Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 952/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 166/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100119
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:543
Núm. Roj: SAP PO 543:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Desiderio
Procurador: ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO
Abogado: EVA OTERO RUA
Recurrido: Agustina, MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE,
Abogado: MARIA TERESA PAREJO SOUSA,
Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 166/2023
En Pontevedra, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido ante esta Sala con el núm. 952/2022, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas adoptadas en procedimiento de divorcio, seguido con el núm. 639/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- Es objeto de recurso la sentencia en virtud de la cual se desestimó íntegramente la demanda de modificación de medidas definitivas, presentada por D. Desiderio frente a su excónyuge Dña. Agustina, en la que interesaba que se le atribuyese la guarda y custodia del hijo menor común, manteniéndose para la demandada el mismo régimen de visitas que se viene desarrollando a favor del padre y fijándose una pensión de alimentos a su cargo de 250,00 € al mes, gastos extraordinarios por mitad, y, subsidiariamente, la ampliación del régimen de visitas fijado a favor del padre, en los términos solicitados, y que los gastos de desplazamiento y alojamiento derivados del cumplimiento del régimen de visitas durante los fines de semana sean asumidos por los progenitores a partes iguales, haciéndose cargo de ellos cada uno de los progenitores en meses alternativos.
2.-
3.- La sentencia impugnada, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para la modificación de medidas definitivas, analiza la prueba practicada, consistente en el interrogatorio de ambos progenitores, la declaración del testigo-perito D. Mauricio (psicólogo que elaboró a instancia del padre, previa exploración del mismo y del menor, el dictamen aportado con la demanda) y el informe del Equipo Psicosocial, a la luz de la cual desestima la pretensión deducida, al considerar que no se ha constatado una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al atribuir la guarda y custodia del menor a la madre. Más concretamente, la sentencia concluye:
"
4.- Disconforme con este pronunciamiento, el demandante D. Desiderio interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber,
1º Con carácter principal, insiste en la solicitud de cambio de guarda y custodia, argumentando que dicha petición responde, primero, al deseo del propio menor, y, segundo, que la progenitora custodia, que al tiempo de recaer la sentencia de divorcio trabajaba esporádicamente como enfermera interina y disponía de tiempo para ofrecer al niño, de 6 años de edad, una rutina adecuada y fijar pautas y límites, ahora lo hace con un contrato indefinido en un centro hospitalario de Sevilla, en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, de 12 horas, motivo que le impide dedicar al menor la atención que precisa y proporcionarle el marco de estabilidad necesario para su desarrollo, lo cual no solo provoca que "
2º De forma subsidiaria, para el caso de no prosperar la petición principal, se argumenta que la prueba practicada acredita el vínculo y buena relación entre padre e hijo que, con la edad que ahora tiene, puede estar durante más tiempo alejado de su madre sin que esto le cause perjuicio alguno, por lo que, dado que en esas condiciones el reforzamiento del contacto entre ambos se considera beneficioso para el interés del menor, se solicita la ampliación del régimen de visitas, actualmente limitado a cuatro días al mes y la mitad de los períodos de Navidad, Semana Santa y verano. Asimismo, respecto de las visitas mensuales, para ahorrar costes y facilitar los desplazamientos y actividad que realiza con su hijo, el padre viaja en su propio automóvil hasta DIRECCION000 (Sevilla) los últimos viernes de cada mes y regresa a DIRECCION001 los martes, y, las cuatro noches que el menor está con su padre, ambos se alojan en un apartahotel en un pueblo cercano al del domicilio del menor, afrontando en exclusiva los peajes, combustible y gastos de alojamiento; en aplicación de la doctrina sentada en la STS nº 289/2014, de fecha 26 de mayo, postula que los gastos de desplazamiento y estancia en Sevilla para ver a su hijo, y que hasta ahora ha asumido en solitario, sean sufragados desde ahora por ambos progenitores a partes iguales.
3º Por último, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas, al existir razones que justificaron la presentación de la demanda de modificación de medidas y las concretas peticiones deducidas, que se apoyan en la voluntad del menor, ahora ya adolescente, y en el paso del tiempo y el menor perjuicio que ahora se le causaría ampliando el tiempo de vacaciones con su padre, lo que lleva a excepcionar el principio objetivo del vencimiento previsto en el art. 394.1 LEC.
5.- Por su parte, tanto la demandada como el Ministerio Fiscal sostienen la improcedencia de modificar el régimen de guarda y custodia inicialmente establecido a favor de la madre, así como la ampliación del régimen de visitas y la petición relativa a la distribución de los gastos de desplazamiento y alojamiento.
6.- Como es sabido, tanto la patria potestad como el conjunto de actuaciones y medidas que se adopten respecto de los menores han de guiarse, como principio general y prevalente a cualesquiera otros en juego, incluido el de los padres o allegados, por el superior interés y beneficio del menor, como expresamente recogen los arts. 92, 103, 154, 158, 161 172 ter y 176 del Código Civil, los arts. 2.1 párrafo 1º
7.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, apunta como criterios generales a tener en cuenta en orden a la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, por este orden:
a) La protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas.
b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.
c) La conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia...
8.- Y el art. 38 de la Ley 3/2011, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, después de incluir, como principio rector de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de atención y protección a la infancia y la adolescencia, entre otros, la primacía del interés de la o el menor sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas de quien se encargue de su protección por legítimo que este fuera, establece:
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9.- En esta línea, la STS nº 582/2014, de 27 de octubre, declaraba en relación con la relevancia del interés del menor como principio básico informante de cualquier resolución que le afectara:
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10.- La citada sentencia se hace eco de la Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), que reza:
"
11.- En suma, las medidas que se adopten en relación con los hijos han de estar siempre inspiradas en el interés del menor, cuya consecución en los casos de ruptura exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del progenitor no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel (cfr. STS 19 de julio de 2013).
12.- En particular, y por lo que se refiere a la guarda y custodia, no es ocioso recordar, aunque parezca obvio,
13.- En el supuesto enjuiciado, como ya se expuso, D. Desiderio y Dña. Agustina contrajeron matrimonio en Sevilla el día 05/09/2008; apenas un año después, fruto de esta unión nació un hijo, Lucas, el NUM000/2009 (cfr. las certificaciones de matrimonio y de nacimiento -doc. 4 y 5 de la demanda-).
14.- A raíz del progresivo deterioro de la relación, en septiembre de 2012, D. Desiderio formuló solicitud de medidas previas ante los Juzgados de Sevilla, y, poco más tarde, Dña. Agustina presentó demanda de divorcio ante los Juzgados de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 los autos de juicio verbal de divorcio contencioso núm. 413/2013, en los que, con fecha 19/07/2016, recayó sentencia en virtud de la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes, atribuyéndose a la madre la guarda y custodia del hijo menor, con fijación de un régimen de visitas a favor del padre consistente en el último fin de semana del mes de viernes a martes, mitad de vacaciones escolares de Navidad y verano y fiestas de Semana Santa por años alternos, y establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo menor por importe de 250€/mes, debiendo cada progenitor abonar la mitad de los gastos extraordinarios.
15.- La atribución de la guarda y custodia del menor a la madre se fundamentó en el informe pericial elaborado por el Equipo Psicosocial de los Juzgados de Sevilla, donde residía el menor con su madre desde 2012 y en el que, al igual que en el resto de la prueba (cfr. doc. 2),
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16.- En cuanto al régimen de visitas, ante la falta de una propuesta detallada, tomando como referencia el mencionado informe, se consideró adecuado que el fin de semana al mes que el menor pasaba con su padre se extendiera del viernes, en que sería recogido por aquél en el colegio, hasta el martes, en que lo reintegraría directamente en el mismo, manteniendo en lo que concierne a los períodos vacaciones lo dispuesto en el auto de medidas previas y precisando el horario de comunicaciones.
17.- Ambos pronunciamientos fueron ratificados por la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 30/03/2017 que, con ocasión de conocer el recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio, declaró (la sentencia reduce la pensión alimenticia y complementa la de instancia, pero mantiene las decisiones adoptadas sobre la guarda y custodia y el régimen de visitas -cfr. doc. 3-):
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18.- Y en lo que se refiere al régimen de visitas y comunicaciones paterno filiales, la sentencia señaló:
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19.- Desde la ruptura y a lo largo de estos años se han sucedido numerosas denuncias cruzadas entre los progenitores, D. Desiderio contra Dña. Agustina por incumplimiento de deberes familiares (impedir la comunicación con su hijo), falsedad, calumnias e injurias, y de Dña. Agustina contra D. Desiderio por acoso/hostigamiento, calumnias e injurias, tramitándose otros tantos procedimientos penales que han finalizado en todos los casos con sentencia absolutoria o con auto de sobreseimiento (doc. 14 a 17 de la demanda y doc. 30 de la contestación).
20.- En la exploración, realizada el 02/11/2021, el menor afirmó mantener una buena relación tanto con su madre como con su padre, y, al ser preguntado si quería que las cosas continuaran como están o le gustaría algún cambio, tras indicar que "
21.- Ahora bien, el dictamen elaborado por el Equipo o Gabinete Psicosocial, sobre la base de las entrevistas semiestructuradas y las pruebas psicológicas practicadas a ambos y la exploración del menor Lucas, debidamente ratificado en el juicio por sus autores, D. Eduardo (psicólogo) y Dña. Adelina (trabajadora social), introduce dudas sobre la verdadera voluntad del menor al concluir:
1º Respecto del demandante, que "D. Desiderio exhibe un fuerte temperamento y un gran autocentramiento que merma su capacidad para la empatía. Enérgico y resolutivo, su percepción del hijo y sus necesidades la observamos muy sesgada por los factores antes mencionados. Su bagaje de recursos y habilidades socio parentales impresiona como exiguo". Y en la prueba psicológica conocida como
2º Por lo que se refiere a la demandada, que "
3º Con relación al menor, en el test del
22.- El recurrente cuestiona este dictamen aludiendo al escaso tiempo dedicado y mínimo conocimiento que tendrían los técnicos de la situación familiar. Sin embargo, las observaciones y conclusiones de los profesionales coinciden curiosamente con las de los autores de los informes psicosociales elaborados en fechas 28/09/2015 y 14/07/2016 (acontecimientos 130 y 131 del expediente digital), lo cual, teniendo en cuenta que en los tres casos se trata de profesionales distintos y todos ellos expertos en la materia y completamente independientes de las partes, lleva a otorgarles plena credibilidad.
23.- El ponderado análisis de la documentación aportada por demandante y demandada, la exploración del menor y del dictamen del Equipo Psicosocial, con las explicaciones ofrecidas en la vista, demuestra,
24.- En estas condiciones, podemos concluir que, si bien no se ha acreditado una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio para atribuir la guarda y custodia a la madre, quien sigue apareciendo como la más indicada para asumir la educación y formación del adolescente, no ocurre lo mismo con relación a los elementos que determinaron la fijación del régimen de visitas, ya que, producida la ruptura en 2012 y recaída la sentencia de divorcio en 2016, Lucas apenas tenía dos y seis años, respectivamente, en tanto ahora ya ha cumplido trece años y ha expresado su voluntad clara de pasar más tiempo con su padre, lo cual sí que supone un factor relevante que no puede obviarse y debe traducirse en una ampliación de las visita y estancias.
25.- Llegado este punto, el problema radica en que la concreta pretensión de ampliación formulada por el padre se limita a los períodos de Navidad, Semana Santa y vacacionales escolares de verano. En este sentido, dada la naturaleza y razón de ser de los respectivos períodos, la petición de que el menor pase íntegramente con su padre todos los años las vacaciones de Navidad (actualmente se reparten por mitad) y de Semana Santa (actualmente se alternan por años), no puede ser acogida porque implicaría privar al menor de estar con su madre en unas fechas respectivamente señaladas (Navidad) o en que puede disfrutar con uno u otro progenitor, por años, de unos días de descanso en mitad del curso escolar; por el contrario, se considera ajustado ampliar las visitas fijadas en el período estival en 10 días, de forma que el menor podrá estar en compañía de su padre desde la finalización de las clases hasta el 10 de agosto, esto es, aproximadamente 50 días, y el mes restante hasta su incorporación al colegio con su madre.
26.- El recurrente solicita que los gastos de desplazamiento y alojamiento derivados del cumplimiento del régimen de visitas durante los fines de semana (uno al mes) sean asumidos por los progenitores a partes iguales, haciéndose cargo de ellos cada uno de los progenitores en meses alternativos. La pretensión ha de rechazarse por dos motivos, a saber, en primer lugar, porque el hecho de que tuviera que hacer frente a los gastos de desplazamiento y de alojamiento inherentes al régimen de visitas ya se tuvo en cuenta, tanto por la sentencia de instancia ("
27.- La estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, junto con la particular naturaleza de la cuestión debatida, en la que ha de atenderse al superior interés del menor por encima de cualquier otro, comporta que cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Montenegro Faro, en nombre de D. Desiderio, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arosa, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Desiderio, frente a Dña. Agustina, representada por el procurador Sr. Santos Conde, debemos modificar la medida aprobada respecto del régimen de visitas, en la sentencia dictada por el mismo órgano judicial en fecha 19 de julio de 2016, en el sentido de que las visitas y estancias en el período vacacional estival se distribuirán en dos tramos, el primero, desde el último día de colegio, a las 20:00 horas, hasta el día 10 de agosto a las 20:00 horas, corresponderá al padre, y el segundo, desde el 10 de agosto a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones escolares, corresponderá a la madre.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en primera instancia y en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
