Sentencia Civil 274/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 274/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 281/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 274/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100214

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:853

Núm. Roj: SAP PO 853:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00274/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36039 41 1 2020 0001546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000493 /2020

Recurrente: Margarita

Procurador: MARIA MERCEDES DE MIGUEL GONZALEZ

Abogado: ESTELA AVILA MEIRIÑO

Recurrido: Joaquín

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: MANUEL FRANCO ARGIBAY

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 274/2023

En Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación núm. 281/2023, tramitado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio y medidas paterno-filiales seguido con el núm. 493/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño, siendo apelante la demandante DÑA. Margarita, representada por la procuradora Sra. De Miguel González y asistida por la letrada Sr. Ávila Meiriño, y apelado el demandado D . Joaquín , representado por la procuradora Sra. Sanjuan Carril y asistida por el letrado Sr. Franco Argibay. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Porriño pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por Dª Margarita contra D. Joaquín:

1. Debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial entre ambos.

2. No se fija pensión compensatoria.

3. No se realiza atribución del uso de la vivienda.

4. No se fija pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad, Rafael.

5. Con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Una vez notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte resolución por la que se acuerde revocar la de instancia y estimar íntegramente la demanda, atribuyendo el uso de la vivienda familiar a la demandante, el abono de una pensión compensatoria a su favor, y una pensión de alimentos a favor del hijo en común, así como, la revocación del pronunciamiento sobre imposición de costas procesales.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada que, en virtud de escrito de fecha 30 de marzo de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 3 de mayo de 2023 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.

1.- Es objeto de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Margarita contra D. Joaquín, se declaró la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 16/02/2011, y se denegó la atribución a la demandante del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor del hijo común mayor de edad, Rafael, y el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la actora, a la que, como consecuencia del rechazo de las mencionadas medidas paterno filiales, se impusieron las costas del procedimiento.

2.- La sentencia comienza por abordar la pretensión relativa a la pensión compensatoria que la actora interesa se establezca a su favor, dado el desequilibrio ocasionado por la ruptura del matrimonio, por importe de 200 €/mes. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y función reequilibradora de la pensión y los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para su reconocimiento y extensión temporal y cuantitativa, la sentencia considera que, en el presente caso, no procede porque no concurre el requisito principal de que se haya causado un desequilibrio económico a la demandante que implique un empeoramiento de su situación respecto a la de su esposo como consecuencia del divorcio, puesto que:

" [...] es notorio, e incluso puede decirse que es reconocido por la parte demandante, que ella posee mayores ingresos y mejor situación económica que el demandado.

Así lo demuestra, por un lado, la declaración de la propia demandante, que acredita que tiene ingresos superiores a los del demandado, pues ingresa más de 1.000 euros al mes, mientras el demandado ingresaba unos 600 euros al mes, aunque ahora sería una cantidad inferior, pues le han quitado la pensión que percibía de Suiza al ingresar en prisión, parte de la cual le es abonada directamente a su hijo Rafael."

3.- A continuación, la sentencia examina la solicitud realizada por la actora de atribución del uso de la vivienda familiar, situada en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 (O Porriño), que pertenece a la madre del demandado. Pretensión que rechaza al considerar que Dña. Margarita no representa el interés más necesitado de protección, requisito al que el art. 96.3º del Código Civil condiciona la asignación del uso y disfrute cuando los hijos son mayores de edad, dado que, conforme a las declaraciones testificales de los hijos de ambos y el propio interrogatorio de la parte demandante, queda acreditado que la demandante tendría a su disposición otros tres inmuebles; una casa en Monforte de Lemos, una vivienda en Torneiros por la que percibe un alquiler, y un piso en Vigo con tres habitaciones donde vive la hija de ambos, Belinda, mientras que el demandado no tendría a su disposición ningún otro inmueble diferente del domicilio conyugal para ir a vivir cuando finalice el cumplimiento de su condena de prisión. Ello al margen de que la vivienda pertenece a un tercero.

4.- Asimismo, la sentencia descarta que, a la vista de la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación y aplicación de los arts. 142 y ss. del Código Civil, y atendida la respectiva situación y capacidad económica de alimentante y alimentista, se cumplan las exigencias legales para el establecimiento de la pensión de alimentos en favor del hijo mayor de edad. Más concretamente, razona:

" Así, por un lado, y como ya se ha expuesto, la situación económica del padre no es tan holgada como para permitirle atender a sus propias necesidades y además de ello también a las de su hijo, dada la reducida cuantía de la pensión que percibe.

Por otro lado, el hijo mayor de edad dispone de ingresos propios suficientes para atender a su propia subsistencia. Así, este ha declarado que percibe una beca por su condición de estudiante de unos 3.000 euros anuales. Por otro lado, también percibe 90 euros mensuales por la pensión de Suiza que le correspondía a su padre, al tener la condición de estudiante. Asimismo ha declarado que, a mayores de esto, ha recibido una beca Erasmus de 450 euros mensuales que le permitió ir a estudiar un año al extranjero el pasado año. Por lo tanto, no se puede afirmar en ningún caso que se encuentre en una situación de necesidad que no le permita hacer frente a su propia subsistencia, sin tener en cuenta que además tiene capacidad laboral para atender a su subsistencia con su propio trabajo, dada la edad del mismo (22 años)."

5.- Finalmente, la sentencia impone a la demandante el pago de las costas procesales porque la ruptura del vínculo matrimonial por el divorcio es un pronunciamiento legal obligatorio en este tipo de procedimientos y han sido desestimadas todas las demás pretensiones formuladas en la demanda, las cuales " rozan los límites de la temeridad, ante la ausencia casi absoluta de ingresos del demandado, la superación en ingresos de la demandante a los de éste, y la suficiencia de ingresos del hijo mayor de edad".

6.- Disconforme con esta resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula sobre dos motivos, a saber, (i) con carácter principal, argumenta que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que la practicada en autos acreditaría la concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de las medidas solicitadas respecto al uso y disfrute del domicilio, la pensión compensatoria y la pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad, en la medida que evidencian que, contra lo que se afirma, la recurrente carece de ingresos al haber finalizado la ayuda que recibía y el curso de formación que realizaba, al igual que el hijo Rafael, cuyos ingresos se limitan a 90 €/mes y a las becas concedidas en razón de sus estudios, que están a punto de finalizar, sin que tampoco sea cierta la referencia a la disponibilidad de los inmuebles, porque uno está alquilado, en el otro reside su hija desde 2013 y el tercero no es de su propiedad, sino de sus padres; y (ii) en segundo lugar, denuncia la infracción del art. 394 LEC, porque no existe ni ha existido temeridad alguna por parte de la demandante, y, en todo caso, tampoco podría haber condena en costas, en tanto la demandante tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por su condición de víctima de violencia de género.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre los hechos de interés para la resolución de la cuestión controvertida.

7.- La revisión de la prueba practicada, consistente en la documental aportada, el interrogatorio de parte y la testifical de los hijos comunes, Belinda y Rafael, revela:

1º D. Joaquín, nacido el NUM001/1961, y Dña. Margarita, nacida el NUM002/1966, que mantenían una relación more uxorio desde al menos el año 1989, contrajeron matrimonio el 16/02/2011 en O Porriño; fruto de esta relación habían tenido tres hijos, Belinda, Carolina y Rafael, nacidos el NUM003/1989, el NUM004/1992 y el NUM005/2000, respectivamente (cfr. los certificados de matrimonio y de nacimiento -doc. 2 a 5 de la demanda-, además de no ser hecho controvertido).

2º Desde fecha no precisada, anterior al año 2000, la unidad familiar reside en una vivienda unifamiliar sita el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, O Porriño, y perteneciente a Dña. Eugenia, madre del esposo (extremo no discutido; nótese, respecto de la fecha, que la referida dirección ya figura como domicilio de los progenitores en la certificación de nacimiento de Rafael).

3º A lo largo de estos treinta años y hasta que se produjeron los hechos a que luego se hará mención, en el año 2020, la única fuente de ingresos de la familia consistió en los rendimientos que percibía D. Joaquín, inicialmente por su trabajo por cuenta ajena para distintas empresas, desde 2009 como beneficiario de una renta activa de inversión de larga duración y, a partir del 21/03/2013, en concepto de prestación por incapacidad permanente total, cuya cuantía en el año 2022 ascendía a 644,65 € en 14 pagas, es decir, 9.025,10 € anuales o 752,09 €/mes (cfr. la información proporcionada por el PNJ en fecha 09/12/2021, en relación con el extracto de últimos movimientos aportado por el propio demandado - acontecimiento digital 99-).

4º Por su parte, Dña. Margarita, quien prestó servicio por cuenta ajena a tiempo parcial 4 días en 1987 y 24 días en 1988, no volvió a desempeñar actividad laboral retribuida de ninguna clase durante el período de convivencia, a salvo el cuidado esporádico de un niño, dedicándose a la atención de la familia y del hogar (cfr. el informe de vida laboral de la demandante, en relación con la resolución de concesión de ayuda como víctima de violencia de género de 24/04/2020 -doc. 9 y 10 de la demanda- y el contrato de formación suscrito el 29/10/2021 y nóminas abonadas -acontecimiento digital 79, doc. 3 a 6-; la referencia al cuidado de un niño fue introducida por la testigo Dña. Belinda).

5º En cuanto a los hijos del matrimonio, Belinda y Carolina viven de forma independiente. El más joven, Rafael, inició en septiembre de 2018 el grado en Bellas Artes en la universidad de Vigo, campus de Pontevedra, compuesto por cuatro cursos anuales, que finalizó al tiempo de recaer sentencia en primera instancia, en junio de 2022, teniendo pendiente el estudio del máster y sin que conste que haya realizado actividad retribuida alguna; percibe por parte de las instituciones suizas, mientras estudie, la suma de 95 €/mes en concepto de renta de invalidez ligada a la renta del padre por parte, así como una beca de estudios del Ministerio que, para pagar la matrícula, vivienda y gastos del curso 2021/22, ascendió a unos 2.800 € (cfr. el justificante de pago de la matrícula del curso 2020/21 y el extracto del expediente académico -doc. 6 y 7 de la demanda-, en relación con la carta remitida por las autoridades suizas y la declaración prestada por el referido testigo en la vista).

7º Asimismo, la documental aportada acredita los siguientes hechos de interés en orden a las circunstancias en las que se produjo la ruptura:

1º Entre la 01:00 y las 03:00 horas del día 29/01/2020, mientras Dña. Margarita dormía en una de las habitaciones del domicilio conyugal, D. Joaquín, aprovechando tal circunstancia, se colocó encima de la víctima y le puso un cuchillo de cocina de 15 cm de filo al cuello, con la intención de acabar con su vida, lo que no consiguió debido a la reacción de aquélla que se despertó y logró apartarle, iniciándose a continuación un forcejeo en el transcurso del cual el esposo, con idéntica intención, trató de apuñalarla reiteradamente en la zona torácica, a la vez que repetía "me las vas a pagar", lo que evitó la demandante, colocando las manos delante para parar los golpes y agarrando con ellas el cuchillo, que logró arrebatarle una primera vez arrojándolo bajo la cama, en donde lo cogió de nuevo el acusado, y una segunda, junto al cabecero. que ya no pudo coger, lo que permitió que Dña. Margarita pudiese salir de la habitación (hechos declarados probados en la sentencia dictada en fecha 09/11/2021, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el sumario núm. 31/2021).

2º A raíz de los mencionados hechos se procedió a la detención de D. Joaquín, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño las Diligencias Previas núm. 24/2020, en las que se acordó la prisión preventiva del investigado. Por auto de 21/05/2020, se acordó la continuación del procedimiento por las normas del procedimiento sumario, concluso el cual se remitieron las actuaciones a la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial que, con fecha 09/11/2021, previa celebración del juicio oral, dictó sentencia por la que condenó a D. Joaquín como autor de un delito de tentativa de asesinato, concurriendo la eximente incompleta de alteración síquica y la agravante de parentesco, a la pena de seis años de prisión y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, así como la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años superior a la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil, se condenó al acusado a indemnizar a Dña. Margarita en la cantidad de 34.917,51 € (cfr. la sentencia pronunciada en fecha 09/11/2021, por la Sección 4ª).

3º Mediante resolución de fecha 24/04/2020, la Secretaría de Igualdad de la Xunta de Galicia concedió a Dña. Margarita una prestación periódica para mujeres víctima de violencia de género, en cuantía de 600 € mensuales, correspondientes al período de abril de 2020 a marzo de 2021 (cfr. la copia de la resolución -doc. 10 de la demanda-).

4º Entre el 29/10/2021 y el 28/07/2021, Dña. Margarita, que tiene un nivel formativo de primera etapa de formación secundaria, prestó servicio para el Concello de O Porriño, al amparo de un contrato de trabajo/formación y aprendizaje, con un salario de 1.076 €/mes, netos (cfr. la copia del contrato y las nóminas aportadas).

8.- Finalmente, de la documental aportada (contrato de arrendamiento y las declaraciones prestadas por la demandante y por los hijos comunes, se colige que los padres de Dña. Margarita eran propietarios de sendos pisos en Vigo, uno en DIRECCION002 Fase NUM006, portal NUM006, NUM007, que se halla alquilado a una tercera persona, y otro en la TRAVESIA000 (Teis), en el que reside la hija mayor, Belinda, así como de una casa en Monforte de Lemos, lugar de DIRECCION003, sin que consten las características de esta última ni los términos de la sucesión tras el fallecimiento del padre. Respecto a D. Joaquín, actualmente en prisión, sus padres eran titulares de un piso en el centro de O Porriño, en el que hoy radica su hermana y del que constituyera el domicilio familiar, en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, en el que cuando tuvo lugar la agresión antes descrita convivían el matrimonio, su hijo Rafael fuera del período de clases y los fines de semana y los hijos de Belinda.

TERCERO.- Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la pensión compensatoria.

9.- El art. 97 del Código Civil reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, el derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. Y la propia norma recoge, de modo enunciativo, las circunstancias a valorar para determinar el concreto importe de la pensión:

" A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante."

10.- El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS nº 434/2011, de 22 de junio de 2011, que recuerda:

" Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias (SSTS de SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.º 1876/2002 ] y 28 de abril de 2005 [RC n.º 2180/2002 ], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ], 19 de enero de 2010 [RC n.º 52/2006 ] y 9 de febrero de 2010 [RC n.º 501/2006 ]) esencialmente, las siguientes:

- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones de la AP al respecto, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.º 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges, referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n. º 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial."

11.- Esta doctrina se reitera en las SSTS nº 720/2011, de 19 de octubre, nº 856/2011, de 24 de noviembre, nº 710/2012, de 16 de noviembre, y nº 749, de 4 de diciembre, que define el concepto de desequilibrio en los siguientes términos:

".. .por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...".

12.- En análogo sentido, las SSTS nº 355/2013, de 17 de mayo, y nº 499/2013, de 16 de julio, que insiste:

" El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal>"

13.- La STS nº 741/2013, de 20 de noviembre, se mantiene en esta línea y la posterior STS nº 106/2014, de 18 de marzo, abunda en la misma y declara como doctrina jurisprudencial que " el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial".

14.- Por otra parte, la STS nº 616/2015, de 3 de noviembre, repasa la doctrina sentada hasta ese momento:

" TERCERO.- Esta Sala viene declarando sobre la pensión compensatoria:

1. En sentencia de 20 de febrero de 2014, rec. 2489/2012 :

... pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.

2. Sentencia de 19 de febrero de 2014, rec. 2258 de 2012 :

...la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares».

3. Sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 1369/2004 :

De ello se deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

A la vista de esta doctrina debemos declarar que en el caso de autos los dos reciben ingresos absolutamente dispares junto con gastos soportables para ella e inasumibles para él, de manera que de no mediar pensión compensatoria, D. Torcuato no podría asumir sus obligaciones legales en relación con las cargas del matrimonio y la pensión de alimentos, pues solo restarían para su manutención la cantidad de 270.- euros.

Por lo expuesto debemos declarar que concurren los requisitos establecidos en el art. 97 del C. Civil , pues pese a la percepción de ingresos por los dos litigantes, la disparidad entre los mismos y las cargas legales existentes producen un desequilibrio notorio (...) ratificando como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial."

15.- La STS nº 713/2015, de 16 de diciembre, trae a colación, como elemento a ponderar para el reconocimiento del derecho a la pensión y, en su caso, cuantía y duración, los antecedentes previos al matrimonio:

" 5. Según reiterada doctrina de la Sala, que recientemente se citaba en la sentencia de 20 de julio de 2015, Rc. 1791/2014 :

«El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 , 499/2013 16 julio , 20 de noviembre de 2013

Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil , integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

6. Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia more uxorio desde el año 2003 durante la cual la convinvente dedicó a esa convivencia sus esfuerzos y colaboración, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados. Tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se ha expuesto, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de esta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho ( STS de 12 septiembre 2005 )."

16.- Más recientemente, podemos citar las SSTS nº 84/2018, de 14 de febrero, y nº 236/2018, de 23 de abril, que insiste en la doctrina sentada en relación con esta cuestión:

" La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge"".

17.- La STS nº 692/2018, de 11 de diciembre, con cita de la STS nº 304/2017, de 11 de mayo, después de afirmar que la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal es, en la actualidad, una cuestión pacífica, resume la doctrina jurisprudencial sobre los elementos a tener en cuenta a tales efectos:

" Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre." Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio."

18.- Y la aplicación de dichos criterios conduce a la Sala a estimar el recurso de casación en el concreto caso examinado, con el siguiente argumento:

" La razón de ello es que la audiencia ha llevado a cabo un juicio prospectivo con falta de certidumbre, o con índices de probabilidad cuya relevancia para la supresión del desequilibrio no constan, y menos que acaezcan en cinco años:

(i) Que vaya a tener una fuente de ingresos mediante la tramitación de una pensión por invalidez es probable, pero sin prueba documental que le dé suficiente certidumbre, ni, en su caso, sobre su cuantía, a fin de ponderar la superación del desequilibrio.

Si pudiendo tramitarla la recurrente adoptase una postura pasiva y poco diligente, el obligado podrá reaccionar para que la conducta de aquella tenga reflejo en la pensión.

(ii) Que su fuente de ingresos se incremente por atender en el domicilio al padre y hermano del obligado, no es ni futurismo ni adivinación sino un milagro, si se tiene en cuenta que las pensiones que perciben estos son de subsistencia y uno de ellos por padecer una discapacidad.

(iii) Finalmente, y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales y las correspondientes adjudicaciones, sí que carece de la necesaria certidumbre, pues se ignora qué va a percibir y frutos que pueda obtener. Datos todos ellos precisos para ponderar esa nueva situación e inferir la superación del desequilibrio.

La sentencia 409/2018 de 29 de junio , afirma "[...si bien el condicionante temporal está viciado de un inadecuado juicio prospectivo, en tanto que su supeditación a la liquidación de la sociedad de gananciales y al litigio sobre la herencia, supone establecer unas bases inciertas, en tanto se desconoce el valor de los inmuebles y el resultado del litigio...]".

La sentencia 304/2016, de 16 de mayo , afirma que: "sí podría ser factor relevante el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, si se tiene en cuenta la doctrina de esta sala fijada en la sentencia, de Pleno, de 19 de enero de 2010 , recordada por la sentencia de 24 de noviembre de 2011, rec. 567/2010 .

"Ahora bien, en el factum de la sentencia recurrida no se concreta en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que tan poco adquirimos certidumbre sobre la superación de su desequilibrio."

De todo ello se infiere que se carece de datos, suficientemente fiables, para aventurar la superación del desequilibrio, y, en su caso, en cuanto tiempo; por lo que es más prudente no establecerlo.

La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: "la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella."

La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que "el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido."

También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre ."

19.- Las STS nº 598/2019, de 7 de noviembre, y nº 644/2020, de 30 de noviembre, vuelven a incidir en la necesidad de garantizar que, con la fijación de un límite temporal no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, atendiendo a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

20.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la Sala a entender que procede reconocer el derecho a la pensión compensatoria a favor de Dña. Margarita, dado que la practicada demuestra que, en el caso concreto, la ruptura entraña un desequilibrio respecto de la posición anterior en el matrimonio.

21.- En efecto, según se razonó anteriormente, la prueba practicada evidencia que (i) Dña. Margarita, nacida el NUM002/1967, tiene un nivel formativo de primera etapa de formación secundaria (así se desprende del contrato de formación al que luego se hará referencia); (ii) con anterioridad a convivir con D. Joaquín, únicamente trabajó treinta días, en los años 1987 y 1988, a tiempo parcial; (iii) a finales de 1988, con 21 años de edad, quedó embarazada, iniciando la convivencia con D. Joaquín; (iv) a lo largo de los más de treinta años transcurridos, Dña. Margarita se dedicó al cuidado de la familia y del hogar, sin perjuicio de atender esporádicamente a otro niño por una cantidad no precisada; (v) durante todo este tiempo, la única fuente de ingresos de la unidad familiar consistió en los que percibía el padre, inicialmente por su trabajo y, a partir de 2013, por la prestación reconocida al haber sido declarado en situación de incapacidad permanente parcial, que en 2022 ascendió a 644,65 €/mes en 14 pagas, es decir, 9.025,10 € anuales; (vi) con motivo de la agresión relatada, se reconoció a Dña. Margarita una ayuda para víctimas de violencia de género por importe de 600 €/mes, para el período de abril de 2020 a marzo de 2021, no prorrogable; y (vii) en virtud de un contrato de trabajo/formación para personas no cualificadas, Dña. Margarita prestó servicio para el Concello de O Porriño entre el 29/10/2021 y el 28/07/2022, con un salario de 1.076 €/mes, sin que conste que con posterioridad volviera desempeñar actividad laboral ni perciba ayuda o prestación de ninguna clase.

22.- En estas condiciones, cabe afirmar que la ruptura colocó a ambos cónyuges en una situación notablemente dispar: el esposo cobraba, aun hallándose en prisión, una prestación mensual de 752/mes (644,65 € en 14 pagas), en tanto la esposa, que dispuso de una prestación ya extinguida como víctima de violencia de género y fue contratada por el Concello de O Porriño en virtud de un contrato específico de trabajo/formación, por tiempo de nueve meses, también finalizado, sin que por su edad, nivel de estudios y falta de experiencia laboral, sea previsible que en corto plazo pueda encontrar empleo.

23.- Concurren, pues, los presupuestos legalmente establecidos para el nacimiento de la pensión compensatoria, puesto que, aunque dicha pensión no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, ni garantizar un nivel idéntico de ingresos a ambas partes, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar provocada por la separación o el divorcio, de forma que el cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, precisamente por esta razón, la Sala no puede obviar que, primero, la convivencia ha durado más de treinta años; segundo, que hasta que se produjo el incidente descrito, la esposa se dedicó en exclusiva al cuidado de la familia (tres hijos y esposo) y del hogar; tercero, que, aunque el 29/10/2021 se incorporó al mercado de trabajo, lo hizo en el marco de un programa público de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, dirigidos al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, que permita al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral, ex art. 10.4 b) Ley de Empleo), sin que conste que haya vuelto a trabajar desde su finalización; cuarto, que, actualmente, Dña. Margarita la esposa ha cumplido 56 años y, como se ha dicho, carece de formación y cualificación susceptible de favorecer su reincorporación al mercado laboral a corto plazo; y, quinto, que carece de otros ingresos que las ayudas ya indicadas.

24.- La ruptura ocasionó a la esposa un desequilibrio económico en relación con la posición del demandado; desequilibrio que implicaba un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, ya que pasó de participar en los ingresos de la unidad familiar que, a lo largo de la práctica totalidad del tiempo de convivencia, provenían de los ingresos del esposo, a encontrarse en una situación incierta, sujeta a condicionantes ajenos que pueden afectar su futuro de forma sensible, máxime si atendemos a su falta de formación y edad.

25.- Si lo que se pretende con la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable concluir la procedencia de fijar una pensión compensatoria que permita compensar esa pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado del hogar.

26.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta la capacidad económica de ambos cónyuges tras la ruptura y asumiendo las dificultades de incorporación a un puesto de trabajo de una persona de 56 años y escasa formación, podemos concluir, primero, que procede establecer una pensión compensatoria; segundo, que, ponderando la situación económica inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, marcada por la reducción de los ingresos de la unidad familiar a la prestación del esposo, las necesidades de manutención y cuidado de ambos (el esposo, una vez salga de prisión), así como la posibilidad de la actora de solicitar una Renta Activa de Inserción por tiempo máximo de tres años, en su condición de víctima de violencia de género y cumpliendo los demás requisitos legalmente exigidos, cabe fijar dicha pensión en 150 €/mes; y, tercero, que dicha pensión, visto que la demandante ya ha podido conseguir cierta formación y experiencia profesional a través del contrato/curso realizado, debe tener carácter temporal, estimándose razonable a tales efectos el plazo de dos años como período suficiente para lograr subsanar la situación de desequilibrio producida por la ruptura.

CUARTO.- El uso y disfrute del domicilio que fuera familiar.

27.- El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante gira en torno al uso y disfrute de la vivienda que fue residencia familiar, radicada en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, perteneciente a su ex suegra y en el que la actora ha continuado residiendo con su hijo pequeño tras la agresión y posterior ingreso en prisión de su esposo, en enero de 2020.

28.- Recordemos que, en relación con la atribución el uso de la vivienda familiar en general, el art. 96 del Código Civil establece:

" En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...."

29.- La norma ha planteado cierta discusión, ya superada, a la hora de precisar su aplicación cuando existen hijos mayores de edad. Más concretamente, el párrafo 1º del art. 96 CC ha sido objeto de debate en la doctrina y la jurisprudencia menor en relación con la mención a los "hijos" y, más concretamente, a los efectos de dilucidar si dicha mención comprende únicamente a los hijos menores o también a los mayores que, por cualquier motivo, pudieran residir con los padres, o, en otras palabras, si la protección que dicho párrafo dispensa a los hijos menores, como expresión del deber que el art. 39.3 CE impone a los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

30.- A favor del criterio favorable a extender la protección al hijo mayor de edad se cita el tenor literal del párrafo 1º del art. 96 CC, que no distingue entre hijos mayores y menores de edad, así como los arts. 142 y ss. del Código Civil, que no restringen las obligaciones alimenticias al menor de edad y admiten la posibilidad de que dicha obligación pueda cumplirse mediante la asistencia en la propia vivienda del alimentante.

31.- La posición contraria a ampliar la protección que depara el art. 96.1º CC más allá de la fecha en que el menor alcance la mayoría de edad encuentra su fundamento en el distinto tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.

32.- En esta misma línea se añade que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el art. 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, ya que, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y ss. del Código Civil, que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

33.- La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 624/2011, de 5 de septiembre, abordó el problema y optó por la segunda interpretación, en los siguientes términos:

" (...) Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección»."

34.- Al amparo de esta doctrina, la Sala Primera estimó el recurso y casó la sentencia al considerar que " la decisión de los hijos mayores de convivir con el padre no debió considerarse factor determinante a la hora de privar a la esposa de su derecho a usar el domicilio familiar, una vez acreditado y no discutido que las circunstancias en ella concurrentes lo hacían aconsejable por ser su interés el más necesitado de protección".

35.- La STS nº 426/2013, de 17 de junio, se hace eco de esta doctrina, si bien introduce dos factores que eliminan el rigor de la norma:

" La STS 221/2011, de 1 de abril , en un recurso interpuesto por interés casacional, formuló la doctrina que se reproduce: "la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC ". Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores, como la 236/2011, de 14 abril , 257/2012, de 26 abril y 499/2012 de 13 de julio .

Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos menores, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

[...] Como dice la sentencia del TS de 29 de marzo de 2011 , este específico contenido de la potestad puede ser de difícil ejecución cuando se produce la separación de los progenitores y por ello y para evitar controversias entre ellos, la atribuye a los hijos y a quien ostenta su guarda y custodia, precisamente como titular de la obligación que le impone el artículo 154.2.1.

Lo que pretende, por tanto, el artículo 96 del CC al atribuir la vivienda al progenitor con quien los hijos conviven es evitar que a la separación de los padres que amenaza su bienestar se sume la perdida de la vivienda en la que han convivido hasta el momento de la ruptura de sus padres con evidente repercusión en su crecimiento, desarrollo y nivel de relaciones.

Ahora bien, hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios; solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo. 233-20 CCCat , que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) ( SSTS 10 de octubre 2011 ; 5 de noviembre de 2012 ).

Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real incertidumbre."

36.- Esta línea jurisprudencial se ha reiterado en la STS nº 707/2013, de 11 de noviembre, que delimita el contexto interpretativo en torno a la situación de igualdad de los cónyuges ante esta situación y la inaplicación en estos casos del marco de referencia que constituye el derecho de alimentos de los hijos mayores:

" La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas". En relación a la segunda delimitación, y siguiendo lo declarado por la sentencia de pleno, se destaca que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1° sino del párrafo 3° del artículo 96 CC ..."

37.- La STS nº 73/2014, de 12 de febrero, retoma la cuestión y apunta a la situación económica de los cónyuges como pauta a tener en cuenta para valorar el interés más necesitado de protección, con independencia del hecho de la convivencia con el o los hijos mayores de edad:

" En primer lugar, debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido.

En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez".

38.- Las SSTS nº 315/2015, de 29 de mayo, nº 176/2016, de 17 de marzo, y nº 34/2017, de 19 de enero, insisten en que " ... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...".

39.- Se hacen eco de esta doctrina, entre otras, las posteriores SSTS nº 351/2020, de 24 de junio, y nº 861/2021, de 13 de diciembre.

40.- En suma, la jurisprudencia asimila el supuesto de que existan hijos mayores de edad a la inexistencia de hijos, estimando aplicable el párrafo 3º del art. 96 CC, conforme al cual la regla general será la ausencia de pronunciamiento sobre el uso -y, por ende, la atribución tácita al cónyuge titular, si lo hubiere-, salvo que, por excepción, se considere que las circunstancias aconsejan atribuir el disfrute al cónyuge no titular por entender que representa el interés más necesitado de protección, en cuyo caso podrá adjudicársele el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.

41.- En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada revela (i) la vivienda radicada en DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001, ha constituido la residencia de la unidad familiar durante más de veinte años; (ii) en la actualidad, Dña. Margarita y el hijo común continúan viviendo en dicho domicilio, en el que también lo hacen los nietos de la primera, en tanto que D. Joaquín permanece ingresado en el centro penitenciario cumpliendo la pena privativa de libertad impuesta; (iii) Dña. Margarita tiene la posibilidad de disponer a corto/medio plazo de una solución habitacional en Vigo, sea compartiendo con su hija Dña. Belinda el piso de tres habitaciones ubicado en TRAVESIA000 (Teis), sea través del ejercicio de una acción de resolución del contrato de arrendamiento del piso de DIRECCION002, viviendas sobre las que todo apunta a que la demandante ostenta título, en cuanto heredera forzosa de su padre, siquiera sea el de nuda propiedad (adviértase que incumbía a la actora aclarar tales circunstancias, por lo que la ausencia de prueba al respecto solo a ella es reprochable); (iv) no consta que Dña. Margarita y su hijo desempeñen actividad retribuida ni perciban prestación o ayuda de ninguna clase; (v) sin perjuicio de posibles progresiones de grado o concesión de libertad condicional o permisos, D. Joaquín extingue la pena impuesta en enero de 2026 (seis años de prisión) y tiene reconocida una prestación por incapacidad permanente total de 751 €/mes; y (vi) la vivienda es propiedad de la madre de D. Joaquín.

42.- A la luz de estos datos, la Sala considera que el núcleo formado por Dña. Margarita y su hijo D. Rafael, dada su situación económica, representan un interés más necesitado de protección, que justifica la atribución del uso de la vivienda en la que residen por un plazo máximo de un año, que se estima suficiente para buscar una solución habitacional en los términos expuestos. Ello sin perjuicio del derecho de la propietaria a ejercitar las acciones oportunas, en tanto que la presente sentencia no afecta a su derecho.

QUINTO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad.

43.- La obligación de alimentos, fundada en los deberes de solidaridad familiar y constitucionalizada en el art. 39.3 CE y, por remisión de este precepto, en los arts. 93, 142 y ss. y 154 del Código Civil, se articula de diversa manera en función del marco en el que se produzca el presupuesto que determina el nacimiento del deber, es decir, con carácter general y mientras los hijos son menores, como emanación de la patria potestad, y además, por la vía del art. 93 CC, en el caso de que provenga de la ruptura de la convivencia como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio de los padres, o por la vía de los arts. 142 y ss. del mismo cuerpo legal, cuando la situación que genera la obligación se produce ex novo alcanzada ya la mayoría de edad del alimentista.

44.- Como ya se ha apuntado, de inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

45.- En efecto, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS nº 991/2008, de 5 de noviembre). Pero es obvio que el nivel de exigencia para apreciar el presupuesto determinante de la obligación alimenticia y, en su caso, la determinación de su cuantía, no es el mismo en uno y otro caso, incrementándose los requisitos para apreciar la existencia de la obligación y, paralelamente, la relevancia del principio de proporcionalidad, conforme aumenta la edad del alimentista ( STS nº 395/2015, de 15 de julio).

46.- De este modo, si en los arts. 110 y 154 CC se regula la obligación de alimentos de los padres para con los hijos menores, sometidos o no a la patria potestad, los arts. 143 y ss. CC se refieren tanto a los hijos menores como a los que han alcanzado la mayoría de edad o se han emancipado, por más que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor, como deber comprendido en la patria potestad, presenta una marcada preferencia y, precisamente por incardinarse en la relación paterno-filial ( art. 110 CC), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte solo adecuada a los hijos mayores de edad o emancipados ( STS de 5 de octubre de 1993).

47.- Una de las diferencias que suele establecerse entre uno y otro régimen es que en la obligación de alimentos entre parientes se requiere, para que nazca la obligación, que el alimentante tenga cubiertas sus necesidades básicas, mientras que la obligación que nace de la relación paterno-filial este límite se reduce a márgenes de mera subsistencia. Otra diferencia radica en que la obligación de alimentos entre parientes sólo nace cuando el alimentista no puede cumplir por sí mismo sus necesidades vitales, mientras que la que surge de la relación paterno-filial es totalmente independiente del patrimonio del menor y nace a cargo de los padres, sin importar que el menor, por su propia fortuna, pudiera sufragarse los gastos.

48.- Tratándose, pues, de alimentos para los hijos mayores de edad resulta de aplicación la normativa de alimentos entre parientes, contemplada en los arts. 142 y ss. del Código Civil y sujeta a lo dispuesto tanto en los arts. 146 y 147 CC - según los cuales la cuantía de los alimentos se fijará en atención a los medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe-, como en el art. 152 CC, que enumera una serie de causas que producen el cese de la obligación, entre las que recoge la posibilidad del alimentista de cubrir sus propias necesidades (art. 152.3º) y la mala conducta o falta de aplicación al trabajo del alimentista (art. 152.5º).

49.- Más concretamente, habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el art. 142 párrafo 2º (" Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable "), como en el art. 152.2º y 3º del Código Civil (" Cesará también la obligación de dar alimentos: ... 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia... ").

50.- Evidentemente, si el alimentista puede atender o cubrir por sí mismo sus necesidades, desaparece una de las premisas para dar lugar al nacimiento de la obligación. Pero esa posibilidad no se circunscribe al supuesto de que el alimentista haya mejorado de fortuna, sino que incluye el que pueda llevar a cabo una actividad que pueda reportarle determinada remuneración, siempre que tal posibilidad sea real y cierta, sin que baste, en principio, con que potencialmente esté capacitado para ello, lo que obliga a analizar caso por caso, teniendo en cuenta el momento y lugar, para determinar si efectivamente puede desempeñar esa actividad y no lo hace por propia voluntad o es que existen otras dificultades que se lo impiden. En el fondo, esta causa de cese engloba la "falta de aplicación al trabajo", a la que se alude en el último apartado, puesto que esa " falta de aplicación" parte de que existe una posibilidad real de desempeñarlo.

51.- Adviértase que, hoy en día, la prolongación del período de formación más allá de los 18 años no puede ser considerada como una situación anómala, sino como la norma general en una sociedad en la que la preparación académica es una exigencia para la difícil incorporación al mundo laboral. El hecho de que el mayor de edad prosiga con su etapa formativa no es una circunstancia excepcional que le pueda ser imputada, antes al contrario, el que el período de formación no finalice con la mayoría de edad obedece a motivos coyunturales, ajenos a la voluntad del alimentista y totalmente previsibles, como es la circunstancia de que el comienzo de los estudios superiores se haga coincidir precisamente con la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el período de formación se prolongue por la actitud diletante del alimentista o que, pudiendo desempeñar una actividad retribuida, demore su incorporación al mercado laboral por motivos espurios, como recuerda la STS nº 184/2001, de 1 de marzo, que, después de señalar que la obligación alimentaria supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda, proclama:

" Pues bien, teniendo además en cuenta, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"."

52.- En el supuesto enjuiciado, el examen de la prueba documental y del soporte videográfico permite constatar que (i) el hijo más joven, Rafael, tenía 20 años de edad al tiempo de presentación de la demanda, en tanto que nacido el NUM005/2000; (ii) al terminar el bachillerato, Rafael inició estudios universitarios, y, más concretamente, un grado en bellas artes, en la Universidad de Vigo, campus de Pontevedra, superando holgadamente los cuatro cursos (2018/19, 2019/20, 2020/21 y 2021/22), que finalizó al tiempo de recaer sentencia en primera instancia, en junio de 2022, teniendo pendiente el estudio del máster; (iii) en el desarrollo de sus estudios y atendida su situación económica y calificaciones académicas, Rafael ha disfrutado de becas públicas, la última de las cuales, para el curso 2021/22, ascendió a 2.800 €, de los que 1.600 € corresponden a la cuantía fija, 1.000 € a la cuantía variable y 200 € a una extraordinaria, con los que hizo frente a la matrícula, gastos del curso y alquiler de vivienda en Pontevedra; (iv) durante el período no lectivo, y de forma permanente al finalizar sus estudios de grado, Rafael ha residido en la que constituyera vivienda familiar en compañía de su madre; (v) mientras continúa con sus estudios, Rafael percibe una prestación de 95 €/mes, como parte de la pensión reconocida a su padre en Suiza; y (vi) no se ha acreditado que Rafael se haya incorporado al mercado laboral ni que realice actividad retribuida de ninguna clase.

53.- La ponderada valoración de los antecedentes fácticos que resultan de la prueba practicada, conducen a estimar en parte la pretensión deducida. Cuando se presentó la demanda (noviembre de 2020), Rafael todavía se encontraba cursando estudios universitarios, con un rendimiento plausible que motivó la concesión de becas, todo lo cual demuestra no solo un notable rendimiento académico, sino, sobre todo, un evidente interés en formarse y adquirir un mínimo bagaje que le permitiera orientar su vida por sí misma, transmutando los esfuerzos económicos de su familia en una preparación avanzada en un sector competitivo y con el objetivo de incorporarse al mercado laboral, estando pendiente de la preparación y superación del máster. Concurren, pues, los presupuestos para el nacimiento de la obligación de alimentos, al no haber concluido Rafael su formación por causas que no le son imputables.

54.- Afirmada la procedencia de los alimentos, la discusión se traslada a determinar su importe, con relación al cual, ponderando las necesidades previstas de Rafael y la situación económica de ambos progenitores, la Sala considera ajustada la cifra de 150 €/mes (el demandado ofrecía la suma de 125 €/mes), próxima al mínimo vital, por tiempo que procede limitar a un año desde la presente resolución, atendida la edad del alimentista y el tiempo transcurrido desde la finalización del grado (aproximadamente un año, cuando el máster suele oscilar entre el año y medio y los daños), que se estima suficiente para posibilitar el acceso al mercado laboral.

SEXTO.- Costas procesales.

55.- La naturaleza de la cuestión debatida aconseja no hacer expreso pronunciamiento de condena en materia de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en ambos recursos ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Margarita, representada por la procuradora Sra. De Miguel González, contra la sentencia pronunciada el 20 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de O Porriño, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Margarita, frente a D. Joaquín, representado por la procuradora Sra. Sanjuan Carril, debemos:

1º Mantener el pronunciamiento de disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído por las partes el 16 de febrero de 2011.

2º Atribuir a Dña. Margarita y al hijo Rafael el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000, DIRECCION001 (O Porriño), por el plazo máximo de un año a contar desde la presente resolución. Ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a Dña. Eugenia, en su condición de propietaria del referido inmueble.

3º Fijar a favor del hijo común Rafael y a cargo de D. Joaquín una pensión de alimentos por importe de 150,00 €/mes, pagadera en la cuenta corriente designada al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, por tiempo de un año a contar desde la presente resolución.

4º Establecer a favor de Dña. Margarita una `pensión compensatoria por importe de 150,00 €/mes, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente designada al efecto, por plazo de dos años a contar desde la presente resolución y actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u organismo competente.

Cada parte deberá asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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