Sentencia Civil 461/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 326/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 461/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100474

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2113

Núm. Roj: SAP PO 2113:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00461/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36008 41 1 2022 0000568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000326 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2022

Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES SA

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: SARA GONZALEZ MARQUEZ

Recurrido: Socorro

Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: FIDEL RIOBO SOAXE

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 461/2023

En Pontevedra, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 326/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 169/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelante la demandada ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el procurador Sr. González-Puelles Casal y asistida por la letrada Sra. González Márquez, y apelada la demandante DÑA. Socorro, representada por el procurador Sr. Maquieira Gesteira y asistida por el letrado Sr. Riobó Soaxe. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" SE ESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Socorro, representada por el procurador de los tribunales, D. Faustino Maquieira Gesteira, contra la entidad aseguradora Abanca Vida de Pensiones de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales, D. José González-Puelles Casal y en consecuencia, se condena a la citada demandada a abonar a Abanca Corporación bancaria la cantidad de 95.835,55 euros, más los intereses legales, gastos y costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se desestime en los términos solicitados la demanda interpuesta contra la recurrente.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito presentado el 23 de abril de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 16 de mayo de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al magistrado Sr. Almenar Belenguer.

CUARTO.- Por auto de fecha 6 de junio de 2023 se inadmitió la prueba testifical propuesta por la parte apelante. Formulado recurso de reposición, previo traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, se desestimó por resolución de 21 de julio de 2023, que confirmó la recurrida. En la sustanciación del presente rollo de apelación se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Socorro una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex art. 1, 18, 19, 20, 83 y 88, todos de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, frente a la mercantil ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con base en los siguientes hechos:

1º D. Juan Luis suscribió, en fecha 28/10/2016, con la compañía ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato de seguro modalidad "RTO1 Bia Vida Saldo Combinado (FINANCIACIÓN)", nº NUM000, que cubría la garantía de fallecimiento del asegurado, designándose beneficiaria del seguro a la entidad " ABANCA Corporación Bancaria SA. Con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, los siguientes..." En dicha póliza se estableció como ACTIVO VINCULADO la cuenta nº NUM001, que es la cuenta vinculada con un préstamo solicitado por el propio D. Juan Luis y su pareja, la hoy demandante, fijándose para el período de 01/11/2020 al 31/10/2021 una cuantía de 99.943,19 €.

2º Días más tarde, el 04/11/2016, Dña. Socorro suscribió con ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato idéntico, nº NUM002, que cubría la garantía de fallecimiento, designándose también como beneficiaria del seguro a la entidad " ABANCA Corporación Bancaria SA. Con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada y por la diferencia positiva, si existiera, los siguientes... " En dicha póliza se estableció como ACTIVO VINCULADO la cuenta nº NUM001, esto es, la vinculada con el préstamo solicitado por D. Juan Luis y Dña. Socorro.

3º D. Juan Luis y Dña. Socorro convivieron como pareja estable, desde antes de 2013 y hasta el fallecimiento del primero, ocurrido el 15/02/2021, como consecuencia de " NEUMONÍA BILATERAL POR SARS COV 2, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA GRAVE, SÍNDROME DEDISTRESS RESPIRATORIO AGUDO GRAVE, FRACASO MULTIORGÁNICO".

4º Producido el fallecimiento, la demandante reclamó a la aseguradora demandada que, en cumplimiento del contrato de seguro formalizado con su pareja, procediese a abonar el saldo pendiente de la cuenta definida como ACTIVO VINCULADO y que, a fecha del óbito, ascendía a 95.835,55 €, sin obtener respuesta positiva, por lo que se interesa la condena de la demanda a que abone a ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., la cantidad de 95.835,55 €, en concepto de saldo pendiente del préstamo, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15/02/2021.

2.- La compañía aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin cuestionar que D. Juan Luis suscribió en fecha 28/10/2016 un seguro de vida, nº NUM000, que cubría la contingencia de fallecimiento por un importe inicial de 109.000 €, que se iría ajustando anualmente al capital pendiente de amortizar del préstamo vinculado, ascendiendo en el momento del siniestro a 99.043,19, se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones:

1ª Con carácter previo invoca la falta de legitimación activa de Dña. Socorro para reclamar el importe sobrante del capital asegurado de la póliza de seguro de vida suscrita por D. Juan Luis, puesto que, de acuerdo con las Condiciones Particulares, el beneficiario de primer orden es ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., entidad que concedió el préstamo, por el importe de la deuda pendiente de amortizar en el momento de producirse el riesgo, y, el exceso hasta el capital asegurado, si existiese, se entregaría al siguiente según el orden de prelación establecido en la póliza, a saber, la hija del asegurado, ya que, si bien en el listado se atribuye preferencia al "cónyuge no separado legalmente", Dña. Socorro carecía de tal condición, sin que pueda asimilarse "cónyuge" a "conviviente".

2ª En cuanto al fondo, argumenta que no procede el pago de la cobertura al concurrir dolo o, al menos, culpa grave, por parte del asegurado, quien habría ocultado una serie de circunstancias que influían decisivamente en la valoración del riesgo y que, de haber sido conocidas por la aseguradora, hubieran motivado su negativa a concertar el seguro. Más concretamente, sostiene que el asegurado tenía diagnosticados, en el momento de contratación de la póliza, graves enfermedades (adenocarcinoma de recto, progresión hepática, LOE hepática y metástasis hepáticas), respecto de las que omitió toda referencia al contestar a las preguntas, claras y sencillas, que se le formularon sobre su estado de salud con ocasión de cubrir el cuestionario, al extremo de (i) negar, entre otros extremos, que hubiese padecido o padeciera cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis, o haber sido intervenido quirúrgicamente, cuando consta que había sido diagnosticado de las patologías apuntadas y por las que había precisado intervenciones quirúrgicas y tratamiento, y (ii) afirmar que su estado de salud era bueno y sin enfermedad..., conducta que, en aplicación del art. 10 LCS determina la liberación de la entidad aseguradora de las obligaciones indemnizatorias contractualmente asumidas.

3ª El hecho de que la póliza de seguro surja como consecuencia o esté relacionada con una operación financiera no exime al asegurado de su deber de declarar el riesgo, y desde luego tampoco excluye que actúe con dolo cuando oculta conscientemente datos que, por su naturaleza y trascendencia respecto del seguro concertado, es claro que no deben de ser silenciados.

3.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa porque la actora no reclama el sobrante de la prestación del seguro de vida, sino el saldo existente en la cuenta vinculada a la fecha del fallecimiento del asegurado. La legitimación procesal de la actora deriva de su condición de tomadora del seguro y de persona interesada en que se abone la indemnización prevista en la póliza al beneficiario, la entidad financiera ABANCA CORPORACIÓN BANCAIA, S.A., ya que, en su condición de prestataria y obligada por el préstamo, tiene un interés directo en su amortización, a través de la indemnización.

4.- Afirmada la legitimación activa de Dña. Socorro, la sentencia examina el pretendido incumplimiento contractual que se imputa al asegurado, en relación con el deber de declaración del riesgo. Después de repasar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS y la naturaleza y alcance del referido deber, analiza la prueba practicada y concluye que la demandada, a quien incumbía en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, no ha acreditado tal incumplimiento contractual y, en particular, " que el cuestionario de salud fue sometido al asegurado y éste actuó de forma dolosa o gravemente negligente", a lo que se añade el hecho de que " el óbito se produce debido a la COVID 19, patología imposible de declarar en el momento de suscripción de la póliza ni de la realización del cuestionario de salud". En consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar a la entidad bancaria beneficiaria la cantidad de 95.835,55 €, en concepto de saldo pendiente a la fecha del fallecimiento, más los intereses legales desde esta data, y al pago de las costas del proceso.

5.- Disconforme con esta resolución, la compañía aseguradora demandada interpone recurso de apelación, que circunscribe al segundo de los motivos de oposición, reiterando las alegaciones realizadas en relación con el incumplimiento contractual imputable al asegurado, al haber ocultado dolosamente, o al menos por negligencia grave, al contestar a las preguntas formuladas por el empleado que rellenó el cuestionario, las patologías que padecía y que eran relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, por más que esta última circunstancia no sea necesaria para apreciar aquel incumplimiento, Subsidiariamente, se interesa la no aplicación del art. 20.4 LCS, y, por ende, la exoneración del pago de los intereses de demora, al existir una causa justificada de la falta de pago, cual es las omisiones en que incurrió el asegurado a la hora de declarar el riesgo; en todo caso, al no haberse declarado el siniestro dentro del plazo legal de 7 días, tales intereses no comenzarían a correr si no a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo, el 15/03/2021. Y, más subsidiariamente, se denuncia la infracción del art. 394 LEC, al considerar que el supuesto litigioso presenta suficientes dudas de hecho y de derecho atendidas las circunstancias concurrentes (omisión por el asegurado de padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza) como para no imponer las costas procesales ni de instancia ni de alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre los antecedentes fácticos de interés.

6.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada en la instancia, constituida básicamente por la documental aportada por ambas partes, el informe emitido por la Unidad de Inspección e Control da Saúde Laboral y la historia clínica remitida por el Hospital Nuestra Señora de Fátima y por el Servicio Galego de Saúde, acredita los siguientes puntos respecto al estado de salud de D. Juan Luis:

1º En 2005, a raíz de una analítica que arrojó elevados resultados de glucemia, D. Juan Luis, nacido el NUM003/1962, fue diagnosticado en el Hospital de Nuestra Señora de Fátima de diabetes melitus tipo 2 y esteatosis hepática difusa, para las que se prescribió el oportuno tratamiento, sin que se detectasen otras dolencias en los análisis, controles y Rx efectuadas en los años siguientes (cfr. el informe del Hospital Nuestras Señora de Fática - acontecimiento 82 del expediente digital-).

2º En septiembre de 2013, al notar prurito anal y sensación de tenesmo, con rectorragia leve, D. Juan Luis acudió al mencionado centro hospitalario, donde se le practicó una colonoscopia que evidenció una neoplasia maligna de recto, muy ulcerada y con áreas necróticas, por lo que se derivó al Complejo Universitario Hospitalario de Vigo, en el que, previas las correspondientes pruebas, que corroboraron el diagnostico de adenocarcinoma grado I de recto estadio cT3N1-2M0, en abril de 2014 se inició tratamiento farmacológico y quimiorradioterapia, y, el 29/07/2014, se procedió a una primera intervención quirúrgica para resección anterior baja de recto y sigma, y, el 08/08/2014, ante las complicaciones por CRG, con colecciones abdominales, fiebre, derrame pleural y neumonía, fue reintervenido, con amputación abdomino-perineal y colostomía terminal. El paciente evolucionó favorablemente y fue dado de alta hospitalaria el 06/10/2014, con seguimiento por el servicio de Oncología del CHUVI y tratamiento farmacológico (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).

3º En enero de 2015, a raíz de determinados hallazgos en las RNM practicadas, se diagnosticó a D. Juan Luis un nódulo hepático en el segmento VI (infiltración hepática por adenocarcinoma metastásico) del que fue intervenido quirúrgicamente el 26/02/2015, con metastasectomía de tres lesiones hepáticas (V, VI y VIII) y radioablación de otras dos (LOEs), siendo dado de alta hospitalaria el 06/03/2015 y precisando durante los meses siguientes de tratamiento de quimioterapia con regular tolerancia por toxicidad hematológica. Tras la operación y el posterior tratamiento, el paciente evolucionó positivamente, persistiendo la diabetes, hipercolesterolemia y esteatosis hepática (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).

4º En TAC practicada el 06/07/2016 se constató un nódulo hepático de nueva aparición con respecto al estudio previo de 26/02/2016, probablemente en relación con metástasis, lo que se confirmó en RM de 19/07/2016, que objetivó hallazgos compatibles con enfermedad metastásica hepática bilobar y cambios postquirúrgicos secundarios a metastasectomías y radioablación previa, por lo que se pautó quimioterapia. El 28/09/2016 y el 06/10/2016, el paciente acudió al servicio de urgencias del CHUVI, en este último caso por un episodio de fiebre y vómitos, quedando ingresado en el servicio de oncología dada la persistencia de la fiebre alta y regular estado general hasta el 17/10/2016, en que obtuvo el alta, siendo atendido nuevamente en urgencias el 26/10/2016 (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).

5º Debido a las enfermedades, intervenciones y tratamientos descritos, D. Juan Luis estuvo permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 20/03/2014 al 19/03/2015, en que fue dado de alta al agotarse el plazo de 365 días de IT, pasando al control del INSS que, por resolución de 26/01/2016, denegó la incapacidad permanente (cfr. el informe de la Unidad de Inspección e Control da Saúde Laboral -acontecimiento 81 del expediente digital-).

6º A principios de 2021, D. Juan Luis ingresó en el CHUVI " por cuadro compatible con neumonía bilateral por SARS-CoV-2". Aunque inicialmente la situación respiratoria era buena, la evolución fue progresivamente a peor, con aumento muy importante de necesidades de oxigenoterapia a pesar de tratamiento con pulsos de metilprednisolona y antibioterapia empírica de amplio espectro. En las semanas siguientes, además de progresar la insuficiencia respiratoria secundaria a empeoramiento de las lesiones pulmonares de SARS-CoV-2 se objetivó fallo multiorgánico con insuficiencia hepática grave. El paciente finalmente falleció el 15/2/2021, indicándose como causa del óbito " NEUMONÍA BILATERAL POR SARS-CoV-2. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA GRAVE. SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO AGUDO GRAVE. FRACASO MULTIORGÁNICO" (cfr. el informe del servicio de Medicina Interna Covid 19 del CHUVI, suscrito por el Dr. Leandro, en relación el certificado de defunción -doc. 7 de la contestación, que integra el doc. 5 de la demanda-).

7.- Asimismo, con relación al contrato de préstamo y a los contratos de seguro de vida concertados entre D. Juan Luis y Dña. Socorro, de un lado, y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., respectivamente, de la documentación aportada se desprende:

1º En fecha 28/10/2016, D. Juan Luis y Dña. Socorro, que mantenían una relación de pareja estable desde antes de 2013 y que se prolongaría hasta el fallecimiento del primero, concertaron con la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., un préstamo por importe de 109.000,00 €, identificado con el nº NUM004 (hecho admitido por ambas partes; cfr. los extractos bancarios del préstamo correspondientes a los años 2016 a 2021 y 2021 a 2022 -doc. 7 y 8 de la demanda-).

2º En la misma fecha, D. Juan Luis suscribió un contrato de seguro denominado " NUM005.vida Saldo Combinado (FINANCIACION)", nº NUM000, vinculado al préstamo referenciado y que, mediante el pago de una prima de 6.010,80 €, cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado por cualquier causa, estableciéndose en las condiciones particulares, entre otras, la siguiente (cfr. la póliza de seguro -doc. 1 de la demanda-):

" En caso de fallecimiento: ABANCA Corporación Bancaria, S.A., con carácter irrevocable por el saldo pendiente de la operación vinculada, y por la diferencia positiva si existiera, los siguientes: SERAN POR EL SIGUIENTE ORDEN:

l. CONYUGE NO SEPARADO LEGALMENTE

2. HIJOS POR PARTES IGUALES u 3. PADRES POR PARTES IGUJ\LES

3. PADRES POR PARTES IGUALES

4. HEREDEROS LEGALES

28-10-2016 31-10-2017 109.000,00

01-11-2017 31-10-2018 109.000,00

01-11-2018 31-10-2019 105.773,88

01-11-2019 31-10-2020 102.455,82

01-11-2020 31-10-2021 99.043,19"

3º Como parte de la póliza de seguro, bajo el título "CUESTIONARIO DE SALUD Y ACTIVIDAD", se recogían una serie de preguntas en un formulario preimpreso, a contestar SI/NO, que fue cumplimentado por el empleado de la sucursal bancaria en la que se negoció y concedió el préstamo, en los siguientes términos (cfr. la pág, 2 de la póliza de seguro -doc. 1 de la demanda-):

CUESTIONARIO (SI/NO)

1) ¿Está usted de baja por enfermedad o accidente? NO

2) ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días, en el transcurso de los últimos cinco años? NO

3) ¿Padece o ha padecido cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedad infectocontagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionadas)? NO

4) ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave, ha sido intervenido quirúrgic. o ha recibido transfusión de sangre) NO

5) ¿Le han recomendado consultar a un médico, hospitalizarse, someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica? NO

6) ¿Fuma más de 40 cigarrillos al día? NO

7) ¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA? NO

8) ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? NO

9) En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?

10) Tensión arterial 8/13 Peso 80Kg Talla 1,70

4º Una semana después, el 04/11/2016, Dña. Socorro suscribió con ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato de seguro idéntico, nº NUM002, también vinculado al contrato de préstamo, que cubría la garantía de fallecimiento, con una prima de 3.405,92 €, y que contenía la misma cláusula respecto de los beneficiarios y el capital asegurado (cfr. la póliza de seguro suscrita por Dña. Socorro -doc. 2 de la demanda-).

5º A la póliza de seguro se acompañaba igualmente un cuestionario, cumplimentado también por el empleado de la oficina bancaria prestamista y con las mismas respuestas, a salvo de la 10ª, en la que se especificaba análoga tensión arterial pero un peso de 60 Kg y una talla de 1,65 (cfr. el cuestionado anexo a la póliza de seguro -doc. 2 de la demanda-).

6º No consta en qué circunstancias se cubrió el cuestionario de salud por ambos prestatarios/asegurados, y, en particular, por D. Juan Luis, es decir, si se hallaba presente o no al tiempo de cumplimentarlo, si se le formularon de forma individualizada las sucesivas preguntas o simplemente se le pasó el cuestionario a la firma a modo de trámite simultáneo a la suscripción de la póliza, y, en definitiva, si el empleado mantuvo con el cliente algún tipo de interacción en relación con el estado de salud de este último y las concretas cuestiones que se planteaban en el formulario (adviértase que, sin perjuicio de volver más tarde sobre este punto, negada por la demandante la intervención del asegurado en la confección del cuestionario, dicha negativa no ha sido desvirtuada por la demandada, como resulta de la testifical de la empleada de Dña. Fátima, empleada de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.).

8.- Por lo que se refiere a lo ocurrido con posterioridad al fallecimiento de D. Juan Luis, son hechos no discutidos:

1º En fecha 15/02/2021, el saldo del préstamo pendiente de amortizar ascendía a 95.835,55 € (hecho no controvertido; cfr. el extracto del préstamo correspondiente al período 2016/2021 -doc. 7 de la demanda-).

2º Acaecido el fallecimiento, Dña. Socorro presentó en fecha 05/03/2021 en la sucursal bancaria solicitud de tramitación de sucesión hereditaria, que incluía la tramitación del cobro de los seguros y planes de pensiones que el fallecido mantuviese en ABANCA, mediante la gestión con las respectivas compañías de seguros y planes de pensiones, del cobro de las prestaciones de las que pudiera resultar beneficiaria, en relación con la póliza de seguro nº NUM000, formalizada por D. Juan Luis (doc. 6 de la contestación).

3º Formulada la oportuna reclamación y aportada la documentación requerida, la entidad aseguradora rechazó asumir el siniestro porque " en el momento de la contratación, existían determinados padecimientos que no se detallaron en el Cuestionario de Salud. La declaración de los mismos habría incidido en la valoración del riesgo, e incluso, en la no contratación del seguro" (cfr. la carta de rechazo emitida por la aseguradora con fecha 29/03/2021 -doc. 8 de la contestación-).

9.- Como se infiere del resultado de la prueba practicada, en realidad, el foco de la controversia radica en dilucidar si ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debe satisfacer la indemnización fijada en la póliza de seguro de vida, al haberse producido el siniestro cubierto, o, por el contrario, la compañía aseguradora está exenta de dicho pago por haber existido dolo o culpa del asegurado, al ocultar conscientemente datos de relevancia y cuyo conocimiento por parte de la aseguradora hubiera provocado que rechazare la solicitud de seguro. En otras palabras, gira en torno al cumplimiento o incumplimiento por parte del asegurado D. Juan Luis del deber de declaración del riesgo.

TERCERO. El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro . Doctrina jurisprudencial.

10.- El art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en su redacción al tiempo del fallecimiento (antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), establecía:

" El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

11.- En relación con el deber de declarar todas las circunstancias que pudieran influir en la concreción del riesgo y la trascendencia a tales efectos del cuestionario o declaración de salud a través del cual se plasma en la práctica aquella obligación, la STS 482/2004, de 31 de mayo, resumía la doctrina jurisprudencial sobre este punto:

" La jurisprudencia de esta Sala resulta acorde al imponer al contratante el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo, por ser datos trascendentales, es decir que pueden resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SS. 31 de diciembre de 2.001 , 18 junio y 26 de julio de 2.002 , y cita). Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina "cuestionario" (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una "lista de preguntas que se proponen con cualquier fin"), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la "Declaración Estado Salud" que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 . Finalmente debe tenerse en cuenta, de conformidad con las Sentencias de 25 de noviembre de 1.993 y 27 de octubre de 1.998 , entre otras, que "en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía. (....) Como la doctrina científica afirma razonablemente, la violación resulta de un hecho puramente objetivo: el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato es diverso al riesgo real que existía en aquel momento."

12.- Esta doctrina se mantiene pacíficamente en la jurisprudencia posterior, (de la que son ejemplo las SSTS 72/2016, 17 de febrero, 67/2014, de 14 de febrero, 669/2014, de 2 de diciembre, y 676/2014, de 4 de diciembre, que a su vez citan y extractan las SSTS 589/2006, de 14 de junio, 481/2007, de 11 de mayo de 2007, 1200/2007, de 15 de noviembre, y 479/2008, de 3 de junio, 2008), la cual en relación con el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS insiste en que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual " [q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él" ( STS 669/2014, de 2 de diciembre).

13.- En consecuencia, como señala la STS 676/2014, de 4 de diciembre, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple " contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta" (cfr. la STS 676/2014, que cita las SSTS 25 de octubre de 1995; 159/2003, de 21 de febrero; 693/2005, de 23 de septiembre, 288/2006, de 29 de marzo, y 824/2007, de 17 de julio).

14.- Configurado así este deber, la citada STS 676/2014, de 4 de diciembre, reitera la doctrina fijada en la STS 479/2008, de 3 de junio sobre las consecuencias del incumplimiento, distinguiendo entre la simple reducción y la supresión de la prestación, de acuerdo con el art.10 párrafo 2º LCS:

" a) La facultad del asegurador de .

b) La reducción de la prestación del asegurador . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , <[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro>".

La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )."

15.- Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, " en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración" ( STS 674/2014, de 4 de diciembre).

16.-La repetida STS 676/2014, de 4 de diciembre, aborda el concreto supuesto de omisión en las respuestas al cáncer de mama que había padecido la asegurada con anterioridad a la formalización del contrato y concluye que la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar dicha patología,

" no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración."

17.- Línea jurisprudencial que se reitera literalmente en las SSTS 72/2016, de 17 de febrero, 157/2016, de 16 de marzo, 726/2016, de 12 de diciembre, y 452/2017, de 4 de octubre. Así, la primera sentencia insiste:

" Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) "fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas" ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )."

18.- Y la STS 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula " estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado" en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, por lo que descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía:

" Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ,"

19.- Por el contrario, la STS 726/2016, de 12 de diciembre, declara que existe infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual:

" a diferencia del caso examinado por la STS 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En consecuencia, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas..."

20.- La STS 992/2017, de 4 de octubre, con cita de la STS 222/2017, de 5 de abril, explica que la sentencia recurrida, que apreció dolo en el asegurado, no infringe los arts. 10 y 89 LCS, porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de "culpa grave" como negligencia inexcusable:

" Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas, y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días."

21.- Pueden citarse en la misma línea doctrinal, las (i) STS 323/2018, de 30 de mayo (niega la existencia de ocultación en casos de cuestionarios o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro), (ii) STS 37/2019, de 21 de enero (aprecia conducta dolosa del asegurado por estar probado que fue él quien contestó al cuestionario antes de firmarlo, aunque no lo cumplimentara materialmente, y considerar que ocultó dolosamente datos sobre su salud, por él conocidos al tiempo de suscribir la póliza, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía intuir; en concreto, que antes de firmarla póliza estuvo varias veces de baja laboral, que ya en 1999 se le había diagnosticado un problema en los pulmones (neumotórax) por el que se le recomendó que no fumara, que pese a ello siguió haciéndolo, y, en fin, que desde 2003 padecía del páncreas, con sucesivos episodios de pancreatitis aguda), (iii) STS 81/2019, de 7 de febrero (estima el recurso de casación y confirma la de instancia porque no quedó acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios; la propuesta de seguro que firma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud, que aparece vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía, por lo que no hay elementos de juicio que permitieran al actor conocer que debía informar de algo sobre lo que se le preguntaba), (iv) y STS 572/2019, de 4 de noviembre, que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia:

" De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (sentencias 106/2019, de 19 de febrero , 81/2019, de 7 de febrero , 53/2019, de 24 de enero , 37/2019, de 21 de enero , 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero , entre otras) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las "declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro."

22.- Más recientemente, abundan en idéntico sentido las SSTS 5/2020, de 8 de enero; 116/2020, de 19 de febrero; STS 267/2020, de 22 de junio; 378/2020, de 30 de junio; 394/2020, de 1 de julio; 390/2020, de 1 de julio; 611/2020, de 16 de noviembre; 638/2020, de 25 de noviembre; 639/2020, de 25 de noviembre; 108/2021, de 1 de marzo; 235/2021, de 29 de abril; 543/2021, de 19 de julio; 839/2021, de 22 de diciembre; 108/2022, de 14 de febrero; 157/2023, de 3 de febrero; 417/2023, de 27 de marzo; 632/2023, de 27 de abril; 681/2023, de 8 de mayo; y 912/20923, de 8 de junio.

23.- Sobre la relevancia de la necesaria relación causal entre el dato ocultado y el riesgo cubierto como elemento liberatorio de la obligación del asegurador, al amparo del art. 10 LCS, ya puesta de relieve en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, la STS 345/2020 declara:

" Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo , 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes: "1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

24.- En cuanto a la forma de probar esa relación causal, la STS 108/2021, de 1 de marzo, alude al juicio de probabilidad:

" Finalmente, en cuanto al requisito del nexo causal entre los antecedentes de salud omitidos y el riesgo cubierto hay que partir de la doctrina jurisprudencial que admite que la relación de causalidad pueda probarse mediante un "juicio de probabilidad cualificada" que corresponde al tribunal sentenciador"

25.- La STS 839/2021, de 2 de diciembre, profundiza en la indispensable relación de causalidad:

" [...] aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento."

26.- Y la STS 912/2023, de 8 de junio, insiste en esta interpretación y atribuye a la aseguradora la carga de probar que, de haber conocido los datos omitidos, no habría celebrado el contrato:

" Es cierto, que el tomador del seguro y asegurado, antes de contestar al cuestionario de salud que le sometió la aseguradora (el 19 de septiembre de 2013), padecía hipertensión arterial (desde 1998), dislipemia (desde 1998), diabetes mellitus (desde 2002), hipertrofia de próstata, síndrome de apnea del sueño, y que había sufrido un ictus (en 1998). Y también, que al responder a dicho cuestionario negó: (i) tener alguna enfermedad, secuela de cirugía o accidente; (ii) estar tomando algún medicamento o haber seguido tratamiento más de 20 días en los últimos 7 años; (iii) tener o haber tenido tensión arterial elevada; (iv) tener o haber tenido afecciones del cerebro o del sistema nervioso: cefaleas frecuentes, insomnio, vértigos, desmayos, epilepsia, apoplejía; (v) tener o haber tenido afecciones del aparato digestivo, endocrino o de la sangre, diabetes; y (vi) tener o haber tenido afecciones urinarias o de próstata.

Pero es igualmente cierto, que no existe relación alguna entre las preguntas del cuestionario/patologías previas y la enfermedad que provocó el fallecimiento del asegurado. Y, además, que el razonamiento de la recurrente afirmando que de haber conocido el cuadro conjunto de enfermedades que padecía el asegurado jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro, por conllevar una altísima morbo-mortalidad asociada, creando un riesgo sencillamente inasegurable por cualquier compañía, incurre en el defecto argumental de la petición de principio, al apoyar la conclusión (que jamás hubiera perfeccionado el contrato de seguro) en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración (que los datos de salud que silenció el tomador del seguro configuraban un cuadro conjunto de enfermedades que conllevaba una altísima morbo-mortalidad asociada, y que ello creaba un riesgo inasegurable por cualquier compañía).

En definitiva, en el caso no cabe apreciar, conforme a lo exigido por nuestra doctrina, que los datos de salud silenciados estuvieran causalmente relacionados con el siniestro. Y tampoco, que tuvieran la relevancia determinante para la valoración del riesgo que afirma la recurrente. Las pruebas han descartado lo primero. Y lo segundo no se puede establecer, simplemente, porque ella lo diga. Requiere de una prueba fiable y convincentemente demostrativa conforme a los criterios operativos y de explotación aplicados en el ramo de seguro correspondiente por la técnica aseguradora."

27.- A la luz de esta doctrina podemos circunscribir la discusión a dos extremos: primero, dilucidar si la entidad aseguradora inquirió realmente, a través del cuestionario aportado o por cualquier otro medio, cuál era el estado de salud de la persona con la que se proponía contratar; y, segundo, en caso afirmativo, en qué medida las respuestas ofrecidas responden o no a la verdad y pudieron crear una apariencia errónea sobre la estimación del riesgo asegurado que afectara la formación de la voluntad de la aseguradora, induciéndole a suscribir un contrato que de otro modo no habría celebrado que habría formalizado en condiciones distintas.

TERCERO.- El cuestionario de "salud y actividad" suscrito por el asegurado D. Juan Luis.

28.- La primera de las cuestiones apuntadas merece una respuesta negativa. Cierto es que el cuestionario/formulario aparece firmado por D. Juan Luis (véase el doc. 3 de la contestación a la demanda), como también que, aunque alguna de las preguntas pudiera tacharse de muy genérica o más propia de un formulario estereotipado (como la 1ª, la 5ª, la 8ª, la 9ª, la 11ª o la 12ª), otras plantean interrogantes muy concretos sobre determinados extremos (como la 2ª -si padece o ha padecido enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos cinco años-, la 3ª -si padece o ha pedido enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis, o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH, como SIDA o relacionadas-, la 4ª -si ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre-, la 6ª -si fuma más de 40 cigarrillos/día- o la 7ª -si le han hecho o recomendado un test de SIDA-).

29.- Es igualmente cierto quee, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplimentó el cuestionario, el 28/10/202016, (i) D. Juan Luis había sido diagnosticado de adenocarcinoma grado I de recto estadio cT3N1-2M0, de recto (febrero/marzo de 2014); en abril de 2014 se inició tratamiento farmacológico y quimiorradioterapia, y, el 29/07/2014, se procedió a una primera intervención quirúrgica para resección anterior baja de recto y sigma, y, el 08/08/2014, ante las complicaciones por CRG, con colecciones abdominales, fiebre, derrame pleural y neumonía, fue reintervenido, con amputación abdomino-perineal y colostomía terminal, evolucionando favorablemente y siendo dado de alta hospitalaria el 06/10/2014, con seguimiento por el servicio de Oncología del CHUVI y tratamiento farmacológico; (ii) en enero de 2015, se diagnosticó a D. Juan Luis un nódulo hepático en el segmento VI (infiltración hepática por adenocarcinoma metastásico) del que fue intervenido quirúrgicamente el 26/02/2015, con metastasectomía de tres lesiones hepáticas (V, VI y VIII) y radioablación de otras dos (LOEs), siendo dado de alta hospitalaria el 06/03/2015 y precisando durante los meses siguientes de tratamiento de quimioterapia; (iii) en TAC practicada el 06/07/2016 se constató un nódulo hepático de nueva aparición con respecto al estudio previo de 26/02/2016, lo que se confirmó en RM de 19/07/2016, que objetivó hallazgos compatibles con enfermedad metastásica hepática bilobar y cambios postquirúrgicos secundarios a metastasectomías y radioablación previa, por lo que se pautó quimioterapia; y (iv) el 28/09/2016 y el 06/10/2016, el paciente acudió al servicio de urgencias del CHUVI, en este último caso por un episodio de fiebre y vómitos, quedando ingresado en el servicio de oncología dada la persistencia de la fiebre alta y regular estado general hasta el 17/10/2016, en que obtuvo el alta.

30.- En otras palabras, a lo largo de los tres años anteriores, D. Juan Luis había sido diagnosticado de graves enfermedades que afectaron al recto y al hígado y que requirieron diversas intervenciones quirúrgicas y tratamiento de quimioterapia, radioterapia y farmacológico, con reiteradas visitas al servicio de urgencias del CHUVI y una baja laboral que se prolongó hasta el máximo admisible. Nos hallamos ante datos relevante a la hora de valorar la existencia de un riesgo para la salud en el marco de un seguro de vida, sea para evaluar el importe de la prima, sea en orden incluso a sopesar la celebración del contrato de seguro.

31.- Sin embargo, en las casillas correspondientes del cuestionario, se niega tanto cualquier padecimiento de los referenciados como la prescripción y práctica de cirugía y tratamientos para el cáncer y la metástasis en hígado, y, en última instancia, también la incapacidad temporal. Cuestiones todas ellas que, lógicamente, el enfermo no podía desconocer.

32.- En estas condiciones, si el asegurado, pese a ser conscientes de las enfermedades que padecía y de su naturaleza y gravedad, hubiera silenciado su existencia al responder a preguntas específicas sobre si sufría alguna enfermedad crónica, es evidente que tal conducta integraría la actuación dolosa o por culpa grave que el legislador prevé en el art. 10 LCS como enervante de la obligación de pago que la producción del siniestro asegurado comporta para el asegurador. Una omisión semejante supondría un comportamiento contrario a los principios de buena fe y lealtad contractual en tanto que objetivamente idóneo para llevar a error a la otra parte contratante e inducirle a formalizar un contrato que, en otras condiciones, no hubiera celebrado o lo hubiera hecho en circunstancias muy distintas.

33.- Ahora bien, un estudio más detenido introduce serias dudas acerca de que, en el presente caso, el empleado de la sucursal formulase las preguntas que se recogen en el cuestionario y cubriese las casillas correspondientes con las respuestas ofrecidas por el asegurado, es decir, que realmente se interrogase a este último por las cuestiones que se acaban de exponer, o, si, por el contrario, se procedió directamente a rellenar el formulario a efectos de mera formalidad, como trámite para formalizar el contrato de seguro vinculado al préstamo, sin preguntar al interesado.

34.- De entrada, la demandante niega que se realizase el interrogatorio, esto es, que se preguntase al asegurado sobre las cuestiones incluidas en el cuestionario y que el SI/NO obedeciese que obra en cada una obedeciese a las respuestas que aquél pudiera proporcionar.

35.- Sobre este particular, lo cierto es que la prueba practicada no arroja luz alguna dado que la persona cuya testifical fue propuesta, en calidad de empleado de la sucursal bancaria que habría intervenido en la gestión de los contratos de préstamo y de seguro de vida, D. Florian, declaró que nunca trabajó en la oficina de Domaio y que no intervino en dicha contratación (m. 28:05 y ss.). Y en el mismo sentido, la subdirectora de la sucursal de Domaio, Dña. Fátima, afirmó en el juicio que, sin perjuicio de que conocía tanto a D. Juan Luis y a Dña. Socorro -sobre todo a esta última-, no fue ella quien se encargó de aquellas operaciones, sino el director de la sucursal, D. Inocencio. Por tanto, nada pudieron aportar los testigos sobre el extremo controvertido.

36.- En relación con la testifical de D. Inocencio, cuya práctica se interesó como diligencia final y, tras su rechazo, en segunda instancia, procede aquí reiterar que, en el acto de la audiencia previa, la parte demandada propuso, entre otras pruebas, la testifical de "D. Florian, empleado de Abanca Corporación Bancaria, S.A. que tramitó y formalizó la Póliza de Seguro suscrita por D. Juan Luis... en fecha 28 de octubre de 2016 ", solicitando que fuera citado en su domicilio profesional, sito en la sucursal de Abanca Corporación Bancaria en Redondela. No se limitó a proponer la testifical del " empleado que tramitó y formalizó la Póliza de Seguro", sino que se identifica la persona por su nombre y apellidos, y por su domicilio profesional. Prueba que fue admitida en el acto de la audiencia previa y que se practicó en el acto del juicio, por más que, al haberse producido un error en la identificación, no fuera el " empleado que tramitó y formalizó la Póliza de Seguro", y, por tanto, no pudiera aportar datos sobre la cuestión controvertida. En otras palabras, la prueba se propuso y fue admitida en los términos de su proposición, sin que el error sufrido por la parte habilite la posibilidad, una vez constatado, de proponer extemporáneamente una nueva prueba, para subsanar el error y sustituir al testigo inicialmente propuesto por otro distinto.

37.- Pero no se trata únicamente de que no se haya practicado prueba que acredite el modo en el que se desenvolvió la confección del cuestionario, sino que la obrante en las actuaciones no hace sino incrementar las sospechas al respecto. De entrada, cumple destacar que el último dato que se recoge en el historial clínico de D. Juan Luis sobre su peso y altura es que pesaba 102 kg y medía 1,76 m, cuando en el cuestionario se indican 70 kg y 1,70 m, respectivamente (cfr. el informe remitido por el CHUVI). No es verosimil que, si se preguntó sobre tales extremos, el Sr. Juan Luis faltase a la verdad en unos términos tan groseros, ni menos aún que el director de la oficina no efectuase alguna aclaración.

38.- Por otra parte, del mismo historial clínico se desprende que, en la madrugada del día 26/10/2021, es decir, dos días antes de la confección del cuestionario, D, Juan Luis acudió al servicio de urgencias del CHUVI, con fiebre alta, precisando silla de ruedas (pág. 111 y ss. del historial). Y, previamente, ese mismo mes, había ido en varias ocasiones al servicio de urgencias por episodios de fiebre y malestar general por reacción al tratamiento. No parece normal que, apenas 48 horas después, con un tratamiento de quimioterapia y farmacológico que toleraba mal y producía lesiones cutáneas (según reflejan las exploraciones contenidas en el historial clínico) acudiese a la oficina, se entrevistase con el director, contestase a las preguntas y suscribiese la póliza de préstamo y el cuestionado con el contrato de seguro, sin evidenciar un mínimo síntoma sobre su estado de salud que alertase a su interlocutor y motivase una mayor rigurosidad.

39.- A mayor abundamiento, la testifical de Dña. Fátima, subdirectora de la sucursal en que se gestionó el préstamo y el seguro, demuestra que conocía perfectamente a D. Juan Luis y a Dña. Socorro, y, por tanto, debía ser consciente, al menos con carácter general, de las vicisitudes del estado de salud de D. Juan Luis (había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y estado un año de baja), lo que cabe igualmente presumir de D. Inocencio, director de la oficina, y, en caso de que realmente se hubiese inquirido al cliente sobre los extremos relacionados, hubiese motivado algún tipo de objeción o matiz por parte de aquellos. Obsérvese que no se trata de una oficina bancaria de una gran ciudad, dotada de una gran plantilla, sino de una sucursal sita en un lugar diseminado, compuesta por director, subdirectora y un empleado, con lo que ello implica en cuanto a la relación con los clientes.

40.- En suma, la ponderada valoración de la prueba lleva a compartir la conclusión de la Juzgadora a quo sobre la existencia de graves dudas en torno al contenido del cuestionario y si realmente responde a las contestaciones del asegurado a las preguntas que supuestamente se le formularon.

41.- Llegados a este punto, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la no demostración de que se plantease el cuestionario en debida forma, es decir, haciéndosele las preguntas que contenía, de modo que el asegurado pudiera razonablemente advertir o ser consciente de lo que se le preguntaba y contestar sobre los antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado, no es posible hablar de vulneración del deber que recaía sobre el asegurado, sino más bien de omisión o dejación, o al menos falta de acreditación de un mínimo rigor en la cumplimentación del cuestionario, y, por ende, del presupuesto que determinaba el nacimiento de aquella obligación, lo que excluye la aplicación del art. 10 LCS.

42.- Téngase en cuenta, además, que no nos encontramos ante la simple suscripción de un contrato de seguro, sino que se trata de un seguro vinculado a un préstamo, lo que implica, por un lado, una relación mayor o más estrecha entre el gestor y los prestatarios (reuniones, explicación de las diversas opciones, petición de información, informes y análisis de solvencia -incluidos ingresos, régimen de cotización, ILT...-, entrega de oferta vinculante, firma de la escritura o póliza..., que se prolongan en el tiempo), por lo que no es creíble que, dado el tipo de dolencias que padecía D. Juan Luis, el director de la oficina no se percatase de anomalía alguna y la hiciese constar, de haber realizado personalmente las preguntas; y, por otro lado, es una práctica conocida, no por habitual menos irregular, la de considerar el contrato de seguro vinculado como un trámite a cumplimentar para la concesión del préstamo y al que por tal motivo se le concede por las partes, prestamista y prestatario, menor trascendencia.

43.- Item más, no es ocioso señalar que tampoco se ha demostrado un mínimo nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el fallecimiento del asegurado, ocurrido cuatro años y medio después de firmar el contrato. Es verdad que el perito Sr. Jose María relaciona la causa de la muerte con los padecimientos previos de D. Juan Luis, afirmando que, al ingresar en el c entro hospitalario, el 25/01/2021, " tenía adenopatías mediastínicas, dos metástasis en el pulmón derecho de 2,5 y 4 cms, áreas de hemorragia paralesional, zonas de probable broncoaspiración asociada, derrame pleural metastásico y múltiples lesiones hepáticas; es indudable que el organismo estaba muy deteriorado por la progresión de la enfermedad y el tratamiento continuado de quimioterapia y su resistencia no era la de una persona sana, de manera que las posibilidades de superar la infección vírica SARS-Cov2 eran escasas".

44.- Pero en el informe de alta por exitus del servicio de Medicina Interna Covid 19 del CHUVI, suscrito por el Dr. Leandro se indica como causa del fallecimiento " NEUMONÍA BILATERAL POR SARS-COV-2. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA GRAVE. SÍNDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO AGUDO GRAVE. FRACASO MULTIORGÁNICO. ÉXITUS", y, al margen, se dice " ADENOCARCINOMA DE RECTO ESTADIO IV". Dicho de otra manera, la causa no es el adenocarcinoma de recto estadio IV, con un pronóstico de vida de uno a tres años, sino la neumonía bilateral por SARS-CoV-2, es decir, por un virus de la familia de los coronavirus que causa una enfermedad respiratoria o síndrome respiratorio agudo de tipo 2, que provocó un fracaso multiorgánico y, en última instancia, el óbito del enfermo. Obviamente, las patologías que padecía D. Juan Luis tuvieron que afectar negativamente a sus defensas, pero los servicios médicos, ajenos a los intereses en juego y especialmente cualificados por el seguimiento del fallecido desde 2014, sitúan como motivo directo del fallecimiento el repetido coronavirus, cuya existencia era absolutamente desconocida al tiempo del concertar el seguro.

45.- Por consiguiente, a las serias dudas sobre el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de recabar la contestación de las preguntas necesarias para conocer los datos relevantes sobre el estado de salud del cliente -lo cual constituye el presupuesto sine qua non del deber de contestación veraz exigible al futuro asegurado-, se añade la falta de nexo causal entre las supuestas respuestas al cuestionario y el riesgo o causa última del fallecimiento, por lo que tampoco concurriría el requisito jurisprudencialmente exigido para apreciar el fundamento de la liberación del pago de la prestación ex art. 10 LCS.

CUARTO.- Consecuencias del acaecimiento del siniestro.

46.- La producción del daño objeto de cobertura origina la correlativa obligación de indemnizar la cantidad pactada ( art. 1 LCS), es decir, la suma de 95.835,55 €, a la beneficiaria ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., en concepto de saldo pendiente en el momento de ocurrir el riesgo cubierto por la póliza, lo que, paralelamente, determinaría la devolución a la demandante de las cantidades pagadas desde el 15/02/2021 a cuenta del préstamo.

47.- Alega la recurrente que existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20.4 LCS, por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.

48.- El motivo debe ser admitido por dos razones. La STS 206/2016, de 5 de abril, con relación a la interpretación y aplicación de la regla número 8 del art. 20 LCS, recordaba la doctrina jurisprudencial:

" Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

49.- Más recientemente, la STS 793/2022, de 2021, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba:

"Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas..."

50.- A modo de conclusión, el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.

51.- En el supuesto enjuiciado, las particulares circunstancias que concurren y que motivan serias dudas sobre la manera en que se cubrió el cuestionario, en relación con las patologías que padecía el asegurado al tiempo de suscribir el seguro, llevan a la Sala a entender que la oposición de la aseguradora no era temeraria o infundada, sino que, valorando que el cuestionario había sido firmado por el asegurado, lo que indiciariamente apuntaba a su participación, luego cuestionada y, desde luego, en modo alguno acreditada por los argumentos antes expuestos, el proceso aparecía como la vía más adecuada para determinar el cumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones. A priori concurría, pues, causa justificada para denegar la prestación del seguro.

52.- En segundo lugar, no es ocioso recordar que el beneficiario de la prestación es la entidad financiera ABANCA CORPORACION BANCARIA. S.A., que ha venido percibiendo las cuotas del préstamo, antes y después del fallecimiento del coprestatario, sin experimentar impago alguno (cfr. el extracto de movimientos de los años 2021 y 2022 -doc. 8 de la demanda-). La aplicación del interés del art. 20.4 LCS, destinado al beneficiario, entrañaría un enriquecimiento injusto para quien no sufrió daño alguno.

QUINTO.- Costas procesales.

53.- Finalmente, respecto a las costas procesales de primera instancia, las serias dudas ya mencionadas y que conducen a apreciar la aplicación del art. 20.8 LCS, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de tal suerte que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC).

54.- La estimación parcial del recurso de apelación, unido a las dudas ya referidas, determina que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González-Puelles Casal, en representación de la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas en fecha 17 de noviembre de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Socorro, representada por el procurador Sr. Maquiera Gesteira, contra ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a que satisfaga a la mercantil entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., la cantidad de 95.835,55 €, en concepto de saldo pendiente del préstamo a la fecha de fallecimiento del asegurado D. Juan Luis.

Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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