Sentencia Civil 277/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 277/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 117/2023 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 277/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100210

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:849

Núm. Roj: SAP PO 849:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00277/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36060 41 1 2021 0001919

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000529 /2021

Recurrente: Silvia

Procurador: MARIA DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS

Abogado: MARIA JESUS TABOADA PERIANES

Recurrido: BANCO CETELEM

Procurador: MARIA LUISA RENDO COUTO

Abogado: GONZALO PALACIOS BUSTAMANTE

Ilmos. Magistrados.

D. Manuel Almenar Belenguer

D, Jacinto José Pérez Benítez

Dña. Flora Lomo del Olmo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 277/2023

En Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación núm. 117/2023, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el núm. 529/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandada DÑA. Silvia , representada por el procurador Sr. García de los Mozos y asistida por la letrada Sra. Taboada Perianes, y apelada la demandante BANCO CETELEM, S.A., representada por la procuradora Sra. Rendo Couto y asistida por el letrado Sr. Palacios Bustamante. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de noviembre de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Luisa Rendo Couto, en nombre y representación de la entidad BANCO CETELEM S.A., frente a Doña Silvia, representada por la Procuradora Doña María Dolores García de los Mozos y condeno a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 6.382,21 euros, más intereses legales; con expresa imposición de costas a la demandada. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de enero de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se desestime la demanda, con imposición de las costas a la actora.

TERCERO.- Del meritado recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante que, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2023, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, tras lo cual con fecha 21 de febrero de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por la entidad Banco Cetelem, S.A., una acción en reclamación de 6.382,21 €, por las cantidades adeudadas a raíz del incumplimiento de los contratos de préstamo/crédito a los que a continuación se hará mención, al amparo de los arts. 1.088 y ss., 1254 y ss. y 1753 a 1755, todos del Código Civil, frente a Dña. Silvia, con base en los siguientes hechos:

1º En fecha 26/02/2016, Banco Cetelem, S.A., y Dña. Silvia suscribieron un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, en atención al cual, por una parte, la demandante ponía a disposición de la demandada la cantidad de 403,00 €, en concepto de préstamo destinado a financiar un tratamiento dental, a devolver en 12 cuotas mensuales de 33,58 € cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 05/04/2016 hasta el 05/03/2017, ambos inclusive, y, por otra parte, concedía a la demandada una línea de crédito, mediante tarjeta, por un importe inicial de 300,00 €, susceptible de ampliación transcurridos los tres primeros meses. Aunque la demandada atendió todas las cuotas del préstamo, no hizo lo mismo respecto de los recibos o cuotas girados para la devolución de las disposiciones realizadas con la tarjeta, que devinieron impagadas, ante lo cual la demandante procedió a vencer anticipadamente el contrato, que a fecha de demanda presentaba un saldo deudor de 2.969,45 €, posteriormente aminorados por Auto de 25/08/2020, al declararse la nulidad de las cláusulas relativas a gastos e indemnizaciones y seguro, a 2.908,05 €.

2º Dos años más tarde, en fecha 19/02/2018, las partes suscribieron un contrato de préstamo mercantil, a través de contratación electrónica, en virtud del cual Banco Cetelem, S.A., concedió a Dña. Silvia un préstamo por importe de 3.000,00 €, a devolver en 48 cuotas mensuales de 81,96 € cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 05/03/2018 hasta el 05/02/2022, ambos inclusive. Al incurrir la demandada en sucesivos impagos, la actora procedió a vencer anticipadamente el contrato y al cierre de la cuenta, que arrojaba un saldo deudor de 2.745,55 €. No obstante, dicha cuantía ha sido minorada por Auto de 25/08/2020, que declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos e indemnizaciones y seguro, reclamándose por dicho contrato 2.650,32 €.

3º Asimismo, con fecha 13/06/2018, las partes celebraron, también en la modalidad de contratación electrónica, un contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago, con un límite inicial de 662,42 €. Pese a que la demandada hizo uso de la tarjeta para compras y disposiciones de efectivo, no hizo frente a los recibos o cuotas girados correspondientes a los vencimientos del préstamo/línea de crédito ni a los de la tarjeta de crédito, obligando a la actora a vencer anticipadamente la cuenta, que ofrecía un saldo negativo de 904,01 €, de los que 612,03 € corresponden a la deuda de la línea de crédito inicial (operación nº NUM000) y 292,07 € a la deuda de la tarjeta de crédito (operación nº NUM001), por más que dicha cuantía ha sido minorada por Auto de 25/08/, que declaró la nulidad de las cláusulas relativas a gastos e indemnizaciones y seguro, reclamándose por dicho contrato 824,23 €.

4º Al resultar infructuosos los intentos realizados para lograr una solución extrajudicial, se procedió a reclamar la deuda a través de la oportuna petición de monitorio, incoándose el correspondiente procedimiento, en el que, con fecha 25/08/2020, se dictó el Auto antes citado y que declaró la nulidad de las cláusulas que se indican, de manera que la presente demanda, derivada del monitorio previo, se presenta en reclamación de 6.382,21 €, esto es, 2.908,05 € adeudados del préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, 2.650,32 € por el préstamo mercantil ordinario y 824,23 € por el contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago).

2.- La demandada Dña. Silvia, sin cuestionar la existencia y contenido de los distintos contratos de préstamo y de tarjeta de crédito a que se alude, se opone a la demanda por las siguientes razones:

1º La entidad demandante no aporta soporte documental alguno que acredite los cargos o disposiciones que se dicen realizadas por la demandada, limitándose a acompañar certificaciones de saldo emitidas unilateralmente que no describen las compras y disposiciones que se dicen realizadas con la tarjeta de crédito, las fechas en que se hicieron y las cantidades que se reclaman, lo que impide tener por acreditada la realidad de los movimientos que recogen.

2º Los intereses estipulados en los contratos de préstamo/crédito y reclamados en este procedimiento tienen carácter usurario, lo que determina la nulidad del contrato con arreglo al art. 1 LRU. Más concretamente, en el contrato de préstamo con tarjeta de crédito por importe de 3.000 € se establece un tipo deudor del 13,99%, TAE 14,92%, reclamándose en concepto de intereses la cantidad de 934,08 €; y en el contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago con una línea de crédito de 662,44%, se pacta como crédito revolving un tipo deudor del 21%, TAE 23,14%. Intereses, ambos, notablemente superiores al normal del dinero.

3.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por analizar la prueba practicada, básicamente circunscrita a la documental aportada por la demandante, y a la luz de la cual considera suficientemente acreditada la realidad de la deuda reclamada, con el siguiente razonamiento:

" En el presente caso la actora ha aportado los extractos de cuenta que reflejan los movimientos de las tarjetas donde constan las fechas en las que se hicieron las disposiciones y el importe de cada una. Asimismo, el importe final de los extractos coincide con el certificado del saldo presentado y con la cantidad reclamada, una vez descontadas las partidas de gastos, indemnizaciones y seguros que la actora no reclama. Por tanto hay que rechazar la alegación de falta de acreditación de la deuda porque no es de recibo exigir una actividad probatoria que obligue a la entidad bancaria, cuando formula la reclamación por impago, a acreditar todas las concretas compras o los establecimientos comerciales donde se ha realizado cada una ya que siendo lo habitual que la entidad bancaria, informe periódicamente a los clientes de los movimientos de la tarjeta de crédito, en el presente caso ni consta ni se ha alegado que, en su momento, se haya formulado objeción alguna contra la exactitud de algún cargo o disposición sino que simplemente se hace ahora en el momento de la reclamación una objeción genérica que niega las disposiciones con la tarjeta y que la parte demandada debió concretar y acreditar."

4.- Al entender demostrada la existencia de los contratos suscritos entre las partes, el cumplimiento de sus obligaciones por la demandante y el impago de la deuda, en tanto la demandada no ha probado como le correspondía el hecho extintivo de la obligación, el pago de la deuda, la sentencia explica que concurren circunstancias que permiten apreciar un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

5.- Acto seguido, la sentencia aborda el supuesto carácter usurario de los intereses pactados. Tras recordar la doctrina fijada en las SSTS nº 149/2020, de 2 de marzo, y nº 367/2022, de 4 de mayo, la sentencia examina los intereses pactados en los contratos de 26/02/2016, 19/02/2018 y 13/06/2018, y descarta que puedan ser calificados como usurarios conforme con la citada jurisprudencia, ya que los del segundo se encuentra dentro de la horquilla de los tipos medios que publica el índice ASNEF, mientras que los del primer y tercer contrato apenas exceden en 2,5 puntos el publicado en los Boletines estadísticos del Banco de España para el año de que se trata, por lo que no pueden considerarse como notablemente superiores al normal del dinero. Al descartar

6.- Rechazada la nulidad del contrato por usurario y acreditado el incumplimiento por la demandada de la obligación de pago de la deuda, la sentencia estima íntegramente la demanda y condena a Dña. Silvia a abonar la cantidad reclamada.

7.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, en el que denuncia que incurre en error en la valoración de la prueba, dado que la actora no aporta prueba documental alguna que acredite la realidad del saldo de las tarjetas objeto de la presente reclamación dineraria, ni que los saldos deudores reclamados corresponden a disposiciones efectuadas por la Sra. Silvia con cargo a dichas tarjetas, insistiendo así en las alegaciones efectuadas en la instancia sobre esta cuestión.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba sobre la realidad y cuantía de la deuda reclamada.

8.- Como se acaba de exponer, no se discute que demandante y demandada celebraron los siguientes contratos, los dos últimos por vía electrónica:

1º En fecha 26/02/2016, un contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, nº NUM002, en virtud del cual la demandante, por un lado, concedió a la demandada un préstamo por importe de 403,00 €, para financiar un tratamiento dental, y, por otra parte, le abrió a una línea de crédito, mediante tarjeta, por un importe inicial de 300,00 €, susceptible de ampliación transcurridos los tres primeros meses (además de tratarse de un hecho no controvertido, se aporta copia de la solicitud de préstamo mercantil con tarjeta de crédito sistema Flexipago, la orden de domiciliación del pago de las cuotas, la ficha de información personalizada europea, y la información precontractual adicional para tarjeta de crédito, todas ellas debidamente firmadas por la prestataria/acreditada -doc. 2 de la demanda-). Se reclama por las cuotas impagadas del saldo de la tarjeta de crédito la cantidad de 2.908,05 €.

2º En fecha 19/02/2018, un contrato de préstamo mercantil, nº NUM003, por importe de 3.000,00 €, a devolver en 48 cuotas mensuales de 81,96 € cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos desde el 05/03/2018 hasta el 05/02/2022, ambos inclusive (al margen de no cuestionarse la formalización del contrato, se aporta copia del contrato de préstamo mercantil, el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos "préstamo directo", la orden de domiciliación de adeudo directo, la ficha de información personalizada europea, y la información precontractual adicional para tarjeta de crédito -doc. 5 de la demanda-, así como el certificado de contratación electrónica emitido por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., en su condición de Prestador de Servicios de Confianza y en el que se certifica, a los efectos del art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que " todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 19/02/2018 14:12:48 cuyo identificador único es NUM004.par, habiéndose procedido o a depositar notarialmente la función resumen de su contenido " -doc. 5 bis de la demanda-). Se reclama por las cuotas impagadas del préstamo la cantidad de 2.650,32 €.

3ª En fecha 13/06/2018, también en la modalidad de contratación electrónica, un contrato denominado de tarjeta de crédito sistema Flexipago, en el que, por una parte, se facilitaba un préstamo o crédito destinado a financiar la compra de bienes muebles, con un límite inicial de 662,42 € y a devolver en 6 mensualidades de 110,41 € cada una, operación nº NUM000, y, por otra parte, se permitía la realización de disposiciones y compras con la tarjeta, operación nº NUM001 (con independencia de que la demandada no niega la firma del contrato, se aporta copia del contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago, la nota informativa previa a la contratación del seguro, el boletín de adhesión al seguro de protección de pagos "tarjetas completo", el anexo de información sobre protección de datos personales, la información sobre prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y consentimiento para la consulta de datos personales a la Tesorería General de la Seguridad Social la orden de domiciliación de adeudo directo, la ficha de información personalizada europea, y la información precontractual adicional para tarjeta de crédito -doc. 8 de la demanda-, así como el certificado de contratación electrónica emitido por Logalty Servicios de Tercero de Confianza, S.L., en su condición de Prestador de Servicios de Confianza y en el que se certifica, a los efectos del art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, que " todos los datos recogidos en el presente documento corresponden con la contratación electrónica certificada entre las partes abajo indicadas, con fecha de creación 13/06/2018 19:00:30 cuyo identificador único es NUM005.par, habiéndose procedido a depositar notarialmente la función resumen de su contenido " -doc. 8 bis de la demanda-). Se reclama por las cantidades adeudadas como consecuencia del saldo deudor de ambas partidas la suma de 824,23 €.

9.- Acreditada la existencia y condiciones particulares y condiciones generales de cada una de las operaciones concertadas (adviértase que, aun prescindiendo de que no han sido impugnadas como tales, ni en lo que atañe al contenido ni a la autenticidad de la firma, las datadas el 19/02/2018 y el 13/06/2018, se formalizaron por vía electrónica, con intervención de un tercero de confianza, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 23 y ss. de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), la controversia se circunscribe a la realidad y, en su caso, cuantía de la deuda, o, en otras palabras y ya que no se ha practicado otra prueba, a dilucidar si la documentación aportada por la entidad demandante acredita suficientemente ambas cuestiones.

10.- Por lo que se refiere al contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito, sistema Flexipago de fecha 26/02/2016, nº NUM002, la actora concreta la deuda en el saldo impagado de las disposiciones realizadas con la tarjeta de crédito. Aporta una "certificación", expedida por la propia entidad y en la que se afirma que, a fecha 29/08/2019, el saldo pendiente de la operación " número NUM002 asciende a un total de "DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS" (2969,45 EUROS) " (doc. 3), que posteriormente se reduciría a 2.908,05 €, como consecuencia de la nulidad por abusivas de las cláusulas de seguro y comisiones.

11.- Ciertamente, esta Sala viene afirmando la insuficiencia de la denominada "certificación" del saldo, emitida unilateralmente por la demandante, para considerar por sí sola probada la deuda a que se refiera, en el ámbito del proceso declarativo (cuestión distinta es el procedimiento de ejecución dineraria), cuando la reclamación trae causa de una relación contractual en la que, conforme a lo pactado, se suceden prestaciones recíprocas, cada una de las cuales puede ser rechazada, cualitativa o cuantitativamente, total o parcialmente. En estos casos solemos exigir a la parte demandante, a los efectos de tener por demostrado el hecho constitutivo de su pretensión ( art. 217.2 LEC), además de la copia del contrato y de la certificación del saldo deudor, un medio de prueba adicional, que normalmente será el extracto de movimientos de la cuenta bancaria (sobre todo en el caso de crédito al consumo, con el fin de garantizar que el juez pueda realizar el control de abusividad de las cláusulas aplicadas y el deudor pueda impugnar, si no la existencia de la deuda, sí al menos su cuantía mediante el rechazo o cuestionamiento de concretos apuntes del listado cuyo resultado final es objeto de reclamación).

12.- No obstante, también hemos matizado dicha regla general en aquellos casos en los que las particulares circunstancias concurrentes vienen a refrendar, siempre de forma indiciaria, la certeza e importe de la deuda, como ocurre cuando el deudor, consciente de la reclamación, se mantiene voluntariamente al margen y obvia cualquier clase de objeción o protesta, o cuando la documentación que se aporta, valorada en conjunto, genera una apariencia de razonabilidad de la pretensión.

13.- En el supuesto enjuiciado, la demandante acompaña el listado de movimientos habidos en relación con el contrato de que se trata, entre el 19/04/2018 y el 29/08/2019, en el que se parte de un importe financiado de 1.140,00 €, al que se suman 45,60 € el mismo día 19/04/2018, 1.458 € y 58,32 € (comisión del 4%) el día 10/05/2018, y 122,00 € y 4,28 € (comisión del 4%) el día 14/08/2018; asimismo, se recogen los cargos por interés mensual, las comisiones, la indemnización por reclamación extrajudicial..., y los pagos realizados en el meritado período, con expresión de su cuantía y TAE aplicada (cfr. doc. 4 de la demanda). Si la pretensión se hubiera limitado al primer importe, sin mayor especificación, su suficiencia hubiera motivado serias dudas que, con toda probabilidad, se hubieran traducido en su rechazo. Pero sucede que, con posterioridad, se han producido otras tres disposiciones o compras, una de las cuales al menos, por su elevado importe, no podía pasar desapercibida a la demandada, que no solo no consta que la impugnase en su momento al recibir la oportuna liquidación, sino que omite en el juicio cualquier explicación al respecto, siquiera sea para negar su procedencia o tacharla de infundada o excesiva. Este silencio, unido a la coincidencia en el tiempo con los impagos a los que se a continuación se hará referencia y la correcta individualización de las cuotas impagadas, en el caso del préstamo, y de las disposiciones efectuadas, en el caso del contrato de 13/06/2018 (cantidades, conceptos y fechas), llevan a la Sala a considerar acreditado el importe financiado.

14.- Respecto a la segunda operación, fechada el 19/02/2018, ya se indicó que nos encontramos ante un contrato de préstamo, con relación al cual la demandante aporta (i) una "certificación", expedida por la propia entidad y en la que se afirma que, a fecha 29/08/2019, el saldo pendiente de la operación " número NUM003 asciende a un total de "DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA YCINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS ", que, tras la declaración de nulidad de las cláusulas de comisiones y de seguros, se minoraría a 2.650,32 €; y (ii) un listado de movimientos de la cuenta del préstamo, desde el ingreso del principal (05/03/2018) hasta el vencimiento anticipado y cierre de la cuenta (29/08/2019), del que resulta el abono de ocho cuotas (correspondientes a las mensualidades de marzo a septiembre de 2018), dejando de hacer frente al pago de las cuotas a partir de octubre de 2018 (doc. 7 de la demanda).

15.- Al tratarse de un contrato de préstamo, una vez hecho el ingreso del principal, incumbe al prestatario la prueba de haber procedido a su devolución, en las condiciones pactadas, como hecho extintivo de su obligación ( art. 217.3 LEC). No estamos ante cargos o adeudos de origen desconocido o variable, sino ante simples cuotas mensuales, que corresponde satisfacer al deudor en cumplimiento de las obligaciones asumidas, por lo que la alegación de falta de prueba carece del más mínimo fundamento.

16.- Finalmente, en cuanto al contrato de tarjeta de crédito sistema Flexipago, con doble operativa, de fecha 13/06/2018, la actora concreta la deuda en el saldo impagado de las dos disposiciones realizadas, la primera, efectuada el 05/07/2018 por importe de 662,44 € (más 19,87 € de comisión), y la segunda, ejecutada el 14/08/2018 por la cantidad de 210,00 € (más 8,40 € de comisión). Más concretamente, en el primer caso habría dejado de atender las mensualidades a partir de septiembre de 2018 y en el segundo desde noviembre de 2018, ambas inclusive. Así, aporta sendas "certificaciones" de la misma entidad financiera y en las que se afirma que, a fecha 29/08/2019, el saldo pendiente (i) de la operación " número NUM000 asciende a un total de "SEISCIENTOS DOCE EUROS CON TRES CÉNTIMOS ", y el de la operación " número NUM001 asciende a un total de "DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS " (doc. 9 y 11 de la demanda), cantidades reducidas a 824,23 € a raíz de la anulación de las cláusulas de seguro y de comisiones.

17.- En ambos supuestos nos hallamos ante el impago de sendos créditos, el primero con un límite de 642,44 €, del que se dispone íntegramente ab initio (estaba destinado a financiar la adquisición de bienes muebles en determinada empresa), y, el segundo, una vez satisfechas las dos primeras cuotas de aquél (julio y agosto de 2018), es decir, una vez reconstituido parcialmente el crédito inicial y del que también se dispone en su totalidad mediante una única operación. No se aprecia una sucesión de movimientos, disposiciones, transferencias o compras, susceptible de generar confusión o inducir a error, de forma que impidan o priven al consumidor de su derecho a oponerse, previa identificación del por qué se le reclama determinada cantidad, sino ante disposiciones perfectamente individualizadas y respecto de las que no se invoca razón alguna que permita pensar, siquiera indiciariamente, que no responden a la realidad.

18.- Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en sus propios términos.

TERCERO.- Costas procesales.

19.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L LA

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Silvia, representada por el procurador Sr. García de los Mozos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 21 de noviembre de 2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios términos, con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así lo acuerdan, pronuncian y firman los Magistrados anteriormente referenciados.

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