Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 461/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 326/2023 de 28 de septiembre del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 95 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 461/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100474
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2113
Núm. Roj: SAP PO 2113:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES SA
Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: SARA GONZALEZ MARQUEZ
Recurrido: Socorro
Procurador: FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA
Abogado: FIDEL RIOBO SOAXE
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 461/2023
En Pontevedra, a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 326/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 169/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas, siendo apelante la demandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Socorro una acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex art. 1, 18, 19, 20, 83 y 88, todos de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, frente a la mercantil ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., con base en los siguientes hechos:
1º D. Juan Luis suscribió, en fecha 28/10/2016, con la compañía ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato de seguro modalidad "RTO1 Bia Vida Saldo Combinado (FINANCIACIÓN)", nº NUM000, que cubría la garantía de fallecimiento del asegurado, designándose beneficiaria del seguro a la entidad "
2º Días más tarde, el 04/11/2016, Dña. Socorro suscribió con ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato idéntico, nº NUM002, que cubría la garantía de fallecimiento, designándose también como beneficiaria del seguro a la entidad "
3º D. Juan Luis y Dña. Socorro convivieron como pareja estable, desde antes de 2013 y hasta el fallecimiento del primero, ocurrido el 15/02/2021, como consecuencia de "
4º Producido el fallecimiento, la demandante reclamó a la aseguradora demandada que, en cumplimiento del contrato de seguro formalizado con su pareja, procediese a abonar el saldo pendiente de la cuenta definida como ACTIVO VINCULADO y que, a fecha del óbito, ascendía a 95.835,55 €, sin obtener respuesta positiva, por lo que se interesa la condena de la demanda a que abone a ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., la cantidad de 95.835,55 €, en concepto de saldo pendiente del préstamo, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 15/02/2021.
2.- La compañía aseguradora ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sin cuestionar que D. Juan Luis suscribió en fecha 28/10/2016 un seguro de vida, nº NUM000, que cubría la contingencia de fallecimiento por un importe inicial de 109.000 €, que se iría ajustando anualmente al capital pendiente de amortizar del préstamo vinculado, ascendiendo en el momento del siniestro a 99.043,19, se opone a la demanda y solicita su desestimación por las siguientes razones:
1ª Con carácter previo invoca la falta de legitimación activa de Dña. Socorro para reclamar el importe sobrante del capital asegurado de la póliza de seguro de vida suscrita por D. Juan Luis, puesto que, de acuerdo con las Condiciones Particulares, el beneficiario de primer orden es ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., entidad que concedió el préstamo, por el importe de la deuda pendiente de amortizar en el momento de producirse el riesgo, y, el exceso hasta el capital asegurado, si existiese, se entregaría al siguiente según el orden de prelación establecido en la póliza, a saber, la hija del asegurado, ya que, si bien en el listado se atribuye preferencia al "cónyuge no separado legalmente", Dña. Socorro carecía de tal condición, sin que pueda asimilarse "cónyuge" a "conviviente".
2ª En cuanto al fondo, argumenta que no procede el pago de la cobertura al concurrir dolo o, al menos, culpa grave, por parte del asegurado, quien habría ocultado una serie de circunstancias que influían decisivamente en la valoración del riesgo y que, de haber sido conocidas por la aseguradora, hubieran motivado su negativa a concertar el seguro. Más concretamente, sostiene que el asegurado tenía diagnosticados, en el momento de contratación de la póliza, graves enfermedades (adenocarcinoma de recto, progresión hepática, LOE hepática y metástasis hepáticas), respecto de las que omitió toda referencia al contestar a las preguntas, claras y sencillas, que se le formularon sobre su estado de salud con ocasión de cubrir el cuestionario, al extremo de (i) negar, entre otros extremos, que hubiese padecido o padeciera cualquier infección de sangre, enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis, o haber sido intervenido quirúrgicamente, cuando consta que había sido diagnosticado de las patologías apuntadas y por las que había precisado intervenciones quirúrgicas y tratamiento, y (ii) afirmar que su estado de salud era bueno y sin enfermedad..., conducta que, en aplicación del art. 10 LCS determina la liberación de la entidad aseguradora de las obligaciones indemnizatorias contractualmente asumidas.
3ª El hecho de que la póliza de seguro surja como consecuencia o esté relacionada con una operación financiera no exime al asegurado de su deber de declarar el riesgo, y desde luego tampoco excluye que actúe con dolo cuando oculta conscientemente datos que, por su naturaleza y trascendencia respecto del seguro concertado, es claro que no deben de ser silenciados.
3.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia rechaza la falta de legitimación activa porque la actora no reclama el sobrante de la prestación del seguro de vida, sino el saldo existente en la cuenta vinculada a la fecha del fallecimiento del asegurado. La legitimación procesal de la actora deriva de su condición de tomadora del seguro y de persona interesada en que se abone la indemnización prevista en la póliza al beneficiario, la entidad financiera ABANCA CORPORACIÓN BANCAIA, S.A., ya que, en su condición de prestataria y obligada por el préstamo, tiene un interés directo en su amortización, a través de la indemnización.
4.- Afirmada la legitimación activa de Dña. Socorro, la sentencia examina el pretendido incumplimiento contractual que se imputa al asegurado, en relación con el deber de declaración del riesgo. Después de repasar la doctrina jurisprudencial sobre el art. 10 LCS y la naturaleza y alcance del referido deber, analiza la prueba practicada y concluye que la demandada, a quien incumbía en aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, no ha acreditado tal incumplimiento contractual y, en particular, "
5.- Disconforme con esta resolución, la compañía aseguradora demandada interpone recurso de apelación, que circunscribe al segundo de los motivos de oposición, reiterando las alegaciones realizadas en relación con el incumplimiento contractual imputable al asegurado, al haber ocultado dolosamente, o al menos por negligencia grave, al contestar a las preguntas formuladas por el empleado que rellenó el cuestionario, las patologías que padecía y que eran relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro, por más que esta última circunstancia no sea necesaria para apreciar aquel incumplimiento, Subsidiariamente, se interesa la no aplicación del art. 20.4 LCS, y, por ende, la exoneración del pago de los intereses de demora, al existir una causa justificada de la falta de pago, cual es las omisiones en que incurrió el asegurado a la hora de declarar el riesgo; en todo caso, al no haberse declarado el siniestro dentro del plazo legal de 7 días, tales intereses no comenzarían a correr si no a partir del momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del mismo, el 15/03/2021. Y, más subsidiariamente, se denuncia la infracción del art. 394 LEC, al considerar que el supuesto litigioso presenta suficientes dudas de hecho y de derecho atendidas las circunstancias concurrentes (omisión por el asegurado de padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza) como para no imponer las costas procesales ni de instancia ni de alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC.
6.- La revisión en esta alzada de la prueba practicada en la instancia, constituida básicamente por la documental aportada por ambas partes, el informe emitido por la Unidad de Inspección e Control da Saúde Laboral y la historia clínica remitida por el Hospital Nuestra Señora de Fátima y por el Servicio Galego de Saúde, acredita los siguientes puntos respecto al estado de salud de D. Juan Luis:
1º En 2005, a raíz de una analítica que arrojó elevados resultados de glucemia, D. Juan Luis, nacido el NUM003/1962, fue diagnosticado en el Hospital de Nuestra Señora de Fátima de diabetes melitus tipo 2 y esteatosis hepática difusa, para las que se prescribió el oportuno tratamiento, sin que se detectasen otras dolencias en los análisis, controles y Rx efectuadas en los años siguientes (cfr. el informe del Hospital Nuestras Señora de Fática - acontecimiento 82 del expediente digital-).
2º En septiembre de 2013, al notar prurito anal y sensación de tenesmo, con rectorragia leve, D. Juan Luis acudió al mencionado centro hospitalario, donde se le practicó una colonoscopia que evidenció una neoplasia maligna de recto, muy ulcerada y con áreas necróticas, por lo que se derivó al Complejo Universitario Hospitalario de Vigo, en el que, previas las correspondientes pruebas, que corroboraron el diagnostico de adenocarcinoma grado I de recto estadio cT3N1-2M0, en abril de 2014 se inició tratamiento farmacológico y quimiorradioterapia, y, el 29/07/2014, se procedió a una primera intervención quirúrgica para resección anterior baja de recto y sigma, y, el 08/08/2014, ante las complicaciones por CRG, con colecciones abdominales, fiebre, derrame pleural y neumonía, fue reintervenido, con amputación abdomino-perineal y colostomía terminal. El paciente evolucionó favorablemente y fue dado de alta hospitalaria el 06/10/2014, con seguimiento por el servicio de Oncología del CHUVI y tratamiento farmacológico (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).
3º En enero de 2015, a raíz de determinados hallazgos en las RNM practicadas, se diagnosticó a D. Juan Luis un nódulo hepático en el segmento VI (infiltración hepática por adenocarcinoma metastásico) del que fue intervenido quirúrgicamente el 26/02/2015, con metastasectomía de tres lesiones hepáticas (V, VI y VIII) y radioablación de otras dos (LOEs), siendo dado de alta hospitalaria el 06/03/2015 y precisando durante los meses siguientes de tratamiento de quimioterapia con regular tolerancia por toxicidad hematológica. Tras la operación y el posterior tratamiento, el paciente evolucionó positivamente, persistiendo la diabetes, hipercolesterolemia y esteatosis hepática (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).
4º En TAC practicada el 06/07/2016 se constató un nódulo hepático de nueva aparición con respecto al estudio previo de 26/02/2016, probablemente en relación con metástasis, lo que se confirmó en RM de 19/07/2016, que objetivó hallazgos compatibles con enfermedad metastásica hepática bilobar y cambios postquirúrgicos secundarios a metastasectomías y radioablación previa, por lo que se pautó quimioterapia. El 28/09/2016 y el 06/10/2016, el paciente acudió al servicio de urgencias del CHUVI, en este último caso por un episodio de fiebre y vómitos, quedando ingresado en el servicio de oncología dada la persistencia de la fiebre alta y regular estado general hasta el 17/10/2016, en que obtuvo el alta, siendo atendido nuevamente en urgencias el 26/10/2016 (cfr. los informes del Hospital de Fátima y del SERGAS -acontecimientos 82 y 84 del expediente digital-).
5º Debido a las enfermedades, intervenciones y tratamientos descritos, D. Juan Luis estuvo permaneció de baja por incapacidad temporal desde el 20/03/2014 al 19/03/2015, en que fue dado de alta al agotarse el plazo de 365 días de IT, pasando al control del INSS que, por resolución de 26/01/2016, denegó la incapacidad permanente (cfr. el informe de la Unidad de Inspección e Control da Saúde Laboral -acontecimiento 81 del expediente digital-).
6º A principios de 2021, D. Juan Luis ingresó en el CHUVI "
7.- Asimismo, con relación al contrato de préstamo y a los contratos de seguro de vida concertados entre D. Juan Luis y Dña. Socorro, de un lado, y ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., y ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., respectivamente, de la documentación aportada se desprende:
1º En fecha 28/10/2016, D. Juan Luis y Dña. Socorro, que mantenían una relación de pareja estable desde antes de 2013 y que se prolongaría hasta el fallecimiento del primero, concertaron con la entidad ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., un préstamo por importe de 109.000,00 €, identificado con el nº NUM004 (hecho admitido por ambas partes; cfr. los extractos bancarios del préstamo correspondientes a los años 2016 a 2021 y 2021 a 2022 -doc. 7 y 8 de la demanda-).
2º En la misma fecha, D. Juan Luis suscribió un contrato de seguro denominado " NUM005.vida Saldo Combinado (FINANCIACION)", nº NUM000, vinculado al préstamo referenciado y que, mediante el pago de una prima de 6.010,80 €, cubría el riesgo de fallecimiento del asegurado por cualquier causa, estableciéndose en las condiciones particulares, entre otras, la siguiente (cfr. la póliza de seguro -doc. 1 de la demanda-):
"
3º Como parte de la póliza de seguro, bajo el título "CUESTIONARIO DE SALUD Y ACTIVIDAD", se recogían una serie de preguntas en un formulario preimpreso, a contestar SI/NO, que fue cumplimentado por el empleado de la sucursal bancaria en la que se negoció y concedió el préstamo, en los siguientes términos (cfr. la pág, 2 de la póliza de seguro -doc. 1 de la demanda-):
4º Una semana después, el 04/11/2016, Dña. Socorro suscribió con ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., un contrato de seguro idéntico, nº NUM002, también vinculado al contrato de préstamo, que cubría la garantía de fallecimiento, con una prima de 3.405,92 €, y que contenía la misma cláusula respecto de los beneficiarios y el capital asegurado (cfr. la póliza de seguro suscrita por Dña. Socorro -doc. 2 de la demanda-).
5º A la póliza de seguro se acompañaba igualmente un cuestionario, cumplimentado también por el empleado de la oficina bancaria prestamista y con las mismas respuestas, a salvo de la 10ª, en la que se especificaba análoga tensión arterial pero un peso de 60 Kg y una talla de 1,65 (cfr. el cuestionado anexo a la póliza de seguro -doc. 2 de la demanda-).
6º No consta en qué circunstancias se cubrió el cuestionario de salud por ambos prestatarios/asegurados, y, en particular, por D. Juan Luis, es decir, si se hallaba presente o no al tiempo de cumplimentarlo, si se le formularon de forma individualizada las sucesivas preguntas o simplemente se le pasó el cuestionario a la firma a modo de trámite simultáneo a la suscripción de la póliza, y, en definitiva, si el empleado mantuvo con el cliente algún tipo de interacción en relación con el estado de salud de este último y las concretas cuestiones que se planteaban en el formulario (adviértase que, sin perjuicio de volver más tarde sobre este punto, negada por la demandante la intervención del asegurado en la confección del cuestionario, dicha negativa no ha sido desvirtuada por la demandada, como resulta de la testifical de la empleada de Dña. Fátima, empleada de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.).
8.- Por lo que se refiere a lo ocurrido con posterioridad al fallecimiento de D. Juan Luis, son hechos no discutidos:
1º En fecha 15/02/2021, el saldo del préstamo pendiente de amortizar ascendía a 95.835,55 € (hecho no controvertido; cfr. el extracto del préstamo correspondiente al período 2016/2021 -doc. 7 de la demanda-).
2º Acaecido el fallecimiento, Dña. Socorro presentó en fecha 05/03/2021 en la sucursal bancaria solicitud de tramitación de sucesión hereditaria, que incluía la tramitación del cobro de los seguros y planes de pensiones que el fallecido mantuviese en ABANCA, mediante la gestión con las respectivas compañías de seguros y planes de pensiones, del cobro de las prestaciones de las que pudiera resultar beneficiaria, en relación con la póliza de seguro nº NUM000, formalizada por D. Juan Luis (doc. 6 de la contestación).
3º Formulada la oportuna reclamación y aportada la documentación requerida, la entidad aseguradora rechazó asumir el siniestro porque "
9.- Como se infiere del resultado de la prueba practicada, en realidad, el foco de la controversia radica en dilucidar si ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debe satisfacer la indemnización fijada en la póliza de seguro de vida, al haberse producido el siniestro cubierto, o, por el contrario, la compañía aseguradora está exenta de dicho pago por haber existido dolo o culpa del asegurado, al ocultar conscientemente datos de relevancia y cuyo conocimiento por parte de la aseguradora hubiera provocado que rechazare la solicitud de seguro. En otras palabras, gira en torno al cumplimiento o incumplimiento por parte del asegurado D. Juan Luis del deber de declaración del riesgo.
10.- El art. 10 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en su redacción al tiempo del fallecimiento (antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), establecía:
"
11.- En relación con el deber de declarar todas las circunstancias que pudieran influir en la concreción del riesgo y la trascendencia a tales efectos del cuestionario o declaración de salud a través del cual se plasma en la práctica aquella obligación, la STS 482/2004, de 31 de mayo, resumía la doctrina jurisprudencial sobre este punto:
"
12.- Esta doctrina se mantiene pacíficamente en la jurisprudencia posterior, (de la que son ejemplo las SSTS 72/2016, 17 de febrero, 67/2014, de 14 de febrero, 669/2014, de 2 de diciembre, y 676/2014, de 4 de diciembre, que a su vez citan y extractan las SSTS 589/2006, de 14 de junio, 481/2007, de 11 de mayo de 2007, 1200/2007, de 15 de noviembre, y 479/2008, de 3 de junio, 2008), la cual en relación con el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS insiste en que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual "
13.- En consecuencia, como señala la STS 676/2014, de 4 de diciembre, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple "
14.- Configurado así este deber, la citada STS 676/2014, de 4 de diciembre, reitera la doctrina fijada en la STS 479/2008, de 3 de junio sobre las consecuencias del incumplimiento, distinguiendo entre la simple reducción y la supresión de la prestación, de acuerdo con el art.10 párrafo 2º LCS:
"
15.- Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, "
16.-La repetida STS 676/2014, de 4 de diciembre, aborda el concreto supuesto de omisión en las respuestas al cáncer de mama que había padecido la asegurada con anterioridad a la formalización del contrato y concluye que la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar dicha patología,
"
17.- Línea jurisprudencial que se reitera literalmente en las SSTS 72/2016, de 17 de febrero, 157/2016, de 16 de marzo, 726/2016, de 12 de diciembre, y 452/2017, de 4 de octubre. Así, la primera sentencia insiste:
"
18.- Y la STS 157/2016, de 16 de marzo, valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula "
"
19.- Por el contrario, la STS 726/2016, de 12 de diciembre, declara que existe infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual:
"
20.- La STS 992/2017, de 4 de octubre, con cita de la STS 222/2017, de 5 de abril, explica que la sentencia recurrida, que apreció dolo en el asegurado, no infringe los arts. 10 y 89 LCS, porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de "culpa grave" como negligencia inexcusable:
"
21.- Pueden citarse en la misma línea doctrinal, las (i) STS 323/2018, de 30 de mayo (niega la existencia de ocultación en casos de cuestionarios o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro), (ii) STS 37/2019, de 21 de enero (aprecia conducta dolosa del asegurado por estar probado que fue él quien contestó al cuestionario antes de firmarlo, aunque no lo cumplimentara materialmente, y considerar que ocultó dolosamente datos sobre su salud, por él conocidos al tiempo de suscribir la póliza, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía intuir; en concreto, que antes de firmarla póliza estuvo varias veces de baja laboral, que ya en 1999 se le había diagnosticado un problema en los pulmones (neumotórax) por el que se le recomendó que no fumara, que pese a ello siguió haciéndolo, y, en fin, que desde 2003 padecía del páncreas, con sucesivos episodios de pancreatitis aguda), (iii) STS 81/2019, de 7 de febrero (estima el recurso de casación y confirma la de instancia porque no quedó acreditado que se hicieran al tomador preguntas ni, por tanto, le es imputable a él la falta de mención de sus episodios; la propuesta de seguro que firma tan solo incluye una declaración estereotipada sobre su capacidad para trabajar y una declaración genérica sobre su buena salud, que aparece vinculada exclusivamente a enfermedades físicas que el tomador no padecía, por lo que no hay elementos de juicio que permitieran al actor conocer que debía informar de algo sobre lo que se le preguntaba), (iv) y STS 572/2019, de 4 de noviembre, que sintetiza la jurisprudencia sobre la materia:
"
22.- Más recientemente, abundan en idéntico sentido las SSTS 5/2020, de 8 de enero; 116/2020, de 19 de febrero; STS 267/2020, de 22 de junio; 378/2020, de 30 de junio; 394/2020, de 1 de julio; 390/2020, de 1 de julio; 611/2020, de 16 de noviembre; 638/2020, de 25 de noviembre; 639/2020, de 25 de noviembre; 108/2021, de 1 de marzo; 235/2021, de 29 de abril; 543/2021, de 19 de julio; 839/2021, de 22 de diciembre; 108/2022, de 14 de febrero; 157/2023, de 3 de febrero; 417/2023, de 27 de marzo; 632/2023, de 27 de abril; 681/2023, de 8 de mayo; y 912/20923, de 8 de junio.
23.- Sobre la relevancia de la necesaria relación causal entre el dato ocultado y el riesgo cubierto como elemento liberatorio de la obligación del asegurador, al amparo del art. 10 LCS, ya puesta de relieve en las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, la STS 345/2020 declara:
"
24.- En cuanto a la forma de probar esa relación causal, la STS 108/2021, de 1 de marzo, alude al juicio de probabilidad:
"
25.- La STS 839/2021, de 2 de diciembre, profundiza en la indispensable relación de causalidad:
"
26.- Y la STS 912/2023, de 8 de junio, insiste en esta interpretación y atribuye a la aseguradora la carga de probar que, de haber conocido los datos omitidos, no habría celebrado el contrato:
"
27.- A la luz de esta doctrina podemos circunscribir la discusión a dos extremos: primero, dilucidar si la entidad aseguradora inquirió realmente, a través del cuestionario aportado o por cualquier otro medio, cuál era el estado de salud de la persona con la que se proponía contratar; y, segundo, en caso afirmativo, en qué medida las respuestas ofrecidas responden o no a la verdad y pudieron crear una apariencia errónea sobre la estimación del riesgo asegurado que afectara la formación de la voluntad de la aseguradora, induciéndole a suscribir un contrato que de otro modo no habría celebrado que habría formalizado en condiciones distintas.
28.- La primera de las cuestiones apuntadas merece una respuesta negativa. Cierto es que el cuestionario/formulario aparece firmado por D. Juan Luis (véase el doc. 3 de la contestación a la demanda), como también que, aunque alguna de las preguntas pudiera tacharse de muy genérica o más propia de un formulario estereotipado (como la 1ª, la 5ª, la 8ª, la 9ª, la 11ª o la 12ª), otras plantean interrogantes muy concretos sobre determinados extremos (como la 2ª -si padece o ha padecido enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos cinco años-, la 3ª -si padece o ha pedido enfermedades de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis, o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH, como SIDA o relacionadas-, la 4ª -si ha sido intervenido quirúrgicamente o ha recibido transfusión de sangre-, la 6ª -si fuma más de 40 cigarrillos/día- o la 7ª -si le han hecho o recomendado un test de SIDA-).
29.- Es igualmente cierto quee, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplimentó el cuestionario, el 28/10/202016,
30.- En otras palabras, a lo largo de los tres años anteriores, D. Juan Luis había sido diagnosticado de graves enfermedades que afectaron al recto y al hígado y que requirieron diversas intervenciones quirúrgicas y tratamiento de quimioterapia, radioterapia y farmacológico, con reiteradas visitas al servicio de urgencias del CHUVI y una baja laboral que se prolongó hasta el máximo admisible. Nos hallamos ante datos relevante a la hora de valorar la existencia de un riesgo para la salud en el marco de un seguro de vida, sea para evaluar el importe de la prima, sea en orden incluso a sopesar la celebración del contrato de seguro.
31.- Sin embargo, en las casillas correspondientes del cuestionario, se niega tanto cualquier padecimiento de los referenciados como la prescripción y práctica de cirugía y tratamientos para el cáncer y la metástasis en hígado, y, en última instancia, también la incapacidad temporal. Cuestiones todas ellas que, lógicamente, el enfermo no podía desconocer.
32.- En estas condiciones, si el asegurado, pese a ser conscientes de las enfermedades que padecía y de su naturaleza y gravedad, hubiera silenciado su existencia al responder a preguntas específicas sobre si sufría alguna enfermedad crónica, es evidente que tal conducta integraría la actuación dolosa o por culpa grave que el legislador prevé en el art. 10 LCS como enervante de la obligación de pago que la producción del siniestro asegurado comporta para el asegurador. Una omisión semejante supondría un comportamiento contrario a los principios de buena fe y lealtad contractual en tanto que objetivamente idóneo para llevar a error a la otra parte contratante e inducirle a formalizar un contrato que, en otras condiciones, no hubiera celebrado o lo hubiera hecho en circunstancias muy distintas.
33.- Ahora bien, un estudio más detenido introduce serias dudas acerca de que, en el presente caso, el empleado de la sucursal formulase las preguntas que se recogen en el cuestionario y cubriese las casillas correspondientes con las respuestas ofrecidas por el asegurado, es decir, que realmente se interrogase a este último por las cuestiones que se acaban de exponer, o, si, por el contrario, se procedió directamente a rellenar el formulario a efectos de mera formalidad, como trámite para formalizar el contrato de seguro vinculado al préstamo, sin preguntar al interesado.
34.- De entrada, la demandante niega que se realizase el interrogatorio, esto es, que se preguntase al asegurado sobre las cuestiones incluidas en el cuestionario y que el SI/NO obedeciese que obra en cada una obedeciese a las respuestas que aquél pudiera proporcionar.
35.- Sobre este particular, lo cierto es que la prueba practicada no arroja luz alguna dado que la persona cuya testifical fue propuesta, en calidad de empleado de la sucursal bancaria que habría intervenido en la gestión de los contratos de préstamo y de seguro de vida, D. Florian, declaró que nunca trabajó en la oficina de Domaio y que no intervino en dicha contratación (m. 28:05 y ss.). Y en el mismo sentido, la subdirectora de la sucursal de Domaio, Dña. Fátima, afirmó en el juicio que, sin perjuicio de que conocía tanto a D. Juan Luis y a Dña. Socorro -sobre todo a esta última-, no fue ella quien se encargó de aquellas operaciones, sino el director de la sucursal, D. Inocencio. Por tanto, nada pudieron aportar los testigos sobre el extremo controvertido.
36.- En relación con la testifical de D. Inocencio, cuya práctica se interesó como diligencia final y, tras su rechazo, en segunda instancia, procede aquí reiterar que, en el acto de la audiencia previa, la parte demandada propuso, entre otras pruebas, la testifical de
37.- Pero no se trata únicamente de que no se haya practicado prueba que acredite el modo en el que se desenvolvió la confección del cuestionario, sino que la obrante en las actuaciones no hace sino incrementar las sospechas al respecto. De entrada, cumple destacar que el último dato que se recoge en el historial clínico de D. Juan Luis sobre su peso y altura es que pesaba 102 kg y medía 1,76 m, cuando en el cuestionario se indican 70 kg y 1,70 m, respectivamente (cfr. el informe remitido por el CHUVI). No es verosimil que, si se preguntó sobre tales extremos, el Sr. Juan Luis faltase a la verdad en unos términos tan groseros, ni menos aún que el director de la oficina no efectuase alguna aclaración.
38.- Por otra parte, del mismo historial clínico se desprende que, en la madrugada del día 26/10/2021, es decir, dos días antes de la confección del cuestionario, D, Juan Luis acudió al servicio de urgencias del CHUVI, con fiebre alta,
39.- A mayor abundamiento, la testifical de Dña. Fátima, subdirectora de la sucursal en que se gestionó el préstamo y el seguro, demuestra que conocía perfectamente a D. Juan Luis y a Dña. Socorro, y, por tanto, debía ser consciente, al menos con carácter general, de las vicisitudes del estado de salud de D. Juan Luis (había sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y estado un año de baja), lo que cabe igualmente presumir de D. Inocencio, director de la oficina, y, en caso de que realmente se hubiese inquirido al cliente sobre los extremos relacionados, hubiese motivado algún tipo de objeción o matiz por parte de aquellos. Obsérvese que no se trata de una oficina bancaria de una gran ciudad, dotada de una gran plantilla, sino de una sucursal sita en un lugar diseminado, compuesta por director, subdirectora y un empleado, con lo que ello implica en cuanto a la relación con los clientes.
40.- En suma, la ponderada valoración de la prueba lleva a compartir la conclusión de la Juzgadora
41.- Llegados a este punto, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en éste las consecuencias que derivan de la no demostración de que se plantease el cuestionario en debida forma, es decir, haciéndosele las preguntas que contenía, de modo que el asegurado pudiera razonablemente advertir o ser consciente de lo que se le preguntaba y contestar sobre los antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado, no es posible hablar de vulneración del deber que recaía sobre el asegurado, sino más bien de omisión o dejación, o al menos falta de acreditación de un mínimo rigor en la cumplimentación del cuestionario, y, por ende, del presupuesto que determinaba el nacimiento de aquella obligación, lo que excluye la aplicación del art. 10 LCS.
42.- Téngase en cuenta, además, que no nos encontramos ante la simple suscripción de un contrato de seguro, sino que se trata de un seguro vinculado a un préstamo, lo que implica, por un lado, una relación mayor o más estrecha entre el gestor y los prestatarios (reuniones, explicación de las diversas opciones, petición de información, informes y análisis de solvencia -incluidos ingresos, régimen de cotización, ILT...-, entrega de oferta vinculante, firma de la escritura o póliza..., que se prolongan en el tiempo), por lo que no es creíble que, dado el tipo de dolencias que padecía D. Juan Luis, el director de la oficina no se percatase de anomalía alguna y la hiciese constar, de haber realizado personalmente las preguntas; y, por otro lado, es una práctica conocida, no por habitual menos irregular, la de considerar el contrato de seguro vinculado como un trámite a cumplimentar para la concesión del préstamo y al que por tal motivo se le concede por las partes, prestamista y prestatario, menor trascendencia.
43.- Item más, no es ocioso señalar que tampoco se ha demostrado un mínimo nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y el fallecimiento del asegurado, ocurrido cuatro años y medio después de firmar el contrato. Es verdad que el perito Sr. Jose María relaciona la causa de la muerte con los padecimientos previos de D. Juan Luis, afirmando que, al ingresar en el c entro hospitalario, el 25/01/2021, "
44.- Pero en el informe de alta por exitus del servicio de Medicina Interna Covid 19 del CHUVI, suscrito por el Dr. Leandro se indica como causa del fallecimiento "
45.- Por consiguiente, a las serias dudas sobre el cumplimiento por parte de la aseguradora de la obligación de recabar la contestación de las preguntas necesarias para conocer los datos relevantes sobre el estado de salud del cliente -lo cual constituye el presupuesto sine qua non del deber de contestación veraz exigible al futuro asegurado-, se añade la falta de nexo causal entre las supuestas respuestas al cuestionario y el riesgo o causa última del fallecimiento, por lo que tampoco concurriría el requisito jurisprudencialmente exigido para apreciar el fundamento de la liberación del pago de la prestación ex art. 10 LCS.
46.- La producción del daño objeto de cobertura origina la correlativa obligación de indemnizar la cantidad pactada ( art. 1 LCS), es decir, la suma de 95.835,55 €, a la beneficiaria ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., en concepto de saldo pendiente en el momento de ocurrir el riesgo cubierto por la póliza, lo que, paralelamente, determinaría la devolución a la demandante de las cantidades pagadas desde el 15/02/2021 a cuenta del préstamo.
47.- Alega la recurrente que existe causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses de demora del artículo 20.4 LCS, por concurrir datos objetivos que acreditan que ha existido incertidumbre sobre la cobertura del siniestro que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia de las partes.
48.- El motivo debe ser admitido por dos razones. La STS 206/2016, de 5 de abril, con relación a la interpretación y aplicación de la regla número 8 del art. 20 LCS, recordaba la doctrina jurisprudencial:
"
49.- Más recientemente, la STS 793/2022, de 2021, cuyo contenido se reitera en la posterior STS 681/2023, de 8 de mayo, señalaba:
50.- A modo de conclusión, el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
51.- En el supuesto enjuiciado, las particulares circunstancias que concurren y que motivan serias dudas sobre la manera en que se cubrió el cuestionario, en relación con las patologías que padecía el asegurado al tiempo de suscribir el seguro, llevan a la Sala a entender que la oposición de la aseguradora no era temeraria o infundada, sino que, valorando que el cuestionario había sido firmado por el asegurado, lo que indiciariamente apuntaba a su participación, luego cuestionada y, desde luego, en modo alguno acreditada por los argumentos antes expuestos, el proceso aparecía como la vía más adecuada para determinar el cumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones. A priori concurría, pues, causa justificada para denegar la prestación del seguro.
52.- En segundo lugar, no es ocioso recordar que el beneficiario de la prestación es la entidad financiera ABANCA CORPORACION BANCARIA. S.A., que ha venido percibiendo las cuotas del préstamo, antes y después del fallecimiento del coprestatario, sin experimentar impago alguno (cfr. el extracto de movimientos de los años 2021 y 2022 -doc. 8 de la demanda-). La aplicación del interés del art. 20.4 LCS, destinado al beneficiario, entrañaría un enriquecimiento injusto para quien no sufrió daño alguno.
53.- Finalmente, respecto a las costas procesales de primera instancia, las serias dudas ya mencionadas y que conducen a apreciar la aplicación del art. 20.8 LCS, justifican excepcionar el principio objetivo del vencimiento, de tal suerte que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad ( art. 394.1 LEC).
54.- La estimación parcial del recurso de apelación, unido a las dudas ya referidas, determina que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. González-Puelles Casal, en representación de la entidad ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas en fecha 17 de
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

