Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 523/2022 del Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1175/2021 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MAGDALENA FERNANDEZ SOTO
Nº de sentencia: 523/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100504
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2842
Núm. Roj: SAP PO 2842:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: ANA MARIA PAZO IRAZU
Abogado: ANA FERNANDEZ ALONSO
Recurrido: EOS SPAIN SLU
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ
En Vigo, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1175/2021, en los que aparece como parte apelante, Pedro Francisco, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA PAZO IRAZU, asistido por el Abogado D. ANA FERNANDEZ ALONSO, y como parte apelada, EOS SPAIN SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. LUIS MIGUEL PEREZ RODRIGUEZ.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por EOS SPAIN SLU frente a Pedro Francisco DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste a abonar a la actora la suma de 7.359,19 euros más los intereses legales desde la reclamación del procedimiento monitorio, así como al pago de las costas."
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 17 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Incuestionado que el plazo de prescripción de los intereses remuneratorios es el de las acciones personales del art. 1964.2 CC -con la modificación operada por la Ley 42/2015 es de cinco años-, pues así se infiere de la conocida STS de 23 de septiembre de 2010, el motivo debe decaer dado que, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo, el díes a quo para el computo de la prescripción no es la fecha que se produce el impago de las cuotas del préstamo, sino cuando se produce el último vencimiento pactado, ya sea por vencimiento natural o anticipado, de manera que encontrándonos ante un préstamo suscrito el 9 de julio 2007, con vencimiento el 1 de agosto de 2015 y respecto al cual se procedió por el prestamista al cierre de la cuenta con emisión de certificado del saldo deudor el 13 de junio 2016, es manifiesto que la acción para reclamar los intereses remuneratorios no estaba prescrita, dado que la demanda de juicio monitorio se presentó en septiembre de 2019.
En principio hemos de reseñar que no cabe la apreciación del carácter abusivo respecto del contenido de cláusulas que se refieren a un elemento esencial del contrato, que es lo que ocurre con los intereses remuneratorios, ya que estos forman parte del precio. Si se acredita que los intereses remuneratorios son excesivos se pueden declarar usurarios, pero no abusivos, a diferencia de los moratorios que sólo pueden ser abusivos al no regir respecto de ellos la Ley de la Usura por no ostentar la naturaleza jurídica de auténticos intereses sino de sanción por retraso en el pago.
Al hilo de lo dicho, aunque los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que supone que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En el caso de autos, en el contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 9 de julio 2007, se pactó como importe del préstamo la suma de 12.000 euros, a pagar en ocho años en cuotas mensuales de 171,17 euros, fijándose un interés nominal de 8,25% y como tasa anual equivalente el 8,87% (TAE). Pues bien, de la lectura de las cláusulas indicadas y demás que conforman el préstamo, resulta que están redactadas de forma clara y comprensible, cumpliendo las exigencias de transparencia requeridas no sólo para su incorporación al contrato, sino también el control propiamente de transparencia que tiene por objeto que el consumidor pueda conocer con sencillez la carga económica del contrato, es decir, la onerosidad o sacrificio patrimonial que va a realizar a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica del mismo, de ahí que por esta vía no podrían considerarse abusivos.
En todo caso, la posible usura también habría de rechazarse, dado que, los intereses aplicados en el contrato no superan el interés legal en la fecha de suscribirse el préstamo (julio 2007), así en los Boletines Estadísticos del Banco de España, apartado 18.3 "Tipos de interés (TAE y TEDR) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito"; se comprueba que en julio de 2007 el Tipo Efectivo Definición Restringida del crédito al consumo se situaba en el
En lo que se refiere al cálculo de los intereses por años de 360 días, cumple decir que la cláusula referida a los mismos que contiene la fórmula financiera para el cálculo de intereses del préstamo considerando los años de 360 días, los meses de 30 días y periodos de 90 y 180 días, es válida, por cuanto en palabras de la STS de 2 de noviembre 2021 la utilización del llamado año comercial (360 días) solo causa un perjuicio económico cuando la entidad predisponente impone la base de los 360 días y, al mismo tiempo, mantiene el año natural (365 días) para el cómputo de los días transcurridos (365/360). En este caso en la cláusula definitoria del cálculo del interés el plazo de 360 días figura en ambos lados de la fórmula, percibiendo el Banco intereses anuales por 360 días y no por 365, siendo la fórmula de cálculo 360/360 y no 365/360, de ahí que aunque no se ajuste estrictamente a la normativa, que prevé que el cálculo se haga mediante el método 365/365, no produce ningún desequilibrio en perjuicio del consumidor ni, en consecuencia, puede achacarse mala fe a la entidad predisponente al utilizarlo, por lo que la cláusula no es abusiva.
Aunque en principio asiste razón a la parte apelante, porque según declaró la STS de Pleno de fecha 3 de junio de 2016 es abusiva la cláusula que en préstamos personales destinados al consumo establece un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal y en el caso el recargo pactado es de 6% puntos, lo cierto es que limitándose la reclamación a la cantidad debida por principal (6.353,21 euros) así como a los interés remuneratorios correspondientes (1.005,98 euros), y no habiéndose reclamado interés moratorio alguno (3.365,85 euros + 17,31 euros + 25,16 euros), tal y como resulta del extracto de movimientos del contrato de préstamo, se ha de desestimar el motivo, tal y como ya se estableció en la sentencia apelada.
A lo largo de este último motivo se refiere el apelante a una serie de cláusulas (comisión por reclamación posiciones deudoras, comisión de apertura, gastos de elevación a público del contrato, vencimiento anticipado y seguro de protección de pagos) que, según manifiesta, no fueron estudiadas en la sentencia apelada, pero que revisten el carácter de abusivas. Son las siguientes:
1. Comisión por reclamación de posiciones deudoras.
La STS de 25 de octubre de 2019 respecto a la comisión por reclamación de posiciones deudoras declara lo siguiente: "
En el caso la comisión por reclamación de posiciones deudores se encuentra recogida en la cláusula 4ª y dice así "por reclamación de posiciones deudoras vencidas (amortizaciones, intereses, comisiones) una comisión del importe especificado en el recuadro 31 (18,03 euros), por cada situación referenciada, liquidable y pagadera a su cancelación, además de cualquier gasto externo que pudiera existir". En principio la cláusula adolece de falta de transparencia, no obstante, la misma no ha determinado el saldo deudor que se ciñe al principal impagado e intereses ordinarios, por tanto, no cabe declarar la nulidad de la misma dado que la posibilidad de su nulidad pasa por formular previamente demanda reconvencional, pues como es sabido solo cabe oponerse a ellas por vía de excepción en cuanto incidan en la fijación del saldo deudor.
2. Comisión de apertura.
La STS de Pleno de 23 de enero 2019, dictada con ocasión de un préstamo hipotecario, pero aplicable también a los personales, declara que "
Así pues, la cláusula que establece la comisión de apertura está excluida del control de contenido, pues no es procedente que el juez realice un control de precios. Y, en cuanto al control de inclusión y transparencia, nada hay que objetar por cuanto, en el caso, la cláusula referente a la comisión de apertura consta destacada en un recuadro, claramente perceptible y referenciado a la misma, en el que figura el porcentaje (1%) y el importe (120 euros).
3. Gastos de elevación a público del contrato.
Como es sabido los gastos de otorgamiento de la escritura de préstamo deben repartirse por mitad (por todas STS 26 0ctubre 2020), no obstante, al igual que ocurre con la cláusula referida a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, no cabe declarar su abusividad por cuanto no han sido reclamados y la apelante, que tampoco los acreditó, no formuló reconvención.
4. Vencimiento anticipado.
Por lo que concierne al vencimiento anticipado, lo cierto es que el vencimiento ordinario del préstamo, concertado el 9 de julio 2007, se pactó para el 1 de agosto de 2015, habiendo certificado la prestamista el saldo vivo a fecha 13 de junio 2016, es decir, cuando ya había transcurrido toda la vida del préstamo, por lo que tampoco se ha hecho efectiva la cláusula de vencimiento o resolución anticipada.
Por consiguiente, no procede entrar a analizar su abusividad.
5. Seguro protección de pagos.
Alega la apelante que dicho seguro, con un coste de 490,58 euros no pudo ser revisado porque se firmó en la misma fecha que el contrato de préstamo, resultado que el mismo es inaplicable porque cubre trabajadores por cuenta ajena con carácter indefinido y, sin embargo, en la actividad profesional de su representada figura trabajador por cuenta ajena temporal.
Como resulta de la propia documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, el demandado Sr. Pedro Francisco contrató dos pólizas con Caixa Galicia, una de vida, con una prima de 243,13 euros que garantizaba el fallecimiento e invalidez absoluta y permanente y otra con la misma entidad, con una prima de 247,45 euros que garantizaba los pagos protegidos en caso de desempleo e incapacidad temporal, es cierto que en el riesgo asegurado consta como actividad profesional: trabajador por cuenta ajena, pero en la protección de pagos no es cierto que únicamente figuren, como se dice en el recurso, trabajadores por cuenta ajena con carácter indefinido, pues de acuerdo con lo que se hace constar en la misma en el recuadro datos del seguro, al menos en lo que se refiere a la incapacidad temporal, aparecen incluidos los autónomos, funcionarios y por cuenta ajena temporales en indefinidos, por lo tanto, el alegado de que la póliza es totalmente inaplicable no parece corresponderse con lo que figura en la misma, ello sin perjuicio de que si entiende que el seguro no se formalizó correctamente el tomador pueda dirigirse contra la aseguradora.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 854/2020, la cual se confirma en su integridad con imposición de las costas procesales de esta instancia al apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
