Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 346/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 110/2023 de 30 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100361
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1647
Núm. Roj: SAP PO 1647:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: QUARTZ CAPITAL FUND
Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO
Abogado: GABRIEL ROMANO GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Carlos
Procurador: , ELENA MONTANS ARGÜELLO
Abogado: , ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192/2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110/2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Montáns Argüello en nombre y representación de D. Juan Carlos frente a la mercantil "QUARTZ CAPITAL FUND" y con intervención del MINISTERIO FISCAL, acordando:
1.- Declarar la estimación de todas las pretensiones de la demanda reconociendo por parte de la demandada una vulneración del derecho al honor.
2.- Declarar que la demanda mantuvo indebidamente en los registros de solvencia patrimonial ASNEF EQUIFAX al actor.
3.- Declarar la intromisión ilegítima en el honor e intimidad del actor por parte de la demandada.
4.- Condenar a la demandada al pago de una indemnización por daños moral genérico causado al actor de 3000 euros.
5.- La demandada para reparar el daño causado deberá realizar todos aquellos actos necesarios para excluir al actor del fichero de morosos en el que se le hay incluido de manera indebida y se encuentre inmerso a día de hoy, hecho que ha incidido en la vulneración del derecho al honor que se pretende reparar.
Todo ello con imposición de las costas a la demandada."
Fundamentos
La sentencia considera que la actuación de la demandada constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, al haberse informado sobre una deuda cierta, liquida y exigible, pero sin cumplir con el requisito de la notificación previa de dicha deuda al deudor, conforme exigía la legislación vigente, citando al efecto reiterada Jurisprudencia.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada argumentando que ha acreditado que remitió al demandante una misiva en fecha 30 de diciembre de 2020 (documento 5 adjunto a la contestación de la demanda), en la que se le comunica el cambio de acreedor de la deuda, pasando a ser QUARTZ CAPITAL FUND la nueva acreedora, así como se le recuerda la existencia de la deuda facilitándole distintas formas para realizar el pago y se le advierte sobre la posibilidad de que, en caso de que persista el impago, los datos serán cedidos al fichero de solvencia patrimonial.
Continúa señalando que lo anterior lo lleva a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del RD de Protección de Datos. Y no cabe duda de que la demandante ha recibido dichas misivas puesto que fue REMITIDA A LA MISMA DIRECCION QUE INDICO EN EL MOMENTO DE LA CONTRATACION CON ORANGE / JAZZTEL Y COINCIDENTE CON LA ACTUAL, sito en CALLE000, NUM000 NUM001, C.P. 36004 (Pontevedra) y tal como se observa en el certificado de SERVINFORM (documento 13 aportado junto al escrito de contestación) se desprende que la misma fue entregada a su destinatario en tanto que no consta incidencia alguna. Cita en su defensa la Jurisprudencia que considera aplicable.
Sostiene la parte apelante que, la Sentencia, no hace siquiera una pequeña valoración sobre la carta de comunicación de deuda e inclusión en Asnef aportadas por esa parte en su contestación como CARTA ENVIADA EN 2020 (ya vigente la Ley Orgánica 3/2018) , ni se ha tomado como cierto ni veraz su respectivo justificante aportado, con asignación de referencia interna así como tratamiento y depósito EN LA OFICINA ESTATAL DE CORREOS , justificante emitido por la entidad SERVIFORM, S.A. utilizada por la ASNEF/EQUIFAX, envío que si bien tiene por enviados con normalidad, no así su correcta recepción por el demandante, aunque no haya variado su dirección postal , simplemente porque el actor haya negado haber recibido dicho requerimiento, esto es, por el simple hecho de esa negativa cualquier documento aportado deja de tener validez generando un completo desequilibro y por supuesto, indefensión.
Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación.
El Tribunal Supremo ha destacado en diversas sentencias la importancia de este requisito. No se trata de una simple exigencia formal, cuya inobservancia pueda dar lugar a una sanción administrativa, sino que responde a la finalidad del fichero negativo, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.
Con dicho requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" ( SSTS, Sala 1ª, de 11 de diciembre de 2020, 14 de julio de 2020, 25 de abril de 2019).
La STS, Sala 1ª, 23 de octubre de 2019, o 22 diciembre de 2015, insisten en que el fundamento y finalidad del requisito es evitar que la incorporación al fichero, aun siendo cierta e indiscutible la deuda, no se produzca de forma sorpresiva, de modo que no accedan al sistema de información crediticia supuestos que no son de verdadera insolvencia.
Ese fundamento y finalidad es un sólido argumento para seguir sustentando, con carácter general, la necesidad de requerimiento bajo la normativa actual, tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre que, en su art. 20, para presumir la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, exige, entre otros requisitos:
Dicho esto, tampoco es controvertido que el requerimiento previo de pago tiene un carácter recepticio, como ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia. La cuestión está en los matices. La parte apelante sostiene que haber remitido una carta por una empresa independiente de la propia demandada, que afirma que no ha sido devuelta la carta, y que la misma se ha remitido a la dirección que figuraba en el contrato como domicilio del demandante.
El Tribunal Supremo ha matizado su Jurisprudencia, admitiendo la utilización de presunciones para considerar recibido el requerimiento previo.
La STS, de Pleno Sala 1ª, núm. 960/2022, de 21 de diciembre, señala sobre el particular:
Pero esas dos sentencias citadas si tratan supuestos similares al nuestro, en que se trata de remisión del requerimiento por carta, sin que conste de forma fehaciente su recepción. Así la STS núm. 854/2021, de 10 de diciembre, con remisión a la núm. 672/2020, de 11 de diciembre, establece:
En el presente caso, a pesar de que la demandada hace alusión a que el demandante tenía conocimiento de la deuda, ninguna prueba se ha practicado por lo que se le haya comunicado la mismo y requerido su pago. También se hace alusión en la contestación a la demanda al envío de varias cartas al demandante comunicándole el cambio de deudor y reclamando el pago de la deuda, apercibiéndole de su inclusión en ficheros de información crediticia. Pero, en realidad, esa pluralidad de requerimientos se resume en un solo requerimiento, cuando ya se había inscrito el demandante en el fichero ASNEF EQUIFAX, aunque se retrasara su publicitación a varios días después, y tal requerimiento mediante carta no certificada, que no ha sido devuelta, sin embargo, tampoco consta que haya sido recepcionada por el demandante.
En estas circunstancias, la prueba practicada es insuficiente para acreditar la recepción efectiva del requerimiento y los apercibimientos al demandante. Como ha señalado el Tribunal Supremo, el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo. En el supuesto examinado no existen otros elementos indiciarios que permitan deducir, sin margen a la duda, esa efectiva recepción. No debe perderse de vista que estamos fijando requisitos que sirven de defensa a los derechos fundamentales de las personas, por lo que su interpretación debe ser rigurosa, no flexible.
Considera la parte apelante que, al no haberse producido injerencia alguna en el derecho al honor de D. Juan Carlos, no corresponde indemnización de ningún tipo, y mucho menos por la cuantía condenada en la Sentencia recurrida que es la misma que la inicialmente solicitada.
No pueden compartirse los argumentos de la parte apelante. Es doctrina jurisprudencial la que establece que la inclusión indebida de una persona, en un registro de insolvencia, afecta a su derecho fundamental al honor, reconocido por el art. 18.1 CE. La atribución de la condición de "moroso" genera una negativa valoración social, que atenta a la dignidad de la persona, menoscaba su fama y lesiona la autoestima, y así se ha venido estableciendo desde la STS, Sala 1ª , de pleno, núm. 284/2009, de 24 de abril.
Esta misma Jurisprudencia ha venido exigiendo la observancia estricta de las prevenciones normativas exigidas en relación a la inclusión de deudores en ficheros de información crediticia, pues guarda íntima relación con lo dispuesto el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando prevé que "
Con base en las premisas expuestas, esta Sala ha exigido el cumplimiento riguroso de los requisitos legales para legitimar una intromisión de tal naturaleza, en el núcleo de un derecho de rango constitucional como es el honor, que ha de estar especialmente protegido y tutelado por los tribunales, aun cuando se parta de la base cierta de que no existen derechos absolutos que no puedan ser limitados por la confluencia de otros intereses legítimos concurrentes.
De igual forma, la STS núm. 245/2019, de 25 de abril, proclama que:
"
Incumplido en el caso tratado un requisito esencial y afectado así el derecho fundamental al honor, la jurisprudencia también es constante en el efecto dañoso y la procedencia de indemnizar al perjudicado. Dice la STS núm. 854/2021, de 10 de diciembre, que:
Es decir, existe vulneración del derecho al honor que ha causado un daño, cuando menos, moral. La parte apelante cuestiona también la cuantía, que se ha fijado en 3.000 euros, sin ofrecer al efecto argumentación alguna.
La STS núm. 237/2019, de 23 de abril, con remisión a la sentencia núm. 261/2017, de 26 de abril, a la que remite a su vez la sentencia núm. 604/2018, de 6 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia:
(i) En relación al art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, señala que contiene una presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, acreditada la intromisión ilegítima. Pero además razona que: (..)
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
(iii)
La sentencia núm. 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso: "
También ha señalado el Alto Tribunal que la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que causa la inclusión en los registros de morosos. Así como que tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
Como razona la meritada sentencia: (..)
Partiendo pues de tales consideraciones, en el supuesto que nos ocupa, al menos reconoce la apelante su responsabilidad durante algo más de un año, en un solo registro y que ha sido consultado en una ocasión.
Hemos de partir de que no proceden indemnizaciones simbólicas, así que la intromisión ilegítima siempre produce un daño moral. Por otro lado, es razonable la valoración de la juez de instancia que, como máxima de experiencia generalizada, permite considerar que una situación como la examinada genera en el común de las personas situaciones de desasosiego, ansiedad, impotencia y vergüenza. Lo que produce una afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo.
Es evidente que la juzgadora ha utilizado correctamente los criterios de prudente arbitrio a que se remite el Tribunal Supremo para fijar la cuantía de la indemnización. El cual, no puede ser sustituido por el criterio subjetivo y parcial de los litigantes.
Tal es así que, en supuestos similares, las cuantías han variado sin que ello suponga infracción alguna de valoración. Así el Tribunal Supremo en la STS nº 237/2019, de 23 de abril, valida una indemnización de 3000 euros, pero en la STS nº 245/2019, de 25 de abril, admite una indemnización por daño moral de 10.000 euros, o la STS de 21 de junio de 2018, la indemnización se fija en 6.000 euros.
Así, la cantidad objeto de condena se considera proporcionada a las circunstancias del caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QUARTZ CAPITAL FUND contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pontevedra en el juicio ordinario nº 192/2022, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
