Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 206/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 839/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 206/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100228
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1146
Núm. Roj: SAP PO 1146:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: COPO IBERICA SA
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ
Abogado: CONCEPCION CRISTOBALENA JORQUERA
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE TAMEIGA(MOS)
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Celso Montenegro Vieitez
En Pontevedra, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 839/2023, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 528/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad Copo Ibérica, S.A., en su condición de arrendataria de unos terrenos situados en Monte Faquiña, Tameiga (Mos), una acción en la que, al amparo de los arts. 1089 y ss., 1254, 1258 y 1453 del Código Civil, postula la condena de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Mos), que se subrogó en la posición de arrendadora con motivo de una anterior sentencia que declaró su derecho de propiedad sobre las referidas fincas frente al Ayuntamiento de Mos, primitivo arrendador, a reconocer que, para el momento en que concluya el plazo del actual contrato arrendamiento, en vigor en el momento de la novación subjetiva del mismo a favor de dicha Comunidad, estaba acordada la prórroga del contrato por el plazo de 25 años, y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime la existencia de dicha prórroga, la condena de la demandada a otorgarla por el mismo plazo temporal, con una limitación máxima en la subida del correspondiente canon del 10%.
2.- La mencionada pretensión se fundamentaba, en síntesis, en que el contrato, al igual que los concertados con otras empresas, se otorgó por el Ayuntamiento de Mos, a la sazón titular no discutido de las parcelas, con la finalidad de desarrollar la industria en la zona y generar puestos de trabajo. Precisamente, para favorecer las inversiones y consciente de la necesidad de prever períodos lo suficientemente amplios para que pudieran ser amortizadas y generar rentabilidad, las autoridades municipales expresaron de forma reiterada su compromiso de renovar los contratos una vez vencidos o, incluso antes, a cambio de la mejora y ampliación de instalaciones, asegurando que las prórrogas y ampliaciones del plazo estaban seguras, y que se irían firmando los correspondientes documentos progresivamente al vencer su plazo de concesión o al finalizar las obras de mejora, como así se hizo en diversos supuestos, lo que motivó la convicción de la hoy demandante, y de otros empresarios afectados, de que las prórrogas estaban decididas, sin perjuicio de que se documentaran en el momento en que las obras comprometidas se hubiesen llevado a cabo o finalizasen los plazos de concesión. De facto, así se recogió en la escritura de prórroga del contrato de arrendamiento suscrita por las partes en fecha 27/02/2001, por tiempo de 25 años.
3.- No obstante, antes de que finalizara el plazo y llegaran a formalizarse todas las nuevas prórrogas, la Comunidad hoy demandada formuló demanda en la que reclamó la titularidad de los terrenos en cuestión, incoándose el oportuno procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño que, con fecha 01/09/2016, dictó sentencia por la que declaró que dichos terrenos eran propiedad de la citada Comunidad y condenó al Ayuntamiento de Mos a estar y pasar por dicha declaración y a poner las fincas a su disposición, debiendo la Comunidad subrogarse en los contratos de arrendamiento, de constitución de derecho de superficie, concesiones o cesiones de uso celebrados por el Ayuntamiento de Mos a favor de terceros sobre los terrenos litigiosos.
4.- Firme la sentencia, la referida Comunidad contactó con diversos afectados para informarles de que no renovarían el contrato a los que les quedaban pocos años, ni respetarían los 25 años de la prórroga a otros que habían sido validados en los plenos municipales en los años 2006 y 2009 cuando les permitieron el traspaso de la concesión, y mucho menos aceptarían los 50 años de ampliación acordados con el Ayuntamiento. Entre aquellos a los que se les dice que no se respetará la prórroga está la demandante. En paralelo a la negativa a la prórroga, la Comunidad ofrecía un nuevo contrato a 30 años, pero con un aumento de los cánones superior al 1000%, evidenciándose que su único y verdadero objetivo era quedarse con las parcelas y con las naves reformadas, haciendo suyas todas las inversiones, a sabiendas de que los afectados, económicamente, no pueden asumir un canon de esta envergadura, tanto por la crisis actual como por el hecho de que la mayoría deben seguir pagando los créditos que en su día pidieron al banco para llevar a cabo las mejoras en dichas parcelas.
5.- La demandada Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga se opone a la demanda y solicita su desestimación. Con carácter previo, trae a colación la sentencia dictada en fecha 01/12/2022 por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en un procedimiento seguido a instancia de otras empresas contra la misma Comunidad, por la que, estimando el recurso de apelación, se ha desestimado la demanda en la que se postulaba que se entendieran prorrogados tácitamente los contratos de cesión de uso concertados en su día por el Ayuntamiento de Mos con las actoras, "
6.- Acto seguido, la demandada repasa el Pliego de condiciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas que rige la adjudicación de la prórroga del derecho de arrendamiento a la empresa Copo Ibérica, S.A., en atención al cual sostiene que,
7.- En todo caso, la pretensión planteada es contraria a derecho, tanto si se aplica la normativa administrativa, como si se aplica la normativa sobre montes vecinales en mano común. Lo que se solicita en la demanda es que, cuando el contrato alcance el plazo expresamente pactado (22/08/2025), éste se considere automáticamente prorrogado por 25 años más. Esta petición, además de contraria a las condiciones pactadas, en las que se establece que la prórroga es facultativa y no automática, infringe la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, conforme a la cual los contratos de arrendamiento no podrán exceder del plazo de 10 años y de 30 años en el caso de los contratos de cesión de uso y de derecho de superficie. Ello al margen de que dicha pretensión implicaría mantener el contrato de arrendamiento hasta agosto del año 2050, por importe de 38.193,07 € más IPC más IVA, lo que dada la superficie arrendada resulta anormalmente bajo.
8.- Finalmente, por lo que se refiere a la petición subsidiaria (prórroga con limitación de canon), se remite al razonamiento de la citada sentencia de la esta Audiencia Provincial de fecha 01/12/2022, que la considera "
9.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia examina el Pliego de condiciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas que rigen la adjudicación de la prórroga y en atención a las cuales concluye que la prórroga tiene carácter facultativo, por lo que procede a analizar si, a la luz de la prueba practicada, cabe concluir que, cuando recayó la sentencia que declaró la titularidad de los terrenos, ya se había acordado expresa o tácitamente la prórroga del contrato por un nuevo plazo temporal de 25 años, lo que resuelve en sentido negativo porque no existe acuerdo administrativo sobre prórroga contractual con anterioridad al cambio de titularidad de las parcelas, ni tan siquiera una solicitud escrita de prórroga que inicie la tramitación del procedimiento, sin que sea de aplicación el principio de confianza legítima invocado por la actora, al no concurrir los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, máxime cuando la prórroga se contempla como una mera posibilidad.
10.- En cualquier caso -continúa la sentencia-, la prórroga del plazo de duración estaba condicionada al mantenimiento de la actividad y de un mínimo de 40 puestos de trabajo fijos desempeñados por vecinos del municipio. Y la parte actora no ha acreditado el cumplimiento de este segundo requisito.
11.- Con estas premisas fácticas y jurídicas, la sentencia desestima la demanda al entender que, al dictarse la sentencia que declaró que las porciones de terreno del Monte Faquiña que se reclamaban pertenecían a la Comunidad de Montes, no estaba acordada una nueva prórroga del contrato por 25 años, sin que haya lugar a la pretensión subsidiaria porque es contraria al principio de libertad contractual contenida en el art. 1255 CC, en tanto el Pliego de condiciones contempla la prórroga como una posibilidad o eventualidad y no como una obligación, siendo entonces irrelevante que se cumplan o no las condiciones fijadas en la base 4ª.
12.- Disconforme con esta resolución, la demandante Copo Ibérica, S.A., interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, puesto que, según mantiene, además de que la cuestión relativa al número de trabajadores a que se alude en la sentencia no había sido controvertida por la demandada, la prueba practicada en la instancia acredita, primero, que la prórroga del contrato no era facultativa sino condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos, cuya concurrencia ha sido suficientemente probada; y, segundo, que la prórroga debe considerarse acordada en aplicación del principio de confianza legítima. Subsidiariamente, insiste en que se condene a la Comunidad de Montes demandada a otorgar la prórroga por el plazo de 25 años y con una limitación en la subida del canon del 10%.
13.- No se discute que, como consecuencia de la sentencia pronunciada en fecha 01/09/2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, en el procedimiento ordinario 170/2015, seguido a instancia de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Mos), contra el Ayuntamiento de Mos, la demandante se subrogó "
13.- En otras palabras, la Comunidad de Montes pasó a ocupar la condición de arrendadora, quedando vinculada por las condiciones estipuladas en el contrato novado, en los términos y con el contenido que se consignan en la escritura de formalización del contrato de arrendamiento, otorgada en fecha 27/02/2001, ante el notario de O Porriño, Sr. Regueira Nuñez, y que recoge los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Mos en fecha 30/01/2001, en virtud de los cuales se acordó (i) aprobar la prórroga del derecho de arrendamiento sobre la parcela 33.672 en Monte Faquiña, por un plazo de 25 años, a favor de la entidad Copo Ibérica, S.A.; (ii) aprobar el Pliego de condiciones técnicas, jurídicas y económico-administrativas que deberá regir la adjudicación y que "
14.- Entre las condiciones obrantes en el Pliego aprobado por el Consistorio, con arreglo al cual se aprobó la prórroga y formalizó el contrato, resultan de interés para la resolución de la controversia las siguientes:
15.- Asimismo, en la cláusula o base 13ª del Pliego de condiciones, bajo el título de "RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO", se establecía:
16.- Precisamente en atención a la situación descrita en la base 13ª, ya en el acuerdo plenario municipal de fecha 30/11/2000 se había resuelto dar audiencia de la solicitud formulada por la entidad Copo Ibérica, S.A., y del Pliego de condiciones, por plazo de diez días, a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (cfr. el tenor de la certificación del acuerdo -doc. 3 de la contestación-), sin que conste si ésta evacuó el trámite y, en su caso, en qué sentido lo hizo.
17.- Partiendo de los antecedentes expuestos, procede entrar en las concretas pretensiones planteadas. Como ya se dijo, la actora interesa con carácter principal la condena de la Comunidad de Montes a reconocer que, para el momento en que concluya el plazo del contrato del contrato litigioso "
18.- La pretensión no puede ser acogida porque, primero, el que se tenga por prorrogada la relación contractual antes del transcurso del plazo no se ajusta a los términos del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, y, segundo, confunde el principio de confianza legítima -y aun el de buena fe- con la voluntad del órgano como resultado de la decisión adoptada por la mayoría legalmente exigida, previa tramitación y cumplimiento de los requisitos formales y materiales igualmente debidos.
19.- Hemos de partir de lo dispuesto en el art. 1281.1 del Código Civil, que consagra la regla de interpretación literal del contrato al proclamar que "
"
20.- En realidad, la mencionada sentencia no hace sino recoger pacífica doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo, entre muchas otras, la STS 43/2007, de 22 de enero, que declaraba:
"
21.- Por otra parte, es sabido que la intervención de las Administraciones Públicas en la actividad económica -el pliego objeto de interpretación se redacta por un órgano y fue aprobado por el Pleno del Ayuntamiento- debe ajustarse a criterios objetivos, claros, predecibles e inequívocos.
22.- Pues bien, la cláusula o base 4ª del Pliego de condiciones, después de señalar que el plazo final de duración de la prórroga del contrato de arrendamiento será el 22/08/2025, añade: "
23.- Desde el momento en que la prórroga se condiciona al mantenimiento de la actividad industrial y de un número de 40 puestos de trabajo, entendemos que no estamos ante un acto que dependa de la voluntad de ambas partes contratantes, sino que
24.- Así se desprende del texto literal de la cláusula, ya que, aunque es verdad que se emplea la expresión "pudiendo" -lo que, en abstracto, pudiera justificar la interpretación que defiende la demandada-, seguidamente se precisan los requisitos que deben concurrir. Obsérvese que, si la prórroga quedase a la mera voluntad de los contratantes, incluido el arrendador, carecería absolutamente de sentido que se supeditara -"siempre que"- a la observancia de determinadas condiciones, que dependen exclusivamente del arrendatario y que están ligadas a la consecución del objetivo perseguido con el contrato -la industrialización de la zona y el incremento del empleo-.
24.- Es más, aun admitiendo a efectos dialécticos que la expresión "pudiendo" fuera susceptible de inducir a equívoco y amparar las dos interpretaciones -lo que creemos que no es el caso-, una hermenéutica acorde con el denominado canon de totalidad, que integra tanto la interpretación intencional ( art. 1281 párrafo 2º CC y STS 641/2009, de 30 de septiembre), como la interpretación finalista o teleológica ( art. 1284 CC y STS 575/2011, de 21 de julio) y la sistemática ( art. 1285 CC y STS 89/2009, de 18 de febrero), conduce a idéntica conclusión, toda vez que la testifical practicada acredita que, hasta el año 2016, en los casos en que los contratos iban venciendo y las empresas solicitaban la prórroga concurriendo los presupuestos exigidos, se formalizó dicha prórroga.
25.- En primer lugar, el estudio del contrato en su conjunto pone de manifiesto que la operación se enmarca en el seno de un proyecto, iniciado varias décadas atrás y dirigido a fomentar la instalación y desarrollo de actividades industriales y comerciales en el municipio. Todo el Pliego de condiciones trasluce esa finalidad, plasmada en la exigencia de realizar determinadas inversiones y obras en los plazos que se fijan, de mantener las instalaciones y la plantilla a lo largo de todo el contrato y de hacer depender la prórroga a que efectivamente continúe la actividad industrial y el número de trabajadores.
26.- Pero, más allá del contrato en sí, los testigos que depusieron en el juicio coincidieron que la voluntad era precisamente tratar de asegurar la estabilidad y mejora económica y laboral, favoreciendo la continuidad del tejido empresarial. Así, la testigo Dña. Rosana, alcaldesa de Mos desde el año 2009, señaló (m. 14:55 y ss.):
"
27.- En la misma línea, el testigo D. Jose Ramón, funcionario del Ayuntamiento de Mos durante 44 años y ya jubilado, manifestó que estuvo al tanto de los contratos de arrendamiento y cesión de uso celebrados por el Ayuntamiento (m. 19:50 y ss.):
"
28.- En suma, si los terrenos objeto de arrendamiento lo fueron con la intención de su explotación industrial; si las inversiones, que era lo que se buscaba, exigen un tiempo prudencial para su amortización; si a lo largo de los más de cincuenta años transcurridos desde el comienzo de esta actuación, en la década de los sesenta, hasta que recayó la sentencia que declaró el derecho de propiedad de la Comunidad, existió una voluntad política mantenida de admitir las cesiones de los contratos y prorrogarlos siempre que se mantuviera el empleo local y las instalaciones a fin de compensar las inversiones que realizan las empresas; y, finalmente, si en el propio contrato se prevé la prórroga por otro plazo igual, supeditada justamente a esas mismas condiciones..., forzoso es concluir que no estamos ante un derecho o facultad del arrendador, sino que la prórroga se configura como un derecho del arrendatario, siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos.
29.-
30.- Como es sabido, entre los principios jurídicos relevantes para el funcionamiento de la Administración Pública, el art. 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (antiguo art. 3.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999), contempla expresamente los de la buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Por lo que se refiere al principio de confianza legítima (de origen comunitario -la primera referencia expresa al mismo se recoge en la sentencia del TJCE de 16 de junio de 1966, caso 54/1965, Chatillon vs High Authority-), constituye uno de los principios rectores del ordenamiento jurídico administrativo, como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, en especial, desde las sentencias de 16 de mayo de 2000 y de 14 de febrero de 2006.
31.- Con relación a dicho principio, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 22 de febrero de 2016, explica:
"
32.- A la doctrina de los actos propios y su relación con los principios de la buena fe y confianza legítima se refiere la sentencia de la Sala Primera del STS 320/2020, de 18 de junio, cuya doctrina ratifican las posteriores SSTS 300/2022, de 7 de abril, y 578/2022, de 26 de julio, que señalan:
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33.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, contencioso-administrativa y civil, lleva a descartar que la aplicación de los mencionados principios permita afirmar la existencia de un acuerdo de prórroga ya adoptado, puesto que no se dan presupuestos exigidos para inferir tal conclusión. En el propio contrato se prevé la prórroga, sujeta a determinados requisitos. Pero para su eficacia es menester la solicitud formal del arrendatario, acompañando la documentación que demuestre que se dan los requisitos a que se condiciona, como paso previo a la incoación y tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que, tras la realización de las comprobaciones necesarias y emisión de los informes legalmente prescritos, se adopte la oportuna resolución o acuerdo por el órgano competente, en este caso el Pleno del Ayuntamiento. Nada de esto se cumplió en el supuesto enjuiciado.
34.- No basta que en otras ocasiones, en años anteriores, se hubieran aprobado acuerdos similares de prórroga, ni que la voluntad política del Pleno, o, al menos, de la Alcaldesa, se orientara en esa línea. Ello ilustra cual era la intención que animaba la celebración de los contratos y, por ende, nos sirve a los efectos del art. 1281 párrafo 2º CC, para disipar cualquier duda sobre el carácter de la prórroga, facultativo para el arrendatario (con los requisitos apuntados) y debido para el arrendador. Mas es insuficiente para suplir la ausencia de tramitación administrativa alguna y, fundamentalmente, de un acuerdo adoptado con las garantías legales, tras comprobar que se dan los requisitos estipulados. Obsérvese que, en los antecedentes que se invocan, siempre se dictó el pertinente acuerdo, como colofón del procedimiento tramitado a instancia del interesado.
35.- A lo expuesto se añade que, si la prórroga depende del cumplimiento de determinadas exigencias (mantenimiento de la actividad y de la plantilla), difícilmente puede afirmarse que aquellos antecedentes o que la voluntad expresada por la Alcaldesa -que reitera la imprescindible concurrencia de tales requisitos-, resulten idóneos por sí solos para tener por acordada la prórroga con efectos de la finalización del plazo, es decir, nueve años después desde que se produjo el cambio de titularidad. En consecuencia, la pretensión principal no puede prosperar.
36.- Descartado que el principio de confianza legítima, en relación con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, conduzcan a estimar que la prórroga del arrendamiento está ya acordada, la discusión se reconduce a determinar si, dada la regulación contractual, puede imponerse su otorgamiento o aceptación a la Comunidad demandada.
37.- Hemos razonado anteriormente que tanto la interpretación literal del contrato, como las reglas de interpretación subsidiarias, nos llevan a concluir que la cláusula 4ª del Pliego de condiciones regula un supuesto de prórroga expresa, discrecional para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, sujeto a que "
38.- La demandante Copo Ibérica, S.A., dedica el hecho tercero del escrito de demanda a justificar el cumplimiento de ambos requisitos. Argumenta que ha construido varias edificaciones en las que se han ubicado no sólo la propia actora, sino también otras empresas del grupo, como Centro Tecnológico de Grupo Copo, S.L.U., y Copo Galicia, S.L.U., en virtud de contratos de subarriendo (autorizados por el Ayuntamiento de Mos), siendo su uso principal la fabricación de componentes para automóviles, con más de 400 trabajadores. Aporta informe pericial sobre el alcance de las inversiones realizadas, elaborado por D. Amadeo -arquitecto, ingeniero de edificación y arquitecto técnico- (doc. 5), cuadro resumen de inversiones y cuentas anuales (doc. 6, 7 y 8), informe de la TGSS sobre la plantilla media en situación de alta (doc. 9) y cuadro de trabajadores de Copo Ibérica, S.A., y de Centro Tecnológico de Grupo Copo, S.L.U. (doc. 10 y 11).
39.- La demandada Comunidad de Montes no cuestiona en el escrito de contestación a la demanda ni el mantenimiento de la actividad ni del número mínimo de trabajadores. Centra su discrepancia en la realización de las inversiones previstas en el contrato.
40.- En el acto de la audiencia previa, se fijaron como hechos controvertidos, por la actora, (i) la existencia o no de la prórroga del contrato y del derecho a ella, (ii) el alcance de las inversiones y momento en que se realizan por parte de la demandante; (iii) la situación de los cánones en el momento actual y la desproporción de los que pretende la contraparte en el caso de prórroga, y (iv) la procedencia, en su caso, de limitar la subida de los cánones atendiendo a las circunstancias de la inversión, momento actual y causa del cambio de titularidad de los terrenos (m. 01:29 a 01:58). Y, por la demandada, tras manifestar su conformidad, se añadió (i) si es cierto que Copo Ibérica haya solicitado una prórroga ante el Concello de Mos, (ii) la naturaleza, fecha e importe de las obras realizadas y su conexión con el supuesto acuerdo alcanzado en su día con el Concello de Mos, (iv) que en el acuerdo de subrogación de la Comunidad de Montes nada se dice sobre el supuesto acuerdo de prórroga, y (v) que el canon que se paga en la actualidad por Copo Ibérica está fuera de mercado (m. 02:01 a 02:44).
41.- Por consiguiente, el mantenimiento de la actividad en las parcelas arrendadas y el número mínimo de 40 trabajadores domiciliados en el término municipal de Mos son hechos admitidos, no controvertidos, en tanto que afirmados por la demandante y no negados por la demandada.
42.- A mayor abundamiento, en el informe de la TGSS sobre la plantilla media en situación de alta, se certifica que "
43.- La demandada insiste en que la actora no habría realizado las inversiones en instalaciones fijas que alcancen al menos el 250% de valoración, según se había comprometido en el contrato (cláusula 3ª del Pliego). No obstante, forzoso es reconocer que, por una parte, la ejecución de las inversiones no se configura como un requisito para la prórroga -como la propia parte demandada admite al contestar a la demanda-, y, por otra parte, el escrito de aclaración del Pliego de condiciones, suscrito por el Alcalde y que obra incorporado a la escritura pública de formalización del contrato de arrendamiento, expresamente se dice que "
44.- Asimismo se aduce que la prórroga acordada sería contraria a las disposiciones de la Ley de Montes Vecinales en Mano Común de Galicia. Empero, la limitación del plazo de arrendamiento a once años se introdujo por la Ley 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas, del Parlamento de Galicia, es decir, incluso después de que la Comunidad demandada ya se hubiera subrogado en el contrato que preveía la prórroga por veinticinco años. Recordemos que, hasta ese momento, la única previsión acerca de este extremo se contenía en el art. 7 de LMMCG, que facultaba a la Comunidad para establecer derechos de superficie con destino a instalaciones o edificaciones hasta el plazo máximo de treinta años.
45.- Al haberse acreditado que concurren los requisitos a los que la base 4ª del Pliego administrativo supedita la prórroga, la Comunidad demandada, como subrogada en la posición de arrendadora inicialmente asumida por el Ayuntamiento de Mos, viene obligada a acceder a dicha prórroga, por el plazo y en las condiciones previstas en el título, a saber, por el plazo de veinticinco años a contar desde el 22/08/2025 y en las condiciones económicas pactadas, que no son otras que las que se fijan en la cláusula 2ª del Pliego (el canon arrendaticio se actualizará anualmente, conforme a las variaciones del IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, sin perjuicio de los incrementos que puedan derivar de acuerdos plenarios de incremento de la cuantía de la Taxa de Utilización de terrenos y naves municipales).
46.- Con relación al importe de la renta, la demandada plantea que la pactada está fuera de mercado y que, en última instancia, para su cuantificación ha de tenerse cuenta no solo el importe fijado en la base 2ª, sino también el importe de las obras que la arrendataria se obligaba a ejecutar, es decir, la renta vendría integrada por ambos conceptos. Por su parte, la demandante interesa que se fije una limitación máxima no superior al 10%.
47.- Sin embargo, no estamos ante un nuevo contrato, sino ante una prórroga del preexistente, que se rige por las estipulaciones pactadas en su día entre las partes (Pliego de condiciones), de acuerdo con el principio de libertad contractual ex art. 1255 CC, por lo que el debate carece de sentido. En lo que concierne a la renta, según lo expuesto, se revisará con carácter anual de acuerdo con las variaciones del índice de precios al consumo y los incrementos de la tasa de utilización de los terrenos que pueda acordar el Ayuntamiento, partiendo de la fijada en la base 2ª, que desde no incluye ni guarda relación con las obras comprometidas y para cuya adecuación a los precios de mercado ya las partes contratantes establecieron el mecanismo de la actualización anual. Insistimos, si estuviéramos ante un nuevo contrato, las concretas condiciones de renta y plazo serían el resultado de la libre negociación entre las partes, pero no estamos ante un contrato ex novo, sino ante un contrato prorrogado.
48.- En materia de costas procesales, al margen de la estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, forzoso es reconocer que la naturaleza de la cuestión debatida suscita serias dudas de derecho, materializadas en la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre el carácter facultativo o debido de la prórroga para el arrendador, lo que justifica excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento, de manera que cada parte deberá abonar las devengadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por procuradora Sra. Gisela Álvarez, en representación de la entidad Copo Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de O Porriño, en fecha 6 de septiembre de 2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y. en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad Copo Ibérica, S.A., frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Tameiga (Mos), representada por la procuradora Sra. Martínez Paz, debemos condenar y condenamos a la demandada a otorgar la prórroga del contrato de arrendamiento actualmente existente entre las partes, una vez concluya el plazo vigente (22/08/2025), por un nuevo plazo de veinticinco años, en los términos y con las condiciones establecidas en el mencionado contrato.
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
