Sentencia Civil 166/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 166/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 691/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 36057370062023100133

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:537

Núm. Roj: SAP PO 537:2023

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00166/2023

Modelo: N30090

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SG

N.I.G. 36057 42 1 2021 0016170

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000427 /2022

Recurrente: Otilia

Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ

Abogado: EMILIO DE SOLA DIAZ

Recurrido: COFIDIS SA

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: MARIAN ANTELO DORREGO

Magistrada Ilma. Sra.

Dña. María Begoña Rodríguez González

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LA MAGISTRADA EXPRESADA CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA 166/23

En VIGO, a 30 de marzo de 2023.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 427/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 691/2022, en los que aparece como parte apelante, Otilia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. EMILIO DE SOLA DIAZ, y como parte apelada, COFIDIS SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIAN ANTELO DORREGO, siendo la Magistrada constituida como órgano unipersonal la Ilma. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, se dictó sentencia de fecha 16/05/22, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda, se condena a D.ª Otilia a abonar a Cofidis, SA, Sucursal en España, la cantidad de 514,98 euros y los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte satisfará sus respectivas costas procesales.".

Segundo.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Dª LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, en nombre y representación de Otilia, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, quedando el procedimiento, por su turno, para resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - 1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por la apelante Dª Otilia se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 427/22 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de VIGO, que estimó la demanda formulada de contrario y la condenó a abonar parte de la deuda que tenía pendiente con COFIDIS derivada del uso de una tarjeta revolving.

2. La sentencia de instancia

Valorando en conjunto la prueba practicada, estimó casi íntegramente la demanda y aun declarando usurario el interés TAE del 22,95% porque no se había acreditado por la actora que se hallaba en la media del tipo de interés para préstamo de esta naturaleza superando en 12 puntos el del préstamo al consumo, anula el contrato y la obliga a devolver 514,98€ que eran la cantidad percibida por la consumidora.

3. El Recurso de Apelación

La parte apelante sostiene que cuando suscribió el contrato pactó un seguro de vida, que es accesorio del principal, pero que es perfectamente válido, como quiera que el prestatario falleció el 27 de diciembre de 2020 se hallaba en vigor, debiendo acudir Cofidis para cobrar al ejercicio de la acción contra la aseguradora. Por su parte se impugnó la totalidad de la liquidación, sin que la actora hubiese aportado un extracto de la misma en el préstamo, en vez de una mera liquidación unilateral de la deuda a la que no puede oponerse.

4. Oposición al recurso de apelación e IMPUGNACIÓN de la sentencia

Cofidis SA. se opone al recurso alegando que la cláusula que implicaba la suscripción del seguro fue declarada nula por medio de Auto de ahí que dicha partida no fue objeto de reclamación en ningún momento, no se explica tampoco cuál es el motivo de la impugnación. La impugnación de la liquidación de la deuda no está justificada tampoco.

5. IMPUGNA la SS respecto de la declaración del préstamo como usurario ya que no se ha de aplicar la categoría del crédito al consumo sino el de las tarjetas revolving, y el TS ha establecido, que si no se supera el tercio entre el tipo medio y la TAE pactada en el momento se suscribir el contrato. Dicha circunstancia no se da en el caso de autos, la TAE pactada era del 22,95%, mientras que la publicada por el Boletín del Banco de España estaba en 2016 en un 20,84%. Debe pues estimarse la demanda y condenar por la cantidad solicitada después del Auto de limitación de cláusulas abusivas.

6. La parte impugnada apelante considera que se ha probado que el interés era notoriamente superior al normal del dinero y que la carga de la prueba de la excepcionalidad incumbe a la parte actora.

SEGUN DO. - 5. Los hechos fundamentadores de la demanda

El 25 de mayo de 2006, Dª Otilia con D. Marcos suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con la entidad COFIDIS HIPANIA EFC, SA. en la modalidad comúnmente conocida como "revolving". El interés remuneratorio pactado era del 23,95% TAE.

6. En la demanda que inició este procedimiento, COFIDIS SA reclamaba a la Sra. Otilia el pago del crédito surgido por el uso de una tarjeta de crédito consistente en 9.065 euros, del que adeudaban 5.392,37 pero de lo que se reclaman 4.829,17 toda vez que se excluyen gastos y comisiones. Finalmente, se despachó el requerimiento de pago por 4. 281,26€ ya que se excluye la prima de seguro que no llegó a suscribirse, según se afirma.

7. En lo que ahora interesa, entre los motivos de oposición aducidos por la Sra. Otilia alegó que D. Marcos falleció el 27 de diciembre de 2020. La demanda viene con fecha de 17 de noviembre de 2021. Casi un año más tarde del fallecimiento de D. Marcos. Se pretende cobrar dos veces una deuda que ya ha tenido que ser abonada por el seguro contratado. Asimismo, y como consta en las actuaciones y reconoce la parte demandante en su escrito de 16 de diciembre de 2021, el contrato de litis, disponía de un seguro de vida. Así consta en el contrato: " Seguro:-El contrato de seguro tiene por objeto garantizar el reembolso a Cofidis de la deuda contratada en case de Fallecimiento......de acuerdo con las estipulaciones del contrato de seguro colectivo nº NUM000, suscrito por COFIDIS con CNP Assurances...". Habiendo fallecido el primer titular del contrato, se dieron las condiciones para aplicar el seguro de vida contratado. Por ello, nada se adeuda a Cofidis por los conceptos aquí reclamados. De todo ello, era consciente la entidad demandante, cuyo objetivo es obtener un enriquecimiento injusto, al pretender cobrar dos veces unos importes que pueden recuperar por el seguro colectivo contratado. El condicionado del seguro colectivo es muy claro en su clausula 7.

8. El contrato no es transparente porque no respetaba el tamaño mínimo de letra de 1,5cms. Además, se encontraba el carácter usurario del interés pactado (23,95% TAE) al ser muy superior al normal en el mercado, pues en la fecha de contratación la TAE de las tarjetas de crédito era del 18,5%, según mostraba un reportaje publicado en el diario El País, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares destinados al consumo era del 8,534% TAE.

TERCERO. - 9. Crédito revolving y usura.

Como quiera que la eventual declaración de usurario provocaría la nulidad del contrato, se impone su examen con carácter previo a cualesquiera otra cuestiones suscitadas en esta apelación. Cumple así partir del contenido de la recientísima STS de 15-02-23 precisamente a propósito de las tarjetas revolving, y que en la impugnación de la SS se aduce por COFIDIS acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,95% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2006.

10. Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos, y dicha resolución prevé lo siguiente:

"Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

(...)

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

11. Así pues, atendiendo a la fecha de suscripción del contrato en 2006, resulta que el tipo medio de los intereses aplicados a este tipo de préstamo a medio de tarjeta revolving, que no es el del consumo en general, no era superior en 6 puntos porcentuales el interés pactado del 22,95% TAE no puede tampoco calificarse como de usurario el del contrato.

TERCERO. - 12. Existencia de un contrato de seguro.

Insiste la apelante en que había suscrito un contrato de seguro a la par que el préstamo, y además así lo prueba con la presentación del mismo firmado, y lo reconoció la propia parte actora en escrito de 16 de diciembre de 2021 que obra unido al expediente digital. En efecto según dicho contrato, " el contrato de seguro tiene por objeto garantizar el reembolso de la deuda contraída en caso de fallecimiento o de gran invalidez o del pago de las cuotas mensuales en caso de incapacidad temporal.... de acuerdo con las estipulaciones del contrato de seguro colectivo nº NUM000, suscrito por Cofidis con CNP Assurances manifestando el Asegurado conocer las condiciones del seguro que le han sido facilitadas. SÉPTIMO: En caso de fallecimiento el asegurador reembolsará la deuda para con COFIDIS liquidada en la fecha del siniestro y correspondiente a las utilizaciones del crédito anteriores a tal fecha". Muy al contrario también de lo que afirma la demandante, el Auto de 27 de diciembre de 2021 no declaró abusiva ninguna cláusula del contrato.

13. Por tanto, el contrato de seguro de cuya gestión, además, suele encargarse la propia entidad de crédito, a través de otra compañía a la que está societaria o negocialmente vinculada, de modo que, al interés en asegurar el reembolso, se añade el beneficio derivado de incrementar el volumen de negocios de ambas entidades, mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios; en ocasiones, para evitar posibles conflictos de interés, eludir controles formales, crear sinergias o, simplemente, disminuir riesgos, la conexión se extiende más allá de las empresas del mismo grupo y el seguro se deriva, mediante acuerdos de reciprocidad y de distribución, hacia empresas aseguradoras controladas por terceros operadores bancarios.

14. El deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo. Así, el art. 7 del Código Civil establece:

" 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2.La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."

15.Para valorar si un derecho se ejercita conforme a las exigencias de la buena fe es preciso realizar un juicio técnico sobre su contenido, alcance y finalidad, a fin de comprobar si se desarrolla dentro de sus límites normales, entre los que, aparte de los legales, se incluyen otros de carácter moral, teleológico y social, que obligan a atemperar el ejercicio del derecho a la finalidad o espíritu del mismo. Como regla general, no abusa de su derecho quien lo ejercita, pero puede hacerlo si concurren circunstancias que hacen reprochable la conducta tras una ponderación del interés en juego (véase en particular, respecto del ejercicio judicial abusivo por parte de un acreedor hipotecario, la STS de 25 de enero de 2006). Pero no se trata solo de que los derechos deban ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe y sin incurrir en conductas abusivas, sino que, según dispone el art. 1258 CC, los contratos obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, " sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ".

16.En suma, las citadas normas vienen a establecer como principios generales del derecho la proscripción del fraude de ley, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la prohibición del abuso o del ejercicio antisocial de los derechos. No basta el reconocimiento de un derecho para que el mismo despliegue todos sus efectos y pueda invocarse frente a terceros, sino que es necesario que se ejercite con una finalidad seria y legítima (es decir, congruente con la razón de ser del derecho) y de un modo normal o adecuado para conseguir el objetivo legalmente protegido (sin excesos, desviaciones o extralimitaciones que pudieran evidenciar un uso torticero o determinante de daños o perjuicios innecesarios).

17.Pues bien, la aplicación de estos preceptos conduce a aceptar el motivo de impugnación planteado por la recurrente. Si para garantizar la devolución del préstamo, la entidad bancaria demandante condicionó/sugirió al prestatario al suscripción de un seguro de protección de pagos por fallecimiento, incapacidad permanente y gran invalidez; si el seguro se formalizó mediante la adhesión del prestatario a la póliza colectiva concertada por la propia entidad bancaria, como tomadora, con un tercero, asegurador; si la elección del tercero se hizo por la misma entidad de crédito o por una empresa perteneciente al mismo grupo, en virtud de un acuerdo de distribución del riesgo; si la operación se desarrolló a iniciativa y en la sucursal bancaria donde se tramitó la concesión del préstamo; y, en definitiva, si se designa a COFIDIS SA como beneficiario del seguro ..., de todo ello cabe fundadamente concluir que una vez fue comunicado el fallecimiento del Sr. Marcos, incumbía a la actora solicitar el cumplimiento de lo pactado en lugar de seguir cobrando los importes de la amortización del préstamo, que podía quedar amortizado.

18.Es verdad que en el supuesto enjuiciado, no consta que la prestataria hubiera participado el fallecimiento de su esposo ocurrido el 27 de diciembre de 2020 de lo que la actora no tuvo noticia sino la formulación de esta reclamación, pero ello no obsta a que desde que lo supo podamos entender que la entidad prestamista beneficiaria en primera lugar, debió formular la reclamación frente al asegurador del riesgo, de tal manera que no habiéndolo hecho, le compete hacerlo a la ahora actora. Lo contrario supondría tanto como legitimar eventuales actuaciones colusorias en las que, mediante la suscripción de un seguro dirigido aparentemente a proteger al deudor prestatario y formalizado con un tercero con el que se mantienen vínculos negociales, se percibe una prima que incrementa el importe del préstamo, sin que exista una voluntad real de cumplimiento de las prestaciones derivadas del seguro, que quedaría como una relación residual en contra de la finalidad del contrato.

19.En esta línea, con relación a un seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo, se inscribe la Sentencia de 30 de noviembre de 2001, recuerda que "resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro , que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago de capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros , opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco...". Ello resulta igualmente aplicable a nuestro caso, aun cuando el seguro se hubiera concertado voluntariamente toda vez que cumplía la misma finalidad que si se hubiera hecho de modo obligatorio poque lo ha sido a instancia del Banco, y para garantizarse el cobro del importe del préstamo, cuyas cuotas de prima iban engrosando el préstamo liquidación a liquidación.

20.Así lo ha entendido también en STS núm. 1138/1994, de 17 de diciembre cuando indica expresamente que "Teniendo en cuenta que la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de seguro de 8 de octubre 1980, en relación al art. 1257 CC , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario , ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley Especial de Seguros ".

21.En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 24/2001 de Navarra, de fecha 28 de noviembre cuando establece que "El otorgamiento del contrato a favor de tercero no priva por esta sola razón al estipulante de las acciones que como contratante le asisten para la defensa de su validez y vigencia. Pero es que en lo que aquí interesa a la legitimación directa del beneficiario para instar el cumplimiento de la prestación tampoco excluye, de principio y por su sola atribución, la del estipulante para exigirlo en beneficio de su titular o demandar, en su caso, la resolución del contrato por incumplimiento del promitente. "

22.Resulta de esta forma que en este contexto no es el banco el que tiene en ocasiones un interés en exigir a la aseguradora el pago del importe de la indemnización porque continúa recibiendo del discapaz o de sus familiares o sucesores del fallecido el importe de las cuotas del préstamo concertado, siendo éstos quienes, como aquí ocurre, son los perjudicados por esa falta de exigencia del pago de la indemnización que le exoneraría de continuar abonando esas cuotas del préstamo al haberse producido la contingencia aseguradora, no es en definitiva tercero ajeno y sí perjudicado, además de tomador del seguro y asegurado, sino se exige por la entidad bancaria en su condición de beneficiaria la prestación al asegurador.

23.La AP de Madrid es clara en la Ss de fecha 30 de octubre de 2008, cuando establece en su fundamento de derecho cuarto que " La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27- 05- 2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23- 11- 2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11- 07- 2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro , pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C. Civil a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso. "

24.Por ello, en la concreta y singular situación, consideramos que el motivo de oposición fundado en la existencia de un contrato de seguro de vida concertado por los prestatarios libera, una vez producido el siniestro previsto, cual es el fallecimiento del prestatario D. Marcos, del pago de la liquidación correspondiente que deberá ser reclamada directamente a la entidad CNP Assurances (riesgo de fallecimiento) por mor de la póliza de seguro colectivo que tenía concertado con la misma, en vez de negar la concertación de dicho seguro según el momento procesal en que nos hallamos. A la vez, cualesquiera características que tuviera dicho seguro expresamente explicitado en el contrato, no pueden perjudicar a la demandada, que se ha limitado a pagar la prima, en relación a la reclamación que ahora nos ocupa.

CUARTO. - 25. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas de primera instancia se impone no hacer especial pronunciamiento porque no se ha probado que se hubiera dado cuenta a la entidad prestamista del hecho del fallecimiento por parte del asegurado, con carácter previo a la interposición de la demanda de juicio monitorio.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

.- Que estimando el Recurso de apelación formulado por Dª Otilia representada por la Procuradora Dª Laura Isabel Queiruga Álvarez y la impugnación formulada por COFIDIS SA representada por el Procurador D. Juan Carlos Álvarez Vázquez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de VIGO, la debo revocar y la revoco dejándola sin efecto y en su lugar desestimo la demanda formulada por dicha impugnante contra dicha apelante, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias .

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda, manda y firma los Ilma. Sra. Magistrada de la Secc. Sexta de la AP Pontevedra con sede en Vigo, Dª María Begoña Rodríguez González.

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