Sentencia Civil 597/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 597/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 426/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

Nº de sentencia: 597/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100578

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2624

Núm. Roj: SAP PO 2624:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00597/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G. 36055 41 1 2022 0000270

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2022

Recurrente: Juan Luis

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: JOSE RAMON MAGAN RIVERA

Recurrido: Ana María

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 597/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000426 /2023, en los que aparece como parte APELANTE, Juan Luis, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MAGAN RIVERA, y como parte APELADA, Ana María, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Abogado D. VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Tui, con fecha 16/01/23, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las demanda interpuestas por la representación procesal de D. Casiano debo condenar y condeno a Dª Ana María a abonar a D. Celso la cantidad de 3.261,36 euros con los intereses legales correspondientes, sin declaración expresa en cuanto a las costas."

Con fecha 23/01/23 se dictó Auto de Aclaración cuya Parte dispositiva textualmente dice:

"ACUERDO, aclarar la Sentencia de fecha en fecha 16.01.2023 dictada en los autos de JO 94/2022 y elFALLO cuando dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano debo condenar y condeno a Dª Ana María a abonar a D. Celso la cantidad de 3.261,36 euros con los intereses legales correspondientes, sin declaración expresa en cuanto a las costas"; DEBE DECIR :-"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano debo condenar y condeno a Dª Ana María a abonar a D. Juan Luis la cantidad de 3.261,36 euros con los intereses legales correspondientes, sin declaración expresa en cuanto a las costas"".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Celso, en la que reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido el día 28.9.2018. La sentencia redujo el importe de la indemnización que pretendía el demandante, en particular en relación con tres conceptos: a) el concepto indemnizatorio de los días de curación, (se pretendían 430 días; de ellos, 266 días de perjuicio moderado, y 164 días de perjuicio básico); b) con relación a las secuelas, (se pretendían 17 puntos, por dos secuelas: cervicalgia postraumática con compromiso radicular, -8 puntos-, y lumbalgia postraumática con compromiso radicular, 9 puntos); y c) perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de carácter leve. Estos tres conceptos continúan siendo objeto de discusión en la segunda instancia.

2. Resulta de aplicación al caso, dada la fecha de producción del accidente, el RD Legislativo 8/2004 (LRCS, en adelante), tras su modificación por la Ley 35/2015. No se discute la responsabilidad del codemandado en el accidente; la contestación formulada por la Sra. Ana María discutía la cuantía de la indemnización pretendida. Sin embargo, la contestación fue presentada fuera de plazo, tal como constató el juzgado, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2022.

3. La prueba ha consistido en la aportación de diversos informes médicos, así como de dos dictámenes periciales: uno de ellos elaborado por el Dr. Gabino, aportado con la contestación a la demanda, (por lo que no fue incorporado válidamente al proceso), y un informe elaborado por perito de designación judicial, emitido por el IMELGA, firmado por la forense Sra. Lorenza. En el acto del juicio tan sólo se oyó en declaración a la autora del informe forense.

La sentencia de primera instancia.

4. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. La sentencia analiza cada uno de los pedimentos de la demanda; en cuanto a la pretensión de indemnización por días de perjuicio personal por lesiones temporales, y con base en el informe de la señora forense, se estima como periodo de curación el de 93 días, hasta el tres de enero de 2021, considerando que a partir del 9 de febrero de 2021 la atención médica recibida ya no se correspondería con las lesiones objeto del accidente. En cuanto a la lesión en la mano derecha, la sentencia hace relación de las asistencias médicas practicadas sobre el paciente y considera, también con base en la opinión pericial de la médico forense, que puede afirmarse la existencia de nexo causal con una lesión de tendinitis inicial, hasta el día 9 de febrero de 2021, pero que a partir de tal momento no puede objetivarse relación causal alguna. La sentencia analiza en detalle la documentación médica posterior aportada por el actor, que entiende que corrobora dicha conclusión.

5. En cuanto al dolor en la rodilla, la sentencia sostiene que carece de constancia objetiva, por lo que no puede vincularse con un accidente producido dos meses antes de su diagnóstico. Finalmente, el fundamento jurídico tercero de la sentencia, -después de admitir el perjuicio patrimonial por los daños en la bicicleta-, desestima la petición de 200 € por gastos médicos, al considerar que las sesiones médicas a las que se refiere no fueron pautadas por ningún facultativo; y en cuanto al daño moral, la sentencia desestima también tal pretensión, por considerar que si los días que se reclaman son de carácter no impeditivo, no se entiende que se invoque como causa de una indemnización por lucro cesante la imposibilidad de prestar servicios profesionales. La sentencia constata que en ningún informe se precisa que el lesionado haya sido dado de baja laboral. La sentencia considera no acreditada la pérdida de oportunidad laboral a la que alude la demanda, entendiendo insuficiente la documentación aportada para su justificación. En consecuencia la sentencia concreta la pretensión indemnizatoria en la suma de 3.261,36 €

Recurso de apelación formulado por la representación demandante.

6. El recurso de apelación, presentado por la representación del lesionado, critica en primer término la mención que efectúa la sentencia al informe del Sr. Gabino, que no fue válidamente incorporada al proceso. En cuanto a los días de perjuicio personal por lesiones temporales, el recurso imputa a la sentencia haber errado en la valoración de la prueba, en particular por haber partido del informe médico forense; como quiera que la propia forense admitió la existencia de una lesión de tendinitis curada el nueve de febrero, hasta ese momento habían transcurrido 120 días impeditivos, lo que obliga a incrementar la indemnización a la suma de 3.758,40 €, en lugar de los 93 días considerados por la sentencia. También se alude a que debe tomarse en cuenta la existencia de un perjuicio personal particular derivado de las condiciones psicofísicas previas, que debería incrementar la cuantía de la indemnización.

7. El recurso cuestiona que no se tome en cuenta la existencia de la lesión en la mano derecha con posterioridad a la fecha que considera la forense, así como la falta de consideración de la secuela consistente en gonalgia. El recurso insiste en la pretensión de indemnización por gastos médicos de rehabilitación, y en su alegación cuarta se reitera la pretensión de indemnización por lucro cesante o daño moral, insistiendo en la pérdida de la oportunidad laboral, y se cuestiona la supuesta confusión existente en la sentencia en cuanto a la identificación de conceptos de baja médica y de baja laboral.

Valoración de la Sala.

8. El litigio se centra en la valoración del material probatorio aportado en primera instancia, función que asumimos con plena jurisdicción. Como suele ser habitual en esta clase de litigios, (cuando se han de valorar los resultados lesivos de un siniestro de tráfico con arreglo al baremo), el problema fundamental radica en discernir el valor de los informes periciales aportados por los litigantes, con la peculiaridad de que, en el caso, tan sólo se ha contado con un informe emitido, con el carácter de prueba pericial judicial, por el IMELGA. La forense autora del informe sometió su contenido al trámite de aclaraciones. La falta de vinculación previa con las partes y con el litigio mismo, y la objetividad necesariamente predicable de la entidad emisora del informe, junto con la solidez de las conclusiones y la razonable defensa del dictamen por su autora en el acto de la vista, llevarán a la Sala a compartir la tesis de la sentencia, pues la única solución plausible de la controversia es la que basa las conclusiones probatorias en la única opinión técnica, independiente y convincente, con que se ha contado en el proceso.

9. Resulta de aplicación al caso el régimen de valoración de los daños y perjuicios derivados de accidentes de tráfico, previsto en la versión reformada del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a partir de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Así se sigue de la cita del art. 38 del nuevo texto, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar el día 12.10.2020.

10. La norma reformadora se fundamenta, como es sabido, en los principios de reparación íntegra y vertebrada del daño (art. 33.1), o lo que es lo mismo, en la exigencia de asegurar una total indemnidad del perjudicado, -sin distinguir el interés afectado-, y en la necesidad instrumental de que la indemnización se determine y se cuantifique de forma analítica, con separación de conceptos y de importes (art. 35).

Secuelas

11. Las secuelas se definen como deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales, y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión, y que permanecen tras la finalización del proceso de curación. Aquellas limitaciones o deficiencias cuya curación está prevista a corto y medio plazo, no tienen la consideración legal de secuelas, sin perjuicio de su valoración como lesiones temporales. De conformidad con el artículo 37 de la ley, la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales exige la aportación de informes médicos ajustados a las reglas del sistema. Desde esta consideración inicial no cabe duda de que la tesis del recurrente queda debilitada, pues por razonables que puedan considerarse los argumentos del recurso, éstos no aparecen sustentados por ninguna opinión técnica. Si bien se miran las cosas, lo que se pretende es contradecir las conclusiones de la forense a partir del contenido de los documentos incorporados al proceso, que recogen, bien las diversas asistencias prestadas al lesionado, o bien el resultado de las pruebas diagnósticas, lo que supone requerir una tarea que muy difícilmente puede demandarse de la jurisdicción. El examen directo por la Sala del resultado del juicio confirma esta apreciación.

Indemnizaciones temporales y días de curación.

12. En relación con las indemnizaciones por incapacidad temporal, la ley vigente se refiere a ellas como " indemnizaciones temporales" (sección 3ª, arts. 134 y ss.), que se definen en el art. 134.1 como " las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela"; indemnización que, lógicamente, es compatible con la que proceda por secuelas. La actual regulación incluye una clasificación tripartita de los conceptos indemnizatorios: " perjuicio personal básico", " perjuicio personal particular", y el perjuicio puramente patrimonial. En relación con la indemnización por lesiones o reparación por perjuicio personal, la ley establece dos niveles de gravedad: el perjuicio personal básico, (entendido como perjuicio común, propio del estado de salud derivado del accidente hasta su total curación o hasta su estabilización), y lo que se denomina " perjuicio personal particular" que, por su mayor gravedad, exige indemnizar un componente de daño moral; dentro de esta categoría, podrá subdistinguirse entre la pérdida temporal de calidad de vida, y un perjuicio personal específico si el lesionado se ha tenido que someter a una intervención quirúrgica. Y finalmente, dentro del concepto del perjuicio temporal por pérdida de calidad de vida, el art. 138 diferencia a su vez tres niveles: muy grave (equivalente a la estancia en UCI), grave (equivalente a la estancia hospitalaria), y moderado, caracterizado porque el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El art. 54 ofrece una definición auténtica de aquéllas, entendidas como "... aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad."

13. La demanda reclamaba la suma de 6.295,32 euros por 201 días de perjuicio personal básico, a razón de 31,32 euros por día, por lo que la alegación del recurso, -que se propone con carácter subsidiario-, de considerar los días de curación en la categoría superior de perjuicio personal particular carece de consistencia, por lo que no puede tomarse en consideración en la alzada. A esta afirmación, de por sí suficiente para desestimar tal pedimento, añadimos la constatación de la ausencia absoluta de prueba sobre las circunstancias que justifican aquella calificación de mayor gravedad.

14. Como hemos señalado, la única opinión técnica con la que se cuenta en el proceso ha sido el dictamen de la señora forense, convenientemente aclarado en el acto de la vista de juicio. La autora del informe examinó íntegramente los antecedentes médicos del paciente. Es cierto que la alusión a que consultó la documentación directamente del servicio informático IA NO S pudiera arrojar alguna duda en cuanto a la posible consideración de documentos no incorporados a litigio o, en sentido contrario, la falta de consideración de documentos médicos válidamente incorporados. Pero ninguna de estas dos alternativas se invoca en el recurso, por lo cual las fuentes del dictamen pericial no las consideramos objeto de controversia. Así las cosas, y como también hemos razonado más arriba, resulta sumamente difícil que un órgano judicial pueda apreciar autónomamente el resultado probatorio de los documentos médicos en forma que contradigan las opiniones del técnico que ha intervenido con su opinión autorizada en el proceso. Y sobre ello, tampoco vemos en el recurso ningún argumento que confronte las apreciaciones objetivas constatadas en algún documento médico con las afirmaciones de la señora forense. Por estas razones entendemos que la consideración de la tendinitis en la mano derecha como lesión directamente causada por el accidente es plenamente conforme con la situación objetivada, tanto por los documentos, como por su interpretación pericial. Y por lo mismo, no encontramos razones que permitan sostener la persistencia más allá del 9 de febrero de los signos que justifiquen un diagnóstico de tendinitis con posterioridad a aquella fecha. Pues estos motivos el recurso debe ser desestimado

15. Idéntica conclusión obtenemos en consideración a la supuesta gonalgia. Es cierto que al paciente se le diagnóstico en el momento inicial un golpe en la rodilla derecha, pero como aprecia la forense, se trató de un diagnóstico inespecífico, no objetivado con ninguna prueba médica, a lo que se añade el dato objetivo de que no se realizó ningún acto médico sobre la rodilla derecha hasta dos meses después del accidente, lo que elimina la conexión causal.

16. Por estos motivos, los días de curación, calificados como de perjuicio personal básico, se extienden desde el 12 de octubre de 2020 hasta el 9 de febrero de 2020, lo que comprende 120 días, que aplicándoles la cuantía del baremo de 31,32 €, da lugar a una indemnización de 3.758,40 €, lo que supone la estimación parcial el motivo pues no vemos razones para apreciar tan solo 93 días.

17. Idéntica conclusión obtenemos en cuanto a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por las sesiones de fisioterapia. Es cierto que después de que se acompañara el informe pericial, se aportó un informe de consulta en el que se pauta fisioterapia, pero en apariencia por una lesión diferente, (epicondilitis derecha), todo ello con fecha de 5 de septiembre de 2022, fuera del período considerado. En consecuencia, la sentencia ha apreciado correctamente la falta de vinculación causal con un tratamiento que no aparece específicamente indicado para la curación de las lesiones sufridas por el accidente.

18. El demandante reclamaba una indemnización por lucro cesante, con el argumento de que durante el tiempo en que estuvo de baja médica se vio obligado a rechazar una oferta de empleo que le hubiese reportado un rendimiento económico. A tal fin se acompañaba un informe del departamento de personal municipal del Ayuntamiento de O Rosal, una convocatoria de dicho ayuntamiento de tipo general sobre plazas convocadas, duración del contrato y salario, y un informe del departamento de personal en el que se indica que el demandante había renunciado debido a su situación de baja médica. En la tesis de la demanda, la situación de incapacidad temporal que aquejaba al lesionado le impidió acceder a un puesto de trabajo, por lo que solicitaba una indemnización equivalente al 30% del Salario Mínimo Interprofesional.

19. Como es sabido, la jurisprudencia no deja de llamar la atención sobre la necesidad de que la indemnización por el lucro cesante no se base en conjeturas y se aprecie rigurosamente, con la dificultad que entraña todo juicio hipotético. Pero la interpretación restrictiva tradicional, exigente de la, cumplida prueba de la ganancia dejada de obtener (por todas, STS 5.12.2008, con base en pronunciamientos clásicos, como el representado por la STS 22.6.1967), ha ido dejando paso en los repertorios jurisprudenciales a criterios más flexibles, dentro del rigor exigible en todo enjuiciamiento.

20. El art. 143 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, es expresivo de estos criterios, al incluir dentro del concepto de lucro cesante la pérdida o la reducción temporal de ingresos provenientes del trabajo personal del lesionado. Y sobre la forma de acreditar tales conceptos, la norma identifica el mayor valor entre los ingresos netos variables obtenidos en períodos análogos en el año inmediatamente anterior al accidente, o a la medida de los tres años anteriores. Es cierto que el caso no se incardina con claridad dentro de la hipótesis de la norma, como tampoco en la prevista en el art. 128. No obstante, en primera aproximación, si se acreditara la pérdida de la oportunidad laboral podría incardinarse como un perjuicio relevante extraordinario o singular, (cfr. arts. 33, 77 y 112 LRCS).

21. Si la pretendida indemnización por lucro cesante se basa en una pérdida de rendimientos íntegros del trabajo personal, su cuantificación resulta más sencilla, teniendo en cuenta los criterios fijados en el precepto aludido. Pero cuando se trata de indemnizar una pérdida de oportunidad, la exigencia probatoria debe ser más intensa, so pena de beneficiar injustamente al solicitante de la indemnización a costa del patrimonio del responsable. Por tanto, debe acreditarse, con razonable certidumbre, que a consecuencia de las lesiones causadas por el accidente, el actor dejó de obtener una renta que, sin el accidente, hubiera percibido.

22. En el caso, la reclamación se basa en que al actor se le hizo una oferta de trabajo que tuvo que rechazar por encontrarse en una situación de incapacidad temporal. Sin embargo, nos basta con constatar que, según el informe de personal elaborado por el Concello, el demandante fue propuesto por la Oficina de Empleo para un puesto de peón de recogida de basura y limpieza viaria y citado a tal fin el 26 de febrero de 2021, para su presentación en el Concello el día 1 de marzo de 2021. Según el informe emitido por el servicio de recursos humanos del Ayuntamiento, el mismo día 1 de marzo de 2021 el demandante se presentó en el servicio correspondiente manifestando verbalmente su imposibilidad física para efectuar las tareas del puesto de trabajo. Si como venimos entendiendo, el día 9 de febrero de 2021 se alcanzó la sanidad sin secuelas a consecuencia del accidente, se comprenderá que la reclamación carece de fundamento, por lo cual ha sido correctamente rechazada en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de mayores consideraciones.

23. La estimación parcial del recurso de apelación justifica la no imposición de costas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Juan Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tui, en los autos de juicio ordinario número 94/2022 , y en su lugar determinamos en la suma 3.758,40 € la indemnización correspondiente a las lesiones temporales, por 120 días calificados como de perjuicio básico, lo que supone la cuantificación final del importe indemnizatorio en la cantidad de 4.107,2 €, todo ello sin imposición de costas en la alzada. Procede la restitución del depósito.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación. Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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