Sentencia Civil 480/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 480/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 3, Rec. 453/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: IGNACIO DE FRIAS CONDE

Nº de sentencia: 480/2023

Núm. Cendoj: 36038370032023100505

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2275

Núm. Roj: SAP PO 2275:2023

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00480/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Teléfono: 986805130/29/28/27 Fax: -

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G. 36008 41 1 2022 0000021

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000006 /2022

Recurrente: Almudena, Victorino

Procurador: LUCIA LOPEZ MAROTO, FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA

Abogado: JOSE ANTONIO CID NOVOA, MARIO FERNANDEZ GONZALEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 480/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-JUAN GUTIERREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO-JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000006 /2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 453 /2023, en los que aparecen como partes apelantes, Almudena representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LUCIA LOPEZ MAROTO, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO CID NOVOA; Victorino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA, asistido por el Abogado D. MARIO FERNANDEZ GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cangas, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, cuya parte dispositiva, dice: "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales doña Lucía López Maroto en nombre y representación de doña Almudena frente a don Victorino y también, parcialmente, la demanda reconvencional presentada por éste En consecuencia;

-Declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído en fecha 19.07.1989.

-Establezco a favor de doña Almudena una pensión compensatoria por importe de 400 euros mensuales durante un periodo de ocho años.

La primera mensualidad habrá de abonarse en el mes de diciembre de 2022.

La pensión habrá de abonarse en el número de cuenta que la misma indique o a través de cualquier otro medio que le permita (al Sr. Victorino) acreditar el pago de esta pensión. El ingreso deberá realizarse dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente en el mes de enero (siendo la primera actualización en el mes de enero de 2024) con arreglo a la evolución del IPC del año anterior.

-Atribuyo a doña Almudena el uso del domicilio familiar y su ajuar.

-Atribuyo a doña Almudena el uso de los vehículos con matrícula ....-TRS y ....-MPK.

En ambos casos, el derecho de uso perderá su vigencia cuando se produzca la liquidación de sociedad de gananciales o, en caso de dilatarse en el tiempo, cuando finalice el derecho de la Sra. Almudena a percibir la pensión compensatoria anteriormente referida; es decir, el 31 de diciembre de 2030.

Todo ello, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron la parte demandante y demandada los presentes recursos de apelación, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte Victorino el recibimiento a prueba en esta alzada, por resolución de fecha 27 de julio de 2023, se acordó la unión de la documental aportada al rollo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos cónyuges recurren la sentencia de divorcio dictada en la instancia en cuanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria.

En la sentencia se establece que el ex esposo Sr. Victorino debe abonar a la ex esposa Sra. Almudena la cantidad de 400 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante 8 años.

El Sr. Victorino también discute la atribución del uso de los vehículos a la Sra. Almudena, solicitando la atribución del uso del BMW, o, subsidiariamente del otro ciclomotor.

La sentencia de instancia tras exponer las alegaciones de las partes y la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del precepto, con cita de la SAP de Pontevedra (S.1ª) de 27 de enero de 2020 y de la STS de 22 de julio de 2011, analiza la prueba practicada sobre esta cuestión para llegar a aquella conclusión en los siguientes términos:

"CUARTO.- En el supuesto de autos se ha desplegado prueba suficiente para afirmar la pertinencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante, pero no por la cuantía ni con la extensión reclamada.

El resultado de los interrogatorios practicados en el acto de la vista fue unánime; la demandante se dedicó durante la relación conyugal a la atención de las necesidades y cuidado de los hijos del matrimonio, de la vivienda familiar y de su marido. Así lo refirieron los dos hijos de los interesados en este procedimiento, pero también lo refirió el propio demandado y la madre de ésta, siendo pertinente destacar que todos ellos respondieron a los interrogatorios efectuados con una honestidad evidente.

Así, la dinámica conyugal derivó en que fue el demandado quien trabajaba fuera del hogar mientras la demandante, que contrajo matrimonio a muy corta edad, se quedó embarazada inmediatamente después de la boda y desde ese momento dedicó su tiempo y sus esfuerzos a satisfacer las necesidades de sus hijos, de su hogar y de su marido cuando éste convivía en el domicilio familiar. Esta distribución de roles adquirió particular relevancia en este núcleo familiar, habida cuenta de que el demandado ha dedicado su vida laboral a trabajar en el mar, siendo habitual su participación en campañas de larga duración, de manera que las estancias en tierra se limitaron, con asiduidad, a un par de meses al año.

Durante las tres décadas de relación conyugal el demandado dedicaba sus ingresos a satisfacer las necesidades económicas de su familia, habiendo sido escueto el contacto de la demandante con el mundo laboral (a pesar de que constan anotaciones en su vida laboral, se limitan a unos escasos días en años puntuales). Tanto la madre del demandado como sus hijos refirieron que alguna vez había trabajado haciendo descargas en la empresa DIRECCION000 y que, en la actualidad, tras la intermediación de su suegra, desarrollaba tareas de limpieza contratada por una empresa que le ha asignado las oficinas de OCASO (efectivamente, consta dada de alta por la mercantil DIRECCION001 desde el año 2016). Esta información ofrecida por los testigos resulta también de la averiguación patrimonial realizada. En esta consta que la vida laboral de la demandante se limita a un año y nueve meses y que sus ingresos laborales, en su trabajo por cuenta ajena, son exiguos.

Acerca de este extremo procede añadir que no se ha acreditado que la demandante haya realizado en el pasado, ni realice en la actualidad, más actividad laboral que la declarada, por más horas, o que le reporten rendimientos económicos no declarados.

Por el contrario, constan acreditados ingresos de 32.618 euros percibidos por el demandado en el ejercicio fiscal del 2021 y superiores a 43.000 euros en el ejercicio fiscal de 2020. Si bien se mencionó durante el juicio que ha sufrido un fuerte accidente de tráfico y consta en autos que está incurso en un proceso lesional de larga duración, no se dispone de prueba suficiente para atribuir veracidad a las manifestaciones del Sr. Victorino relativas a una posible incapacidad a reconocer por la Seguridad Social ni sobre su potencial extensión o traducción económica.

QUINTO.- Valorando en conjunto el anterior acervo probatorio ha resultado acreditado que el divorcio ha colocado a la demandante en una situación objetiva de desequilibrio respecto de su posición económica previa durante la vigencia de la relación conyugal.

Sin embargo, como recoge la jurisprudencia ya referida, esta pensión no tiene por finalidad equiparar la capacidad económica de los cónyuges tras el cese de la vida marital ni puede interpretarse como una "garantía vitalicia de sostenimiento". El importe de 1.500 euros solicitado es manifiestamente desproporcionado para las circunstancias concurrentes en este supuesto, máxime al coordinarlo con la valoración y pronunciamiento que se hará a continuación con relación al uso de la vivienda familiar.

En síntesis, valorando los ingresos del demandado acreditados en este procedimiento - no siendo posible acudir a aquellos que haya podido percibir en el pasado y respecto de cuya realidad e importe concreto no existe prueba en este expediente -, se fija una pensión de 400 euros mensuales.

Por último, en lo relativo a la extensión temporal de la pensión, tampoco procede acoger la petición deducida por la parte actora en este procedimiento. La demandante tiene en la actualidad 50 años, de manera que podrá mantenerse activa e integrada en el mercado laboral durante, al menos, quince años y, a pesar de que carece de formación profesional específica sí tiene experiencia laboral, lo que le permitirá aumentar el horario laboral que desempeña en la actualidad o buscar nuevas alternativas u oportunidades laborales para ganar autonomía e independencia personal y económica.

Valorando la duración de la relación conyugal, la edad de la demandante, su actual integración en el mundo laboral y el intervalo de tiempo que resta hasta que la misma alcance la edad de jubilación, se establece su derecho a recibir la pensión compensatoria durante ocho años."

Ambas partes recurren el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria, tanto en cuanto al importe establecido, como en cuanto a su duración, pretendiendo el Sr. Victorino suprimirla, o, subsidiariamente, reducir su importe y duración a 250 euros mensuales durante dos años, y la Sra. Almudena incrementar su importe hasta los 1.500 euros y que se establezca con carácter vitalicio, en consonancia con lo que solicitaban en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

SEGUNDO.- La Sra. Almudena discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, partiendo de los mismos datos fácticos de la sentencia, si bien con expresión de determinadas discrepancias respecto a los ingresos del Sr. Victorino en los años 2020 y 2021 e invocación de los gastos fijos del domicilio familiar que debe abonar por ser ganancial, cuyo importe total es superior a la suma de sus ingresos mensuales y de la pensión compensatoria.

El Sr. Sr. Victorino alega que se encuentra ingresado en un centro de rehabilitación psicosocial y de consumo de drogas y alcohol desde diciembre de 2022, lo que le va a impedir reincorporarse a su puesto de trabajo a corto o medio plazo, haciendo imposible que siga percibiendo los mismos ingresos. Señala que la Sra. Almudena siempre contó con el apoyo de su suegra, madre del apelante, que podía encargarse de los menores cuando ella no podía; que los hijos comunes han incurrido en falsedades y contradicciones para favorecer a su madre; que él sólo estaba fuera seis o siete meses al año y cuando estaba en casa cocinaba; que no prohibió a su esposa trabajar, quien tuvo la posibilidad de hacerlo, sin que haya justificado porque no lo hizo más tiempo, contando con experiencia en varios campos como descargas de pescado o limpieza, que le permitiría trabajar más horas en la actualidad, habiendo trabajado sin contrato aunque no pueda probarlo. Señala que en la sentencia se han computado erróneamente sus ingresos del año 2020 y correctamente los del año 2021. Añade que por su ingreso en el centro y su baja laboral sus ingresos van a reducirse por no poder incorporarse a su puesto de trabajo, y que han de tenerse en cuenta los pagos derivados del inmueble ganancial a los que tiene que hacer frente.

Procede, a continuación, analizar las demás cuestiones planteadas en ambos recursos, que abordaremos de forma conjunta, al afectar en ambos casos a las mismas cuestiones, procedencia de la pensión compensatoria, en primer lugar, su eventual importe, y, en su caso, su carácter temporal, indefinido o vitalicio.

Estas cuestiones han sido abordadas reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así en la STS de 19 de febrero de 2014 se afirma:

"Para el correcto examen del motivo formulado debe recordarse la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido al respecto y que puede ser ilustrada conforme a lo declarado en la sentencia de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011 ), en los siguientes términos: "Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias [ SSTS de 10 de febrero de 2005 (RC n.º 1876/2002 ) y 28 de abril de 2005 (RC n.º 2180/2002 ), citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC n.º 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC n.º 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC n.º 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC n.º 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 ), entre las más recientes] tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto [recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 ), 19 de enero de 2010 (RC n.º 52/2006 ) y 9 de febrero de 2010 (RC n.º 501/2006 )] esencialmente, las siguientes:

- El artícu lo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles [ SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC n.º 1369/2004 )]-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artícu lo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artícu lo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión [ STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC n.º 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 ) y 14 de febrero de 2011 (RC n.º 523/2008 )]. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artícu lo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia [ SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 (RC n.º 516/2005 y RC n.º 531/2005), de 28 de abril de 2010 ( RC n.º 707/2006 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.º 514/2007 )]. (...)""

Y en la STS de 20 de julio de 2015 se reitera:

"Las circunstancias que prevé el artículo 97 CC o factores en él contemplados ( SSTS 14 de febrero 2011, Rc. 523/2008 ; 27 de junio 2011, Rc. 599/2009 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitan fijar la cuantía de la pensión. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 febrero 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que, es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación".» ( TS 1ª 2-6-15 , EDJ 105423).

«1. El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, 19 octubre , 719/2012, 16 noviembre , 335/2012, 17 mayo 2013 y 499/2013 y 16 julio )."

Dicha doctrina es reiterada en numerosas resoluciones, entre ellas, en la STS de 14 de febrero de 2018.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto hemos de proceder al análisis de las cuestiones sometidas a nuestra consideración en los recursos.

Lo primero que ha de señalarse es que la realidad del desequilibrio es patente. Más allá de los concretos cálculos que cada parte realiza, de forma sesgada e interesada, la Sra. Almudena tiene unos ingresos que apenas superan los 1.500 euros anuales, mientras que el Sr. Victorino supera ampliamente los 30.000 euros anuales. Resulta, pues, manifiestamente improcedente su pretensión principal de que no se establezca pensión compensatoria.

Se comparte en sus aspectos esenciales la valoración de la prueba realizada en la instancia, si bien con algunos matices respecto a la capacidad económica de los cónyuges, en particular con la del Sr. Victorino. En la sentencia se parte de unos ingresos de 32.618 euros en el ejercicio fiscal del 2021 y superiores a 43.000 euros en el ejercicio fiscal de 2020. Tales apreciaciones han de matizarse. Los ingresos referidos en la sentencia en el año 2020 son brutos. Si se descuentan las retenciones y las cotizaciones a la Seguridad Social, el importe líquido es de 31.405,43 euros. En cuanto a los ingresos del año 2021, sucede lo mismo, no descuenta las retenciones, pero, además, no tiene en cuenta los importes percibidos por incapacidad laboral temporal, de forma que computados estos y descontadas las retenciones, los ingresos netos anuales fueron de 39.070,77 euros. Así pues, durante esos dos ejercicios los ingresos netos mensuales medios fueron de 2.936,51 euros.

Centrándonos en el importe de la pensión, pues la cuestión relativa a su duración la abordaremos más adelante, y partiendo de los 33 años de duración del matrimonio y la dedicación a la familia de la Sra. Almudena durante ese tiempo, los escasos períodos de desarrollo de actividad laboral, su edad, 50 años, buen estado de salud y ausencia de cualificación profesional, estimamos adecuado el importe de 400 euros mensuales establecido en la sentencia de instancia.

La Sra. Almudena alega que debe abonar los gastos fijos del domicilio familiar por ser ganancial, y que su importe total es superior a la suma de sus ingresos mensuales y de la pensión compensatoria. A este respecto hemos de insistir en que la pensión compensatoria no es una pensión alimenticia y que no atiende al concepto de necesidad. Por otra parte, los gastos derivados de los bienes gananciales, desembolsados por aquella, y también por su esposo, que también alega que han de tenerse en cuenta los pagos derivados del inmueble ganancial a los que tiene que hacer frente, deberán ser computados en la liquidación del patrimonio ganancial, sin que puedan ser valorados a estos efectos.

El Sr. Victorino alega que se encuentra ingresado en un centro de rehabilitación psicosocial y de consumo de drogas y alcohol desde diciembre de 2022 que le va a impedir reincorporarse a su puesto de trabajo a corto o medio plazo, haciendo imposible que siga percibiendo los mismos ingresos. Sin embargo, sólo acredita el ingreso en el centro, no la duración prevista de esa estancia, ni que le imposibilite desarrollar su actividad laboral, pues nada consta sobre la duración en el certificado que aporta, y ninguna documentación se aporta de su empleador, por lo que, dado que alega en su recurso que está fuera seis o siete meses al año, es perfectamente posible y verosímil que su ingreso no se extienda más allá de los cinco o seis meses que está en tierra, de forma que podría seguir desarrollando su actividad laboral sin mayores incidencias.

Por otra parte, que las abuelas colaboren el cuidado y educación de sus nietos es lógico y normal, sin que ello excluya la dedicación a la familia de los progenitores. El argumento de que el Sr. Victorino no prohibió a la Sra. Almudena trabajar es inconsistente. La situación, consentida y aceptada por ambos, es que aquella permaneció en casa cuidando y atendiendo a sus hijos, habiendo trabajado solamente durante un período acumulado de un año y nueve meses durante los 33 años de matrimonio, por lo que tal dato es factor relevante para conceder y cuantificar la pensión compensatoria.

Procede, pues, en este punto, desestimar los recursos de ambas partes.

CUARTO.- En cuanto a la duración de la pensión compensatoria, la sentencia de instancia establece un periodo de ocho años. Se argumenta así:

" Por último, en lo relativo a la extensión temporal de la pensión, tampoco procede acoger la petición deducida por la parte actora en este procedimiento. La demandante tiene en la actualidad 50 años, de manera que podrá mantenerse activa e integrada en el mercado laboral durante, al menos, quince años y, a pesar de que carece de formación profesional específica sí tiene experiencia laboral, lo que le permitirá aumentar el horario laboral que desempeña en la actualidad o buscar nuevas alternativas u oportunidades laborales para ganar autonomía e independencia personal y económica.

Valorando la duración de la relación conyugal, la edad de la demandante, su actual integración en el mundo laboral y el intervalo de tiempo que resta hasta que la misma alcance la edad de jubilación, se establece su derecho a recibir la pensión compensatoria durante ocho años."

El Sr. Victorino solicita la reducción a un período de dos años. La Sra. Almudena impugna la duración temporal limitada a 8 años y solicita que se establezca de forma indefinida.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado reiteradamente la posibilidad de fijar un límite temporal a la duración de la pensión compensatoria, que se introdujo en el art. 97 del Código Civil por la L.O. 15/2015. Así entre otras pueden citarse las SSTS de 10 de noviembre de 2016, 15 de marzo de 2018, 30 de mayo de 2018, 18 de julio de 2019, 7 de noviembre de 2019.

En concreto, la STS de 15 de Marzo de 2018 resume la doctrina del TS sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

"1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que «la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.»

2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo con el art. 97 del Código Civil , procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy recurrente".

En este caso, consta acreditado que, pese a la edad de la recurrente, la ausencia de formación, los 33 años de duración del matrimonio, la edad en la que se contrajo, y su dedicación a la familia, se encuentra trabajando como limpiadora por horas contratada por una empresa, con disponibilidad de tiempo para ampliar el horario al ser los hijos mayores e independientes, sin que consten impedimentos o dificultades derivados de su estado de salud, por lo que resulta procedente establecer una limitación temporal, si bien consideramos excesivos los ocho años establecidos en la instancia, estimado más adecuado un período de cuatro años.

Ello implica la estimación en este aspecto del recurso del Sr. Victorino y la desestimación, en este aspecto, del recurso interpuesto por la Sra. Almudena.

QUINTO.- Solicita el Sr. Victorino en su recurso que se le atribuya el uso del vehículo BMW, argumentando que la Sra. Almudena no ha tenido ningún problema cuando no disponía del vehículo, sin que haya acreditado perjuicio alguno por ello, bastándole la moto para ir a su trabajo, pudiendo ayudarle sus hijos. Señala que él tuvo un accidente con la moto que quedó impracticable por lo que sólo dispone del BMW, y que lo necesita pues el centro Reto está alejado de DIRECCION002. Subsidiariamente solicita que se le atribuya el uso del ciclomotor con matrícula acabada en GPN.

En la sentencia se razonaba así la decisión adoptada al respecto:

"Por lo que respecta al uso de los vehículos, en defecto de acuerdo subsiguiente entre los interesados, se atribuye al Sr. Victorino el uso de la motocicleta con matrícula LDZ, y a la demandante el del vehículo matrícula ....-TRS y el ciclomotor con matrícula ....-MPK, atendiendo igualmente a la mayor capacidad económica del Sr. Victorino."

Discrepamos de los litigantes y de la juzgadora de instancia en cuanto a que quepa realizar en este procedimiento pronunciamientos sobre atribución de bienes comunes, pues estos exceden del ámbito de este procedimiento especial matrimonial. No todas las consecuencias derivadas del divorcio deben de ser resueltas en el juicio especial de separación y divorcio, sino las que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como cauce idóneo.

Así, en el Título I del Libro IV se recoge lo relativo a los "procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores", y en su Capítulo IV regula las normas específicas para los procesos matrimoniales y de menores"; mientras que es otro Título distinto, el Título II, el dedicado a los procedimientos de división judicial de patrimonios, en cuyo Capitulo II se regula de modo especifico el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial.

Se trata de procedimientos especiales, cuya especialidad deriva de la materia que determina del trámite y el pronunciamiento judicial concreto, cuyos límites de conocimiento se enmarcan en tal específica y concreta circunstancia.

Por ello, cuando se trata de bienes que integran la sociedad de gananciales que se disuelve en la sentencia firme de separación o divorcio, y exceden del concepto de "domicilio familiar", no cabe pronunciarse sobre su uso o administración, porque ello excede del ámbito de la sentencia de divorcio, siendo en el procedimiento de "liquidación del régimen económico matrimonial" en el que debe decidirse al respecto.

Y, mientras no se procede a su división se rigen por la normativa común de comunidad de bienes del artículo 392 y siguientes del Código Civil, según resulta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 9/5/2007; 13/12/2006; 7/12/1999; 19/6/1998; 21/11/1987, etc).

No obstante, ambas partes han aceptado que se decida esta cuestión en este procedimiento, por lo que entraremos a analizarla.

Y en este sentido, en cuanto al fondo de la cuestión, estimamos acertada la resolución de la juzgadora de instancia, sin que encontremos razones para variarla, en cuanto la Sra. Almudena, que deberá ampliar su horario laboral, tendrá mayor necesidad de usar el coche para desplazarse que el Sr. Victorino, que ahora se encuentra ingresado en el centro Reto y no requiere del uso del vehículo a diario, como tampoco lo requiere cuando se encuentra embarcado, sin que se haya invocado razón alguna para que se le atribuya también el uso del otro ciclomotor.

Procede, pues, desestimar en este punto el recurso.

SEXTO.- En materia de costas de la apelación, el artículo 398 de la LEC establece lo siguiente:

"1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes."

En el caso litigioso, al estimarse parcialmente el recurso del Sr. Victorino, no procede imponer las costas de su recurso a ninguno de los litigantes. Al desestimarse el recurso de la Sra. Almudena procede imponerle a ella las costas derivadas del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Sra. López Maroto, en nombre y representación de Doña Almudena; y estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Don Victorino, contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022 dictada en el Divorcio Contencioso Nº 6/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Cangas (ROLLO Nº 453/2023), la cual revocamos parcialmente en el único sentido de modificar el apartado del fallo relativo a la pensión compensatoria en cuanto a su duración que se fija en cuatro años, manteniéndose incólumes los demás pronunciamientos del fallo.

No se hace imposición de las costas derivadas del recurso del Sr. Victorino.

Se imponen a la Sra. Almudena las costas derivadas de su recurso.

Devuélvase al Sr. Victorino el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 de la LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la LOPJ, para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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