/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de LALÍN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 457 /2022, en los que aparece como parte apelante, Ambrosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ RAMOS, asistido por el Abogado D. VICTORINO FUENTE MARTINEZ, y como parte apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, derivada de daños personales causados en accidente de circulación.
En la sentencia se basa la decisión desestimatoria de la demanda en la apreciación de que la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada era preferente a la vía por la que circulaba el actor, y en que no se aprecia falta de diligencia en la conductora asegurada por la demandada.
En el recurso se alega:
1.- Incongruencia de la sentencia.
2.- Inexistencia de culpa exclusiva del actor o de fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo.
3.- Error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 57 del Reglamento General de Circulación.
4.- Error en la apreciación de la prueba, culpa de la conductora asegurada por la demandada e infracción del art. 46.1 del Reglamento General de Circulación.
La parte demandada se opone al recurso, compartiendo lo razonado en la instancia.
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión alegada por la apelante, incongruencia de la sentencia, alega que la sentencia no se pronuncia sobre la única excepción permitida por el art. 1 del TRLRCSCVM, la culpa exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor, con lo que queda sin resolver la pretensión principal del procedimiento. Afirma que el no apreciar circunstancia que ponga en evidencia negligencia en la conducción de la demandada puede servir para desestimar la responsabilidad por los daños materiales pero para desestimar la reclamación de los daños personales es necesario que la sentencia se pronuncie sobre la culpa exclusiva del actor o fuerza mayor, lo que no hace, por lo que debe completarse la sentencia para que resuelva sobre la existencia de la culpa exclusiva del perjudicado alegada por la demandada.
Como señala la STS de 27 de septiembre de 2011 "el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".
Por tanto, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido, sin que la exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes.
Teniendo en cuenta lo expuesto en este caso es claro que la sentencia recurrida es congruente, en tanto que se pronuncia sobre todas las pretensiones debatidas, y resuelve sobre lo que se solicitaba en el suplico de la demanda, la cual se desestima.
En este sentido, la denuncia de la incongruencia omisiva difícilmente puede prosperar por ser la sentencia desestimatoria. Así, en la STS nº 702/21, de 18 de octubre, se indica: "Tampoco puede prosperar el reproche de incongruencia omisiva que el recurrente dirige a la sentencia de apelación. Como recordamos en la sentencia 435/2018, de 11 de julio , con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia porque la sentencia recurrida es absolutoria y, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.... Esta jurisprudencia es de directa aplicación al caso, en el que las sentencias de instancias han absuelto a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas contra la misma, sin que el fallo desestimatorio haya venido determinado por una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquella ni aplicable de oficio por el juzgador.".
En realidad, lo que se está denunciando es una falta de motivación de la sentencia. En este sentido, la doctrina constitucional y la jurisprudencia señalan que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación, exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional ( SSTC 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio y SSTS de 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001), su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( SSTS 21 junio 2000 y 11 mayo 2001), ni le impone una determinada extensión o desarrollo ( STC 166/1993, de 20 mayo), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( SSTS de 16 junio y 14 noviembre 2000, 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida ( SSTC 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, STS de 5 noviembre 1992).
Así, al litigante le asiste el derecho a recibir una respuesta razonada a sus pretensiones, se acepten o no, con objeto de recibir así la correspondiente tutela judicial y además poder, en su caso, argumentar su posible recurso. El art. 24.1 de la CE no obliga a los órganos jurisdiccionales a dar una exhaustiva respuesta, a realizar una consideración minuciosa de todas y cada una de las argumentaciones jurídicas esgrimidas por las partes en defensa de sus derechos e intereses, pero sí a que las mismas conozcan los motivos o fundamentos que han conducido al pronunciamiento que se realiza para, en su caso, poder impugnarla.
La juzgadora de instancia razona así su decisión desestimatoria:
"Segundo.-En el caso concreto no se discute la responsabilidad del accidente sino más bien quien según las normas contenidas en el RGC (Reglamento General de Circulación) tenía la preferencia en el cruce donde se produjo el accidente. El tema se concreta en la interpretación de los artículos 57 y 72 del RGC .
Según el artículo 57 y en relación a las intersecciones, como la presente, sin señalizar. "1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a. Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b. Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.
c. En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.
d. Los vehículos que circulen por una autopista tendrán preferencia de paso sobre los que pretenden acceder a aquella."
Mientras que el artículo 72 del mismo texto legal y en referencia a las obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación establece
1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendolas indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquella procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto articulado)."
Por tanto según establezcamos que se trata de una intersección o una incorporación a la vía la preferencia en el paso era de uno o del otro vehículo. En este caso y atendiendo a las fotografías y planos tenemos que concluir que estamos en una intersección en X y en donde de forma clara la carretera local que une el lugar de Bendoiro con O Seixo, por donde circulaba el SEAT TOLEDO conducido por la asegurada de la demandada, es preferente. Esto es así porque el camino por el que circulaba el vehículo de la actora no estaba asfaltado, presentado un asfalto de mala calidad en la parte que unía la anterior carretera con la granja O PORTO SC de donde procedía el actor, tal y como queda acreditado en el atestado NUM000 y quedó clarificado por sus autores los agentes de la Guardia civil con TIP NUM001 y NUM002 y reconocido por los peritos de ambas partes. En el propio atestado queda constancia, a través de las declaraciones de Lucas Y Luis, que dicho asfaltado fue posterior al de la otra carretera y solo hasta la granja mencionada coincidiendo con la realización de la granja. Asimismo consta que había señales de stop en dicha carretera que desaparecieron (no se sabe el motivo). Es más el propio Concello reconoce que falta la señalización pero no consta que se diera la orden de quitarla. La carretera a O SEIXO tiene una anchura de 4,40-4,70 metros mientras que la que va a la granja es de 3,50 metros. La circulación de ambas carreteras es totalmente dispar siendo la preferente la que uno dos localidades (lugar de Bendoiro con O Seixo) y no la que une una iglesia con la granja. Es más la continuación de dicha carretera a la Granja no es tal, puesto que se hace referencia a un camino de tierra y zahorra, en las fotografías obrantes se puede observar que dicho camino no está asfaltado, motivo por el cual el conductor demandante tenía que incorporarse a una vía que tiene circulación preferente y debía cerciorarse que no pasaba ningún otro vehículo y en caso de haber uno cederle el paso
Tercero.- En realidad y atendiendo a los informes periciales aportados en autos a lo que se hace referencia es a que la conductora de la asegurada no cumplía las normas de circulación, en el sentido de no adecuar su velocidad a la naturaleza de la carretera, y que pudo evitar el accidente.
Sobre esto hay que señalar que Petra no había ingerido bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, lo mismo que el demandante, tal y como consta en el atestado. Consta que la velocidad, tras las pruebas y cálculos realizados por la guardia civil y los peritos Plácido y Raúl, era de unos 63 km/h en una carretera con limitación a 90Km/h. Es decir, llevaba una velocidad más que prudencial en una carretera que era de circulación preferente.
En realidad la demandante considera que la negligencia de la conductora del SEAT TOLEDO se fundamenta en que, como conductora habitual, sabía que el cruce era peligroso por la escasa visibilidad debida la ubicación de una vivienda por lo que debió parar y así evitar el choque.
Que la visibilidad es escasa no es un tema discutido teniendo una visión de 0,31 metros el coche de la actora y entre 0,31-0,40 metros, según el informe pericial de la demandada o de la actora, lo cual es claramente una visibilidad muy baja.
Pero que exista poca visibilidad no justifica que por una carretera preferente se tenga que parar, sin señalización que lo indique, ya que esta si sería una maniobra peligrosa al frenar en una carretera interrumpiendo la circulación normal.
En realidad lo que se dice es que, según el perito Secundino, la conductora del SEAT TOLEDO, al quedar claramente acreditado que no frenó, tal y como consta en el atestado, no existiendo señales de frenado y como reconoció la propia Petra, es que tuvo espacio suficiente para poder detenerse antes del impacto concluyendo que así no podía ir atenta a la conducción mientras que el perito Raúl considera que dada la velocidad, totalmente adecuada, y la forma del accidente no tuvo tiempo de reacción para evitar el accidente.
Atendiendo a estos informes considero que teniendo en cuenta que ambos concluyen en base a datos estadísticos de tiempo de reacción de una persona media, y a que el vehículo del demandante debía introducirse en la calzada para tener visión la conductora Petra no tuvo tiempo real para poder reaccionar y evitar el accidente. Cuando tiene visión del vehículo éste ya está dentro de la carretera y tiene un segundo para poder frenar lo cual es muy poco tiempo para reaccionar. Por lo cual no constando ninguna circunstancia que ponga en evidencia la negligencia en la conducción de éste procede desestimara la demanda."
En el caso de autos, entiende la Sala, que la resolución apelada está suficientemente motivada, con argumentos que dan pie a la parte recurrente para discutir los mismos e interponer el recurso de apelación, porque han posibilitado conocer los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión judicial.
En todo caso, tampoco se pide la nulidad de la sentencia, por lo que, lo que procedería, si concurriera, que no concurre, el defecto alegado, sería subsanar el defecto, dando respuesta al recurrente.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega inexistencia de culpa exclusiva del actor o de fuerza mayor extraña a la conducción y funcionamiento del vehículo. Afirma el apelante que nunca habría culpa exclusiva del actor, puesto que en el propio atestado se establece también como causa del accidente la deficiente señalización de la vía por parte del titular de la misma, al no restablecer la señal de stop que hacía años que había desaparecido de ese punto. Invoca la STS de 27 de mayo de 2019 y dos sentencias de Audiencias Provinciales. Añade que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la culpa exclusiva de la víctima exige que no conste por parte del demandado matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo, y ha de ser interpretada estrictamente, de manera que la culpa del perjudicado ha de ser exclusiva y excluyente y que el agente no haya incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima, lo que supone la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño.
En el tercer motivo se invoca error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 57 del Reglamento General de Circulación. Alega que existe culpa de la conductora asegurada por la demandada, pues no respetó la preferencia del coche que le salía por la derecha en un cruce sin señalizar. Señala que no es aplicable el art. 72 del RGC, el cual se aplica a los cruces en forma de T, en los que el vehículo accede o se incorpora a la vía por la que circulaba el otro, y no a los cruces en forma de cruz, como en el caso litigioso, en los que un vehículo puede atravesar perpendicularmente la otra vía; y que en este caso ambas vías estaban asfaltadas, siendo irrelevante la mejor o peor de calidad del asfaltado en una u otra vía, pues el art. 57 del RGC solo excepciona de la preferencia que tiene el conductor que le sale al otro por la derecha cuando la vía por la que circula no está asfaltada. Añade que la línea jurisprudencial que interpreta el art, 57 del RGC en el sentido de que la regla general de la preferencia que otorga al vehículo que sale por la derecha tiene más excepciones que las expresamente recogidas en el mismo, parte de que existan otras circunstancias que acrediten de manera inequívoca que la otra vía es la principal, y que dicha interpretación se aplica sobre todo a los cruces en forma de T, y no de cruz como el presente, sin que existan en este caso otras circunstancias determinantes para apreciar el carácter secundario de una u otra vía. Se trata de dos carreteras locales o pistas con escasa circulación, sin arcenes y sin líneas separadoras de carriles, sin que sea relevante que una sea un poco más ancha que la otra, ni conste mayor intensidad del tráfico en una que otra.
Finalmente, en el cuarto motivo se invoca error en la apreciación de la prueba, al existir culpa de la conductora asegurada por la demandada, e infracción del art. 46.1 del Reglamento General de Circulación. Afirma que la conductora asegurada por la demandada no circulaba a una velocidad y atención adecuada a las circunstancias de la vía, como lo demuestra que su velocidad en el momento de producirse la colisión era de 63 kilómetros por hora. Si conducía con la debida atención y percibió al vehículo del demandante cuando era posible percibirlo, comenzando a frenar, la velocidad a la que circulaba era cercana a los 100 kilómetros por hora, que sería totalmente inadecuada. Y si ya llevaba esa velocidad de 63 kilómetros por hora y la mantuvo sin frenar, tampoco condujo de forma adecuada pues pudo percibir al vehículo del demandante a 40 metros y frenando a esa velocidad se habría evitado el impacto.
CUARTO.- Abordaremos, en primer lugar, de forma conjunta, el segundo y el tercer motivo, pues ambos están relacionados, en cuanto el primero guarda relación con la cuestión de la ausencia de señalización y, por ello, con la preferencia de una y otra vía.
Compartimos la conclusión de la juzgadora de instancia de que la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada era preferente a la vía por la que circulaba el vehículo conducido por el actor.
Como se reconoce en el recurso, existen discrepancias entre las Audiencias Provinciales respecto a la norma de aplicación en estos casos, si el art. 57 del Reglamento General de Circulación o el art. 72 del mismo, discrepancias a las que aludía la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2011 :
".... en la doctrina jurisprudencial se aprecia una notable discrepancia de criterios sobre el particular, dependiente, en gran parte, de una interpretación más o menos literal de la norma en relación con supuestos no aludidos en las excepciones, y que comporta en el segundo caso, la necesidad de diferenciar qué requisitos o situación debe concurrir para no aplicar el aludido artículo 57 del Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de noviembre , y en su caso, considerar que más que una intersección se trata de una incorporación del artículo 72 del Real Decreto 1.428/2.003, de 21 de noviembre ; concurriendo en la mayor parte de supuestos una cierta imprevisión de la autoridad encargada de la señalización vial. En el criterio de interpretación más literal, se argumenta que no cabe mantener criterios de valoración subjetiva, que puedan afectar a un principio de seguridad jurídica o del tráfico; que la Ley de Seguridad Vial establece unas normas de preferencia sin distinguir entre vías de categoría superior o inferior; que el criterio contrario se basa en una norma de tráfico que no existe; o que la costumbre no puede ser fuente de obligaciones en contra de la Ley (entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla de 17 de noviembre de 2.000 , de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de febrero de 2.003 , de la Audiencia Provincial de Jaén de 9 de marzo de 2.004 o de la Audiencia Provincial de Orense de 14 de enero de 2.004 ). El criterio menos literal, depende de las circunstancias de cada caso concreto, y en este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 26 de mayo de 1.997 , se destaca que la preferencia que ostenta el que sale por la derecha, si no hay señalización alguna que indique lo contrario, admite excepciones en casos límites, siempre desde la óptica de la lógica y del sentido común, cuando las circunstancias de las vías públicas en intersección revelen inequívocamente que una de ellas es la más importante, principal y preferente sobre las demás calles o carreteras evidentemente secundarias que la cruzan desde su derecha, de tal forma que la generalidad de los usuarios y no sólo alguno de ellos, al circular por ellas, actúen como si el cruce estuviera regulado por señales dejando sin efecto la preferencia de la derecha. La prevalencia en el cruce no la da la anchura, la importancia, el tráfico de las vías que se cruzan o los lugares, pueblos o ciudades a los que conducen, sino la posición relativa de las mismas entre sí, mientras la autoridad competente no señalice lo contrario al ordenar el tráfico, y tal postura (la excepcionalidad de que hablamos) debe adoptarse con extremada prudencia, pues con ella se puede crear un peligroso factor de incertidumbre e inseguridad, que es precisamente lo que el artículo 25 del citado Código (actualmente, el artículo 57.1 del Reglamento General de Circulación ) trata de evitar, de tal modo que es extraordinariamente difícil encontrar en la realidad un supuesto en que tal excepción pueda ser seguida, aunque tampoco se deba excluir incondicionalmente su aplicación. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 21 de junio de 2.004 , se alude a distintas posturas en la materia, atendiendo a ciertos datos objetivos que por ser perceptibles para cualquier conductor permiten así de manera rápida y segura decidir quién tiene o no prioridad en el cruce o intersección y actuar en consecuencia con la prontitud y la seguridad que son necesarias en el tráfico viario, sin dejar tan fundamental decisión, de la que depende la seguridad de todos, al albur de lo que uno u otro conductor considere según su personal opinión acerca de si la vía por la que circula es muy importante, lo es poco o lo es más o menos que aquella por la que se aproxima otro vehículo (por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 21 de mayo de 1.996 , partidaria de la interpretación literal), considerando, entre esos datos objetivos aludidos, la referida Sentencia, los casos obvios y evidentes de desproporción entre el carácter de una y otra vía. Y es que, aunque el Código Civil en su artículo 3.1 señala como primer criterio hermenéutico el literal, no puede olvidarse que esa interpretación debe hacerse en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y analizando la doctrina jurisprudencial distingue entre: a) Sentencias que hacen hincapié en el carácter secundario de una vía frente a otra y en la prevalencia del uso ponderado y racional de las prioridades de paso proscribiendo resultados impensables y no exigibles frente al de la literalidad estricta ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 25 de de junio de 2.001, de La Coruña, Sección Segunda, de 4 de diciembre de 1.996 ; de Soria de 21 de mayo de 2.002 ; o de Pontevedra, Sección Sexta, de 5 de junio de 2.002 ): b) Sentencias que interpretan que los artículos 21 de la Ley y 57 del Reglamento se refieren a vías de naturaleza análoga, no siendo aplicables cuando la consideración de vía principal es una realidad evidente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de 25 de julio de 2.000 ), y c) Sentencias que entienden que en estos casos de vías de distinto rango administrativo en el que la de menor rango confluye en otra de mayor rango son de aplicación los preceptos relativos a los cambios de vía o calzada - artículos 28 de la Ley y 74 del Reglamento- o a las incorporaciones - artículos 26 de la Ley y 72 del Reglamento- frente a los ya vistos de las intersecciones - artículos 21 y 57 de la Ley y el Reglamento - ( Sentencias de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 31 de marzo de 2.000 , 25 de mayo de 2.000 y 15 de enero de 2.001 ; de Lérida, Sección Primera, de 21 de julio de 1.993 ; de Asturias, Sección Séptima, de 24 de junio de 2.002 ; de Soria de 21 de mayo de 2.002 ; o de Salamanca de 6 de junio de 2.001 ). En todos estos supuestos, se parte del evidente y manifiesto diferente rango entre las vías en consideración (carreteras frente a caminos asfaltados, avenidas o calles principales frente a accesos asfaltados a fincas o garajes)".
Pues bien, la Sala se inclina por esta última tesis, entendiendo, como señala la SAP de A Coruña de 10 de febrero de 2017 , que la preferencia de paso en las intersecciones sin señalización prevista en los artículos 21 del Texto Refundido de la Ley y 57 del Reglamento no es absoluta, sino que por la incidencia de las otras normas y exigencias admite matizaciones u otras excepciones en atención a características objetivas peculiares, rápida y fácilmente perceptibles por todo conductor que les permita con suficiente seguridad y confianza determinar una preferencia de paso distinta a respetar en evitación de riesgos y males. Con alusión a anteriores sentencias de la propia Audiencia, se indicaba en aquella resolución:
"Así, en sentencias de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 21 de junio de 2012 y 17 de diciembre de 2015 se dijo que "la aplicación de la regla debe hacerse sin perjuicio de considerar que, al margen de las excepciones legalmente contempladas, el derecho preferente de paso, genéricamente establecido en los citados preceptos en favor del vehículo que se aproxima a la intersección por la derecha del conductor obligado a ceder el paso, no es absoluto, sino que ha de entenderse condicionado y sometido a las circunstancias objetivas que conforman el tráfico viario en cada lugar y tiempo, de manera que el conductor favorecido por dicha norma debe en todo caso adoptar las precauciones o cautelas que tales circunstancias y los usos del tráfico hagan racionalmente exigibles conforme a la prudencia observada por un conductor medianamente diligente ( art. 1104 del Código Civil ), atendiendo a los principios de seguridad y confianza que siempre han de inspirar en el ámbito de la circulación de vehículos el deber de cuidado cuya vulneración caracteriza los ilícitos culposos ( art. 1902 del citado Código , en relación con el art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), de manera que la prioridad de paso en las intersecciones, resultante de la señalización o de cualquier otra regulación, no es absoluta e incondicionada y puede quedar enervada por diversas circunstancias que hacen imposible ejercitar dicha preferencia sin evidente riesgo para los demás usuarios de la vía, según se desprende de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el art. 59.1 de su Reglamento". Lo cual tampoco significa, como resulta de la sentencia citada de 21 de junio de 2012 , que el carácter imperativo de la indicada norma de prioridad en las intersecciones carentes de señal, dependa de las apreciaciones subjetivas que tengan los conductores sobre la preferencia, ni sobre la señalización que debería o hubiera debido regir en una determinada confluencia de vías, lo cual vulneraría el principio de generalidad de la ley que, en función de su objeto o contenido, proyecta su finalidad y eficacia o fuerza obligatoria sobre un número indeterminado de actos y de sujetos, imponiendo a sus destinatarios el deber jurídico general de cumplirla.
Es por todo ello que, dentro del marco expuesto, no es en modo alguno contradictorio que unas veces el resultado haya sido el de atenerse a la regla de la preferencia de la derecha de los artículo 55 de la Ley y 22 del Reglamento y en otros se hiciese excepción de la misma. En este segundo sentido podemos citar, por ejemplo, la sentencia de esta Sección 5ª de A Coruña de 12 de julio de 2013 en que la vía de la derecha era una calle sin salida y cuya única finalidad, además de la de acceder a los edificios existentes en la misma, era la de servir de espacio destinado a aparcamiento. En el segundo sentido, por ejemplo, la SAP 5ª de A Coruña de 30 de septiembre de 2014 por faltar razones para la subordinación o excepción; o también la ya comentada de 21 de junio de 2012, al tratarse de una colisión en una intersección de calles pavimentadas, de semejante anchura, sin señalización ni presentar objetivamente ninguna característica singular para aplicar alguna excepción o poner en duda la prioridad de paso del vehículo que se aproxima por la derecha, en virtud de la regla general, además del punto de colisión en pleno cruce en el medio de la calzada."
En relación con las intersecciones en forma de T, en la SAP de Navarra de 4 de noviembre de 2019 se afirmaba:
".... aunque es cierto que en el vigente marco normativo la regla es que la prioridad de paso no se determina en función de criterios subjetivos, basados en la estimación personal de los conductores acerca de la importancia como vía de comunicación o de su mayor o menor densidad de tráfico, sino en función de la señalización existente o, en su defecto, en función de las normas de prioridad que se establecen en las leyes y reglamentos al uso. Puesto que una tesis aplicativa de las Audiencias concede carta de naturaleza a los datos objetivos que, en una inteligencia sociológica e histórica del principio de confianza en la conducción (los conductores que circulan por la vía principal lo hacen en la confianza, con la convicción de que cualquiera que vaya a acceder a esa vía procedentes de una secundaria, van a cederles el paso), por ser perceptibles para cualquiera, permiten así de manera rápida y segura decidir quién tiene o no prioridad en el cruce o intersección y actuar en consecuencia, sin dejarlo a una personal opinión de los chóferes. El dato objetivo se encuentra en la evidente desproporción entre una vía y otra, ésta a la que llega a interceptar sin señalización expresa, y que concede como una obviedad que el conductor de la secundaria deba cuidarse de ceder el paso al de la vía principal.
En efecto, dicha tesis se reproduce en resoluciones de la segunda instancia a lo largo de los años acerca de los cruces en forma de T ( SSAP Soria -1ª- de 21 mayo 2002 , Asturias -5ª- de 24 junio 2002 , Cantabria -2ª- de 21 junio 2004 , Cádiz -2ª- de 13 septiembre 2006 , y - 7ª- 28 mayo 2012 , Castellón -2ª- de 12 febrero 2009 , A Coruña -6ª- de 25 septiembre 2009 , o Málaga -5ª- 24 septiembre 2012 ), y descansa en una interpretación sociológica de las normas, y en aprovechar el concepto de acceso o incorporación a una vía, que se produce de hecho cuando una vía secundaria desemboca en otra principal.
Si los arts. 26 de la Ley de Tráfico y 72 de su Reglamento, que regulan la incorporación a la circulación, de vehículos parados o estacionados en una vía "o procedentes de las vías de acceso a la misma", preceptos que establecen obligaciones para el conductor de estos vehículos "de cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario", de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios "cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de estos...", parece razonable aplicar el criterio de la "incorporación" cuando la intersección no es propiamente tal sino que es acceso desde una vía a otra, en la que la primera termina."
En primer lugar, cabe señalar que, aunque el apelante critica lo razonado en la instancia, al partir la juzgadora de que estamos ante una intersección en forma de T, cuando, según su criterio, se trata de una intersección en forma de cruz, lo cierto es que la observación de las fotografías del cruce, en particular, la fotografía aérea obrante en la parte inferior de la página 5 del dictamen pericial de Impenor y la fotografía inferior de la página 10 del informe aportado por la parte demandada, revela que no estamos ante una intersección en forma de cruz, sino ante dos en forma de T. Y decimos esto porque la prolongación de la vía por la que circulaba el actor no continúa al otro lado de la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada, sino que, de seguir recto, se introduciría en el lateral de la finca situada enfrente, de forma que, para alcanzar la pista situada al otro lado de la carretera, debe girar algo a su izquierda, siquiera lo sea de forma muy ligera. Es decir, no se cruza la carretera de forma recta, sino en diagonal.
Ello, en principio, nos conduciría a la aplicación del art. 72 del RGC y a la consideración como preferente de la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada.
En todo caso, aún cuando consideráramos que se trata de una intersección en forma de cruz, existen numerosos datos que confirman la preferencia indicada en el párrafo anterior.
Existía, con anterioridad al siniestro, una señal de stop en la vía por la que circulaba el vehículo conducido por el actor. Dicha señal había desaparecido por circunstancias desconocidas, pero no había sido retirada por la Administración titular de la vía. Ello significa que, para esta, la vía preferente era la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada. Además, en un cruce anterior, a 315 metros del lugar del accidente, en la pista que llega a la carretera existe una señal de stop antes de la intersección, según consta en el informe pericial aportado por la parte demandada, lo que permite deducir que la carretera por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada es preferente respecto a todas las vías con las que se cruza.
Por otra parte, el ancho de esta vía, entre 4,40 y 4,70 metros, es superior al ancho de la vía por la que circulaba el vehículo conducido por el actor, 3,50 metros; la primera está asfaltada con carácter regular, mientras que la segunda sobre zahorra de forma irregular, y no con carácter continuo, sino sólo hasta la granja en la que trabajaba el actor, siendo de tierra a continuación, y siendo de tierra también las pistas en las que desemboca. El hecho de que el asfaltado de la vía por la que circulaba el vehículo conducido por el actor fuera muy posterior al de la otra vía y que no fuera colocado por la titular de la vía, según resulta del informe de la Policía Local obrante en autos, así como la diferencia de calidad del asfaltado de una y otra vía, que se aprecia con claridad en las fotografías de las páginas 7 a 9 del informe aportado por la parte demandada, son signos reveladores también de la preferencia de la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada.
En todo caso, es evidente que los vecinos de la zona, entre los que ha de incluirse al actor y a la otra conductora, son conscientes que la vía por la que circulaba esta última es preferente sobre la vía por la que circulaba el vehículo conducido por el actor. Así, consta en el atestado la declaración de dos vecinos que aluden a la previa existencia de señales de stop, desapareciendo primero la señal en sí, y con posterioridad el poste, tal y como indica la propia conductora accidentada. Pero lo más relevante son las propias manifestaciones del actor a la Guardia civil, que revelan que era plenamente consciente de que la otra vía era preferente a la vía por la que circulaba. Así manifestaba:
"Que al llegar al cruce se detuvo y al ver que no venía nadie avanzó un poco hacia delante mirando hacia el lado derecho, y cuando quiso mirar hacia el lado izquierdo fue cuando recibió el impacto del otro vehículo implicado estando todavía parado.
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Que salía de trabajar y antes de llegar al cruce aminoró la velocidad deteniéndose en el mismo, y al no existir buena visibilidad con respecto a los vehículos que vienen de la izquierda se movió un poco hacia delante, mirando primero hacia la derecha para ver si venía algún vehículo, no observando ningún vehículo y en el momento que giró la cabeza hacia la izquierda,....
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Que pasa cuatro veces al día como mínimo, desde febrero del año pasado que es cuando empezó a trabajar en este empresa.
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Que se detuvo antes de la vía que cruza de Vila hacia o Seixo pero como no hay visibilidad se movió un poco hacia delante
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....si bien él desde el primer día él se para en la intersección por precaución y debido a la malísima visibilidad que hay en el mismo sobre los vehículos que viene del lado izquierdo procedentes de Vila, y que todos los que ha observado desde que está trabajando en el lugar hacen lo mismo, se detienen antes de cruzar....
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PREGUNTADO para que diga si cuando iba a trabajar de la pista procedente de Iglesia también se detenía en la intersección, MANIFIESTA: sí.
En definitiva, no cabe duda de la preferencia de la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada, lo que evidencia la negligencia del actor al internarse en la intersección.
El hecho de que el actor fuese plenamente consciente de que la otra vía era preferente a la vía por la que circulaba elimina la interferencia causal de la falta de señalización denunciada en el segundo motivo de apelación, que, por ello, debe ser rechazado.
QUINTO.- La cuestión a abordar, entonces, es la que plantea el último motivo de apelación, si puede o no apreciarse en la otra conductora algún tipo de negligencia que excluya la culpa exclusiva del actor.
A nuestro juicio, la respuesta es negativa.
Afirma el apelante que la conductora asegurada por la demandada no circulaba a una velocidad y atención adecuada a las circunstancias de la vía, como lo demuestra que su velocidad en el momento de producirse la colisión era de 63 kilómetros por hora. Si conducía con la debida atención y percibió al vehículo del demandante cuando era posible percibirlo, comenzando a frenar, la velocidad a la que circulaba era cercana a los 100 kilómetros por hora, que sería totalmente inadecuada. Y si ya llevaba esa velocidad de 63 kilómetros por hora y la mantuvo sin frenar, tampoco condujo de forma adecuada pues pudo percibir al vehículo del demandante a 40 metros y frenando a esa velocidad se habría evitado el impacto.
Lo primero que ha de señalarse es que la velocidad genérica de la vía por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada era de 90 km/h, sin que ni la Guardia Civil, ni los dos peritos, hayan apreciado que se superase dicho límite. Pese a lo afirmado en el recurso, el propio perito del actor, en sus hipótesis, la mayor velocidad que considera son 86 km/h, inferior, pues, al límite genérico de la vía.
No puede estimarse que circular a 86 km/h en una vía con limitación genérica de 90 km/h sea inadecuada a las circunstancias de la vía por existir un cruce sin preferencia y con poca visibilidad por las viviendas de los laterales, como afirma el apelante, pues, como ya hemos indicado, la vía preferente era por la que circulaba el vehículo asegurado por la demandada, sin que la administración titular de la vía haya considerado procedente limitar la velocidad en esa intersección, como sucede cuando se estima que la intersección es peligrosa.
Cuando los artículos 21.1 del TRLTCVMSV y 45 del RGC , regulan la obligación de los conductores de adecuar la velocidad a las circunstancias, se está refiriendo a circunstancias concretas y específicas, como se infiere de su cláusula de cierre, " y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento", tanto del conductor, del vehículo y de su carga, las concretas condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y el concreto estado de la vía en ese momento, no a las circunstancias generales de la vía, que habrán sido ya tenidas en cuenta por su titular para establecer las limitaciones específicas de velocidad que se hayan considerado necesarias, sin que sea este el caso, en el que no se limitó la velocidad en este cruce.
En cuanto a la otra hipótesis invocada por el apelante, tampoco podemos compartirla, puesto que parece exigir a la conductora del otro vehículo que frene cuando ve al vehículo del actor parado fuera de la vía, lo que no compartimos, pues aquella circulaba en la confianza de que el actor no atravesaría la vía preferente cuando ella se aproximaba a la intersección. No podemos tampoco partir del informe pericial aportado por el actor en lo que se refiere al punto de percepción posible del vehículo del actor para la conductora del vehículo asegurado por la demandada, pues parte de un dato no acreditado, cual es el punto en el que el actor arranca de parado, que no es un extremo acreditado, sino el punto en que el perito estima que constituye el inicio del cruce, por ser donde pueden verse los vehículos que proceden de la derecha a los que debe de ceder la preferencia, sin que esta última afirmación sea correcta, pues la preferencia la ostentaban también los vehículos procedentes de su izquierda, tal y como antes hemos indicado.
En definitiva, por las razones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:
"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."
En el caso litigioso, al desestimarse el recurso, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación