Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 220/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 957/2022 de 04 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 220/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100244
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1049
Núm. Roj: SAP PO 1049:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Gabriela
Procurador: MARIA LUISA CARPINTERO FERNANDEZ
Abogado: JESUS ANTONIO FERNANDEZ SUAREZ
Recurrido: BANQUE CANTONALE VAUDOISE
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: JOAN VEIRET FERRER
Ilmos. Magistrados.
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 220/2023
En Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 957/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 273/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas, siendo apelante la codemandada
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- Son antecedentes fácticos admitidos por ambas partes, de interés para la mejor comprensión de la cuestión debatida y la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada los siguientes:
1º En fecha 15 de marzo de 2003, previo examen de capacidad para contratar y demás requisitos exigidos por la legislación suiza, D. David, residente en Birmendoorf (Zurich, Suiza), suscribió con la entidad Banque Cantonale un contrato de préstamo, bajo el número NUM000, por importe de 30.000,00 francos suizos (CFH), a devolver en un plazo de 5 años, mediante 60 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, calculados al tipo del 8,88%, más otro 1% por gastos.
2º Cumplimentadas las formalidades necesarias, con fecha 26 de marzo de 2003, la entidad financiera ingresó el principal del préstamo, modificando el número de contrato, que pasó a identificarse K-5061.04.19, lo que así se comunicó al prestatario.
3º D. David abonó puntualmente las cuotas mensuales del préstamo hasta el mes de enero de 2007, en dejó de hacer frente a los pagos, ante lo cual la entidad bancaria procedió a vencer anticipadamente el contrato y al cierre de la cuenta que, a fecha 6 de junio de 2007, arrojaba un saldo pendiente de 9.132,95 CHF.
4º Tras diversos intentos infructuosos, la actora remitió en fecha 13 de junio de 2007 una carta al deudor, informándole de la situación de impago, del traslado del expediente al departamento contencioso y de que, a la suma pendiente de pago, se añadiría la reclamación de unos intereses iguales al 8,88% por ciento, así como los gastos, al tipo del 1%.
5º La demandante no volvió a tener noticias del prestatario hasta que encontró en una plataforma web una esquela en la que se informaba del fallecimiento de D. Emilio en fecha 7 de septiembre de 2015, lo que le permitió recabar los datos de su esposa e hijos, Dña. Rosa y D. Andrés, Dña. Penélope y Dña. Gabriela, respectivamente; información con la cual presentó ante los Juzgados de Ponteareas una solicitud de Diligencias Preliminares, con el objeto de averiguar cuándo y de qué forma se había desarrollado la sucesión patrimonial del fallecido.
6º La referida solicitud dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ponteareas de las Diligencias Preliminares 253/2017, en las que, previa admisión a trámite, en fecha 27 de julio de 2017 comparecieron la actora y D. Andrés, que facilitó copia del acta notarial de declaración de herederos ab intestato otorgada en fecha 8 de enero de 2016 por el notario con residencia en Ponteareas, Sr. Lorenzo-Fariñas Domínguez, así como los datos de los demás coherederos, Dña. Rosa y Dña. Penélope y Dña. Gabriela, indicando que era la primera noticia que tenían de la expresada deuda y que no recibieron nunca requerimiento alguno de la entidad.
7º Mediante transferencia bancaria realizada el 1 de septiembre de 2017, D. Andrés consignó la cantidad 8.378,14 €, correspondiente al saldo adeudado en concepto de principal, al cambio en euros, para su entrega a la demandante, lo que se verificó el 22 del mismo mes.
2.- Con base en los hechos que se dejan expuestos, en el presente procedimiento, la entidad Banque Cantonale Vaudoise ejercita acción por incumplimiento contractual, en reclamación de 7.978,12 € (9.282,93 CHF al cambio a fecha 26 de enero de 2018), por los intereses de demora devengados en el período que va del 7 de junio de 2007 al 1 de septiembre de 2017, calculados al tipo del 9,88%, contra Dña. Rosa y D. Andrés, Dña. Penélope y Dña. Gabriela, en su calidad de herederos del fallecido D. David.
3.- Los demandados se oponen a la demanda por razones sustancialmente coincidentes. Así, después de insistir en que no tuvieron conocimiento del préstamo concertado en el año 2003 por su esposo y padre, D. David, hasta que, a finales de julio 2017, D. Andrés recibió la citación acordada en las Diligencias Preliminares, así como que, a raíz de esta circunstancia, alcanzaron un acuerdo para dar por saldada la deuda con el pago del principal reclamado, más otros 1.200 € en concepto de honorarios del Letrado por determinar, alegan (i) la nulidad por abusivas de las cláusulas del contrato que prevén el vencimiento anticipado y los gastosa un tipo de 1%, junto con los demás accesorios, sin conocerlos, ni explicarlos con anterioridad y dando por deudor al prestatario sin que se diera el caso de serlo, y, (ii) la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años a contar desde el vencimiento del préstamo, previsto en el art. 1966.3º CC, prescripción que igualmente sería apreciable en el caso de considerar que la ley aplicable al contrato de préstamo es la ley suiza, por cuanto conforme al art. 128 del Código de Obligaciones suizo, prescriben a los cinco años los "
4.- Centrado así el debate, la sentencia analiza en primer lugar las cláusulas contractuales que se califican de abusivas y con relación a las cuales (i) descarta la nulidad de la relativa al vencimiento anticipado, al considerar que la acción deducida no se fundamenta en dicha cláusula en la medida que, a fecha de interposición de la demanda, el contrato ya había vencido naturalmente, y (ii) declara la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos al no haberse acreditado por la demandante que responda a ningún servicio efectivamente prestado, y, en particular, que, para el cobro de la deuda, tuviera que realizar el banco alguna gestión o desembolsar la cantidad que ahora reclama.
5.- A continuación, la sentencia pasa a examinar la acción principal, comenzando por la excepción de prescripción invocada por los demandados. Tras afirmar que, al haberse interpuesto la demanda en un estado miembro de la UE, resulta aplicable el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), cuyo art. 3 establece que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, que en este caso es la ley suiza, según se hace constar en el contrato de préstamo, sin que obste a esta conclusión el que los aquí demandados no intervinieran en la operación, ya que se hayan subrogado en la posición contractual del prestatario, concluye que la acción no puede estimarse prescrita porque el plazo de cinco años, al que se refiere el art. 128 del Código de Obligaciones suizo, no es de aplicación ya que dicho precepto se refiere a los "intereses del capital", y no a los "intereses de demora", que son los que así se reclaman. Más concretamente, razona:
"
6.- Con estas premisas, al no cuestionarse la realidad y cuantía de las cuotas impagadas, ni los cálculos realizados, la sentencia estima parcialmente la demanda y condena a los demandados a satisfacer la cantidad reclamada, con detracción de la que se liquida en concepto de gastos, esto es, 7.936,01 € (7.978,12 € menos 42,11 €).
7.- Disconforme con esta resolución, la codemandada Dña. Gabriela interpone recurso de apelación, que articula en torno a dos motivos, a saber, (i) infracción del art. 3.1 del Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), dado que Suiza no es un Estado miembro de la UE, los demandados no han intervenido en ningún momento en la contratación de dicho préstamo, ni existe ningún punto de conexión con la ley nacional de ese país que disponga que la ley que debe regir las relaciones entre las partes aquí implicadas es la Ley suiza, por cuanto ni los demandados se han sometido expresamente a la Ley suiza, ni ningunos de ellos tiene su residencia habitual en el país helvético; y (ii) error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1966.3 del Código Civil, o en su caso, de lo dispuesto en el art. 128 del Código de Obligaciones suizas, puesto que los intereses reclamados no son intereses de demora, sino intereses remuneratorios y han prescrito por el lapso temporal de cinco años.
8.- Según dispone el art. 2 del Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), la ley designada por el Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro. Esta aplicación
9.- En este sentido, el art. 3 del Reglamento, bajo el título "Libertad de elección", establece en su apartado 1 que "
10.- En el supuesto enjuiciado, la condición general 12ª del contrato de préstamo celebrado el 15 de marzo de 2003, en la localidad de Birmensdoorf (cantón de Zurich, Suiza), entre Banque Cantonale Vaudoise y D. David, tiene el siguiente contenido (cfr. doc. 8 bis): "
11.- Así pues, ambas partes, de común acuerdo, estipularon el sometimiento de las relaciones jurídicas derivadas del contrato de préstamo que suscribían a la normativa suiza que, por lo que concierne a la cuestión controvertida, viene constituida por el Código de Obligaciones suizo, de 30 de marzo de 1911, por lo que esta norma es la que debe regir a la hora de resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la interpretación del contrato litigioso y el cumplimiento de las obligaciones respectivamente contraídas.
12.- En cualquier caso, aun prescindiendo del citado Reglamento (CE) Nº 593/2008, la solución sería exactamente la misma si atendemos a las disposiciones internas, puesto que el art. 10 del Código Civil, en el marco del Capítulo IV del Título I, relativo a las "Normas de Derecho Internacional Privado", proclama en su apartado 5, en relación con las obligaciones nacidas de contrato: "
13.- De este modo, es el propio Derecho nacional el que, conforme al citado precepto, remite a la ley suiza, en la medida que es la norma a la que las partes se sometieron expresamente, respecto del contrato celebrado en el citado país y en el que era parte entidad bancaria suiza, por lo que la conexión con el negocio no genera duda alguna. Ello al margen de que, en última instancia, la ley suiza sería la ley del lugar de celebración del contrato, a la que se remite el último inciso del art. 10.5 CC.
14.- Alega la recurrente que ni ella ni los demás demandados intervinieron en el citado contrato de préstamo, como tampoco tienen residencia habitual en Suiza. Sin embargo, desde el momento en que no es controvertido ni la existencia del contrato de préstamo, ni la intervención en el mismo como prestatario de D. Emilio, ni, en última instancia, el fallecimiento del mismo y que los demandados tienen la condición de herederos ab intestato del citado, habiendo aceptado la herencia, forzoso es reconocer que suceden al mencionado prestatario en los derechos y obligaciones que dimanan del contrato, ocupando la posición que aquél ostentaba en la relación jurídica de la que trae causa la reclamación ahora nos ocupa, según resulta, en el ámbito nacional y a falta de disposición debidamente probada del ordenamiento suizo, del art. 1003 CC, de acuerdo con el que "
15.- Aclarado que la legislación aplicable al contrato de préstamo es la suiza, y, en particular, el Código de Obligaciones de suizo, la discusión se reconduce a analizar si, conforme a las disposiciones del referido texto legal, la acción ejercitada por la demandante puede considerarse prescrita, lo que a su vez exige determinar cuál es el objeto de la expresada acción, como presupuesto para dilucidar el plazo de prescripción aplicable.
16.- En una primera aproximación, cumple recordar que el interés ordinario o remuneratorio es aquella cantidad que debe pagar el deudor al acreedor como retribución por obtener el dinero dado en préstamo, es decir, el precio o contraprestación de la entrega del capital entregado en concepto de préstamo o crédito. Por el contrario, los intereses moratorios se configuran como la indemnización o sanción a pagar por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.
17.- Sobre esta base, si tenemos en cuenta que, (i) el principal del préstamo ascendió a 30.000,00 CHF; (ii) se estipuló un interés del 8,88% más 1% por gastos; (iii) dicho interés se incluyó en la cuota mensual, de manera que el importe final a devolver era de 36.963,00 CHF; (iv) en la liquidación practicada el 6 de junio de 2007, como consecuencia del impago, el saldo pendiente se fijó en 9.132,95 CHF, que incluía el referido interés (8,88% más 1,00%); (v) la referida cantidad fue abonada mediante transferencia bancaria en fecha 1 de septiembre de 2017; y (vi) lo que se reclama en la demanda que nos ocupa son los intereses devengados por la mencionada cantidad desde el 7 de junio de 2007 y hasta el 1 de septiembre de 2017, calculados al tipo del 9,88%..., de todo ello fácilmente se desprende que, con independencia de cómo los identifiquen o denominen las partes, nos hallamos ante intereses de demora, en tanto que constituyen la indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del retraso en el pago de la cantidad debida.
18.- Cuestión distinta es que el tipo aplicado no se considera correcto. En efecto, la demandante alega que, según se desprende de la condición general 6ª, las partes pactaron expresamente en el contrato que, en caso de retraso en el pago, el prestatario debía abonar un interés del 1,25% sobre la parte impagada de cada mensualidad en cuestión, de forma que, en principio, se hallaba legitimada para exigir un tipo del 10,13% (8,88% más 1,25%), si bien finalmente optó por exigir únicamente un interés del 9,88%, en "
19.- Por lo que se refiere a la extensión de los plazos de prescripción, el art. 127 del Código de Obligaciones suizo establece con carácter general que "
20.- La lectura del art. 128 del Código de Obligaciones, anteriormente transcrito, permite constatar su evidente paralelismo con el art. 1966 CC, y, específicamente, en lo que aquí se trata, con el apartado 3º, que señala que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de "
"
21.- En la misma línea se pronuncia la STS nº 25/2009, de 26 de enero, lógicamente con relación a la normativa interna:
"
22.- En definitiva, el plazo de prescripción para reclamar los intereses moratorios no es el contemplado en el art. 128.1 del Código de Obligaciones suizo, lo que no implica que dicha acción no esté sujeta a plazo de prescripción, sino que, en defecto de una norma específica -que ni siquiera se invoca, ni desde luego ha quedado acreditada-, habrá que estar al fijado como regla general en el art. 127, esto es, el plazo de diez años desde que la acción pudo ejercitarse.
23.- Llegado este punto, la revisión de la documentación aportada demuestra que (i) la entidad bancaria procedió a declarar vencido anticipadamente el contrato y a liquidar el saldo pendiente en fecha 6 de junio de 2007, por lo que a partir de este momento comenzaron a devengarse los intereses de demora; y (ii) el deudor reconoció la deuda y procedió al pago el 1 de septiembre de 2017. De acuerdo con el art. 135 del Código de Obligaciones suizo, la prescripción se interrumpe, entre otras causas, "
24.- A efectos dialécticos podría plantearse si la solicitud de Diligencias Preliminares, presentada el 2 de junio de 2017 (cfr. el justificante de presentación LexNet), interrumpió el plazo de prescripción. La respuesta es negativa porque lo que se pide es que se cite a D. Andrés para que (i) "
25.- Procede, pues, acoger parcialmente el motivo de oposición en los términos que se dejan expuestos.
26.- La estimación parcial del recurso comporta que cada parte deba abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Carpintero Fernández, en
Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas por su intervención en esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
