Sentencia Civil 520/2022 ...e del 2022

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02/03/2023

Sentencia Civil 520/2022 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 404/2022 de 28 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 520/2022

Núm. Cendoj: 36057370062022100532

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2973

Núm. Roj: SAP PO 2973:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00520/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MB

N.I.G. 36057 42 1 2020 0000610

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000191 /2021

Recurrente: Alicia

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO

Recurrido: Bienvenido

Procurador: MARIA PIÑEIRO PEÑA

Abogado: LOURDES LOPEZ FERNANDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, D. JOSÉ FERRER GONZALEZ y D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En VIGO, a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000191/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 15 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404/2022, en los que aparece como parte apelante/apelada, Alicia, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, y como parte apelante/apelada, Bienvenido, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PIÑEIRO PEÑA, asistido por el Abogado Dª. LOURDES LOPEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El litigio en primera instancia.

1. En el procedimiento de divorcio que bajo el número 191/2021 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Vigo se dictó sentencia de fecha 26 de enero de 2022, con el siguiente fallo:

" Estimo parcialmente las demandas formuladas y reconvención por Alicia contra Bienvenido, y declaro disuelto su matrimonio por divorcio con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Las relaciones familiares quedarán reguladas de la forma fijada en la fundamentación resaltada en letra negrita .".

SEGUNDO. Trámite en segunda instancia.

2. La representación procesal de don Bienvenido, formuló recurso de apelación solicitando que, tras revocar la sentencia recurrida, se dicte nueva resolución en la que se acuerde:

1º Que la guarda y custodia de las dos hijas menores del matrimonio deberá ser compartida entre ambos progenitores y por semanas alternas, si bien la patria potestad continuará siendo compartida por ambos progenitores; subsidiariamente deberá fijar sabor del par un régimen de visitas amplio de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda divorcio por esta representación.

2º No haber lugar a abonar pensión de alimentos para los dos hijos mayores del matrimonio, Estela y Francisco.

3º Se fije en concepto de alimentos para las hijas del matrimonio la suma de 100 € para cada una de ellas en caso de establecerse acuse de compartida, y 200 euros para cada una de ellas en el supuesto de mantenerse la custodia materna.

4º Los gastos extraordinarios de las menores deberán ser abonados por los progenitores al 50% y siempre previo acuerdo entre ellos.

5º Se declare no haber lugar a la fijación de pensión compensatoria en favor de la esposa.

6º Se declare que quien hace uso del domicilio conyugal deberá asumir los costos de suministros y utilización de este, incluyéndose en este concepto al abono del recibo de lixo correspondiente.

3. La representación procesal de doña Alicia recurrió en apelación la sentencia solicitando, como resulta del último párrafo del último de los motivos del escrito de recurso, que se revoque la sentencia en el sentido de incrementar la pensión de alimentos hasta los 1400 euros, reconociendo el derecho de doña Alicia a percibir, con carácter vitalicio, una pensión compensatoria en la cantidad de 900 euros, con la obligación del esposo de hacerse cargo en exclusiva de los gastos de hipoteca y atribuyéndole a la esposa el uso de turismo Citroën C4 y al esposo el del Citroën C3.

4. El Ministerio Fiscal instó la desestimación de ambos recursos.

5. La representación procesal de cada una de las partes solicitó la desestimación del recurso formulado por la contraria.

6. Tras practicarse la prueba solicitada en esta segunda instancia que resultó pertinente, se procedió a dar audiencia a las hijas menores, Irene y Milagrosa, en fecha 3 de noviembre de 2022.

7. Del resultado de la audiencia de las menores se dio traslado a las partes, y al Ministerio Fiscal, que formular las alegaciones unidas a autos.

8. La deliberación se inició el día 3 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Recurso del señor Bienvenido.

Guarda y custodia.

9. Alega el recurrente que solicita la guardia y custodia compartidas de las dos hijas menores del matrimonio y ello a pesar de conocer las manifestaciones realizadas por las hijas del matrimonio tanto de haber sido examinadas judicialmente, como al haber sido examinadas por el equipo psicosocial, los cuales manifiestan su deseo de no mantener contacto alguno con su padre alegando que éste nunca se ha preocupado de ellas y que permanecía ajeno a sus preocupaciones y necesidades, manifestando igualmente que le tienen miedo. Y añade: sin embargo y de la prueba practicada puede apreciarse que ello es incierto y no se corresponde con la realidad, manteniendo los niños un discurso preparado y entender esta parte totalmente mediatizado por la progenitora y Estela, hija mayor del matrimonio.

10. La audiencia del menor no sólo resulta un medio de prueba del que los progenitores pueden valerse dentro del proceso de familia sino que supone, además, el medio por el que el menor ejercita su derecho a ser escuchado; derecho de la personalidad que se le reconoce en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Su opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de resolver las cuestiones del proceso que le afecten. En particular, para determinar cuál haya de ser la decisión que mejor se ajuste a su interés superior necesariamente habrá de considerarse cuál fue la opinión de este y, atendiendo también al resultado de los otros elementos de prueba, valorar cuál es la que mejor satisfaga sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas ( artículo 2.2 L.O. 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor).

11. En el caso el recurrente entiende que no deberían tomarse en consideración las opiniones de las dos hijas menores, Irene, 16 años de edad y Milagrosa de 12 años, pues al expresar sus sentimientos hacia él, durante su exploración judicial y por el equipo psicosocial habían estado mediatizadas por la madre y por la madre y por la hermana mayor. Tal influencia psicológica, que afectaría a la libertad de las menores y la conformación y expresión de su conocimiento y voluntad, hubiera precisado para su adecuada acreditación de un informe pericial que lo determinara. Ausencia de prueba pericial que no podría entenderse, sin que tal medio probatorio pudiera entenderse suplido por la mera aportación de fotografías de diversos momentos de la vida familiar antes de la crisis matrimonial, o de una relación de llamadas efectuadas a las menores después de que aquella crisis hubiese producido.

12. Las menores fueron pericialmente examinadas por un psicólogo y una trabajadora social integrantes del equipo psicosocial a los que se le había encomendado informar sobre el sistema que se entiende más adecuado de custodia, régimen de visitas y motivos del rechazo de las menores al progenitor. Pues bien, en el informe aportado a autos el equipo psicosocial señala que en las menores se aprecia una actitud de rechazo y desconfianza hacia su progenitor debido a la falta de comunicación entre ellos, aceptación de errores cometidos o la falta de habilidades sociales del padre mostradas a lo largo de sus vidas, sin que se llegue siquiera a indicar la existencia de influencia alguna de la madre, o de la hermana mayor, en el relato que las menores habrían realizado de su experiencia vital con el padre . Por el contrario, al valorar la relación de la progenitora con las hijas en el informe pericial se concluye que tanto Irene como Milagrosa manifiestan con rotundidad mayor apego y proximidad con su progenitora, con la que tienen mayor confianza y afinidad que parece tener relación con estilo de crianza más cercano, comprensivo y dialogante ; y el mismo informe se añade: los argumentos que expone el progenitor para solicitar la custodia compartida están relacionados con el estilo de vida que llevan los menores con su madre, de aislamiento familiar social, aislamiento que no resulta constatado

13. En el recurso se cuestiona el valor probatorio del informe del gabinete psicosocial afirmando que no recoge cuál es el motivo de ese miedo o de la desvalorización que las menores tienen de su padre o del rechazo que manifiestan el mismo; se limita a recoger las manifestaciones de todos ellos sin ahondar en las causas de dichas manifestaciones y a recomendar la posibilidad de un mediador familiar que les ayude a recomponer la situación.

14. En su informe los peritos del gabinete psicosocial concluyen que el rechazo que en estos momentos muestran las menores de irse a vivir con su padre o incluso ampliar las visitas con pernocta y también la inexistente comunicación entre los progenitores, no hacen recomendable la custodia compartida. El examen en su integridad del informe permite constatar que los peritos no sólo valoraron las manifestaciones de las menores, durante su exploración, y de los progenitores en las entrevistas, sino también la percepción propia de la ausencia de habilidades asertivas del padre en su relación con las hijas durante encuentros conjunto desarrollado su presencia, sobre el que en el informe se hace constar: en el encuentro conjunto entre el progenitor y las menores se constata que existe pobre vinculación y afecto paterno filial; se produce el encuentro frío y breve, en el que el progenitor con escasa empatía entra en una dinámica de reproches hacia sus hijas, por lo que se creó un ambiente de tensión.

15. En suma, no constatando que los sentimientos expresados por las menores en relación a la convivencia con su padre hayan sido producto de manipulación o mediatización de la madre, la atribución de su guarda y custodia exclusiva a esta responde no sólo a sus propios deseos y opiniones, sino también a la apreciación de su conveniencia en la valoración realizada por los peritos del equipo psicosocial, por lo que, entendemos, que resulta conforme al superior interés de las menores, al dar prevalencia a sus necesidades emocionales y afectivas .

16. Como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor , todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. Concretándose, entre los criterios para apreciar en cada caso cuál fue el interés superior del menor, los de protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas, y de consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor.

Régimen de visitas.

17. En el recurso, tras señalarse que mi representado reconoce las dificultades existentes en el desarrollo de las visitas con sus hijas, negándose éstas al realizar cualquier actividad fuera del domicilio conyugal y negándose a entrar en las habitaciones y negándose entre las habitaciones o recoger los regalos que este tiene para ellas, se estima que si el régimen de visitas consiste en sábados alternos de 11 a 20 horas, poco o nada puede hacer mi representado, ya que una vez relajadas las menores vuelve de nuevo a pasar 15 días sin verlas, y las niñas vuelven con igual actitud.

18. El alegato se sustenta en una atribución al comportamiento de las hijas de la ausencia de comunicación durante el desarrollo de las visitas con el padre que no se corresponde con la descripción de situaciones que las menores realizaron durante su exploración individual que hemos realizado en esta segunda instancia. Así Irene relató que en las visitas siempre están en el salón, ellas intentan estudiar y él mientras tanto ve la tele o está con el ordenador; su padre no ve la necesidad de hacer otra cosa que estar en el salón de su casa; y termina por añadir: no sabe que se podría hacer para cambiar la situación y evitar tensiones porque su padre no se da cuenta que eso es necesario, y el no admite fallos. Relatando Milagrosa que cuando está con él no hacen nada, ni hablar ni se comunica nada con su padre, cree que él no sabe tratar temas acordes a su edad, le gustaría que su padre se interesara por sus amigos, el colegio, intenta transmitírselo a su padre, pero no es fácil porque le da miedo que se altere o enfade; sería necesario que las visitas con su padre fuera más cómodas y supiera hablarles bien, y cree que necesita ayuda en este sentido; y añadió: no quiere ir casa de su padre porque se pone muy nerviosa y si juega o interactúa con su hermana el se pone nervioso. La falta de comunicación descrita por las menores resulta consistente con la descripción del encuentro conjunto que aparece en el informe del gabinete psicosocial en el que, como ya hemos visto, los peritos relatan que el progenitor se había comportado con escasa empatía entrando en una dinámica de reproches hacia sus hijas.

19. Necesariamente hemos de considerar las conclusiones que sobre el adecuado desarrollo de las visitas que contienen el informe del equipo psicosocial. Por una parte, señalando que si bien se considera que para el adecuado desarrollo emocional de las menores se debía fomentar la relación paterno-filial, las circunstancias actuales aconsejan que no deberían ampliarse las visitas con su progenitor, recomendándose que las visitas se hiciesen de forma tutelada, con apoyo de terapia familiar para conseguir una mayor implicación positiva por parte del padre. Por otro añadiendo que por la edad de las menores, en estos momentos de 15 y 12 años, y por la madurez que presentan ambas, sus vivencias deben ser consideradas habrá de decir el inicio de la convivencia o unas visitas más extensas con su progenitor ya que en estos momentos aprecia un deterioro del vínculo paternofilial por la ampliación de la visitas debe ser consensuada entre las partes para lograr producir los encuentros de calidad y beneficiosos.

20. Constatadas las dificultades existentes en la actualidad para el adecuado desarrollo del régimen de visitas serán las consideraciones realizadas por los peritos del equipo psicosocial las que sirvan de fundamento al régimen que haya de adoptarse. Así las los peritos consideran positivo fomentar la relación paternofilial, pero tal objetivo se vincula a conseguir una mayor implicación positiva por parte del padre, a cuyo efecto recomiendan que las visitas se realicen de forma tutelada con apoyo de terapia familiar. Por ello, y considerando además el deber de tutela de oficio del interés de los hijos menores de edad, procede que se acuerde que en el desarrollo del régimen de visitas fijado en la instancia intervendrá el Punto de Encuentro Familiar prestando, por medio de su equipo técnico, orientación y apoyo familiar mediante información, atención y asesoramiento a las personas progenitoras y a las menores, con la finalidad de propiciar el desarrollo de relaciones paterno-filiales idóneas y la creación de relaciones familiares excelentes y de actitudes positivas. Será tras esa intervención cuando, de lograrse una relación paternofilial positiva, podrá ampliarse el régimen de visitas, por lo que el motivo de recurso se estima en parte.

Alimentos para los hijos Francisco y Estela.

21. Dos son los argumentos que, al entender el recurrente, habrían de llevar a no haber señalado pensión de alimentos en favor de sus hijos mayores de edad Francisco y Estela, que resume señalando que ambos hijos disponen de saldos en efectivo en sus cuentas bancarias y sus respectivas becas, razón por la cual no se cumplen los requisitos del artículo 142 y siguientes del Código Civil , añadiendo que su voluntaria falta de relación con su progenitor, no achacable a mi representado quien siempre atendió las necesidades tanto económicas como afectivas de sus hijos, viéndose negado por sus propios hijos habrá de procederse a la extinción de los alimentos de los hijos mayores de edad en atención a la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en sentencia 19 de febrero de 2019 .

22. La obligación de los padres de prestar alimentos a los hijos menores continúa cuando estos alcanzan la mayoría de edad, pero sujeta ya a las previsiones del artículo 93.2 del Código Civil sobre continuidad en el domicilio familiar y ausencia de recursos; el contenido de la prestación pasa a ser el previsto en el artículo 142 del Código Civil. Además, alcanzada la mayoría de edad resultan aplicables las causas de extinción previstas en el artículo 152 del Código Civil (en este sentido, entre otras, s. T.S. 395/2017 de 22 de junio, Rec. 4194/201).

23. Sobre los medios económicos con los que contaría el hijo mayor Francisco se alega en el recurso que estudia tercero de ingeniería, dispone de una cuenta bancaria con un saldo de 7000 euros; asimismo dispone de una beca de estudios.

24. La cuantía de la beca aparece acreditada, por la documental que llegó al proceso en esta segunda instancia, en la cuantía de 631, 92 euros para el curso académico 2021/2022. Pues bien, bastará considerar la necesidad de atender no sólo a los costes derivados de los estudios universitarios, que precisarán no sólo del pago de matrículas, aun cuando en el caso tengan descuentos por la condición de familia numerosa, sino también de libros y materiales, así como de desplazamientos hasta el campus universitario, y para cubrir las necesidades ordinarias de cualquier joven de su misma edad, para que resulte evidente que ni aún contando con los ahorros y con el importe de la beca, podría ser suficiente para cubrir las necesidades de vida y estudios hasta finalizar su formación universitaria.

25. Sobre los medios económicos de Estela se dice en el recurso que estudia primero de medicina, no abona cantidad alguna por matrícula escolar al haber obtenido matrícula de honor, abona 62 euros de residencia, habiendo solicitado una beca de estudios, y dispone de una cuenta bancaria con un saldo de 3500 euros.

26. La prueba practicada en esta segunda instancia acredita que, para el curso 2021/2022 Estela dispone de una beca por un importe total de 5284,36 euros. Pero habrá de considerarse que su formación en la facultad de medicina de la Universidad de DIRECCION000 exige de la residencia en esa ciudad, siendo el coste del alojamiento, según manifestó en la prueba interrogatorio, de 210 euros cada mes por contar con beca. Los estudios universitarios, que tienen matrícula gratuita por su excelencia en el rendimiento académico, precisarán de gastos en libros y otro material, y en manutención, además del coste de los desplazamientos; costes que derivarán también de su alimentación durante los fines de semana y períodos no lectivos que permanezca en su domicilio. Si a ello unimos las necesidades ordinarias de jóvenes de su misma edad para vestido e higiene personal, habremos de concluir que los medios económicos, contando los ahorros y el importe de la beca, no serían suficientes para hacer frente a las necesidades hasta la finalización de la formación universitaria.

27. Sobre la conducta de ambos hijos mayores el recurrente señala que el TS en sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 abre la puerta a la extinción de los alimentos de los hijos mayores de edad que no mantengan ningún tipo de relación con el progenitor obligado al pago de su pensión de alimentos.

28. En el recurso se realiza una lectura parcial de la s.T.S. 104/2019 de 19 de febrero, Rec. 1434/2018 , que aborda la cuestión de la incidencia en la continuidad de la obligación de prestar alimentos de la inexistencia de relación entre los hijos mayores de edad y el progenitor que los que le prestando; lectura parcial porque se omite la consideración de los dos planos de la cuestión referidos en el fundamento derecho Tercero de la sentencia al señalarse: Creemos que se han de diferenciar dos planos; de un lado admitir esa extensión de las concretas causas previstas haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, a la espera de que el legislador aborde la reforma legislativa para su positivación; de otro, hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas, en atención al espíritu sancionador que las informa. A saber, si tomásemos como referencia el precepto citado del CC Cat., a la hora de valorar "si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario". Esta valoración si ha de hacerse de forma restrictiva. En el primer plano la sentencia razona la admisibilidad de una interpretación flexible del artículo 853.2º del Código Civil en relación con el 152.4ª libro norma para incluir un supuesto de extinción de la obligación de prestar alimentos en aquellos casos de manifiesta y continuada falta de relación entre el alimentista y el alimentante. En el segundo plano, precisa la sentencia que no sería suficiente con la existencia de esa falta de relación sino que sería necesario que la misma sea imputable, de forma principal y relevante al hijo, apreciación que requiere de prueba rigurosa.

29. El plano de la imputabilidad aparece olvidado en el recurso, en el que la parte se limita a señalar la ausencia de respuesta de los dos hijos mayores a las peticiones del padre para que acudan a su nuevo domicilio para hablar y recoger regalos, de lo que únicamente cabría constatar la ausencia de relación paterno filial. El desarrollo de la vida familiar antes de que se produjera el cese de la convivencia, que encuentra reflejo en las fotografías aportadas al proceso, en los resultados académicos, o en la documentación de las cuentas bancarias no permite constatar más que el reflejo hacia el exterior de la convivencia, con un padre que se ocupa de atender las necesidades materiales de sus hijos, con unos hijos que atienden debidamente a sus obligaciones académicas, y con un grupo familiar que comparte momentos de ocio. Desde la separación se constata, pues así lo reconocieron ambos hijos durante la prueba interrogatorio, la práctica ausencia de relación con el padre, que se habría reducido a un único encuentro en un café que no habría durado más allá de 30 minutos y que habría terminado, en la declaración del padre sin que los hijos quisieran escucharlo, y en la versión de estos, durante su declaración en el juicio, por no haber más que reproches por parte de su padre ( fueron todos reproches, si estamos a nuestra bola, que si no queremos ver cosas, que si nuestra madre esto, nuestra madre aquello). No se ha aportado al proceso una pericia psicológica que analizando la relación entre los hijos mayores y el padre permitiera determinar la génesis del desencuentro afectivo actualmente existente; pero necesariamente habrá de considerarse que, en la evaluación pericial por equipo psicosocial de la relación entre el padre y las hijas menores se señala, entre las conclusiones que en las menores se aprecia actitud de rechazo y desconfianza hacia su progenitor debido a la falta de comunicación entre ellos, aceptación de errores cometidos o la falta de habilidades sociales del padre mostradas a lo largo de sus vidas.

30. En suma, con las pruebas aportadas al proceso no resulta posible concluir que la falta de relación entre los hijos mayores y el padre sea imputable a aquellos de manera principal y relevante. Con lo que no cabe apreciar la causa de extinción de la pensión de alimentos alegada en el recurso.

Alimentos para las hijas Irene y Milagrosa.

31. Habiéndose fijado en la sentencia dictada en primera instancia una pensión de alimentos para cada una de las dos hijas menores en la cuantía de 275 euros mensuales, en el recurso se alega que a esta parte le parece proporcionada tanto por los ingresos de mi representado como para las necesidades de las hijas del matrimonio que se fije la suma de 200 euros mensuales para cada una de ellas.

32. No puede acogerse la pretendida desproporción por cuanto en el recurso se parte de una renta mensual disponible del recurrente, por rendimientos del trabajo, de 2600 euros en 14 mensualidades, que no se corresponde con la información salarial aportada al proceso. La última certificación de haberes, con retenciones e ingresos a cuenta emitida por la empresa para que presta servicios el recurrente indica, parta el año 2020 ,un importe íntegro de retribuciones dinerarias de 58.584,95 euros, con unas deducciones por cotizaciones harás una social por importe de 3084,17 € y una retenciones por IRPF de 12.966, 81 euros, cantidades que determinarían, en distribución proporcional de 12 mensualidades, unos ingresos líquidos de 3544, 49 euros (3038,14 euros, en 14 pagas). No se ha aportado prueba al proceso de la que resultara que, en el momento actual, la renta salarial disponible mensualmente por recurrente fuera inferior a la señalada, pues la mera referencia a la modificaciones transitorias en la situación laboral no ha encontrado reflejo en la aportación y justificación documental de la exacta repercusión salarial de las mismas; debiendo además señalarse que el recurrente ha omitido traer al proceso justificación de la repercusión tributaria de su actual situación personal, a los efectos de la desgravación por pensión compensatoria, por repercusión de las cantidades que venga abonando el concepto alimentos para los hijos, y por inversión en vivienda habitual).

33. Deduciendo la parte de renta que se destina a la satisfacción de sus necesidades de vivienda (750 euros al mes), el importe total de las contribuciones que a cargo del recurrente se señala en la sentencia de primera instancia (1150 euros al mes por alimentos para los hijos, y 250 euros al mes por pensión compensatoria para el cónyuge) no puede considerarse que la cuantía restante mensualmente haya de llevar a entender desproporcionada la asignación de 275 euros al mes para cada hija menor, considerando ya solo las necesidades ordinarias y habituales, sin gastos de matrícula escolar, de niñas de su misma edad (16 y 12 años).

34. Se realizan peticiones de atribución de los costes de suministro y de abono de la tasa de basuras de la vivienda familiar sin que en la parte dispositiva de la sentencia de divorcio se recoja procesamiento alguno sobre ellos. En todo caso, señalaremos que viniendo los suministros determinados por su efectiva utilización, el coste habrá de ser sufragado por el progenitor a quien se le atribuye el uso de la vivienda familiar; de igual manera siendo sujeto pasivo de la tasa de recogida de basuras la persona que habita la vivienda (artículo 2 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras en el ayuntamiento de DIRECCION001) será esta quien haya de hacer frente a su abono

Pensión compensatoria.

35. Estima el recurrente que no debía haberse establecido pensión compensatoria a su cargo en favor de la señora Alicia alegando, en esencia que su función es colocar al otro cónyuge en igual situación de acceso a un empleo que tenía antes de contraer matrimonio y en las presentes actuaciones la esposa tiene exactamente la misma posición que tenía en el momento de contraer matrimonio; si en dicho momento se dedicaba la actividad de profesorado de apoyo de matemáticas, física y química así como inglés, que domina, si durante el matrimonio dio clases a hijos de amigos o vecinos se perciben remuneración alguna, puede en la actualidad y en el momento que lo desee comenzar a realizar la misma actividad y en las mismas condiciones que lo hacía antes.

36. La pensión que se establece el artículo 97 del Código Civil tiene como finalidad compensar el desequilibrio que pueda producirse para uno de los cónyuges como consecuencia de la ruptura matrimonial. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura (por todas, s. T.S. 435/2022 de 30 de mayo, Rec. 6385/2021).

37. En el motivo no sólo se parte de una finalidad de la pensión compensatoria que no se adecua la a legalmente establecida, sino que además se da por supuesta una actividad económica de enseñanza mediante clases particulares al inicio del matrimonio, que no se corresponde siquiera con lo declarado por recurrente durante la prueba interrogatorio, en la únicamente señaló el ejercicio esporádico de las clases particulares al inicio del matrimonio, sin que se llegaran siquiera a concretar los ingresos que me han resultado de tal actividad. Lo relevante para determinar si el divorcio produjo el desequilibrio económico apreciado en la sentencia de instancia es considerar que durante la duración del mismo (más de 23 años) la señora Alicia tuvo como dedicación el cuidado de la casa y de los cuatro hijos, sin continuar con su formación académica y sin ejercicio profesional económicamente relevante. Cuando se produce el divorcio la señora Alicia no sólo carece de ingresos propios sino que, además de carecer de formación profesional específica, y padece una enfermedad que, según resulta del informe médico de fecha 4 de junio de 2020 aportado al proceso le impide realizar sus actividades diarias con normalidad, por lo que parece difícil que pueda mantener una actividad laboral de forma habitual.

38. En el recurso se alega que la esposa es copropietaria de la nuda propiedad de una vivienda de lujo en la ciudad de Pontevedra, sin que tal titularidad aparezca documentalmente acreditada en autos. En todo caso, al señalar el recurrente que la vivienda procedería de una herencia paterna y que actualmente se encuentra ocupada por la madre, no contaríamos con dato alguno para poder considerar que el inmueble produjera en la actualidad algún rendimiento del que fuera beneficiaria la señora Alicia.

39. En suma, correctamente se aprecia el desequilibrio que en la primera instancia llevó a fijar pensión compensatoria a cargo de la parte ahora recurrente en favor de la señora Alicia.

SEGUNDO. Recurso de la señora Alicia.

Pensión compensatoria.

40. En el recurso se impugna tanto la cuantía de la pensión compensatoria como su limitación temporal. Respecto de la cuantía tras señalarse que los 250 euros mensuales fijados en la sentencia es una cantidad extremadamente baja que condena al recurrente no situación de pobreza, se añade que los ingresos del señor Bienvenido no se corresponde con los 2600 euros mensuales en 14 pagas consignados en la sentencia, sino que llega a la suma de 3819,03 euros.

41. La cuantía de la renta mensual disponible se alcanza en el recurso considerando el importe de una devolución tributaria que no aparece acreditado para el momento en que debe apreciarse el desequilibrio que fundamenta la pensión compensatoria (el momento de la ruptura matrimonial por divorcio), pues la cifra que da la recurrente se corresponde a un momento en que por estar vigente el matrimonio era posible realizar la declaración tributaria de manera conjunta.

42. Ahora bien, más arriba hemos ya visto que con las pruebas aportadas al proceso la renta mensual disponible del señor Bienvenido para hacer frente a sus obligaciones para su cuidado personal y para atender a los alimentos y a la pensión compensatoria alcanzaría el importe, en prorrateo de 12 meses, de 3544, 49 euros. Indiscutido que el matrimonio no contaba con más ingresos que los procedentes del trabajo personal del esposo, aquella cantidad ha de estimarse que era de la que se disponía para la satisfacción de las cargas familiares, determinando la situación económica al momento de la ruptura matrimonial.

43. Hemos de recordar que la pensión compensatoria no tiene como finalidad dar solución a las necesidades de alimentos de los progenitores tras la ruptura del matrimonio, si no la de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de tal ruptura. A tal efecto preciso será ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante ( artículo 97 del Código Civil).

44. Apreciada ya, al resolver las cuestiones planteadas en el recurso señor Bienvenido, la existencia desequilibrio causada por la ruptura matrimonial a la señora Alicia, la situación económica determinada por la renta mensual disponible de aquel, la inexistencia del momento actual de ingresos económicos propios por trabajo personal o de rentas de origen diverso, y la dedicación pasada y futura a la familia (la hija menor cuenta todavía con 12 años de edad) lleva a que, para compensar el desequilibrio, estimemos que la pensión compensatoria ha de fijarse en la cantidad de 450 euros mensuales.

45. Sobre la limitación temporal de la pensión compensatoria se alega en el recurso que pese a que no tiene una edad muy avanzada, no cuenta con formación académica ni situación habilitante alguna, ni tampoco un estado de salud compatible con el desempeño de un trabajo, habiéndose dedicado durante los últimos 20 años a la crianza de los cuatro hijos del matrimonio, por lo que la pensión compensatoria habrá de establecerse con carácter vitalicio.

46. Siendo la finalidad de la pensión compensar el desequilibrio que la ruptura matrimonial produjo para uno de los cónyuges, nada impide que aquella se sujete a límite temporal, pero para ello será preciso que las circunstancias acreditadas en el proceso permitan realizar un juicio prospectivo en el que, con criterios de certidumbre, pueda fijarse un plazo en el cual será factible la superación del desequilibrio (en este sentido, entre otras, s.T.S. 450/2019 de 18 de julio, Rec. 6086/2018).

47. En la sentencia dictada en primera instancia se limita a 10 años la duración de la pensión compensatoria, pero sin concretar elemento alguno que se hubiera considerado para poder estimar que en ese período de tiempo podría la señora Alicia superar el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimonial. Ausente tal ponderación en el razonamiento de la sentencia recurrida, apreciamos ahora nosotros la ausencia en el proceso de circunstancias que permitieran fijar un plazo para la superación del citado desequilibrio, considerando no sólo la ausencia de titulación y de ejercicio profesional continuado durante el matrimonio sino también, y sobre todo, el padecimiento de la enfermedad que limita las posibilidades de realizar acciones laborales, que más arriba ya hemos examinado. Por tanto, procede dejar sin efecto la limitación temporal declarada en la instancia, de manera que la pensión compensatoria se fijará con carácter indefinido (lo que no habrá de impedir que, en su caso puede llegar a modificarse ó a extinguirse, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil).

48. La solicitud de la recurrente para que se declare que el esposo deba hacerse cargo en exclusiva de los gastos de hipoteca , no parece tener en cuenta que, tratándose de un bien ganancial, la amortización del préstamo para su adquisición es una carga de la sociedad postganancial (desde el divorcio), por tanto de ambos integrantes.

49. Habiendo sido objeto de las medidas provisionales la atribución del uso de dos vehículos gananciales, resultaba procesalmente admisible que la sentencia de divorcio se pronunciara sobre la misma cuestión. La diferencia de tamaño entre los vehículos justifica el cambio atribución de uso solicitado por la recurrente, pues es ella a quien se le otorga la custodia de los dos hijos menores, y que por tanto precisa del vehículo más espacioso.

Pensión de alimentos.

50. Se alega que en atención a las necesidades de los hijos y ellas en relación con los ingresos del progenitor resulta ajustada la cantidad solicitada por esta parte 1400 euros al mes. La recurrente, sin embargo, no llega a concretar cuál fuera la nueva cuantía de la pensión que viene a solicitar para cada uno de los cuatros hijos con derecho a alimentos, lo que resultaría imprescindible para examinar la atendibilidad de su impugnación pues en la sentencia recurrida no se fije igual cuantía de pensión para todos los hijos.

51. En todo caso, las circunstancias consignadas en el escrito de recursos no fundamentan un cambio en las cuantías de las pensiones de alimentos fijadas en la instancia. En relación a los hijos mayores, Francisco y Estela pues el recurso no se considera la existencia de medios económicos propios para atender, siquiera parcialmente, a sus necesidades (más arriba hemos examinado los saldos de cuentas bancarias y las becas).

52. En relación a a las hijas menores , Irene y Milagrosa, el recurso se limita a indicar que cursan estudios en el colegio DIRECCION002 y, si bien no están contribuyendo con la aportación, que si bien es voluntaria, se hace por parte de todo el alumnado y, hasta el momento la separación también Irene y Milagrosa contribuyeron, ascendiendo tal gasto a la cantidad de 49 euros que actualmente no abonan, viéndose en la necesidad de abandonar la actividad de natación y acudiendo únicamente varia clases de pintura que supone un gasto de 40 euros mensuales. Circunstancias que, en ningún caso, podrán llevar a elevar la cuantía de la pensión de alimentos fijadas en la instancia; en relación a la aportación al colegio, por su mismo carácter voluntario y su reconocimiento de que no se está abonando; en relación al coste de las actividades extra-académicas, por su naturaleza de gasto de naturaleza extraordinaria.

TERCERO. Costas procesales.

53. Estimándose en parte ambos recursos, no habremos de realizar una especial imposición de las costas de la segunda instancia ( artículo 398 de la LEC).

54. La estimación parcial supone, además, que hayan de devolverse los depósitos que en su día se hubiesen realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Alicia frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2022.

2. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bienvenido frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2022.

3. Revocar parcialmente la sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2022, en cuanto se oponga a las siguientes medidas:

- Bienvenido podrá relacionarse y tener en su compañía a sus hijas menores Irene, y Milagrosa, los sábados alternos desde las 11:00 de la mañana a las 8:00 de la tarde, interrumpiéndose tal régimen únicamente en el mes de julio. En el desarrollo del régimen de visitas intervendrá el Punto de Encuentro Familiar prestando, por medio de su equipo técnico, orientación y apoyo familiar mediante información, atención y asesoramiento a las personas progenitoras y a las menores, con la finalidad de propiciar el desarrollo de relaciones paterno-filiales idóneas y la creación de relaciones familiares excelentes y de actitudes positivas.

El equipo técnico del Punto de Encuentro familiar informará del desarrollo del programa de intervención al menos cada dos meses.

En periodo de ejecución, previo informe de haberse logrado una relación paterno-filial positiva, por el Juez de primera instancia podrá ampliarse el régimen de visitas.

- Bienvenido abonará a Alicia una pensión compensatoria en la cuantía de 450 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, variando con efectos de 1 de enero de cada año conforme a las modificaciones al alza del IPC.

- Se atribuye a Bienvenido el uso del vehículo Citroën C3, y a Alicia el uso del vehículo Citroën C4, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4. No hacemos especial imposición de las costas de la segunda instancia, debiendo devolverse los depósitos que se hubiesen realizado para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC.

Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER, cuenta expediente 0915000012040422, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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