Sentencia Civil 222/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 27/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 222/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100249

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1065

Núm. Roj: SAP PO 1065:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00222/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2020 0000341

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000027 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2020

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: Carlos Jesús, ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ,

Abogado: ZAIDA ALVAREZ GONZALEZ, PAULA ESTER BAAMONDE DE LA TORRE

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA. CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE REFERENCIADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 222/2023

En Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 27/2023, dimanante del incidente concursal de oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en el concurso abreviado tramitado con el núm. 184/2020 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Molinero Rivero, y apelados el deudor concursado D. Carlos Jesús, representado por la procuradora Sra. Queiruga Álvarez y asistido por la letrada Sra. Álvarez González, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, ejercitada por Dña. Bernarda. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2022 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en el incidente concursal de oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, del que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Se DESESTIMA la demanda incidental promovida por la TGSS contra D. Carlos Jesús, y se CONDENA a la demandante al pago de las costas causadas al demandado en el incidente.

Se CONCEDE al concursado D. Carlos Jesús, DNI NUM000 el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO con carácter definitivo, con excepción de los posibles créditos de derecho público y de los posibles créditos por alimentos, y con los efectos previstos en los arts. 500 a 502 del TRLC ."

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación por medio de escrito presentado el 20 de septiembre de 2022 y en virtud del cual, después de alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte resolución en la que revoque la sentencia recurrida, acordando la denegación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecha por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 488 TRLC vigente al momento de la solicitud y, subsidiariamente, determine la no imposición de costas conforme a lo dispuesto por el art. 394.1 LEC.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite se dio traslado al deudor en concurso y a la Administración concursal que, mediante escritos de fecha 14 y 17 de noviembre de 2022, respectivamente, se opusieron al mismo e interesaron su íntegra desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante, tras lo cual, con fecha 11 de enero de 2023 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

1.- Mediante escrito presentado en fecha 03/08/2020, D. Carlos Jesús, en su condición de empresario dedicado a las actividades odontológicas, titular y administrador único de dos sociedades -Dental Deza, S.L., y Laboratorios Tednor, S.L.-, y ejerciendo labor profesional como autónomo, solicitó el concurso voluntario y simultánea apertura de la fase de liquidación, por encontrarse en estado de insolvencia actual y sin posibilidad de continuar con la actividad productiva.

2.- A la solicitud se acompañaba la inscripción de Empresario, la vida laboral del solicitante y certificados de deudas con la Seguridad Social y Hacienda (doc. 1), copia de las escrituras de las sociedades de referencia (doc. 3), y copia del Decreto dictado en fecha 07/10/2019 en el expediente de comunicación previa al concurso y homologación judicial núm. 321/2019, en el que se deja constancia de la comunicación realizada en fecha 20/09/2019 por el deudor sobre el inicio de conversaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, (doc. 4), así como la Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del actor y de las causas que han llevado a la situación en la que se encuentra, con sus anexos (inventario -carece de bienes a su nombre-, plantilla -no tiene trabajadores a cargo- y lista de acreedores -cfr. doc. 5-), relación de los procedimientos judiciales (doc. 6), y certificados de las cuentas a su nombre y movimientos (doc. 9).

3.- La referida solicitud dio lugar a la incoación del concurso voluntario abreviado núm. 184/2020 en el que, previa subsanación de los defectos observados, por Auto de 10/09/2020 se declaró en situación de concurso voluntario a D. Carlos Jesús, designando Administrador concursal y acordando abrir la fase común de tramitación del concurso y, simultáneamente, la fase de liquidación del concurso a petición de la concursada.

4.- En fecha 14/01/2021, la Administración concursal presentó el informe provisional previsto en el art. 523 TRLC, en el que se consignaba un activo de 124,19 €, correspondiente al saldo de la cuenta bancaria existente a fecha 31/12/2020, y un pasivo de 162.504,37 €, integrado por los créditos reconocidos a ABANCA, S.A. (25.085,08 €), al BANCO SANTANDER, S.A. (18.659,52 €), EOS SPAIN, S.L. (29.660,76 € y 59.342,66 €, en concepto de avales), a la AEAT (400 €, 80 € y 54,87 €, todos ellos subordinados) y a la TGSS (91,06 €, 91,06 €, 18,21 € y 441,44 € -privilegiado general, ordinario, subordinado y contra la masa, respectivamente-).

5.- Transcurrido el plazo conferido sin que se formularan impugnaciones al informe de la Administración Concursal, por Auto de 10/02/2021 se declaró finalizada la fase común del concurso. Asimismo, puesto de manifiesto a las partes el plan de liquidación propuesto por la Administración concursal, no se realizaron observaciones ni se interesó modificación alguna, por lo que por Auto de 12/04/2021 se procedió a su aprobación y se acordó formar la Sección Sexta, que se archivó por Auto de 02/06/2021, al coincidir la Administración concursal y el Ministerio Fiscal en calificar el concurso como fortuito.

6.- En virtud de escrito de fecha 27/07/2021, el concursado solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho al cumplirse los requisitos subjetivos y objetivos previstos en los arts. 487 y 488 TRLC. Más concretamente, el solicitante alegó que tenía la consideración de deudor de buena fe, había intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos y de la lista de acreedores aportada se desprendía que no existían créditos privilegiados, por lo que, con arreglo al art. 491 TRLC, procedía la exoneración de todos los créditos insatisfechos a la fecha de conclusión del concurso, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

7.- Dicha solicitud fue rechazada por diligencia de ordenación de 03/09/2021, " por no ser el momento procesal oportuno, dado que no se ha solicitado la conclusión (art. 489.1)". La petición se reiteró en fecha 10/03/2022, con análogo resultado.

8.- Con fecha 05/04/2022, la Administración concursal presentó el informe final de rendición de cuentas, para su aprobación, e interesó la conclusión y archivo del procedimiento, conforme al art. 473 TRLC, ante lo cual, dentro del plazo concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso, por escrito remitido el 12/04/2022, el deudor reprodujo la petición de exoneración del pasivo insatisfecho, solicitud de la que, por diligencia de ordenación de 09/05/2022, se dio traslado a la Administración Concursal y a los acreedores personados para que, en el plazo de cinco días, alegaran cuanto estimaran oportuno, con el siguiente resultado:

a) La Administración concursal evacuó el trámite en sentido favorable, al considerar que concurren los requisitos subjetivos y objetivos exigidos en los arts. 487 y 488 TRLC, y, en particular, respecto de estos últimos, que el concursado había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores y había satisfecho la totalidad de los créditos contra la masa comunicados, sin que haya constancia de la existencia de créditos privilegiados ni de derecho público pendientes.

b) Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso a la concesión del beneficio, alegando que (i) el solicitante mantiene una deuda con la TGSS por importe de 656,71 €, de los que 91,06 € son créditos de privilegio general, 455,78 € son créditos contra la masa y los restantes 109,27 € tendrían el carácter de ordinarios y subordinados, por lo que no concurren los requisitos exigidos en el art. 488 TRLC; y (ii) aun cuando resultara acreditado el pago de todos los créditos contra la masa y privilegiados, la extensión del beneficio a conceder está regulado por el art. 491 TRLC, que excluye de la exoneración los créditos de naturaleza pública, entre los que se encuentran los ordinarios y subordinados de la TGSS, que, por tanto, no podrían verse afectados.

9.- La oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, planteada por la TGSS, motivó la incoación del oportuno incidente concursal, en el que el deudor y la Administración concursal impugnaron los motivos de oposición, con argumentos sustancialmente coincidentes: (i) en el Anexo de Rendición de Cuentas, la Administración concursal explicó detalladamente los pagos de los créditos efectuados por estricto orden de vencimiento y hasta agotar el activo con el que se contaba, habiendo mantenido informados tanto al órgano judicial como a los acreedores personados, entre los que se encuentra la TGSS, de las operaciones de liquidación practicadas, a través de los diferentes informes trimestrales de liquidación que se fueron presentando; (ii) al objeto de proceder correctamente al pago de los créditos contra la masa, la Administración concursal requirió a la TGSS para remitiera certificado actualizado de créditos contra la masa, a lo que se dio respuesta mediante correo de 22/03/2022, al que se acompañaba certificación de que, en la citada fecha, la TGSS tenía créditos contra la masa por importe de 3.237,71 €; (iii) con base en ese certificado, la Administración concursal procede a efectuar los pagos correspondientes y, agotadas las operaciones de liquidación, presentó el escrito de conclusión del concurso por pago de todos los créditos contra masa, junto con su correspondiente anexo de rendición de cuentas; y (iv) una vez presentado dicho escrito, en fecha 12/04/2022, la TGSS remitió a la Administración concursal nuevo correo al que se adjunta un nuevo certificado de créditos contra masa, por importe de 453,41 €. En definitiva, a la fecha de presentación del escrito de conclusión, no existían créditos contra la masa, por lo que concurren todos los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo.

10.- Centrado así el debate, la sentencia comienza por señalar que de lo que se trata, no es de determinar si el concursado adeuda o no cantidades en concepto de créditos ordinarios y/o subordinados a la TGSS, lo cual resulta irrelevante a la hora de decidir si procede la concesión del beneficio, según dispone el art. 488.1 TRLC, si no de dilucidar si, en el marco del presente concurso, son adeudados créditos privilegiados y/o contra la masa, que es lo que viene a sostener la TGSS. Cuestión que la sentencia resuelve negativamente al entender que, de acuerdo con los certificados emitidos por la propia TGSS (doc. 2 de la contestación de la AC) y a los comprobantes de los pagos realizados por el propio concursado (doc. 3 de la contestación de la AC), no consta la existencia de créditos contra la masa o créditos privilegiados que hayan devenido impagados, ningún crédito contra la masa o privilegiado ha sido impagado, por lo que, al no acreditarse "los hechos alegados en la demanda incidental en el sentido de que habría créditos privilegiados y contra la masa pendientes de pago, o, más bien y al contrario, al haber resultado acreditada la plena satisfacción de esos créditos, esa demanda ha de ser íntegramente desestimada".

11.- Afirmada la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos exigidos en los arts. 487 y 488 TRLC, y teniendo en cuenta que la solicitud se presentó dentro del plazo establecido y que le concursado intentó previamente un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, la sentencia concede al deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con la extensión indicada en el art. 491.1 TRLC, esto es, " la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos", con los efectos previstos en los arts. 500 a 502 TRLC e imposición a la demandante TGSS de las costas en que hubiera incurrido el deudor demandado, al desestimarse íntegramente la demanda incidental, sin que se aprecien dudas de hecho o de derecho y dado "lo manifiestamente infundado de sus pretensiones" , procede condenar a esta entidad al pago de las costas en que haya incurrido en concursado demandado.

12.- Disconforme con esta resolución, la TGSS interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos. Con carácter principal, insiste en que, al tiempo de formular la solicitud, no concurrían los requisitos objetivos exigidos para la concesión del beneficio, y en particular, el haber satisfecho todos los créditos contra la masa y créditos privilegiados, puesto que, aunque la sentencia no precisa la fecha de solicitud que pudiera tomarse como referencia, cuando menos, en la fecha en la que se dio traslado a los acreedores para efectuar alegaciones sobre la solicitud de BEPI, conforme al 489.3 del TRLC, esto es, el 09/05/2022, todos los requisitos debieran estar cumplidos, lo que aquí no sucede, ya que no es hasta el 13/05/2022 cuando se realiza el pago de los créditos privilegiados y contra la masa pendientes, como se acredita con los comprobantes de pagos realizados por el concursado, y la situación de estar al corriente del pago de los créditos solamente se mantuvo hasta el día 31/05/2022, en tanto que el concursado no abonó la cuota de autónomos correspondiente a abril de 2022. Subsidiariamente, se impugna el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales, invocando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, motivadas por la falta de concreción de la fecha en que se debe tener por cumplidos los requisitos examinados en la sentencia y por el hecho de, dado el volumen del propio sistema del fichero general de recaudación, los pagos de la deuda realizados el 13/05/2022 por el concursado, no pudieron ser mecanizados antes del escrito de oposición a la concesión, reflejando una deuda que ya había sido pagada

SEGUNDO.- Momento en que deben cumplirse los requisitos subjetivos y objetivos exigidos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

13.- La Subsección 1ª de la Sección 2ª del Capítulo II (" Del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho") del Título (" De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores") del Libro Primero del texto refundido de la Ley Concursal, dedica los arts. 487 y 488 a regular los presupuestos subjetivos y objetivos de la exoneración. Así, respecto a los primeros, el art. 487.1 limita la posibilidad de solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad al deudor persona natural que sea de buena fe, entendiendo por tal al que reúna los dos requisitos señalados en el apartado 2, a saber, que (i) el concurso no haya sido declarado culpable, y (ii) el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso.

14.- Y el art. 488 del mismo cuerpo legal se refiere a los requisitos de carácter objetivo, incluyendo como tales (i) que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, y, subsidiariamente, (ii) si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

15.- Con relación al momento en que ha de presentarse la petición de concesión del beneficio y el trámite a seguir, el art. 489 TRLC establece:

" 1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio."

16.- Lógicamente, si en la solicitud deben justificarse la concurrencia de los presupuestos y requisitos contemplados en los arts. 487 y 488 TRLC y a los que se ha hecho referencia, parece claro que dichos requisitos deberán concurrir o estar cumplidos al tiempo en que se presenta la solicitud, ya que, en otro caso, en la misma no se podría acreditar su cumplimiento. Así, tratándose del requisito objetivo, el deudor debe estar al corriente de todos los créditos contra la masa y de todos los créditos privilegiados de los que tuviera conocimiento.

17.- En el presente caso, prescindiendo de las solicitudes formuladas el 27/07/2021 y el 10/03/2022, toda vez que fueron rechazadas por extemporáneas, hemos de tomar como referencia la presentada el 12/04/2022 y en la que se reiteran las anteriores (cfr. el escrito presentado, con los documentos aportados y el justificante de presentación de LexNet -acontecimientos 148 a 151 de la Sección 1ª-). Por tanto, la controversia se reconduce a determinar si los presupuestos legalmente exigidos para la concesión del beneficio, y en concreto el de hallarse al corriente de los créditos contra la masa y privilegiados que fueran conocidos, se cumplían o concurrían antes del 12/04/2022.

18.- El estudio de la documentación aportada por la Administración concursal permite constatar:

1º Mediante correo electrónico de 22/03/2022, la TGSS remite a la Administración concursal una certificación fechada el21/03/2022, en la que se hace constar que " de los antecedentes obrantes en el expediente y los registros informáticos de la Administración de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social tiene unos créditos contra la masa por importe de 3.237,71 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del texto Refundido de la Ley Concursal y de acuerdo con el desglose señalado en el ANEXO que se adjunta." (bloque doc. 1 de la contestación de la AC a la oposición de la TGSS).

2º Dichos créditos fueron satisfechos con anterioridad al 05/04/2022, fecha de presentación de la solicitud de conclusión del concurso, con el anexo de la rendición de cuentas (así se infiere del contenido del informe de la AC y de la certificación expedida por la TGSS en fecha 11/04/2022, en la que no se recoge mención a los créditos desglosados en la certificación de 21/03/2022).

3º El 12/04/2022, la TSGG remite nuevo correo electrónico a la Administración concursal, al que acompaña certificado actualizado de nuevos créditos contra la masa, de fecha 11/04/2022, y en el que se expresa que " de los antecedentes obrantes en el expediente y los registros informáticos de la Administración de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social tiene unos créditos contra la masa por importe de 453,41 euros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del texto Refundido de la Ley Concursal y de acuerdo con el desglose señalado en el ANEXO que se adjunta." (bloque doc. 2 de la contestación de la AC a la oposición de la TGSS). En el desglose se alude al crédito por la cuota de autónomos de febrero de 2022.

4º La Administración concursal contestó al mencionado correo indicando que se habían abonado todos los créditos relacionados en la certificación de marzo y se había procedido a solicitar la conclusión del concurso (cfr. bloque doc. 2).

5º Con ocasión de la diligencia de ordenación de 09/05/2022, se interesó nuevo informe a la TGSS, que comunicó que, a fecha 11/05/2022, el deudor D. Carlos Jesús mantenía una deuda con el organismo por importe de 1.141,13 €, correspondiente a las cuotas de agosto de 2020 y de febrero y marzo de 2022; dicha cantidad fue satisfecha mediante tres transferencia bancarias realizadas el 13/05/2022 (cfr. el informe de estar al corriente en las obligaciones de la TSGG y el justificante de las transferencias -doc. 1 y 2 de la contestación del deudor concursado a la oposición de la TGSS-).

19.- A la luz de la documentación aportada no cabe si no compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador "a quo", puesto que, efectivamente, al tiempo de formular la solicitud de concesión del beneficio (más bien, reiterar), la TGSS no había comunicado la existencia de otros créditos que aquellos que ya habían sido satisfechos en el mes de marzo anterior, antes de que se presentase la solicitud de conclusión del concurso.

20.- Es más, si en vez de atender a la fecha de solicitud del beneficio (del que la TGSS tuvo conocimiento el 22/04/ 2022, fecha en que se le notificó la diligencia de ordenación de 20/04/2022, que tuvo por presentada la solicitud), tomamos en consideración la fecha en que se presentó por la TSGG el escrito de oposición (20/05/2022), fácilmente se comprueba que tanto el crédito comunicado el 12/04/2022 como los otros dos créditos no comunicados, habían sido igualmente pagados, por lo que, en la expresada fecha, el motivo de oposición invocado carecía de sustento fáctico alguno. En consecuencia, el motivo no puede ser acogido.

TERCERO.-Costas procesales de primera y segunda instancia.

21.- Subsidiariamente, la TGSS discrepa del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales alegando la existencia de serias dudas de hecho y de derecho y la dificultad para gestionar la incorporación de los pagos realizados el 13/05/2022 antes del escrito de oposición. Por lo que se refiere al primer punto, ya se destacó que, sin perjuicio del traslado formal para alegaciones del escrito de solicitud de la concesión del beneficio, que tuvo lugar en virtud de diligencia de ordenación de 09/05/2022, la parte conoció o pudo conocer el hecho de la presentación de la solicitud el 22/04/2022, fecha en que se le notificó la diligencia de ordenación que la tuvo por presentada, a lo que se añade que, formulada la petición de conclusión del concurso el 05/04/2022, por diligencia de ordenación de 07/04/2022, notificada a la TGSS el 11/04/2022, se acordó dar traslado a las partes, por lo que, cuando se le notificó la solicitud de concesión del beneficio, debía saber que, en aplicación del art. 489 en relación con el art. 474.3 TRLC, ya desplegaba toda su operatividad en orden a fijar el momento de cumplimiento de los requisitos exigidos.

22.- En cuanto al segundo extremo, es cierto que el breve lapso de tiempo entre el 13/05/2022, fecha en que el deudor abonó los créditos que en mayo se le dijeron pendientes, y el 20/05/2022, en que se formuló la demanda de oposición, pudo provocar que, al tiempo de consultar las bases de datos, todavía no se reflejase el pago efectuado. Pero el cierre ya se había producido el 12/04/2022, al amparo de la información proporcionada por la propia TGSS el mes de marzo anterior. Y, en todo caso, la sentencia no se pronunció hasta el 24/07/2022, habiendo dispuesto la TGSS de margen suficiente, sobre todo tras conocer el contenido de los escritos de impugnación y la documentación acompañada, para desistir de la demanda.

23.- La desestimación del segundo motivo de impugnación, y, consiguientemente, del recurso de apelación, comporta que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en sus propios térmi nos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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