Sentencia Civil 333/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 205/2023 de 28 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 333/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100360

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1646

Núm. Roj: SAP PO 1646:2023

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00333/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 42 1 2022 0002466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2022

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA

Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido: Jeronimo

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

Ilmos. Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE REFERENCIADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 333/2023

En Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 205/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 494/2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el procurador Sr. Sastre Botella y asistida por el letrado Sr. Gilsanz Usunaga, y apelado el demandante D. Jeronimo , representado por el procurador Sr. Vidal Ruibal y asistido por el letrado Sr. Alfaya Massó. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 14 de noviembre de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que, debo estimar la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal en nombre y representación de D. Jeronimo frente a la entidad "SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.", declarando que las condiciones generales que regulan los intereses y las comisiones no superan el control de transparencia con lo que no deben tenerse por puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato. En consecuencia, la demandante está obligada a devolver tan solo la suma recibida; esto es, tendría que devolver el importe del crédito no amortizado aplicando los intereses pagados a la amortización del capital. Y en caso de que la cantidad pagada por la actora superase el capital dispuesto por ésta, la entidad demandada deberá devolver la diferencia más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos., a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas del pleito."

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2023 y en virtud del cual tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia " en la que se corrijan los extremos indicados en este recurso, acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis no puede ser considerado usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda".

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que en virtud de escrito formulado el 16 de febrero de 2023 se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 24 de abril de 2023, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por D. Jeronimo contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., en la que ejercitaba con carácter principal una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, se declaró la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses y las comisiones, incorporadas en el contrato de apertura de cuenta de tarjeta PASS, formalizado entre las partes en fecha 8 de marzo de 2017, y, en consecuencia, se condenó a la demandada a tenerlas por no puestas y, sobre la base de que dicha declaración de nulidad comporta la del contrato, se declaró que el demandante tendrá que devolver únicamente el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital, y. en caso de que la cantidad pagada superase el capital dispuesto, la entidad financiera deberá devolver la diferencia más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.

2.- La sentencia aborda en primer lugar el estudio de la cláusula de intereses remuneratorios y de la que permite a la entidad modificar de manera unilateral las condiciones del contrato. Tras recordar la normativa comunitaria y nacional sobre los controles de incorporación y de transparencia en materia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, examina el contrato celebrado entre las partes, a la luz del cual concluye que (i) nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, impuestas al consumidor sin posibilidad de negociación; (ii) el tamaño de la letra no se ajusta al mínimo exigido de 1,5 cm en relación con las exigencias de buenas prácticas bancarias y la Circular 5/2012, de fecha 27 de junio, del Banco de España; (iii) no se ha acreditado que exista oferta vinculante, ni que se facilitara en fase precontractual folleto informativo, comparativa con otros productos de crédito al consumo, simulación de escenarios diversos en relación con el TIN y TAE para este tipo de créditos al consumo...; y (iv) la cláusula relativa a los intereses esta enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos, cifras y conceptos financieros, sin ofrecer al cliente una información necesaria y comprensible sobre el coste real del producto.

3.- Con estas premisas, la sentencia entiende que ambas cláusulas incumplen el control de inclusión o incorporación, y la segunda, además, el control de contenido, con el siguiente razonamiento:

" La cláusula que determina el coste real de producto no supera el control de la incorporación y ello porque basta con ver el contrato aportado para concluir que la cláusula de intereses está integrada en conjunto abigarrado de cláusulas contractuales, redactadas con un tipo de letra diminuta que la hacen prácticamente ilegible, por lo que difícilmente puede afirmarse que el consumidor pudo tener cabal conocimiento del coste económico de la operación. Lo mismo cabe decir de la cláusula que permite a la entidad de manera unilateral modificar las condiciones que claramente vulnera no solo la LCGVC sino el propio art. 1255 CC . Esa irregular práctica se inserta en la deficiente información de que adolece el contrato, pues, en definitiva, la modificación unilateral de las condiciones se ampara en la oscuridad y complejidad impuesta a su favor por la entidad oferente, en perjuicio de la posición del consumidor al que no cabe atribuir una convalidación por la vía de los actos propios, cuando se han visto precedidos de un incumplimiento contractual acerca del deber de comunicación de los cambios de tipo, conducta abusiva y contraria a los más elementales exigencias del deber de buena fe contractual."

4.- Acto seguido, la sentencia analiza la cláusula que prevé una comisión por reclamación de posiciones deudoras y que considera igualmente abusiva, al no recoger las bases o consideraciones a tener en cuenta para el cobro de dicha comisión, ni aludir a los servicios que debe prestar el banco como justificativos del cobro de la misma para su cobro, de conformidad con la STS de 25 de octubre de 2019 que, a su vez, se apoya en la STJUE de 26 de febrero de 2015.

5.- Declarada la nulidad de las cláusulas controvertidas por no superación de los controles de incorporación y transparencia y de abusividad, la sentencia ordena su expulsión del contrato, de forma que se tengan por no puestas, si bien, como el interés remuneratorio es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite, y, por tanto, constituye un elemento esencial del contrato, que no puede subsistir sin él, la nulidad de aquella cláusula determina la del propio contrato, sin que en este caso proceda integrarla dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a efectos especialmente perjudiciales. Razones por las que condena a la demandada a restituir todo lo percibido en concepto de interés remuneratorio y cuotas impagadas, con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (adviértase que, sin embargo, en el fallo se fija otra fecha de devengo).

6.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre los siguientes motivos:

1º Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el art. 326 LEC, sobre la valoración de la prueba documental: el tipo de interés de la Tarjeta Pass (20,04% TIN, 21,99% TAE) no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas "revolving" en el momento de la contratación (20,82% TEDR).

2º Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.

3º Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del TRLGDCU, y en relación con el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental: la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores. De lo contrario, se estaría obligando a la entidad financiera a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.

7.- Razones de método imponen invertir el orden de los motivos, ya que, como el mismo recurrente reconoce en su escrito de recurso, al estimar la acción principal (nulidad por falta de transparencia y abusividad), la sentencia no entró en la acción formulada de modo subsidiario y a través de la cual se postulaba la nulidad del contrato por resultar usurario el tipo de interés pactado.

SEGUNDO.- El contrato de apertura de cuenta de tarjeta de crédito PASS. Las cláusulas contractuales cuestionadas.

8.- La revisión de la documental aportada por ambas partes permite constatar que, con fecha 8 de marzo de 2017, las partes suscribieron, en el centro comercial CARREFOUR de la ciudad de Pontevedra tres documentos: una solicitud de contrato denominado "CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA DE TARJETA PASS", un boletín de adhesión a un contrato de seguro de protección de pagos de tarjeta, y una ficha de información personalizada europea sobre crédito al consumo. Por lo que se refiere al primer documento, cabe destacar:

1º Se trata de un documento o formulario preimpreso, compuesto por 4 páginas, de las que solo la primera contiene diversos recuadros parta cubrir la identidad del vendedor, los datos personales, profesionales y bancarios del solicitante y los datos de la tarjeta, incluida la forma de pago, con respecto a la cual se dice:

Formas de pago: Elija como pagar sus compras con su tarjeta PASS. Compras en Carrefour: En el momento de realizar la compra, usted podrá elegir abonar la misma a CRÉDITO, pagando mensualidades fijas a partir de 15 € al mes en función de su línea de crédito, pudiendo modificar ésta adaptándose a sus necesidades de acuerdo al contrato, o al CONTADO, en cuyo caso debe marcar previamente la opción que desee: Diferido fin de mes --. Inmediato --. Compras fuera de Carrefour: Usted podrá abonar sus compras a CRÉDITO, pagando la misma cantidad todos los meses, o al CONTADO, en función de la opción elegida para compras en Carrefour. Marque una de las distintas opciones: CRÉDITO -- CONTADO --

2º Asimismo, en la mitad inferior de la primera página de la solicitud de contrato se indica:

OTRAS CONDICIONES ASOCIADAS AL CONTRATO DE TARJETA

Consecuencias en caso de impago : El impago a su vencimiento de cualquier cantidad que deba pagar el Cliente bajo el Contrato de Tarjeta y/o bajo el Contrato de Préstamo facultará a la Entidad para exigir, además del pago del importe impagado, una comisión por reclamación de impago de 30 euros, que en todos los casos se añadirá al capital, intereses y demás conceptos que integren la mensualidad, formando parte de la misma...

Efectos de la devolución del recibo de Contado : Mediante su firma autoriza a que, en caso de devolución de cualquier recibo de contado y a partir de la fecha de devolución, la entidad traspase los citados importes devueltos bajo la modalidad de contado a la línea de crédito de la tarjeta (basculación), devengándose los intereses correspondientes...

CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA DE TARJETA PASS

Este contrato (el "Contrato") tiene por objeto la emisión por parte de Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., (la "Entidad") de una o varias TARJETAS PASS (cada una de ellas la o una "Tarjeta") a favor de la persona física que la solicita para sí misma (el "Titular Principal"), y, en su caso, también para otra u otras personas físicas (los "Titulares Autorizados" y, junto con el Titular Principal, los "Titulares") de conformidad con lo previsto en este Contrato en caso de la Entidad apruebe esta solicitud.

La utilización de la Tarjeta por los Titulares está sujeta a un límite mensual de pago al Contado (el "Límite de Contado") que son los que se indican en la presente hoja de Condiciones Particulares o los que se puedan comunicar al Titular Principal en el futuro. El coste de utilización de la Tarjeta en la modalidad de Contado se limita a los gastos y comisiones que, en su caso, resulten de aplicación, sin repercutirse ningún tipo de interés. El coste de utilización de la Tarjeta en la modalidad de Crédito comprende, además de las comisiones y gastos aplicables en cada momento, la prima de seguro que, en caso de contratarse éste, será pagadera mensualmente, los intereses devengados por el capital utilizado, aplicando un tipo de interés nominal, del 20,04% anual (T.A.E. 21,99%) y que podrá modificarse de conformidad con lo previsto en la Cláusula 11ª de las Condiciones Específicas de la Tarjeta...

3º Las otras tres páginas de la solicitud de contrato desarrollan las condiciones generales de la tarjeta y servicios financieros a distancia, las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, y las condiciones específicas de una y otra operaciones, distribuido en dos bloques verticales por página, de 82 líneas y 90 espacios cada uno, sin separación entre las distintas condiciones, que se suceden de forma continuada, en una letra que, al igual que la impresa de la primera página o anverso, tiene un tamaño de aproximadamente 1 milímetro, resultando de muy difícil lectura (según ha podido comprobar la Sala, previa impresión del documento digital).

4º En concreto, la condición relativa a los sistemas de pago se contempla en la página 4 y última, como condición 8ª de las específicas del contrato de tarjeta, después de las generales relativas a "Objeto y régimen aplicable", "Comunicaciones", "Derecho de desistimiento", "Impago", "Causas de resolución de los Contratos", "Imputación de pagos", "Tasa Anual Equivalente", "Cesión", "Idioma, Ley aplicable y Jurisdicción", "Procedimiento de reclamación extrajudicial", "Servicios financieros a distancia" y "Utilización de medios electrónicos y/o telefónicos en los procesos de contratación y firma", de las particulares del contrato de tarjeta, alusivas "Titulares, emisión de las Tarjetas y Cuenta Domiciliataria", "Utilización de las Tarjetas", "Caducidad y renovación de las Tarjetas", "Obligaciones de los Titulares", "Obligaciones de la Entidad", "Facultades de la Entidad" y "Responsabilidad de la Entidad", con el siguiente contenido:

8.- Sistemas de pago y fechas de adeudo . El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago, Tales Sistemas son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (IV) Crédito y Contado fin de Mes. El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.

8.1.- Modalidad Contado (Inmediato y Fin de Mes) . Sin intereses. El coste comprenderá los gastos e intereses que resulten de aplicación. En el Contado inmediato, las operaciones realizadas se liquidarán el siguiente día hábil y en el Contado fin de Mes, el importe de las operaciones realizadas durante el periodo de facturación, se liquidará el último día hábil del mes en que se efectúa la misma. Efectos de la devolución del recibo de Contado; En caso de devolución del recibo de Contado y con independencia de la facultad de la Entidad de aplicar la comisión por reclamación de impago por el ejercicio de acciones de reclamación..., el Titular Principal podrá optar por...

8.2.- Modalidad Crédito. Interés 20,04% anual (TAE 21,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, los intereses, las comisiones y los gastos aplicables en cada momento y, en su caso, la prima del seguro. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria... El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagados mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:

Donde: I=importe total de los Intereses mensuales; A=Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso; do: Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n=Número de disposiciones; D=Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1=Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R=Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r=Número de reembolsos; d2=Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P=Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3=Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes.

9.- Como ya se apuntó, simultáneamente a la firma de la solicitud de contrato de tarjeta y del boletín de adhesión al contrato de seguro, el demandante suscribió la ficha de información personalizada europea, en cuyo apartado 2, dedicado a las características principales del producto, se indicaba respecto a la modalidad de pago a crédito:

Sistema de Crédito (Revolving): La cuota mensual será del 3% de la línea de crédito con un mínimo de 15€ (u otro porcentaje fijado de mutuo acuerdo o como consecuencia de requerimientos contractuales). El cierre de los cargos mensuales y la liquidación de intereses se efectuará, con carácter general, el día 20 de cada mes natural. La presentación al cobro de la cuota mensual se realizará dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente a la liquidación.

10.- Pese a que en la solicitud de contrato de tarjeta de crédito aparecen marcadas las casillas "Diferido a fin de mes" para las compras en Carrefour y "Contado" para las compras en otros establecimientos, el examen del detalle de operaciones realizadas con la tarjeta entre el mes de marzo de 2017 y el mes de marzo de 2022 pone de manifiesto que la mayoría no fueron pagadas con la modalidad de "Contado", sino a "Crédito revolving" (doc. 3 de la demanda y doc. 2 de la contestación).

TERCERO .- El control de incorporación o inclusión de las condiciones generales de la contratación.

11.- Llegado este punto, la discusión se contraer a dilucidar la adecuación de las cláusulas impugnadas a las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de transparencia. Recordemos que, en los casos de contratos entre un profesional y un consumidor, es de aplicación tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de forma que,

a) tratándose de cláusulas que no se refieran al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución, de un lado, y el bien o servicio que se proporciona como contrapartida, despliegan todos sus efectos los controles de incorporación, transparencia y contenido;

b) tratándose de cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio, están sujetas a los controles de incorporación y transparencia, y solo en el caso de que no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible en esa doble acepción, quedarán sujetas al control de contenido.

12.- En el supuesto enjuiciado, para situar correctamente el debate, conviene precisar que, incluso en el caso de la cláusula de interés remuneratorio, estamos en presencia de condiciones generales de la contratación. Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incorporado en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación, cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad (por ejemplo, los contratos de tarjeta de crédito o en el caso de la cláusula suelo). Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril:

" [...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.

Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C- 144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos ". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek" (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)".

13.- Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:

" (...) en la sentencia 166/2014, de 7 de abril , también afirmamos la posibilidad de que una cláusula que recae sobre el objeto principal del contrato no haya sido objeto de negociación individual. Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicamos en la sentencia 222/2015, de 29 de abril :

«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ».

Además, como resaltamos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 265/2015, de 22 de abril , el carácter impuesto de una cláusula o condición general prerredactada no desaparece por el hecho de que el empresario formule una pluralidad de ofertas cuando todas están estandarizadas conforme a cláusulas predispuestas, sin posibilidad real alguna de negociación por el consumidor medio. Cuando se trata de condiciones generales en contratos con consumidores, ni siquiera es preciso que el consumidor observe una conducta activa, pese a la cual vea rechazado su intento de negociar. Tampoco es obstáculo a la aplicación del régimen jurídico de las condiciones generales que haya varios empresarios o profesionales que oferten los servicios o productos demandados por el consumidor, porque no es preciso que exista una posición monopolística del predisponente para que las cláusulas de los contratos que celebra con los consumidores puedan ser consideradas como no negociadas."

14.- En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente (antes al contrario, habida cuenta del modo en que se efectuó la contratación, en el centro comercial de Carrefour en Pontevedra, por parte de un empleado o agente comercial de la entidad financiera y respecto de un consumidor que había acudido a realizar la compra), parece más que evidente que no hubo ninguna clase de negociación), debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.

15.- Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).

16.- No hay duda, pues, de que nos encontramos ante una condición general de la contratación, lo que determina que, como el resto de cláusulas, quede sujeta a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Así, el art. 5.5 dispone:

" La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho".

17.- Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos del art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

18.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:

" a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

19.- No obstante, antes incluso de la introducción del segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, cabe recordar, primero, que el art. 80.1.b) del texto refundido ya exigía " [A]ccesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"; segundo, que también se hallaba vigente la Ley 7/1998 , conforme a la cual no podían tenerse por incorporadas las cláusulas que el adherente no hubiera tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o que fueran ilegibles; y, tercero, que la precisión realizada por el legislador en la Ley 3/2014, al concretar que la cláusula se entiende "ilegible" cuando el tamaño de letra " fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura", constituye un importante elemento de referencia, ya que implica que el legislador considera no legibles las estipulaciones cuya letra no alcance ese tamaño, pero no se puede interpretar en el sentido de que, mientras no entró en vigor, no existía el requisito de legibilidad, sino que, por el contrario, supone una pauta hermenéutica de aplicación para cualquier contrato, con independencia de la fecha de su celebración.

20.- Por otra parte, en esta misma línea, la Circular 1/2012, del Banco de España, que desarrolla la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible", facultando al Banco de España para que exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la expresada Circular, que impone un tamaño mínimo (milímetro y medio) para los textos de los documentos de información " precontractual y contractual" y la obligatoriedad de destacar palabras (negritas o mayúsculas, para una mejor legibilidad.

21.- En el caso enjuiciado, el estudio de las condiciones generales de la tarjeta, de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo con tarjeta y de las condiciones específicas de la tarjeta, que figuran en la mitad inferior del anverso y en las tres páginas siguientes del contrato celebrado entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., y D. Jeronimo (cuya condición de consumidor, insistimos, no se discute y, en todo caso, se infiere del contenido de los cargos obrantes en el extracto de movimientos de la cuenta) acredita, por una parte, que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño no excede del milímetro, esto es, un tercio inferior al mínimo hoy establecido.

22.- En estas circunstancias, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones, incluida la relativa al interés remuneratorio, no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.

23.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo del control de incorporación o de inclusión, lo cierto es que las cláusulas contractuales tampoco respetarían el control de transparencia material o transparencia propiamente dicha. De entrada, no solo no consta que se proporciona la más mínima información precontractual con la antelación suficiente para que el contratante pudiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al contrato y decidir fundadamente sobre su aceptación, sino que las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realiza la contratación (en un supermercado de Carrefour, a iniciativa del agente comercial y aprovechando que el cliente se ha desplazado para realizar unas compras) difícilmente permiten una explicación detallada sobre el producto y una valoración detenida por parte del destinatario.

24.- Item más, el repaso del condicionado contractual evidencia que no se contiene detalle alguno sobre el funcionamiento de la modalidad de pago a "Crédito", pues tanto en el anverso como en la página 4, el formulario se limita a consignar los dos sistemas, "Contado" (con dos opciones, inmediato y diferido a fin de mes) y "Crédito", y, respecto de este último, a indicar que el interés es del 20,04% (TAE 21,99%) y que " El Coste comprenderá los intereses, gastos y comisiones aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional. El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15€), o el saldo pendiente si fuese menor". Sin embargo, nada se dice acerca de que el saldo pendiente generará nuevos intereses, ni de que, con una cuota del 3% del límite de crédito o de 15 €, el tiempo necesario para amortizar el capital dispuesto se prolongará en el tiempo más allá de lo que podría preverse. No vemos en el contenido contractual una descripción detallada del principal elemento que caracteriza esta modalidad contractual, que es la facultad de disponer hasta el límite de crédito concedido, sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, de modo que el prestatario se limitaría a reembolsar la cuota mensual fijada, disminuyendo paulatinamente, a medida que se iban haciendo adquisiciones de bienes y servicios, o disposiciones de efectivo, el límite de crédito establecido, y la posibilidad de su reposición con los abonos periódicos realizados por el cliente, o eventualmente a través de amortizaciones anticipadas. Tampoco se expresa la característica de que las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte del crédito disponible, renovándose éste de manera automática al vencimiento. Estas son las características esenciales de los créditos revolving, según expresa la Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, cuya operativa de forma llamativa se silenciaba o se ocultaba en el complejo clausulado contractual.

25.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaría el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. Es verdad que, junto con dicho documento, se entregó una ficha de información personalizada, pero su examen pone de relieve que es una copia de la solicitud de tarjeta de crédito y está firmada el mismo día en que se formalizó la operación, evidenciando que se trata de un trámite meramente formal.

26.- En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mera indicación del tipo de interés que, aisladamente considerada, no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se regula no lo especifican con una mínima claridad. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad desde el momento en que, conforme se incrementaba la deuda (compuesta por capital dispuesto e intereses), la cuota mensual se aplicaba cada vez en mayor proporción al pago de los intereses que al del principal, que continuaba devengando intereses.

27.- A efectos dialécticos, podría plantearse si la recepción de los extractos de movimientos comporta que el deudor tenía o pudo tener conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., de forma que no pueda invocar su desconocimiento. Sin embargo, este razonamiento debe rechazarse porque la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 del texto refundido de la LGDCU.

28.- En definitiva, las condiciones generales del contrato no respetan ni el control de incorporación ni el de transparencia material, por lo que el recurso no puede ser acogido.

CUARTO.- Costas procesales.

29.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC),

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

A C U E R D A

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sastre Botella, en representación de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra en fecha 14 de noviembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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