Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 520/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 404/2022 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 520/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100532
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2973
Núm. Roj: SAP PO 2973:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00520/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: Alicia
Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
Recurrido: Bienvenido
Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA
Abogado: LOURDES LOPEZ FERNANDEZ
En VIGO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000191/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404/2022, en los que aparece como parte apelante/apelada, Alicia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelante/apelada, Bienvenido, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PIÑEIRO PEÑA, asistido por el Abogado Dª. LOURDES LOPEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. En el procedimiento de divorcio que bajo el número 191/2021 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Vigo se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2022, con el siguiente fallo:
"
2. La representación procesal de don Bienvenido, formuló recurso de apelación solicitando que, tras revocar la sentencia recurrida, se dicte nueva resolución en la que se acuerde:
2º No haber lugar a abonar pensión de alimentos para los dos hijos mayores del matrimonio, Estela y Francisco.
3. La representación procesal de doña Alicia recurrió en apelación la sentencia solicitando, como resulta del último párrafo del último de los motivos del escrito de recurso, que
4. El Ministerio Fiscal instó la desestimación de ambos recursos.
5. La representación procesal de cada una de las partes solicitó la desestimación del recurso formulado por la contraria.
6. Tras practicarse la prueba solicitada en esta segunda instancia que resultó pertinente, se procedió a dar audiencia a las hijas menores, Irene y Milagrosa, en fecha 3 de noviembre de 2022.
7. Del resultado de la audiencia de las menores se dio traslado a las partes, y al Ministerio Fiscal, que formular las alegaciones unidas a autos.
8. La deliberación se inició el día 3 de noviembre de 2022.
Fundamentos
9. Alega el recurrente que
10. La audiencia del menor no sólo resulta un medio de prueba del que los progenitores pueden valerse dentro del proceso de familia sino que supone, además, el medio por el que el menor ejercita su derecho a ser escuchado; derecho de la personalidad que se le reconoce en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de resolver las cuestiones del proceso que le afecten. En particular, para determinar cuál haya de ser la decisión que mejor se ajuste a su interés superior necesariamente habrá de considerarse cuál fue la opinión de este y, atendiendo también al resultado de los otros elementos de prueba, valorar cuál es la que mejor satisfaga sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas ( artículo 2.2 L.O. 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor).
11. En el caso el recurrente entiende que no deberían tomarse en consideración las opiniones de las dos hijas menores, Irene, 16 años de edad y Milagrosa de 12 años, pues al expresar sus sentimientos hacia él, durante su exploración judicial y por el equipo psicosocial habían estado
12. Las menores fueron pericialmente examinadas por un psicólogo y una trabajadora social integrantes del equipo psicosocial a los que se le había encomendado informar
13. En el recurso se cuestiona el valor probatorio del informe del gabinete psicosocial afirmando que
14. En su informe los peritos del gabinete psicosocial concluyen que
15. En suma, no constatando que los sentimientos expresados por las menores en relación a la convivencia con su padre hayan sido producto de manipulación o mediatización de la madre, la atribución de su guarda y custodia exclusiva a esta responde no sólo a sus propios deseos y opiniones, sino también a la apreciación de su conveniencia en la valoración realizada por los peritos del equipo psicosocial, por lo que, entendemos, que resulta conforme al superior interés de las menores, al dar prevalencia a sus necesidades emocionales y afectivas
16. Como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor
17. En el recurso, tras señalarse que
18. El alegato se sustenta en una atribución al comportamiento de las hijas de la ausencia de comunicación durante el desarrollo de las visitas con el padre que no se corresponde con la descripción de situaciones que las menores realizaron durante su exploración individual que hemos realizado en esta segunda instancia. Así Irene relató que
19. Necesariamente hemos de considerar las conclusiones que sobre el adecuado desarrollo de las visitas que contienen el informe del equipo psicosocial. Por una parte, señalando que
20. Constatadas las dificultades existentes en la actualidad para el adecuado desarrollo del régimen de visitas serán las consideraciones realizadas por los peritos del equipo psicosocial las que sirvan de fundamento al régimen que haya de adoptarse. Así las los peritos consideran positivo fomentar la relación paternofilial, pero tal objetivo se vincula a conseguir
21. Dos son los argumentos que, al entender el recurrente, habrían de llevar a no haber señalado pensión de alimentos en favor de sus hijos mayores de edad Francisco y Estela, que resume señalando que
22. La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores continúa cuando estos alcanzan la mayoría de edad, pero sujeta ya a las previsiones del artículo 93.2 del Código Civil sobre continuidad en el domicilio familiar y ausencia de recursos; el contenido de la prestación pasa a ser el previsto en el artículo 142 del Código Civil. Además, alcanzada la mayoría de edad resultan aplicables las causas de extinción previstas en el artículo 152 del Código Civil (en este sentido, entre otras, s. T.S. 395/2017 de 22 de junio, Rec. 4194/201).
23. Sobre los medios económicos con los que contaría el hijo mayor Francisco se alega en el recurso que
24. La cuantía de la beca aparece acreditada, por la documental que llegó al proceso en esta segunda instancia, en la cuantía de 631, 92 euros para el curso académico 2021/2022. Pues bien, bastará considerar la necesidad de atender no sólo a los costes derivados de los estudios universitarios, que precisarán no sólo del pago de matrículas, aun cuando en el caso tengan descuentos por la condición de familia numerosa, sino también de libros y materiales, así como de desplazamientos hasta el campus universitario, y para cubrir las necesidades ordinarias de cualquier joven de su misma edad, para que resulte evidente que ni aún contando con los ahorros y con el importe de la beca, podría ser suficiente para cubrir las necesidades de vida y estudios hasta finalizar su formación universitaria.
25. Sobre los medios económicos de Estela se dice en el recurso que
26. La prueba practicada en esta segunda instancia acredita que, para el curso 2021/2022 Estela dispone de una beca por un importe total de 5284,36 euros. Pero habrá de considerarse que su formación en la facultad de medicina de la Universidad de DIRECCION000 exige de la residencia en esa ciudad, siendo el coste del alojamiento, según manifestó en la prueba interrogatorio, de 210 euros cada mes por contar con beca. Los estudios universitarios, que tienen matrícula gratuita por su excelencia en el rendimiento académico, precisarán de gastos en libros y otro material, y en manutención, además del coste de los desplazamientos; costes que derivarán también de su alimentación durante los fines de semana y períodos no lectivos que permanezca en su domicilio. Si a ello unimos las necesidades ordinarias de jóvenes de su misma edad para vestido e higiene personal, habremos de concluir que los medios económicos, contando los ahorros y el importe de la beca, no serían suficientes para hacer frente a las necesidades hasta la finalización de la formación universitaria.
27. Sobre la conducta de ambos hijos mayores el recurrente señala que
28. En el recurso se realiza una lectura parcial de la s.T.S. 104/2019 de 19 de febrero, Rec. 1434/2018 , que aborda la cuestión de la incidencia en la continuidad de la obligación de prestar alimentos de la inexistencia de relación entre los hijos mayores de edad y el progenitor que los que le prestando; lectura parcial porque se omite la consideración de los dos planos de la cuestión referidos en el fundamento derecho Tercero de la sentencia al señalarse:
29. El plano de la imputabilidad aparece olvidado en el recurso, en el que la parte se limita a señalar la ausencia de respuesta de los dos hijos mayores a las peticiones del padre para que acudan a su nuevo domicilio para hablar y recoger regalos, de lo que únicamente cabría constatar la ausencia de relación paterno filial. El desarrollo de la vida familiar antes de que se produjera el cese de la convivencia, que encuentra reflejo en las fotografías aportadas al proceso, en los resultados académicos, o en la documentación de las cuentas bancarias no permite constatar más que el reflejo hacia el exterior de la convivencia, con un padre que se ocupa de atender las necesidades materiales de sus hijos, con unos hijos que atienden debidamente a sus obligaciones académicas, y con un grupo familiar que comparte momentos de ocio. Desde la separación se constata, pues así lo reconocieron ambos hijos durante la prueba interrogatorio, la práctica ausencia de relación con el padre, que se habría reducido a un único encuentro en un café que no habría durado más allá de 30 minutos y que habría terminado, en la declaración del padre sin que los hijos quisieran escucharlo, y en la versión de estos, durante su declaración en el juicio, por no haber más que reproches por parte de su padre (
30. En suma, con las pruebas aportadas al proceso no resulta posible concluir que la falta de relación entre los hijos mayores y el padre sea imputable a aquellos de manera principal y relevante. Con lo que no cabe apreciar la causa de extinción de la pensión de alimentos alegada en el recurso.
Alimentos para las hijas Irene y Milagrosa.
31. Habiéndose fijado en la sentencia dictada en primera instancia una pensión de alimentos para cada una de las dos hijas menores en la cuantía de 275 euros mensuales, en el recurso se alega que
32. No puede acogerse la pretendida desproporción por cuanto en el recurso se parte de una renta mensual disponible del recurrente, por rendimientos del trabajo, de
33. Deduciendo la parte de renta que se destina a la satisfacción de sus necesidades de vivienda (750 euros al mes), el importe total de las contribuciones que a cargo del recurrente se señala en la sentencia de primera instancia (1150 euros al mes por alimentos para los hijos, y 250 euros al mes por pensión compensatoria para el cónyuge) no puede considerarse que la cuantía restante mensualmente haya de llevar a entender desproporcionada la asignación de 275 euros al mes para cada hija menor, considerando ya solo las necesidades ordinarias y habituales, sin gastos de matrícula escolar, de niñas de su misma edad (16 y 12 años).
34. Se realizan peticiones de atribución de los costes de suministro y de abono de la tasa de basuras de la vivienda familiar sin que en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio se recoja procesamiento alguno sobre ellos. En todo caso, señalaremos que viniendo los suministros determinados por su efectiva utilización, el coste habrá de ser sufragado por el progenitor a quien se le atribuye el uso de la vivienda familiar; de igual manera siendo sujeto pasivo de la tasa de recogida de basuras la persona que habita la vivienda (artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras en el ayuntamiento de DIRECCION001) será esta quien haya de hacer frente a su abono
35. Estima el recurrente que no debía haberse establecido pensión compensatoria a su cargo en favor de la señora Alicia alegando, en esencia que
36. La pensión que se establece el artículo 97 del Código Civil tiene como finalidad compensar el desequilibrio que pueda producirse para uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura (por todas, s. T.S. 435/2022 de 30 de mayo, Rec. 6385/2021).
37. En el motivo no sólo se parte de una finalidad de la pensión compensatoria que no se adecua la a legalmente establecida, sino que además se da por supuesta una actividad económica de enseñanza mediante clases particulares al inicio del matrimonio, que no se corresponde siquiera con lo declarado por recurrente durante la prueba interrogatorio, en la únicamente señaló el ejercicio esporádico de las clases particulares al inicio del matrimonio, sin que se llegaran siquiera a concretar los ingresos que me han resultado de tal actividad. Lo relevante para determinar si el divorcio produjo el desequilibrio económico apreciado en la sentencia de instancia es considerar que durante la duración del mismo (más de 23 años) la señora Alicia tuvo como dedicación el cuidado de la casa y de los cuatro hijos, sin continuar con su formación académica y sin ejercicio profesional económicamente relevante. Cuando se produce el divorcio la señora Alicia no sólo carece de ingresos propios sino que, además de carecer de formación profesional específica, y padece una enfermedad que, según resulta del informe médico de fecha 4 de junio de 2020 aportado al proceso
38. En el recurso se alega que
39. En suma, correctamente se aprecia el desequilibrio que en la primera instancia llevó a fijar pensión compensatoria a cargo de la parte ahora recurrente en favor de la señora Alicia.
40. En el recurso se impugna tanto la cuantía de la pensión compensatoria como su limitación temporal. Respecto de la cuantía tras señalarse que
41. La cuantía de la renta mensual disponible se alcanza en el recurso considerando el importe de una devolución tributaria que no aparece acreditado para el momento en que debe apreciarse el desequilibrio que fundamenta la pensión compensatoria (el momento de la ruptura matrimonial por divorcio), pues la cifra que da la recurrente se corresponde a un momento en que por estar vigente el matrimonio era posible realizar la declaración tributaria de manera conjunta.
42. Ahora bien, más arriba hemos ya visto que con las pruebas aportadas al proceso la renta mensual disponible del señor Bienvenido para hacer frente a sus obligaciones para su cuidado personal y para atender a los alimentos y a la pensión compensatoria alcanzaría el importe, en prorrateo de 12 meses, de 3544, 49 euros. Indiscutido que el matrimonio no contaba con más ingresos que los procedentes del trabajo personal del esposo, aquella cantidad ha de estimarse que era de la que se disponía para la satisfacción de las cargas familiares, determinando la situación económica al momento de la ruptura matrimonial.
43. Hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene como finalidad dar solución a las necesidades de alimentos de los progenitores tras la ruptura del matrimonio, si no la de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de tal ruptura. A tal efecto preciso será ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante ( artículo 97 del Código Civil).
44. Apreciada ya, al resolver las cuestiones planteadas en el recurso señor Bienvenido, la existencia desequilibrio causada por la ruptura matrimonial a la señora Alicia, la situación económica determinada por la renta mensual disponible de aquel, la inexistencia del momento actual de ingresos económicos propios por trabajo personal o de rentas de origen diverso, y la dedicación pasada y futura a la familia (la hija menor cuenta todavía con 12 años de edad) lleva a que, para compensar el desequilibrio, estimemos que la pensión compensatoria ha de fijarse en la cantidad de 450 euros mensuales.
45. Sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria se alega en el recurso que
46. Siendo la finalidad de la pensión compensar el desequilibrio que la ruptura matrimonial produjo para uno de los cónyuges, nada impide que aquella se sujete a límite temporal, pero para ello será preciso que las circunstancias acreditadas en el proceso permitan realizar un juicio prospectivo en el que, con criterios de certidumbre, pueda fijarse un plazo en el cual será factible la superación del desequilibrio (en este sentido, entre otras, s.T.S. 450/2019 de 18 de julio, Rec. 6086/2018).
47. En la sentencia dictada en primera instancia se limita a 10 años la duración de la pensión compensatoria, pero sin concretar elemento alguno que se hubiera considerado para poder estimar que en ese período de tiempo podría la señora Alicia superar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial. Ausente tal ponderación en el razonamiento de la sentencia recurrida, apreciamos ahora nosotros la ausencia en el proceso de circunstancias que permitieran fijar un plazo para la superación del citado desequilibrio, considerando no sólo la ausencia de titulación y de ejercicio profesional continuado durante el matrimonio sino también, y sobre todo, el padecimiento de la enfermedad que limita las posibilidades de realizar acciones laborales, que más arriba ya hemos examinado. Por tanto, procede dejar sin efecto la limitación temporal declarada en la instancia, de manera que la pensión compensatoria se fijará con carácter indefinido (lo que no habrá de impedir que, en su caso puede llegar a modificarse ó a extinguirse, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil).
48. La solicitud de la recurrente para que se declare que
49. Habiendo sido objeto de las medidas provisionales la atribución del uso de dos vehículos gananciales, resultaba procesalmente admisible que la sentencia de divorcio se pronunciara sobre la misma cuestión. La diferencia de tamaño entre los vehículos justifica el cambio atribución de uso solicitado por la recurrente, pues es ella a quien se le otorga la custodia de los dos hijos menores, y que por tanto precisa del vehículo más espacioso.
Pensión de alimentos.
50. Se alega que
51. En todo caso, las circunstancias consignadas en el escrito de recursos no fundamentan un cambio en las cuantías de las pensiones de alimentos fijadas en la instancia. En relación a los hijos mayores, Francisco y Estela pues el recurso no se considera la existencia de medios económicos propios para atender, siquiera parcialmente, a sus necesidades (más arriba hemos examinado los saldos de cuentas bancarias y las becas).
52. En relación a a las hijas menores , Irene y Milagrosa, el recurso se limita a indicar que
53. Estimándose en parte ambos recursos, no habremos de realizar una especial imposición de las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).
54. La estimación parcial supone, además, que hayan de devolverse los depósitos que en su día se hubiesen realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2022.
2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2022.
3. Revocar parcialmente la sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2022, en cuanto se oponga a las siguientes medidas:
- Bienvenido podrá relacionarse y tener en su compañía a sus hijas menores Irene, y Milagrosa, los sábados alternos desde las 11:00 de la mañana a las 8:00 de la tarde, interrumpiéndose tal régimen únicamente en el mes de julio. En el desarrollo del régimen de visitas intervendrá el Punto de Encuentro Familiar prestando, por medio de su equipo técnico, orientación y apoyo familiar mediante información, atención y asesoramiento a las personas progenitoras y a las menores, con la finalidad de propiciar el desarrollo de relaciones paterno-filiales idóneas y la creación de relaciones familiares excelentes y de actitudes positivas.
El equipo técnico del Punto de Encuentro familiar informará del desarrollo del programa de intervención al menos cada dos meses.
En periodo de ejecución, previo informe de haberse logrado una relación paterno-filial positiva, por el Juez de primera instancia podrá ampliarse el régimen de visitas.
- Bienvenido abonará a Alicia una pensión compensatoria en la cuantía de 450 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, variando con efectos de 1 de enero de cada año conforme a las modificaciones al alza del IPC.
- Se atribuye a Bienvenido el uso del vehículo Citroën C3, y a Alicia el uso del vehículo Citroën C4, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
4. No hacemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse los depósitos que se hubiesen realizado para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012040422, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
