Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 104/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 99/2022 de 28 de febrero del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 104/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100141
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:554
Núm. Roj: SAP PO 554:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Eleuterio
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA
Abogado: ANA MARIA GARCIA COSTAS
Recurrido: Lina
Procurador: NURIA ALONSO PABLOS
Abogado: LAURA MARIA VAZQUEZ-REDONET PEREZ, LAURA MARIA VAZQUEZ-REDONET PEREZ
En VIGO, a 28 de febrero de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 258/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2022, en los que aparece como
Siend o Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se mantiene el sistema de custodia materna establecido en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015.
Segundo.- El Sr. Eleuterio podrá estar en compañía de su hija cuando ambos progenitores así lo convengan en interés de su hija; en defecto de acuerdo, tres fines de semana al mes ( en defecto de acuerdo, el primero, el tercero y el cuarto) desde el viernes a las 19.00 horas hasta el domingo a las 18.00 horas, manteniéndose la prolongación prevista en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 para los festivos.
Se suprimen las visitas intersemanales previstas en la sentencia de 9 de diciembre de 2015.
Tercero.- Se mantiene el régimen de visitas previsto en la sentencia de 9 de diciembre de 2015 para los periodos vacacionales, si bien las vacaciones de Semana Santa se disfrutarán en años alternos por los progenitores, de manera que la menor esté en compañía del progenitor en los años pares y con la progenitora en los años impares.
Cuarto.- La Sra. Lina será la encargada de recoger y entregar a la menor en el domicilio del progenitor, siendo a su costa el coste de los desplazamientos.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Eleuterio se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 258/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, en tanto desestimó el cambio de custodia a su favor, o de custodia compartida, respecto de su hija menor Susana, nacida el NUM000 de 2012, que se trasladó de DIRECCION000 a vivir a Lugo con su madre, que ostentaba la custodia exclusiva sin contar con su consentimiento.
2.
Constata que se ha producido un cambio sustancial de circunstancias habida cuenta de que la menor se ha trasladado a otra localidad y que lo hizo la demandada de manera unilateral sin contar con el consentimiento del padre, que abocará necesariamente a que la comunicación del padre con la hija haya de ser diferente. Considera no obstante que el cambio de domicilio por parte del progenitor custodio solo debe dar lugar al cambio de custodia del menor si le resulta favorable.
3. Valorando la prueba practicada considera que no se aprecia ninguna razón objetiva ni de peso para alterar el régimen de custodia materna, si se tiene en cuanta que prácticamente desde el nacimiento la niña ha vivido con su madre, cambio de custodia que provocaría que la niña pierda su referente principal. Mantiene el sistema de comunicación y visitas del Auto de medidas de 5 de abril de 2021, a realizar por la madre y a su costa.
4.
Aduce el apelante que la decisión de cambio de domicilio ha sido tomada unilateralmente, y que ha pasado de ver a su hija prácticamente un día sí y un día no, y fines de semana en los que recogía a la menor del colegio, a no verla en toda la semana, a acortarse su fin de semana de viernes noche a domingo tarde, a tener en su compañía a su hija 47 horas a la semana. Este es un cambio que indiscutiblemente perjudica a su hija, así como perder su arraigo escolar y personal en DIRECCION000. Además, el cambio de trabajo ha sido voluntario, aceptó una oferta de su empresa, informando al recurrente cuando todo ya estaba hecho y preparado el 18 de febrero de 2020, a partir de ahí no se le consulta ninguna decisión sobre la hija común.
5.
Aduce Dª Lina, en primer lugar, falta de motivación del recurso desde un punto de vista jurídico; no toda alteración de circunstancias sirve para modificar las medidas en relación a los hijos comunes, sino que pasa por el interés superior de estos. No ha habido tanto cambio como alega el padre en punto a su comunicación con la menor, porque las visitas intersemanales se han compensado con otro fin de semana al mes. Ha mejorado de trabajo porque es directora de la sucursal de Ocaso en Lugo, en vez de en DIRECCION001. La niña está plenamente integrada en el nuevo colegio público al que asiste, siendo así que el padre no prestó su colaboración, pese a haber sido requerido para ello para que asistiera a un colegio de las mismas características que el de DIRECCION000.
6. El Ministerio fiscal se opone al recurso alegando que, si bien es cierto que el domicilio de la menor fue modificado por la progenitora de forma unilateral, la misma solicitó previamente autorización judicial, solicitud que no fue tramitada por diversas circunstancias procesales. Por el contrario, no se realizó en la vista por el recurrente alegación alguna acerca de por qué separar a la menor de su madre (con la que ha convivido siempre) sería lo más beneficioso para ella, encontrándonos con un progenitor que nunca ha llegado a vivir con su hija -salvo los períodos de visitas- y que no ha aportado plan parental para el desarrollo de esa custodia paterna que se solicita.
7. Impugna la sentencia en cuanto que no motiva la razón por la cual los gastos de desplazamiento han de ser satisfechos por ella en su totalidad, así como que los traslados también los lleven a cabo siempre la impugnante, debiendo ser por mitad en ambos casos. Sostiene que teniendo la madre familia en DIRECCION000 tal como se declaró en el acto de la vista y teniendo en cuenta los recursos económicos de ambos progenitores, se considera el sistema menos gravoso que ambos alternen los desplazamientos de cada uno de los tres fines de semana mensuales asumiendo su realización y su coste. Respecto de los desplazamientos de los distintos periodos vacacionales, salvo pacto en contrario, un sistema equitativo es aquel en el que corresponde al padre recoger a la menor al principio de su correspondiente periodo en el domicilio de la madre y a la madre recoger a la menor en el domicilio del padre al final del periodo vacacional.
8. Se opone el apelante impugnado al reparto de gastos considerando que la contraparte no ha acreditado el nivel de ingresos por su parte, hallándose ella en muy buena situación, y además ya ha referido que tiene familiar en DIRECCION000. El recorrido es de larga distancia (876 km al mes), puede pasar el fin de semana en DIRECCION000, y se ahorra un viaje de vuelta.
Una de las más controvertidas vicisitudes que se suelen producir tras la separación o el divorcio es el cambio de domicilio de uno de los excónyuges, siendo singularmente problemático el supuesto del traslado del progenitor custodio con el menor, en este caso Susana que cuenta con
10. Después de la ruptura de pareja, el 9 de diciembre de 2015 se dictó SS atribuyendo la custodia a la madre, siendo así que ahora cambia sino de trabajo sí de la localidad en que lo desempeña yendo a vivir a otro sitio distinto del lugar dónde se encontraba, a Lugo. Ello implicará una revisión de las medidas acordadas, si hay menores, ya sea un cambio en el régimen de visitas o incluso un cambio en el régimen de custodia. Puesto que, el interés de los menores que prima ante cualquier otra consideración está principalmente enraizado en la idea de que no se debe obstaculizar la relación del mismo con su padre o con su madre, pilares sobre los que sustenta su formación integral. Así como, en garantizar su estabilidad emocional y desarrollo personal, protegiéndolo ante una abrupta pérdida de contacto con alguno de sus progenitores o salida injustificada de su entorno familiar y social.
11. Por esta razón, cada caso tendrá que ser analizado en función de sus concretas circunstancias, sopesando los diferentes factores en juego como la posible. La primera alegación por parte del recurrente es incontestable y está probada sobradamente,
12. En efecto, así se deduce de la STS 25 abril 2016 que fija la jurisprudencia en torno a los elementos que considera integrados en la patria potestad y entre ellos se encuentra la determinación del domicilio de los menores: "
13. Así las cosas, y aun partiendo de que los cambios de domicilio y residencia no tienen
14. A la hora de compatibilizar lo anterior con el derecho a la elección personal de residencia de cualquiera de los progenitores, la STS 15 octubre 2014 ha dicho que:
Veamos, es obvio que un cambio unilateral de domicilio no consensuado ni autorizado por la autoridad judicial vulnera los derechos del otro progenitor, Dª Lina como progenitora custodia ha actuado como si tuviese una patria potestad sobre la menor de mayor grado que el no custodio, cuando no es así, ambos tienen el mismo valor para Susana, están al mismo nivel y tienen los mismos derecho y deberes y facultades; PERO sobre todo, el Alto Tribunal señala que, si bien la actitud de la ex cónyuge es "reprobable", ello no supone que deba acarrear una sanción que perjudique el interés de la menor habrá de valorarse si afecta al menor de
16. Pues bien, en el caso concreto consideramos que -dejando de lado la afirmación de la apelada impugnante en el sentido de que el recurso no se halla fundamentado jurídicamente, o que es inmotivado, respecto de lo que cabe señalar por esta Sala que es todo lo contrario (ordenado, argumentado y justificado en sus pretensiones), que es cosa bien distinta a que la apelada no comparta su contenido-, partiendo de la injustificada decisión unilateral tomada por Dª Lina, habrá de analizar si ello causa un perjuicio
17. La respuesta a ese interrogante es negativa sobre las pretensiones del progenitor, y lo es por las siguientes razones:
- la progenitora ha cambiado de ciudad, de DIRECCION000 a Lugo, a 187 km. Ahora bien, es una distancia asumible como para poder realizar visitas a D. Eleuterio todos los fines de semana;
- las dos visitas intersemanales, se compensan con tres fines de semana al mes en vez de dos, regresará a DIRECCION000 donde cuanta también con familia extensa, dos abuelos maternos y uno paterno;
-el informe del Colegio en Lugo nos pone de manifiesto que la niña está bien integrada y con un rendimiento académico de notable, pudiendo la progenitora pasar todas las tardes con ella, compatibilizando su jornada laboral vespertina con teletrabajo;
- Susana, a la que este tribunal ha escuchado en esta alzada a fin de trabar conocimiento directo de sus deseos, ha transmitido madurez, sinceridad en sus respuestas a la hora que querer mantener su vida en Lugo con su madre y a la par mantener las visitas con su padre. Ha sido expresiva, natural y nos ha expuesto lo positivo y lo negativo del cambio, no obstante, nos ha parecido plenamente integrada en su nueva residencia, está feliz y no desea cambios
-no parece conveniente que la niña, que lleva viviendo en Lugo desde septiembre de 2020 (esto es dos años), se fue cuando aún tenía 7, luego, una parte muy importante cuantitativamente de su vida, nuevamente se la traslade a DIRECCION000, lo que implica alterar sus rutinas ordinarias, si no hay motivo para ello con un cambio de custodia añadido. El propio apelante manifestó en la vista que no es bueno para la niña andar de la "
18. Es decir, que no le parece lo más adecuado someter a la menor a la inestabilidad de un nuevo cambio de domicilio, cuando ya parece adaptado a su nuevo entorno, sin que haya surgido ningún inconveniente que aconseje su vuelta a residir con su padre. Insistimos, en que la "pérdida de derechos" a que alude el padre, que existe, no puede servir para compensar lo que más conviene la menor en este momento. Que el progenitor lo sabe, y además lo cree, se deduce claramente de sus manifestaciones en el juicio, pero no estamos llamados a resolver un conflicto "entre los padres", sino a procurar el bienestar de su hija.
El motivo relativo al cambio de custodia se desestima.
Así las cosas, el cambio de residencia de la menor comporta la necesidad de dar respuesta a la nueva situación que se plantea, y que generalmente va acompañada de inconvenientes tales como concretar el nuevo calendario de visitas, lugar y forma de recogida, traslado y entrega del menor, y, sobre todo, la forma de sufragar los gastos que se puedan derivar de esos desplazamientos. La obligación de pago de los gastos de desplazamiento al progenitor custodio cuando ha sido éste quien de manera unilateral y no consentida haya cambiado su domicilio no pueden ser impuestos al progenitor no custodio y podrá caber el reparto de los mismos para ejercer el derecho de visitas. Especialmente, cuando, como es el caso, se trate de una distancia considerable que se interpreta en este ámbito como el derecho del menor a relacionarse con sus progenitores, sin que la ruptura sea motivo para obstaculizar su contacto.
20. Dicho esto, la doctrina existente sobre la materia fue fijada por la STS 26 de mayo 2014, la cual señala, como regla general, en defecto del deseable acuerdo entre las partes, que cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables, pero solamente indica los principios que se deben seguir en este caso, tales como: "es preciso un reparto de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad de horario laboral, etc.". Esto es, que regirán los principios de reparto equitativo de cargas y el siempre presente interés del menor a fin de no entorpecer la relación del mismo con el progenitor no custodio, a través de obstáculos como la completa atribución de los gastos de visita.
21. Concurriendo en el caso evidentes circunstancias excepcionales, toda vez que el padre, que no ha generado el gasto, y que el traslado de la hija común lo hemos juzgado como "
22. Además, consideramos que, como datos relativos a los ingresos de uno y otro progenitor, no contamos con más elementos de juicio que los contenidos en la SS de 9 de diciembre de 2015 que regulaba las relaciones entre las partes, atribuyendo a la madre una expectativa de cobro en torno a los 1400 € y 1000 € al padre, como autónomo del automóvil, pero que acababa de vender en ese momento una propiedad. Es por ello, que también atribuimos al padre el coste económico del traslado un fin de semana al mes, de los tres que ejercerá el derecho de visita.
23. Con el mismo fundamento de los dos anteriores párrafos, estimamos que no procede imponer al padre ni el coste ni la recogida de la menor los otros períodos vacacionales.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, que procederá en este caso al tratarse la cuestión debatida de indisponible para las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
.- Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Eleuterio representado por la Procuradora Dª Carmen Hermida Portela y estimando parcialmente la impugnación de la Sentencia formulada por Dª Lina contra la Sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas nº 258/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, la debemos revocar y revocamos en el sentido de que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

