32.- En el supuesto enjuiciado, resultado probado que el administrador demandado, que inició su relación con la Comunidad de Propietarios en el año 2016, ha puesto a disposición de los propietarios toda la información requerida (véanse las actas de las juntas celebradas en 2017, 2017 y 2018) y ha dado traslado a la presidencia de la Comunidad y a la dirección técnica de las quejas y requerimientos del titular del NUM001 para que se adoptaran las medidas de protección necesarias para que poner fin a las filtraciones que afectaban el local. No corresponde al mismo ni ordenar a los agentes intervinientes, ni menos aún adoptar por sí, las medidas precisas para prevenir la situación creada ante la falta de la cubierta, sino dar inmediata cuenta para que quien tenía la competencia funcional para tomar la decisión oportuna, pudiese hacerlo, lo que el administrador sí que cumplió. No se aprecia, pues, incumplimiento de las obligaciones anejas al cargo ni, en general, acción u omisión negligente causalmente relacionaa con la producción de las filtraciones y, en suma, de los daños.
33.- Las consideraciones expuestas determinan la desestimación de los principales motivos de recurso. No obstante, en materia de costas procesales, con independencia de que la ponderada valoración de la prueba practicada conduzca a la Sala a descartar la responsabilidad de la Comunidad y del administrador por los daños materiales, forzoso es reconocer que (i) las obras de intervención de la cubierta, que conllevaron su retirada, quedando a la vista el forjado de la NUM002 planta, se prolongaron varios meses, durante los que el inmueble quedó a la intemperie y expuesto a los fenómenos climatológicos, sin que se adoptasen medidas idóneas para impedir o minorar al máximo las filtraciones en el seno del edificio, lo cual no deja de llamar la atención; (ii) las medidas adoptadas a requerimiento del titular del NUM001 fueron mínimas, puntuales y no impidieron las filtraciones, aunque es cierto que él mismo no facilitó el acceso al local; (iii) la propia presidenta de la Comunidad alude en el correo de 08/10/2019 a la existencia de seguros de responsabilidad civil que se harían cargo de los daños, pero respecto de los que no se tiene constancia alguna; Y (iv) según se recoge en el informe del Sr. Ildefonso, las obras ejecutadas entre mayo y octubre de 2019 excedieron de las proyectadas para la simple intervención y sustitución de la cubierta, lo que pudo incidir tanto en el volumen de las filtraciones como en la decisión de mantener el local en uso... En estas condiciones y a los efectos previstos en el art. 394.1 LEC, cabe apreciar serias dudas de hecho, y, por tanto, a excepcionar el principio objetivo del vencimiento, revocando el pronunciamiento de primera instancia, de forma que cada parte deberá asumir las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.
34.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte abone las costas procesales devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López López, en
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados anteriormente referenciados.
