Sentencia Civil 106/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 106/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 772/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100134

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:583

Núm. Roj: SAP PO 583:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00106/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36024 41 1 2021 0000380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2021

Recurrente: Luis Carlos

Procurador: MANUEL CEAN GARRIDO

Abogado: GUILLERMO ALLER ABELEDO

Recurrido: Marina, Matilde , Natalia

Procurador: MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS , MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS

Abogado: MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO, MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO , MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO

S E N T E N C I A Nº 106/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2022, en los que aparece como parte APELANTE, Luis Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CEAN GARRIDO, asistido por el Abogado D. GUILLERMO ALLER ABELEDO, y como parte APELADA, Marina, Matilde , Natalia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL RICARDO NISTAL RIADIGOS, asistido por el Abogado D. MATILDE MARIA PLATAS CASTELEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Lalín, con fecha 30/06/22, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Ricardo Nistal Riádigos, en nombre y representación de Dña. Marina, Dña. Matilde y Dña. Natalia contra D. Luis Carlos, representado por el Procurador D. Manuel Ceán Garrido, debo condenar y condeno al demandado al pago a la parte demandante de la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos veintinueve euros con seis céntimos de euro (42.229,06 euros), con el interés legal desde la interpelación judicial (procedimiento monitorio nº 683/2020) y hasta el completo pago.

Con imposición de las costas al demandado."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Introducción.

1. El litigio versa sobre la reclamación de los vendedores del pago del precio de la compraventa de la madera existente en diversas fincas de su propiedad, que fue talada y recogida por el comprador demandado. El proceso trae causa de un anterior procedimiento monitorio, que quedó sin efecto por motivo de la oposición del deudor requerido de pago.

2. Según la descripción de hechos de la demanda, las demandantes, -como integrantes de la comunidad hereditaria de don Felipe-, convinieron con el demandado, el 15 de abril de 2019, la compraventa de la madera existente en diversas parcelas, situadas en el Ayuntamiento de Portomarín, (Lugo), en el lugar llamado " La Cruz de Soengas". En ejecución del contrato, el comprador, don Luis Carlos, procedió a la tala de 1.539,96 toneladas de la especie eucalyptus nitens, procediendo a su traslado a Lugo y a su pesado, sin que finalmente abonara cantidad alguna en concepto de precio. En la tesis demandante, este incumplimiento determinó que, con posterioridad, el 20 de noviembre de 2019, las partes convinieran un nuevo contrato de compraventa, limitado esta vez a una sola de las fincas, pactándose que el precio fuera pagado con carácter previo a la tala de los árboles. La demanda continuaba describiendo las reclamaciones extrajudiciales dirigidas al demandado, y se cuantificaba el importe de la deuda en la suma de 42.229,06 euros, objeto de reclamación.

3. El demandado se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación y, con carácter subsidiario, oponía la existencia de compensación frente a la reclamación de las demandantes. En síntesis, el demandado sostenía que entre las partes se celebraron dos contratos de compraventa: el primero de ellos, suscrito el 15 de abril de 2019, comprendía diez parcelas propiedad de la comunidad hereditaria demandante, entre ellas de la finca numerada como NUM000; en dicho contrato, documentado por escrito, se fijaban las condiciones de la compraventa, y se incluía como objeto del aprovechamiento la totalidad de la madera existente en la propiedad, no solamente del eucalipto, sino también de pinos y de otras especies que, finalmente, no pudieron ser objeto de explotación por no poderse obtener los permisos administrativos exigibles. Tras reconocer que, conforme al contrato, el demandado cortó y aprovechó la madera existente en las fincas, la contestación a la demanda se centraba en las dificultades que se encontraron respecto de la explotación de la madera existente en la parcela NUM000, de especial importancia, dado su valor. Según el comprador demandado, ante esta situación, las partes convinieron verbalmente un aplazamiento del pago del precio hasta que no se obtuviera autorización para la tala de la parcela NUM000. A consecuencia de estas dificultades, las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato con objeto en los aprovechamientos de madera de dicha parcela, que fue suscrito el 20 de noviembre de 2019. En la tesis del escrito de contestación, este contrato fue incumplido por las demandantes, que procedieron a la venta de la madera sita en dicha parcela a un tercero, lucrándose con el incremento del precio obtenido. Sin formular reconvención, y con carácter subsidiario, el demandado solicitaba que, de la cantidad adeudada en concepto de precio por la madera objeto de aprovechamiento, se redujera el crédito de su titularidad constituido por un derecho de indemnización por los daños y perjuicios que el incumplimiento del contrato de 20 de noviembre de 2019 le había generado. A la finalización del acto de juicio, la representación del demandado cuantificó dicha suma en 12.000 euros.

4. Además de la documentación aportada al proceso, en el acto del juicio se practicó la prueba de interrogatorio de los litigantes, y fueron oídos dos testigos.

La sentencia de primera instancia.

5. La sentencia estimó íntegramente la demanda. Tras el correspondiente resumen de las posiciones de las partes, la sentencia dedica un extenso fundamento jurídico segundo a la descripción y valoración del material probatorio, y a la justificación de la decisión estimatoria de la demanda. El razonamiento judicial comienza con una declaración de hechos consentidos, referidos a la celebración del contrato de compraventa de 15 de abril de 2019, al cumplimiento de la obligación de entrega de los vendedores, y al incumplimiento del pago del precio, pese a que el demandado, don Luis Carlos, durante los meses de julio y agosto de 2019, había extraído la madera de eucalipto de las parcelas propiedad de la actora, por un total de 1.538,96 toneladas, y por un importe de 42.229,06 euros.

6. La sentencia, seguidamente, describe los distintos medios de prueba aportados al proceso, y hace resumen de las declaraciones de las partes y de los testigos, concluyendo literalmente que " los motivos de oposición al pago esgrimidos por el demandado son solo pretextos para eludir la responsabilidad derivada de su incontrovertido impago". Respecto de la imputación de incumplimiento dirigida a las demandantes, la sentencia ilustra sobre la interpretación jurisprudencial de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, y concluye que el demandado, dada su pericia profesional, debió ser conocedor de la imposibilidad de tala de otras especies forestales ubicadas en la parcela NUM001; la sentencia rechaza que la falta de autorización para extraer la madera de la finca NUM000 hubiera dado lugar a un pacto verbal novatorio del contrato original, y sobre la base de la declaración del testigo señor Rodolfo, la juez declara probada la existencia de un pacto de contenido diferente, que se incluiría en el contrato de 20 de noviembre de 2010, que a la postre seria de nuevo incumplido por el demandado. Según la juez de primera instancia, los repetidos incumplimientos del demandado determinaron que las vendedoras resolvieran el contrato de compraventa con objeto en la parcela NUM000, y que procedieran a vender la madera existente en dicha finca a otra entidad, -Maderas Villar-, a finales del año 2020, por un precio de 28.000 euros. Desestimada también la excepción de compensación, la sentencia condena al pago de las costas.

Recurso de apelación formulado por la representación del demandado, D. Luis Carlos.

7. El recurso de apelación imputa a la sentencia haber errado en el procedimiento de valoración de la prueba. El esquema argumental del recurso se fundamenta en la relevancia que el recurrente atribuye a cuatro documentos: los dos contratos de compraventa, (de 15 de abril y de 20 de noviembre de 2019), y las vicisitudes que experimentó el trámite de solicitud de autorización al organismo hidrográfico de la tala de la parcela NUM000, sobre la base del análisis de dos documentos, (solicitud de autorización de tala de 7 de mayo de 2019, y declaración responsable de 20 de octubre de 2020, solicitada por la empresa que finalmente adquirió la madera, Maderas Vilar do Monte, S.L.).

8. Desde la tesis demandada, en esencia, el contrato de 20 de noviembre de 2019 constituyó una novación del de 15 de abril, motivada por las dificultades administrativas en la venta de la madera de la parcela NUM000. Según el recurso, tanto la superficie, como el volumen de madera existente en dicha parcela, era equivalente al conjunto de todas las demás, de ahí la autonomía que las partes quisieron dar a la explotación de la madera existente en dicha parcela. Según el demandado, el motivo por el cual no se procedió al pago de la madera ya recogida fue precisamente la dificultad habida en la obtención de la autorización por el organismo hidrográfico para explotar la parcela NUM000; ello impidió al demandado obtener la financiación necesaria para el pago del precio de la madera ya aprovechada. El demandado imputa a la vendedora el incumplimiento de su obligación de comunicar la concesión de la autorización administrativa, y esta falta de comunicación determinó la imposibilidad de que procediera a la tala de la madera. Finalmente, con fundamento en la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, se insiste en el perjuicio que al comprador le supuso el incumplimiento por parte de la vendedora de la obtención de la pertinente autorización, insistiéndose en la relevancia del aprovechamiento de la parcela NUM000 en relación con el objeto total de la compraventa. Se pretende, con esta base, una reducción del precio final de 12.000 euros. Por último, el recurso postula la exclusión del importe del IVA de la reclamación, puesto que la factura emitida por la propiedad debía ser considerada nula.

Valoración de la Sala.

9. La primera cuestión que plantea el recurso de apelación atañe a la determinación precisa de los hechos que constituyen la base fáctica del litigio. Para ello, la Sala ha examinado en su totalidad el material probatorio aportado al proceso, tanto la documentación relevante como las declaraciones testificales, y las contestaciones a los respectivos interrogatorios de las partes. Esta función, insistimos, la asumimos con plena jurisdicción, y nos permite efectuar la siguiente relación de hechos:

a. Doña Natividad, como representante de la comunidad hereditaria de don Felipe, celebró un contrato de compraventa con don Luis Carlos, documentándose por escrito de 15 de abril de 2019. Según se desprende del documento contractual, el contrato tenía por objeto la venta de la madera existente en diez fincas propiedad de la comunidad, -que se identificaban numéricamente; entre ellas se incluía la finca NUM000, sobre la que se centrará en buena medida la controversia-. El objeto de la compraventa se delimitaba en la estipulación segunda, expresándose que comprendía el aprovechamiento de las especies: eucalipto, a un precio de 25 euros tonelada de metro cúbico; castaño, roble y pino, estos tres últimos al precio de 36 euros; añadiéndose el aprovechamiento de leñas y " resto de especies: aliso, abedul, y mimbreras, al precio de 18 euros...". Como luego se expondrá, el objeto principal consistía en el aprovechamiento de la especie eucalipto. Como se expresaba en el encabezamiento, la modalidad de la compraventa era de la venta de la madera " en pie", incumbiendo al comprador la tala, y su transporte; el contrato delimitaba el término en el que debería efectuarse la tala de la madera, que comenzaba desde la fecha del contrato hasta el 31 de diciembre. Finalmente, interesa destacar que las partes convinieron en que " la facturación se realizará cada 15 días, por el total de los viajes que se hayan efectuado; y el pago se realizará a los 15 días siguientes...", aplicándose el IVA correspondiente.

b. En ejecución de lo convenido, don Luis Carlos procedió a la tala y transporte de la madera existente en todas las fincas objeto del contrato, con excepción de la numerada como NUM000. La prueba ha convencido, -y consideramos que este hecho llega como consentido-, de que el motivo de la imposibilidad del aprovechamiento de la madera existente en dicha parcela vino de la circunstancia de que resultaba afectada por la normativa sectorial, (por ubicarse en la zona de policía), exigente de un permiso de la Comunidad Hidrográfica del Miño-Sil, para proceder al aprovechamiento forestal correspondiente. A tal fin, según se acredita por la solicitud de autorización de tala de la parcela NUM000, de 7 de mayo de 2019, (documento aportado con la contestación a la demanda), don Luis Carlos presentó ante el organismo administrativo, en nombre de la propiedad, la solicitud de aprovechamiento, en el correspondiente modelo oficial. El documento fue firmado por la propietaria, aunque se reconoce cumplimentado y presentado por el Sr. Luis Carlos. En la solicitud se hizo constar como extensión de la parcela NUM000 4,0784 hectáreas, y como objeto principal se solicitaba la tala de 3000 árboles de la especie eucalyptus nitens, con un peso de 1.500 tn. No consta que la autorización fuera concedida.

c. Es también hecho probado que, con incumplimiento de la obligación de facturación y pago del precio, don Luis Carlos no abonó ninguna cantidad correspondiente a la madera que había sido talada y transportada por el comprador. Iniciadas conversaciones entre las partes, finalmente se convino en proceder a una modificación del contrato inicial, que subsanara los problemas de aprovechamiento de la madera existente en la parcela NUM000. A tal fin, las partes convinieron un nuevo contrato, que se documentó por escrito, fechado el 20 de noviembre de 2019. Respecto del eucalipto existente en dicha parcela las partes convinieron en un precio alzado de 16.000 euros, IVA incluido, pagaderos " a riesgo y ventura del comprador", precisándose que " el pago se realizará antes de iniciar la compra". En esta ocasión no se determinó plazo para la tala de los árboles, haciéndose constar expresamente que la razón de ello radicaba en " por estar pendientes del permiso de aguas, pero pensamos que debería ser el primer trimestre del año 2020".

d. No consta la respuesta de la administración a la solicitud de tala de la parcela NUM000.

10. En este punto surge la discrepancia entre las partes: para la tesis demandante, el incumplimiento del pago del precio de la madera ya entregada, así como de la obligación de facturación, -que en la práctica asumía el comprador-, determinó la firma del segundo contrato, centrado en la parcela NUM000. Según la Sra. Natalia, entre las partes alcanzaron un acuerdo verbal, conforme al cual el demandado abonaría íntegramente el precio de la madera ya talada, así como la cantidad alzada prevista en el contrato por el eucalipto existente en la parcela NUM000, por el importe de 16.000 euros, incumpliendo de nuevo ambas obligaciones. Por su parte, el señor Luis Carlos sostiene que, dado que el aprovechamiento de la parcela NUM000 era de igual relevancia que la totalidad del resto de lo ya aprovechado, las partes convinieron en que, una vez que se obtuviera la autorización de la tala por el organismo de cuenca, se procedería al pago del precio de la madera, - de la totalidad de la ya aprovechada, y parcialmente el de la parcela NUM000-, procediendo más adelante al pago íntegro del resto del precio pactado. La explicación del señor Luis Carlos estribaba en el hecho de que, una vez que se obtuviera la autorización administrativa, el demandado podría comprometer la venta de la madera con terceros, que el financiarían, con el anticipo del precio, la posibilidad del cumplimiento de sus obligaciones.

11. Para resolver esta discrepancia, -que, lógicamente, condiciona el éxito o fracaso de la pretensión del apelante-, han de analizarse las pruebas presentadas en el litigio. No existe ningún vestigio documental de las relaciones entre los contratantes diferente a los documentos ya referidos, (los contratos y la solicitud de autorización); sin embargo, la Sala comparte el criterio de la sentencia de primera instancia, que resolvió la cuestión atendiendo al resultado de la declaración del testigo don Rodolfo. Es cierto que el testigo intervino en el litigio a propuesta de la demandante, y que explicó que la razón de su intervención en los hechos radicaba en la circunstancia de la amistad de su esposa con la Sra. Natalia; sin embargo, no vemos en esta circunstancia razones objetivas para prescindir de un testimonio emitido con espontaneidad y convicción, por quien, además, ostentaba la cualidad de ser experto en la compraventa de madera. El testigo, según propias manifestaciones, asesoró a la demandante en la firma, y colaboró en su redacción, del primer contrato. El testigo detalló que el reiterado incumplimiento del comprador del pago del precio de la madera ya aprovechada fue lo que determinó la firma del segundo contrato. De la misma forma, el testigo ratificó la existencia del acuerdo verbal al que aludió la demandante, en el sentido de que el comprador debería proceder a abonar inmediatamente el pago íntegro de la madera ya aprovechada, así como el pago de la madera, -por adelantado-, objeto del segundo contrato, y que fue la reiterada negativa del comprador la que determinó que la vendedora diera por resuelto este último pacto.

12. Por el contrario, no existe ninguna prueba que dé sustento a la tesis del demandado, que justifica la firma del segundo contrato en un pacto implícito de aplazamiento del pago del precio, condicionado a la obtención de la autorización administrativa para el aprovechamiento de la parcela NUM000. Podemos considerar acreditado que, en términos objetivos, el aprovechamiento de dicha parcela supusiera cualitativamente una importancia relevante para satisfacer íntegramente el interés del comprador, puesto que el volumen de la madera existente en la parcela NUM000 era equivalente al que ya había sido objeto de aprovechamiento. Pero la obligación asumida en el contrato no venía condicionada al hecho de que se aprovechara íntegramente la totalidad de la madera existente en la totalidad de las fincas. Como aprecia la sentencia de primera instancia, -y así se justifica también con la declaración del testigo-, la cualidad profesional del comprador permite afirmar que éste era conocedor de la exigencia de la correspondiente autorización de aprovechamiento por el organismo de cuenca de la madera afectada por la servidumbre de policía. En consecuencia, la autorización administrativa operaba como una suerte de conditio iuris, implícita para el correcto cumplimiento de las prestaciones, perfectamente conocida por quien era un profesional del sector. Entendidas así las cosas, es obvio que el comprador se había situado en una posición de incumplimiento de su obligación de facturación y de pago de la madera ya aprovechada. Acreditada la novación del contrato, tampoco consideramos probado que el pago del precio, -esta vez fijado a tanto alzado y expresamente convenido de forma anticipada-, se condicionara de nuevo a la obtención de la autorización correspondiente.

13. El análisis del resto del material probatorio confirma está apreciación. Las conversaciones entre las partes, mantenidas a través de el sistema inmediato de mensajería de whatsapp, así lo confirma. Allí puede comprobarse la existencia de los reiterados requerimientos de pago por parte de la demandante, a los que el demandado contestaba con distintas justificaciones, asumiendo la responsabilidad del incumplimiento, y sin que se mencionara en modo alguno ninguna circunstancia obstativa del cumplimiento de su prestación; llamativamente no se aprecia ninguna referencia a la existencia de dificultades en la obtención de la autorización administrativa.

14. La literalidad de los términos de los contratos, y la flagrante ausencia de prueba sobre la existencia de un pacto expreso que condicionara el pago de la madera ubicada en la finca NUM000 a la previa obtención de la licencia administrativa, dan fundamento a la tesis demandante, tal como lo ha apreciado la sentencia de primer grado. Desde esta perspectiva, la invocación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido no encuentra fundamento en los hechos del caso.

15. Nadie puede exigir sin haber cumplido. Si tal situación se produce, la parte reclamada de pago podrá oponer la exceptio non adimpleti contractus, que le faculta para suspender el cumplimiento de su prestación en tanto la contraria no cumpla la propia. La excepción no extingue el derecho del demandante que reclama el cumplimiento, sino que lo detiene o neutraliza, hasta tanto no cumpla con su propia prestación. Como variante de la excepción de contrato no cumplido, - pues es llano que la vendedora entregó, siquiera parcialmente, la cosa objeto del contrato-, el demandado invoca la exceptio non rite adimpleti contractus, oponible en los casos en los que el actor sólo ha cumplido parcialmente su prestación, o lo ha hecho de forma defectuosa. Para que la excepción produzca efectos, resulta preciso que la parte incumplida o deficientemente ejecutada por quien reclama el cumplimiento sea de entidad suficiente, con virtualidad para frustrar el fin económico del contrato, de modo que lo ejecutado no satisface el interés del acreedor demandado de cumplimiento.

16. En el caso, el juego de la excepción fue eliminado a consecuencia del pacto novatorio, que impide considerar la prestación de la vendedora como un todo. El demandado dejó de cumplir con su obligación de facturación, (que la prueba testifical ha convencido que incumbía, según la práctica del sector, al comprador), así como con la obligación esencial de pago. Los motivos del pacto novatorio también han quedado suficientemente acreditados. La vendedora cumplió también con su obligación de firmar la solicitud de la autorización administrativa, cuya exigencia era perfectamente conocida por el comprador. Ante la situación de flagrante incumplimiento en la que éste se había situado, se decidió que el aprovechamiento de la madera de la finca NUM000, -de importancia cuantitativamente relevante en el conjunto de lo pactado-, se abonara por adelantado. No existe prueba de la existencia de ningún acuerdo que suspendiera la obligación de pago de la madera ya entregada. La obligación de pago anticipado, -respecto de la cual la literalidad del segundo contrato resulta sumamente elocuente, (el precio de 16.000 euros habría de abonarse antes de iniciar la corta, " a riesgo y ventura" del comprador)-, quedó igualmente incumplida.

17. En consecuencia, no puede invocar el incumplimiento del contrario quien se ha situado en una posición de flagrante incumplimiento de su obligación esencial. Así las cosas, el comportamiento de la demandante lo entendemos, -del mismo modo que lo ha apreciado la juez de primera instancia-, como una conducta amparada en derecho, ante el flagrante incumplimiento de las obligaciones del comprador. La demandante ejerció su facultad resolutoria, amparada por la cita del artículo 1124 del Código Civil, y se entendió desvinculada del pacto novatorio, procediendo a la venta de la madera a un tercero. Es cierto que no consta la existencia de autorización administrativa, ( pese a lo que afirmó con insistencia la demandante en su interrogatorio judicial); sin embargo, es hecho consentido que la madera de la finca DIRECCION000 se vendió a otra empresa, y si ello fue así, y finalmente la actora percibió el precio, es porque contó, o se otorgó finalmente, la correspondiente autorización administrativa, para la que no existía por lo tanto ningún obstáculo legal. En consecuencia, el Sr. Luis Carlos no puede invocar la excepción de contrato cumplido parcialmente, ni puede afirmarse la existencia de ningún crédito indemnizatorio a su favor, motivado por la conducta de la vendedora, que resultó conforme con lo pactado.

18. Por tanto, el recurso de apelación debe verse desestimado. La alegación subsidiaria sobre la nulidad de la factura, o sobre la pertinencia o no del descuento del impuesto, son cuestiones que exceden del objeto de conocimiento por parte de esta jurisdicción, según reiterada apreciación jurisprudencial.

19. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al apelante de las costas devengadas en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por don Manuel Ceán Garrido, procurador de los tribunales, en nombre y representación de don Luis Carlos, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lalín, en los autos de procedimiento ordinario 214/2021 , con imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales devengadas en la segunda instancia, y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recursos extraordinarios de casación o por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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