Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 205/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100360
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1646
Núm. Roj: SAP PO 1646:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Jeronimo
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: DAVID ALFAYA MASSO
S E N T E N C I A Nº 333/2023
En Pontevedra, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 205/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 494/2022 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelante la demandada
Antecedentes
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Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por D. Jeronimo contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., en la que ejercitaba con carácter principal una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, se declaró la nulidad por falta de transparencia de las cláusulas que regulan los intereses y las comisiones, incorporadas en el contrato de apertura de cuenta de tarjeta PASS, formalizado entre las partes en fecha 8 de marzo de 2017, y, en consecuencia, se condenó a la demandada a tenerlas por no puestas y, sobre la base de que dicha declaración de nulidad comporta la del contrato, se declaró que el demandante tendrá que devolver únicamente el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses pagados a la amortización del capital, y. en caso de que la cantidad pagada superase el capital dispuesto, la entidad financiera deberá devolver la diferencia más los intereses legales devengados desde cada uno de los pagos.
2.- La sentencia aborda en primer lugar el estudio de la cláusula de intereses remuneratorios y de la que permite a la entidad modificar de manera unilateral las condiciones del contrato. Tras recordar la normativa comunitaria y nacional sobre los controles de incorporación y de transparencia en materia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, examina el contrato celebrado entre las partes, a la luz del cual concluye que (i) nos encontramos ante condiciones generales de la contratación, impuestas al consumidor sin posibilidad de negociación; (ii) el tamaño de la letra no se ajusta al mínimo exigido de 1,5 cm en relación con las exigencias de buenas prácticas bancarias y la Circular 5/2012, de fecha 27 de junio, del Banco de España; (iii) no se ha acreditado que exista oferta vinculante, ni que se facilitara en fase precontractual folleto informativo, comparativa con otros productos de crédito al consumo, simulación de escenarios diversos en relación con el TIN y TAE para este tipo de créditos al consumo...; y (iv) la cláusula relativa a los intereses esta enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos, cifras y conceptos financieros, sin ofrecer al cliente una información necesaria y comprensible sobre el coste real del producto.
3.- Con estas premisas, la sentencia entiende que ambas cláusulas incumplen el control de inclusión o incorporación, y la segunda, además, el control de contenido, con el siguiente razonamiento:
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4.- Acto seguido, la sentencia analiza la cláusula que prevé una comisión por reclamación de posiciones deudoras y que considera igualmente abusiva, al no recoger las bases o consideraciones a tener en cuenta para el cobro de dicha comisión, ni aludir a los servicios que debe prestar el banco como justificativos del cobro de la misma para su cobro, de conformidad con la STS de 25 de octubre de 2019 que, a su vez, se apoya en la STJUE de 26 de febrero de 2015.
5.- Declarada la nulidad de las cláusulas controvertidas por no superación de los controles de incorporación y transparencia y de abusividad, la sentencia ordena su expulsión del contrato, de forma que se tengan por no puestas, si bien, como el interés remuneratorio es el precio a pagar en contraprestación a la obligación que asume la entidad financiera de poner a disposición del cliente crédito hasta un límite, y, por tanto, constituye un elemento esencial del contrato, que no puede subsistir sin él, la nulidad de aquella cláusula determina la del propio contrato, sin que en este caso proceda integrarla dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor a efectos especialmente perjudiciales. Razones por las que condena a la demandada a restituir todo lo percibido en concepto de interés remuneratorio y cuotas impagadas, con el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda (adviértase que, sin embargo, en el fallo se fija otra fecha de devengo).
6.- Disconforme con esta resolución, la entidad demandada interpone recurso de apelación, que articula sobre los siguientes motivos:
1º Infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación con el art. 326 LEC, sobre la valoración de la prueba documental: el tipo de interés de la Tarjeta Pass (20,04% TIN, 21,99% TAE) no puede ser considerado usurario por cuanto no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de referencia facilitado por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas
2º Infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los arts. 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato -como es el tipo de interés remuneratorio-. Además, el contrato y, más concretamente, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia el control de incorporación y transparencia material.
3º Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el art. 87 del TRLGDCU, y en relación con el art. 326 LEC sobre la valoración de la prueba documental: la normativa bancaria y financiera expresamente validan el cobro de comisiones por posiciones deudoras cuando corresponde a un servicio efectivamente prestado -como es el caso-, ya que en ese supuesto no se generaría un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, que es lo que prohíbe la normativa protectora de los consumidores. De lo contrario, se estaría obligando a la entidad financiera a incurrir en un coste imputable única y exclusivamente al impago de la cuota por el actor.
7.- Razones de método imponen invertir el orden de los motivos, ya que, como el mismo recurrente reconoce en su escrito de recurso, al estimar la acción principal (nulidad por falta de transparencia y abusividad), la sentencia no entró en la acción formulada de modo subsidiario y a través de la cual se postulaba la nulidad del contrato por resultar usurario el tipo de interés pactado.
8.- La revisión de la documental aportada por ambas partes permite constatar que, con fecha 8 de marzo de 2017, las partes suscribieron, en el centro comercial CARREFOUR de la ciudad de Pontevedra tres documentos: una solicitud de contrato denominado "CONTRATO DE APERTURA DE CUENTA DE TARJETA PASS", un boletín de adhesión a un contrato de seguro de protección de pagos de tarjeta, y una ficha de información personalizada europea sobre crédito al consumo. Por lo que se refiere al primer documento, cabe destacar:
1º Se trata de un documento o formulario preimpreso, compuesto por 4 páginas, de las que solo la primera contiene diversos recuadros parta cubrir la identidad del vendedor, los datos personales, profesionales y bancarios del solicitante y los datos de la tarjeta, incluida la forma de pago, con respecto a la cual se dice:
2º Asimismo, en la mitad inferior de la primera página de la solicitud de contrato se indica:
3º Las otras tres páginas de la solicitud de contrato desarrollan las condiciones generales de la tarjeta y servicios financieros a distancia, las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo mercantil con tarjeta, y las condiciones específicas de una y otra operaciones, distribuido en dos bloques verticales por página, de 82 líneas y 90 espacios cada uno, sin separación entre las distintas condiciones, que se suceden de forma continuada, en una letra que, al igual que la impresa de la primera página o anverso, tiene un tamaño de aproximadamente 1 milímetro, resultando de muy difícil lectura (según ha podido comprobar la Sala, previa impresión del documento digital).
4º En concreto, la condición relativa a los sistemas de pago se contempla en la página 4 y última, como condición 8ª de las específicas del contrato de tarjeta, después de las generales relativas a "Objeto y régimen aplicable", "Comunicaciones", "Derecho de desistimiento", "Impago", "Causas de resolución de los Contratos", "Imputación de pagos", "Tasa Anual Equivalente", "Cesión", "Idioma, Ley aplicable y Jurisdicción", "Procedimiento de reclamación extrajudicial", "Servicios financieros a distancia" y "Utilización de medios electrónicos y/o telefónicos en los procesos de contratación y firma", de las particulares del contrato de tarjeta, alusivas "Titulares, emisión de las Tarjetas y Cuenta Domiciliataria", "Utilización de las Tarjetas", "Caducidad y renovación de las Tarjetas", "Obligaciones de los Titulares", "Obligaciones de la Entidad", "Facultades de la Entidad" y "Responsabilidad de la Entidad", con el siguiente contenido:
9.- Como ya se apuntó, simultáneamente a la firma de la solicitud de contrato de tarjeta y del boletín de adhesión al contrato de seguro, el demandante suscribió la ficha de información personalizada europea, en cuyo apartado 2, dedicado a las características principales del producto, se indicaba respecto a la modalidad de pago a crédito:
10.- Pese a que en la solicitud de contrato de tarjeta de crédito aparecen marcadas las casillas "Diferido a fin de mes" para las compras en Carrefour y "Contado" para las compras en otros establecimientos, el examen del detalle de operaciones realizadas con la tarjeta entre el mes de marzo de 2017 y el mes de marzo de 2022 pone de manifiesto que la mayoría no fueron pagadas con la modalidad de "Contado", sino a "Crédito revolving" (doc. 3 de la demanda y doc. 2 de la contestación).
11.- Llegado este punto, la discusión se contraer a dilucidar la adecuación de las cláusulas impugnadas a las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de transparencia. Recordemos que, en los casos de contratos entre un profesional y un consumidor, es de aplicación tanto la Directiva 93/13, de 5 de abril, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones generales de la Contratación y el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de forma que,
a) tratándose de cláusulas que no se refieran al objeto principal del contrato o a la adecuación entre el precio o retribución, de un lado, y el bien o servicio que se proporciona como contrapartida, despliegan todos sus efectos los controles de incorporación, transparencia y contenido;
b) tratándose de cláusulas referidas al objeto principal del contrato o a la relación calidad/precio, están sujetas a los controles de incorporación y transparencia, y solo en el caso de que no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible en esa doble acepción, quedarán sujetas al control de contenido.
12.- En el supuesto enjuiciado, para situar correctamente el debate, conviene precisar que, incluso en el caso de la cláusula de interés remuneratorio, estamos en presencia de condiciones generales de la contratación. Aunque en principio resulte lógico que una cláusula que afecta al objeto principal del contrato, como es el interés remuneratorio (el precio de la operación), se incluya como una condición particular, es posible que una cláusula que se refiere al objeto principal del contrato se haya incorporado en el clausulado general y se configure como una condición general de la contratación, cuando concurren los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad (por ejemplo, los contratos de tarjeta de crédito o en el caso de la cláusula suelo). Puede verse en este sentido, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre (sobre el I.R.P.H.), que cita la STS nº 222/2015, de 29 de abril:
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13.- Más concretamente, con relación a los intereses remuneratorios, la STS nº 669/2017, de 14 de diciembre, reitera la doctrina existente en este punto:
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14.- En consecuencia, como conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y dado que no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente (antes al contrario, habida cuenta del modo en que se efectuó la contratación, en el centro comercial de Carrefour en Pontevedra, por parte de un empleado o agente comercial de la entidad financiera y respecto de un consumidor que había acudido a realizar la compra), parece más que evidente que no hubo ninguna clase de negociación), debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto que reúne todos y cada uno de los requisitos que hemos visto que son necesarios para su calificación como tal.
15.- Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo ( STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C- 308/15) o de hipoteca multidivisa ( STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16).
16.- No hay duda, pues, de que nos encontramos ante una condición general de la contratación, lo que determina que, como el resto de cláusulas, quede sujeta a las exigencias previstas en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación. Así, el art. 5.5 dispone:
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17.- Y el art. 7 del mismo texto legal sanciona con la no incorporación de aquellas condiciones generales que:
18.- Ya en el ámbito de los consumidores y usuarios, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:
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19.- No obstante, antes incluso de la introducción del segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, cabe recordar,
20.- Por otra parte, en esta misma línea, la Circular 1/2012, del Banco de España, que desarrolla la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada
21.- En el caso enjuiciado, el estudio de las condiciones generales de la tarjeta, de las condiciones comunes de la tarjeta y del préstamo con tarjeta y de las condiciones específicas de la tarjeta, que figuran en la mitad inferior del anverso y en las tres páginas siguientes del contrato celebrado entre SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A., y D. Jeronimo (cuya condición de consumidor, insistimos, no se discute y, en todo caso, se infiere del contenido de los cargos obrantes en el extracto de movimientos de la cuenta) acredita, por una parte, que nos hallamos ante condiciones generales, que le vienen impuestas al contratante por la entidad financiera; y, por otra parte, que la letra empleada en la redacción de dichas condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa, más aún, su tamaño no excede del milímetro, esto es, un tercio inferior al mínimo hoy establecido.
22.- En estas circunstancias, forzoso es concluir que las mencionadas condiciones, incluida la relativa al interés remuneratorio, no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.
23.- A mayor abundamiento, aun prescindiendo del control de incorporación o de inclusión, lo cierto es que las cláusulas contractuales tampoco respetarían el control de transparencia material o transparencia propiamente dicha. De entrada, no solo no consta que se proporciona la más mínima información precontractual con la antelación suficiente para que el contratante pudiera interiorizar la carga económica y jurídica inherente al contrato y decidir fundadamente sobre su aceptación, sino que las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión en que se realiza la contratación (en un supermercado de Carrefour, a iniciativa del agente comercial y aprovechando que el cliente se ha desplazado para realizar unas compras) difícilmente permiten una explicación detallada sobre el producto y una valoración detenida por parte del destinatario.
24.- Item más, el repaso del condicionado contractual evidencia que no se contiene detalle alguno sobre el funcionamiento de la modalidad de pago a "Crédito", pues tanto en el anverso como en la página 4, el formulario se limita a consignar los dos sistemas, "Contado" (con dos opciones, inmediato y diferido a fin de mes) y "Crédito", y, respecto de este último, a indicar que el interés es del 20,04% (TAE 21,99%) y que "
25.- Estas apreciaciones llevan a la Sala a concluir que el contrato no superaría el control de transparencia material con la sola entrega del documento contractual, sin explicaciones adicionales. Es verdad que, junto con dicho documento, se entregó una ficha de información personalizada, pero su examen pone de relieve que es una copia de la solicitud de tarjeta de crédito y está firmada el mismo día en que se formalizó la operación, evidenciando que se trata de un trámite meramente formal.
26.- En estas condiciones, no resultaba posible que el cliente conociera la mecánica de funcionamiento del singular contrato de tarjeta que se le presentaba a la firma, en el que no existía ninguna mención destacada sobre las características esenciales del contrato. A tal fin no bastaba con la mera indicación del tipo de interés que, aisladamente considerada, no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, por las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, caracterizadas por tres elementos: capitalización de intereses de la operación, la variabilidad del límite de crédito que permite el incremento de la deuda y, por último, la mínima cuota de amortización que prolonga el crédito de una forma casi indefinida. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se regula no lo especifican con una mínima claridad. De este modo un consumidor medio no podía llegar a aprehender las consecuencias económicas y jurídicas derivadas de la relación contractual, cuya modalidad de pago venía a entrañar una vinculación a perpetuidad desde el momento en que, conforme se incrementaba la deuda (compuesta por capital dispuesto e intereses), la cuota mensual se aplicaba cada vez en mayor proporción al pago de los intereses que al del principal, que continuaba devengando intereses.
27.- A efectos dialécticos, podría plantearse si la recepción de los extractos de movimientos comporta que el deudor tenía o pudo tener conocimiento del sistema de funcionamiento de la tarjeta, tipos de intereses, conceptos que se cargaban..., de forma que no pueda invocar su desconocimiento. Sin embargo, este razonamiento debe rechazarse porque la correcta incorporación de las condiciones generales ha de valorarse al tiempo de la celebración del contrato, como expresamente ordenan los arts. 7 LCGC y 80.1 del texto refundido de la LGDCU.
28.- En definitiva, las condiciones generales del contrato no respetan ni el control de incorporación ni el de transparencia material, por lo que el recurso no puede ser acogido.
29.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC),
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sastre Botella, en representación de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra en fecha 14 de
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

