Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 221/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 959/2022 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 221/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100243
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1048
Núm. Roj: SAP PO 1048:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Pedro
Procurador: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Abogado: CARLOS MALVAR GARCIA
Recurrido: Rafael, CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR SL , ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR SL , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , ,
Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, MARGARITA SANTOME PARCERO , ,
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
S E N T E N C I A Nº 221/2023
En Pontevedra, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 959/2022, dimanante de los autos de concurso ordinario (calificación del concurso) incoados con el núm. 97/2019 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra,
Antecedentes
"
a) Por escrito de 11 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en sus propios términos.
b) Por la representación de la entidad concursada CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., se presentó escrito el 11 de julio de 2022, en virtud del cual se adhirió al recurso interpuesto por D. Pedro e impugnó la sentencia, interesando su revocación a fin de que se declare fortuito el concurso de la entidad CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L.
c) A medio de escrito de 14 de julio de 2022, la representación de D. Rafael se adhirió al formulado por D. Pedro y, al mismo tiempo, impugnó la sentencia de instancia en el sentido de que se condenara a la Administración concursal al pago de las costas procesales devengadas por su intervención.
d) La Administración concursal dejó transcurrir el plazo conferido sin formular alegaciones.
Fundamentos
1.- El presente procedimiento tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de la sociedad CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., declarado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, en virtud de Auto de fecha 20/11/2019, recaído en el expediente de concurso necesario núm. 97/2017, y, en su caso, la declaración de D. Pedro como persona afectada por la calificación, y las consecuencias derivadas de tales pronunciamientos en lo que se refiere al período de inhabilitación y a la cobertura del déficit concursal.
2.- La sentencia de instancia acogió parcialmente las pretensiones de la Administración concursal (AC) y del Ministerio Fiscal (MF), y calificó el concurso como culpable al apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 443.5º (incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad) y en el art. 444 apartados 1º (incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso) y 3º TRLC (no formulación de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios), declarando persona afectada por la calificación al administrador único de la entidad concursada, D. Pedro. Por el contrario, descartó la concurrencia de las causas de culpabilidad contempladas en el art. 442 (el MF), el art. 443 apartados 1º, 2º, 3º y 4º (la AC) y en el art. 444.2º TRLC (la AC y el MF), y absolvió a D. Rafael de toda responsabilidad como persona afectada por la calificación, según pretendía la AC.
3.- En cuanto a las consecuencias de tales declaraciones, la sentencia impuso a D. Pedro la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos y representar a cualquier persona, durante un período de diez años, y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, a la devolución de los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiese recibido de la masa activa, así como a la cobertura total del déficit concursal que se pueda determinar, con exclusión de los créditos contra la masa.
4.- Más concretamente, previa exposición de las posturas de las distintas partes, la sentencia examina en primer lugar el supuesto previsto en el art. 443.5º TRLC. Tras recordar que basta con acreditar la concurrencia de los hechos que configuran esta causa para declarar la culpabilidad, independientemente de los motivos que hayan podido concurrir para que se produjese y de cuál hubiera sido la voluntad de los gestores de la entidad, la sentencia concluye que, a la vista de la prueba documental aportada, es evidente que se ha producido un incumplimiento total de la obligación de llevanza de contabilidad en la entidad concursada, sin que las explicaciones ofrecidas por la concursada y por los administradores sociales sean creíbles. Así, razona:
"
5.- Acto seguido, la sentencia aborda la presunción de culpabilidad i
"
6.- Asimismo, la sentencia aprecia que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 444.3º TRLC, conforme al cual el concurso se presume culpable si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor no hubiera formulado las cuentas anuales (presunción afirmada por la AC y el MF), dado que:
"
7.- Por el contrario, la sentencia rechaza la posible concurrencia de las presunciones
8.- Razonamientos, los expuestos, al amparo de los cuales la sentencia califica el concurso como culpable y declara la responsabilidad de D. Pedro, en su condición de administrador de la concursada, como persona afectada por la calificación, sin que los supuestos padecimientos mentales le exoneren de la afectación por la calificación del concurso, con los siguientes efectos:
1º Al amparo del art. 455.2.2º TRLC, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinadas porque la calificación de culpabilidad se basa en más de una causa, la ausencia de contabilidad impide conocer las circunstancias del enorme quebranto patrimonial alcanzado, el importe de ese quebranto se eleva a más de 15.000.000 €, y la reconocida incapacidad de D. Pedro para ocuparse de sus negocios, impone la sanción de inhabilitación de diez años, solicitada por el MF
2º Conforme al art. 455.2, números, 3º y 4º TRLC, declara que la afectación por la declaración de culpabilidad ha de implicar para D. Pedro la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio de la entidad concursada o que hubiese recibido de la masa activa.
3º En lo que se refiere a la condena a la cobertura del déficit concursal, teniendo en cuenta que el advenimiento de la quiebra coincidió con la ausencia de cualquier dato contable, que el pasivo reconocido en el concurso ronda los 15.000.000 €, y que la falta de contabilidad ha privado de información del destino de activos que sumarían más de esa cantidad (más de 6.000.000 de existencias, más de 9.000.000 € de créditos contra clientes, y más de 2.000.000 € de inversiones financieras), así como el hecho de que no solicitar el concurso en el momento oportuno (finales de 2016), dio lugar a un elevado incremento de las deudas por intereses, la sentencia acoge la petición formulada por la AC y el MF y condena a D. Pedro a responder de la totalidad del déficit concursal que pueda resultar.
9.- Por último, la sentencia absuelve a D. Rafael porque, de acuerdo con el art. 455.2.1º TRLC, cuando se trata de un administrador societario, sólo podrá ser afectado por la calificación si ha tenido esa condición durante los dos años anteriores a la declaración del concurso, lo que aquí no sucede habida cuenta que D. Rafael cesó como administrador en el mes de junio de 2017, mientras que el concurso fue declarado el 2011/2019. No obstante, no impone las costas a la AC, por entender que "
10.- El demandado D. Pedro, y, por vía de adhesión e impugnación de sentencia, la entidad concursada CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., se alzan frente a esta resolución, reiterando en esta alzada las alegaciones realizadas en la instancia sobre la procedencia de declarar fortuito el concurso y la inexistencia de las presunciones o causas de culpabilidad invocadas por la AC y el MF y asumidas en la sentencia objeto de recurso.
11.- Por su parte, el codemandado absuelto, D. Rafael, aprovecha el traslado del recurso de apelación formulado por D. Pedro para impugnar la sentencia, en lo que concierne a la decisión de no imponer las costas a la AC, al haberse desestimado la pretensión deducida por esta última frente al recurrente,
12.- Razones de método exigen abordar con carácter previo una cuestión de carácter estrictamente procesal, cual es si la parte demandada, que inicialmente no apeló la sentencia de instancia, puede, con motivo del traslado del recurso de apelación interpuesto por otro codemandado, impugnar la sentencia a fin de conseguir la condena del demandante, que no recurrió, al pago de las costas procesales.
13.- Obsérvese que en el caso que nos ocupa, la sentencia estimó parcialmente la demanda presentada por la AC y el MF contra la sociedad en concurso y el administrador social D. Pedro, calificando el concurso como culpable y declarando persona afectada por esta calificación al citado administrador. Por el contrario, absolvió al demandado D. Rafael, cuya responsabilidad se interesaba por la AC a título de persona afectada por la calificación. El codemandado D. Pedro interpuso el oportuno recurso de apelación, postulando la desestimación de la demanda con todos los pronunciamientos favorables. Por su parte, el codemandado D. Rafael aprovechó el traslado del recurso de apelación formulado por D. Pedro para impugnar la sentencia e interesar la condena de la AC al pago de las costas. Esta actuación no es procesalmente correcta.
14.- El art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "
15.- Y el apartado 4 del mismo precepto aclara que
16.- Si el legislador habla de traslado al "apelante principal" es porque parte de la premisa de que la impugnación únicamente puede referirse al mismo. Dicho de otra manera, la regulación del recurso de apelación se dirige a facilitar el aquietamiento de las partes frente al pronunciamiento judicial, de modo que, si bien el traslado del recurso de apelación abre la posibilidad de impugnar a quien inicialmente no apeló, tal posibilidad se circunscribe a los puntos que afectan al apelante, pero sin que pueda reaperturarse el debate con relación al que consintió la sentencia.
17.- En esta línea se ha pronunciado reiterada jurisprudencia, de la que es ejemplo la STS 865/2009, de 13 de enero de 2010, que declara:
"
18.- La posterior STS 632/2013, de 21 de octubre, reiteró:
"
19.- Y la STS 127/2014, de 7 de marzo, tras recordar que de los apartados 1 y 4 del art. 461 LEC se desprende que, para que sea admisible la impugnación de la sentencia, es necesario que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia y que "
20.- La impugnación planteada por la Administración concursal no debió ser admitida, lo que, en este trámite procesal, determina su desestimación
21.- Como es sabido, los arts. 442 a 444 TRLC establecen una cláusula general, con autonomía propia, a la que sigue la descripción de ciertos comportamientos típicos determinantes de la culpabilidad, configurados a través de un singular sistema de presunciones. El esquema es el siguiente: todo pronunciamiento judicial sobre culpabilidad exige la determinación de ciertos hechos con el carácter de probados; pero ante la dificultad de acreditar determinados elementos anímicos o internos de la actuación del deudor, la ley establece diferentes tipos de presunciones,
22.- Comenzando por las presunciones
"
23.- En el presente caso, se discute la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.5º TRLC, que recoge entre los supuestos que dan lugar a la calificación del concurso como culpable el que "
24.- El incumplimiento del deber de llevar contabilidad, como causa autónoma determinante por sí misma de la calificación de culpabilidad, incluye tres supuestos diferentes: el incumplimiento sustancial de la obligación del empresario de llevar contabilidad, la llevanza de doble contabilidad, y la comisión en las cuentas de una irregularidad relevante. El precepto ha de conectarse con la obligación contenida en el art. 25 del Código de Comercio, que impone a todo empresario el deber de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios; obligación que impone la llevanza, al menos, de un libro diario y otro de inventarios y cuentas anuales, que habrán de presentar en el Registro Mercantil de su domicilio para su legalización.
25.- La exigencia legal, -que convierte la norma concursal en un incentivo para la atención correcta de las obligaciones contables- se fundamenta en la consideración de que la contabilidad mercantil, además de fuente de información para el empresario, constituye un sistema de información financiera homologado dirigido esencialmente a terceros, información que se refleja en una declaración de conocimiento que emite el empresario, que debe aprobar por el cauce legal establecido, en cumplimiento de un deber de carácter público y con base en un conjunto de normas imperativas imprescindibles para la comparación de la información ofrecida.
26.- La sentencia impugnada considera aplicable el primer inciso: afirma que la concursada no cumplió con la obligación de llevanza de contabilidad, y, en concreto, que, a partir de la correspondiente al ejercicio 2015, no consta la existencia de contabilidad alguna en el seno de la concursada; de hecho, desde esa época y hasta la fecha de declaración del concurso el único documento que se puede calificar como contable es el "balance de comprobación" supuestamente correspondiente al año 2018, que la propia concursada incorporó a las actuaciones del concurso y que carece de eficacia alguna a estos efectos en la medida que aparece desconectado de situaciones económicas, patrimoniales y financieras anteriores, al no representar una línea de continuidad o un tracto sucesivo con cuentas precedentes, ni respetar la exigencia de doble partida, es decir, no permite un mínimo acercamiento a la evolución y de verdadera situación patrimonial de la concursada.
27.- La resolución objeto de recurso relaciona la falta de toda información contable con la aparición de las circunstancias que dieron lugar a la quiebra económica de la concursada, ya que de los documentos contables anteriores a 2016 y de las manifestaciones de varios testigos se infiere que, de una situación económica más o menos equilibrada en el ejercicio 2015 y precedentes, se pasó a un desbalance de más de 15.000.000 € en otoño de 2016. A lo que se unen otros hechos significativos, no explicados, como la ausencia de datos sobre el destino de las existencias que se indican en las cuentas de 2015 (6.719.882 €), o de las inversiones financieras reflejadas en el balance de comprobación de 2018 (más de 2.280.000 €), o de las cantidades recibidas por el descuento de efectos mercantiles entregados por clientes en pago de mercancía que no suministró.
28.- De acuerdo con el art. 25 del Código de Comercio, todo empresario llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. Además, según el art. 26 del mismo texto, las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad.
29.- Unos y otros presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las hojas de cada libro, el sello del Registro, si bien se admite la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio (art. 27).
30.- El art. 28 CdC especifica que el libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa; al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación; se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y las cuentas anuales. Y en el libro Diario se registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa, aunque se prevé la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al trimestre, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que trate.
31.- En suma, tratándose de sociedades limitadas, son obligatorios el libro Diario, el inventario, las cuentas anuales, el libro de socios y el libro de actas. Junto a ellos suelen llevarse, como libros auxiliares, no sujetos a legalización, el libro Mayor y los libros de facturas emitidas y facturas recibidas. La legalización de los libros oficiales puede realizarse, bien a través de la encuadernación de hojas o legalización de libros en blanco, bien por presentación de los soportes digitales con la información grabada mediante los programas informáticos que tengan esta utilidad (cfr. arts. 329 y ss. Reglamento del Registro Mercantil y Plan General de Contabilidad).
32.- La utilización de ficheros informáticos como instrumento contable es algo común en la actualidad, pero no empece a la obligación, primero, de que tales ficheros se vinculen a programas informáticos que cuenten con las funcionalidades necesarias para la presentación de los datos conforme a las exigencias legales y reglamentarias, tanto en los aspectos formales como materiales; y, segundo, de que los soportes digitales correspondientes se presenten tempestivamente en el Registro Mercantil para su legalización.
33.- Ya se hagan los apuntes contables en los libros, ya en soporte informático, la información incluida en las cuentas anuales debe ser relevante y fiable (Plan General de Contabilidad, parte primera, apartado 2º). La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas, es decir, cuando ayuda a evaluar sucesos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente; en particular, para cumplir con este requisito, las cuentas anuales deben mostrar adecuadamente los riesgos a los que se enfrenta la empresa. Y la información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar; una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa.
34.- Adicionalmente, la información financiera debe cumplir con las cualidades de comparabilidad y claridad. La comparabilidad, que debe extenderse tanto a las cuentas anuales de una empresa en el tiempo como a las de diferentes empresas en el mismo momento y para el mismo periodo de tiempo, debe permitir contrastar la situación y rentabilidad de las empresas, e implica un tratamiento similar para las transacciones y demás sucesos económicos que se producen en circunstancias parecidas. Por su parte, la claridad implica que, sobre la base de un razonable conocimiento de las actividades económicas, la contabilidad y las finanzas empresariales, los usuarios de las cuentas anuales, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones.
35.- Pues bien, a pesar de los requerimientos practicados, la concursada únicamente aportó un balance de comprobación que se dice correspondiente al año 2018. De la información registral proporcionada por el Registro Mercantil se desprende que la sociedad CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., constituida en virtud de escritura pública otorgada en fecha 21/04/2006, no depositó las cuentas correspondientes a los ejercicios 2016 y siguientes. Tampoco existe, fuera del balance de comprobación de 2018 que se aportó por la concursada, el más mínimo indicio de que la sociedad llevara contabilidad de ninguna clase a partir del mencionado ejercicio 2016; no solo no se aportó documentación alguna, sino que ni tan siquiera se propuso prueba en orden a acreditar su llevanza, más allá de las afirmaciones de la concursada y de los demandados.
36.- A mayor abundamiento, las cuentas del ejercicio 2015 (últimas aprobadas y depositadas) ponen de manifiesto los siguientes datos:
37.- El estudio de las cifras consignadas en las cuentas de 2015 y su comparación con las correspondientes a 2014 hace patente,
38.- Tanto la sociedad concursada como los demandados D. Pedro y D. Rafael insisten en la existencia de una contabilidad adecuada y sujeta a los requisitos legales, que se habría llevado hasta que CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., cesó en su actividad, sin que la circunstancia de que no haya podido localizarse y ser aportada signifique que no existiese ni que no se cumpliesen las obligaciones inherentes, como resulta de que hasta el año 2015 consten aprobadas y depositadas todas las cuentas anuales, cuya elaboración estaba encomendada a una asesoría. Afirman la imposibilidad absoluta de su aportación al haberse perdido o extraviado, a raíz de la adjudicación a un tercero, en el concurso de CONSERVAS GALICIA, S.L., del local que ambas empresas compartían y en el que se hallaría toda la documentación contable de la concursada, sin que el administrador D. Pedro hubiera podido adoptar medida alguna al respecto, dado el delicado estado de salud mental que atravesaba y que primero le llevó a delegar en una persona de confianza y después a solicitar la baja laboral.
39.- En este sentido, se dice que D. Pedro está siendo tratado desde el año 2013 por una patología mental, aunque los antecedentes se remontan al año 1990; que en ese momento se realiza una hipótesis diagnóstica de personalidad fóbico-obsesiva, para la que se pautó tratamiento, y, poco después, se valoró un posible trastorno bipolar. En el año 2014 acudió a diversos profesionales, diagnosticándose un trastorno depresivo mayor, del que se trata. Ya en el año 2017, la psicóloga Dña. Teresa emitió un informe en el que indica que "a
40.- Para acreditar la realidad de dichas patologías, el interesado aporta los siguientes informes (bloque documental 1 de la oposición al informe de calificación):
1º
2º
3º Informe de la psicóloga Dña. Teresa, a la que la Mutua Universal deriva a su mutualista D. Pedro, a la vista de la I.L.T. por depresión, y que en fecha 17/02/2017 señala: "
4º
5º
41.- Sin cuestionar la realidad de tales diagnósticos, lo cierto es que no existe prueba alguna que acredite la gravedad e incidencia de las patologías descritas en las facultades cognitivas y volitivas del recurrente, y, por tanto, una mínima relación causal con la conducta omisiva que se imputa, es decir, con el que "se desentendiera" de las obligaciones que le correspondían. A priori, no estamos ante un trastorno mental que impida de forma permanente al paciente conocer las obligaciones que asume y actuar en consecuencia, esto es, que le inhabilite para el ejercicio del cargo hasta el punto de no percatarse de lo que le sucede y de las implicaciones para la sociedad, sino ante enfermedades (crisis de ansiedad o depresión) que, ciertamente, podían afectar al normal desempeño de sus funciones, pero que, en principio, no parece que tengan carácter incapacitante, a salvo situaciones límite que aquí no aparecen acreditadas.
42.- De facto, en fecha 12/11/2016, previa designación apud acta de procurador, presentó ante el Juzgado de lo Mercantil una comunicación de inicio de negociaciones para alcanzar bien un acuerdo de refinanciación con sus acreedores de los previstos en el art. 71 bis 1 LC, a los efectos y con el alcance previstos en los arts. 5 bis, 15.3 y 22.1 LC, lo cual demuestra que era consciente de la situación y de sus obligaciones, entre las que destacaba la de llevar correctamente la contabilidad y, en su caso, retirar la documentación que pudiera existir en las instalaciones de CONSERVAS GALICIA, S.L., para garantizar su debido control.
43.- Y en el acto del juicio, el demandado D. Pedro admitió que su abogado le había recomendado que solicitase el concurso voluntario de CONSERVAS IGLESIAS, S.L., y que "dejase morir" a CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., porque se hallaba en una situación inviable, realizando a lo largo de su extensa declaración (m. 08:00 a 55:15) una serie de puntualizaciones, en un lenguaje técnico y preciso, que demuestran que estaba al corriente no solo de las dificultades económicas de la concursada, sino de las obligaciones legales a que debía hacer frente.
44.- A este respecto, D. Pedro alega que, debido a su estado, designó administrador, o creyó que lo hacía, sin que hasta este incidente se enterara de que simplemente le había otorgado poderes, a una persona de su confianza, D. Bartolomé, para que continuara al frente de la empresa. Sin embargo, el testigo Sr. Bartolomé aclaró que, aunque es cierto que, en noviembre de 2016, D. Pedro le llamó y le pidió que regresara a España, fue en relación con la sociedad CONSERVAS GALICIA, S.L., es decir, la conservera, que era la única que tenía trabajadores, instalaciones nuevas y clientes, pero sin que en ningún momento se planteara la continuidad de CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L.. Así, al ser preguntado sobre, cuando le llamó D. Pedro, de qué entidad le pidió que se hiciera cargo, el testigo contestó gráficamente "
45.- Situación de incapacidad que, en otro orden de cosas, no consta que anulase su capacidad para comprender y actuar, siquiera fuese, como se ha apuntado, para renunciar formalmente al cargo. Sobre todo cuando, según recogen los diferentes informes médicos, conocía la grave situación económica que afectada a la sociedad (estaba "en concurso de acreedores"), y, en el de la consulta en la USM de 19/10/2017 se alude a una mejoría.
46.- En definitiva, no se ha acreditado que las patologías que se aducen le imposibilitaran para ejercer sus funciones como administrador y, entre ellas, cerciorarse de que la contabilidad se llevaba de manera ordenada, lo que no significa que no exista el trastorno ni que no afectase a su capacidad para desarrollar sus funciones con normalidad, sino que no se ha probado que mermase seriamente su conciencia y/o voluntad, y, en consecuencia, su imputabilidad para responder por el incumplimiento de sus obligaciones (sin perjuicio de los efectos que pudiera tener en materia sancionatoria y a los que luego se hará referencia). En su caso, D. Pedro podía haber delegado o contratado a un tercero -que asumiese el cargo- para que le auxiliase o, de no poder o no ser suficiente, los deberes de diligencia y de lealtad para con la sociedad le imponían renunciar al cargo, a fin de que la sociedad procediera al nombramiento de otro administrador, en lugar de desentenderse de las obligaciones que le incumbían como administrador y adoptar una postura meramente pasiva, más aún cuando la persona elegida le había aclarado que no se iba a hacer cargo de la empresa, que quedó así descabezada, con los perjuicios que ello supuso para la propia sociedad y para sus acreedores.
47.- Por otra parte, tampoco se aporta prueba sobre la concurrencia de circunstancias que hubieran podido provocado que la adjudicación de las instalaciones de CONSERVAS GALICIA, S.L., pudiera pasar desapercibida al citado administrador o al resto de socios de CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., entre los que se encontraba D. Rafael, hasta el punto de impedirles retirar la documentación contable que se dice existente, ni que por las razones que fuere el tercero adjudicatario se hubiese deshecho sin más de toda la documentación allí existente, aunque viniera referida a otra entidad distinta, como es la hoy concursada.
48.- Pero es, en cualquier caso, si la entidad concursada y el propio administrador D. Pedro admiten que la llevanza de la contabilidad se realizaba materialmente por una asesoría encargada al efecto, como se acredita que respecto de los ejercicios 2013, 2014 y 2015, cuyas cuentas presentó dicha asesoría en el Registro Mercantil (véase la identificación de la persona que hace la solicitud, como representante de Asesoría Asego), forzoso es reconocer que, aunque hubiesen podido extraviarse determinados archivos, en soporte informático o papel, en la citada asesoría debería obrar la contabilidad, al menos, de los ejercicios 2016 y 2017, si es que realmente existía, por lo que, si no es así -ni se ha intentado a través de la testifical del responsable o de algún empleado de la asesoría acreditar su realidad-, solo puede obedecer a que, contra lo que se afirma no se llevaba contabilidad, en los términos legalmente exigibles.
49.- El demandado D. Pedro sostiene que, dado su estado de salud, no se podría hablar de la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, o, subsidiariamente, en todo caso no habría culpa exclusiva porque D. Rafael, que ejerció como administrador hasta su renuncia el 19/06/2017, también venía obligado a velar por la adecuada llevanza de la contabilidad, siendo de hecho quien asumía ese papel mientras desempeñó el cargo. Sin embargo, ya se apuntó con anterioridad que, en el caso de los supuestos previstos en el art. 443 TRLC, es la propia norma la que establece que la mera realización de las conductas descritas basta para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave. Basta la constatación de que no se lleva la contabilidad y la consciencia de que se está incumpliendo la obligación y no se adoptan las medidas necesarias para subsanar esta falta, para estimar que concurre la conducta determinante de la apreciación de la causa de culpabilidad estudiada.
50.- La Ley Concursal, vigente al tiempo de solicitar el concurso, establecía el deber del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoce o debiera conocer su situación de insolvencia, con la finalidad de anticipar soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la negativa situación económica ( art. 5.1 LC, hoy art. 5.1 TRLC).
51.- Precisamente para estimular o garantizar el cumplimiento de este deber, el art. 444.1º TRLC establece la sanción que ahora nos ocupa, como es presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave, por lo que la interrelación entre ambos preceptos es acorde a una adecuada interpretación de la norma.
52.- Con el fin de salir al paso de las posibles dificultades para enjuiciar cuándo se debe iniciar el cómputo del plazo de dos meses, el art. 5.2 LC ( art. 5.2 TRLC) ordenaba que, salvo prueba en contrario, se presume ese conocimiento "
53.- En relación con el art. 165.1.1º LC (hoy, art. 444.1º TRLC), la STS nº 420/2016, de 14 de julio, recordaba la línea jurisprudencial existente:
"
54.- Corresponde así a la AC y al MF la carga de probar, primero, la situación de insolvencia, que opera como presupuesto desencadenante del deber de solicitar la declaración de concurso, y, segundo, el transcurso del tiempo legalmente establecido sin que dicha solicitud se haya materializado. Por el contrario, sin perjuicio de la posibilidad de desvirtuar la prueba aportada de contrario respecto de aquellos extremos, incumbe al deudor la demostración de que no se agravó la situación de insolvencia o, en todo caso, de que tal agravación no guarda relación causal con la demora en la solicitud.
55.- En el caso enjuiciado, la sentencia considera acreditada la presunción de culpabilidad contemplada en el art. art. 444.1º TRLC, esto es, incumplimiento del deber de solicitar el concurso, acogiendo el informe de la AC, conforme al cual la concursada, en el mes de octubre del ejercicio 2016, ya no era capaz de atender regularmente con sus obligaciones de pago, por lo que los administradores, y en concreto D. Pedro, sabedores de la situación de insolvencia, debían haber instado la solicitud de concurso dentro de los dos meses siguientes, lo que no hizo, dejando transcurrir varios años hasta forzar la declaración de concurso necesario a instancia de los acreedores, con el consiguiente agravamiento de la situación económica de la empresa.
56.- El recurrente no desmiente esta afirmación, sino que explica esta situación por "
57.- La Sala comparte parcialmente la queja en relación con la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses para solicitar la declaración de concurso ( art. 5 LC al tiempo de los hechos), puesto que, efectivamente, consta probado que, con fecha 12/11/2016, la concursada comunicó el inicio de negociaciones para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, tramitándose por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra el expediente 242/2016, en el que, por Decreto de 17/03/2017, se acordó el archivo al no haberse presentado la solicitud de concurso voluntario en el plazo previsto.
58.- Recordemos que el art. 5 bis LC establecía en sus apartados 1, 2 y 3 lo siguiente:
"
59.- Presentada la comunicación el 12/11/2016, el plazo de tres meses finalizaba el 12/02/2017, momento en que empezó a correr el plazo de un mes, que concluyó el 12/03/2017. Ahora bien, aun si partimos de esta última fecha, lo cierto es que la concursada no solicitó el concurso voluntario, transcurriendo dos años más antes de que, finalmente, lo instase un acreedor. Y el estado de salud o las patologías que pudiera sufrir D. Pedro (crisis de ansiedad, depresión...) ya se ha expuesto que no eran obstáculo para conocer la grave situación de la sociedad y la procedencia de instar el concurso, o, en caso de no sentirse capacitado, para renunciar al cargo y que la sociedad, de la que participaba en un 25%, designara otro administrador. Obsérvese que fue él quien instó la comunicación de negociaciones, argumentando el estado de insolvencia de la mercantil, como también quien cuatro meses después (abril de 2017) revocó los poderes concedidos a D. Bartolomé (revocación inscrita el 28/12/2017). Era conocedor de la situación y de su obligación, como administrador, de adoptar las medidas necesarias para que se interesara el concurso, o, al menos, de remover los obstáculos para que pudiera solicitarse. Al no hacerlo, con las consecuencias derivadas de agravación de las dificultades económicas de la entidad (devengo de intereses de cantidades muy elevadas durante más de dos años), la concurrencia de la causa de culpabilidad que nos ocupa no genera duda alguna.
60.- La sentencia recurrida afirma la concurrencia de esta presunción de culpabilidad sobre la base de que "
61.- A juicio de la Sala, las mismas razones por las que la sentencia de instancia rechaza la presunción
62.- En efecto, con relación a la imposibilidad de apreciar dos o más causas o presunciones de culpabilidad basadas en los mismos hechos y análogo desvalor, la STS 670/2019, de 16 de diciembre, declaró:
"
63.- En nuestro caso, desde el momento en que se atribuye la conducta consistente en no llevar la contabilidad, no solo es que no pueda apreciarse la presunción de incurrir en irregularidades contables, sino que tampoco cabe estimar la relativa al incumplimiento de las obligaciones de formular y depositar las cuentas, puesto que, por un lado, el presupuesto fáctico trae causa de la presunción
64.- Subsidiariamente, el condenado D. Pedro impugna los pronunciamientos relativos a la duración de la sanción de inhabilitación y a la condena a cubrir la totalidad del déficit concursal. Sostiene, respecto del primero, que debe considerarse excesiva la imposición de un periodo de inhabilitación por diez años porque, siendo la duración prefijada en la ley de dos a quince años, el propio precepto establece que se atenderá, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como a la declaración culpable en otros concursos, cuando en el que nos ocupa ha quedado demostrado que no hubo alzamiento de bienes por parte de la concursada, no existió una doble contabilidad, no se presentaron documentos falsos ni se creó una situación patrimonial ficticia, como tampoco ha sido declarado culpable en otros concursos. Y en cuanto a la cobertura del déficit concursal, postula que se limite parcialmente porque, según la jurisprudencia, la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.
65.- El art. 455.2.2º TRLC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además de la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices, la "
66.- Y el art. 456 TRLC, bajo el título "Condena a la cobertura del déficit", prevé en sus tres primeros apartados:
"1.
67.- Con relación a este último punto o efecto de la declaración de concurso culpable, la responsabilidad por el déficit, las SSTS 490/2016, de 14 de julio, y 395/2016, de 9 de junio, destacaban que la relación entre la conducta imputada y la responsabilidad por el déficit ya venía siendo afirmada por jurisprudencia en la regulación anterior a la reforma efectuada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, poniendo de relieve cómo, desde la sentencia nº 644/2011, de 6 de octubre, se ha venido manteniendo pacíficamente que la caracterización de la responsabilidad por déficit concursal giraba en torno a tres consideraciones:
1ª La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
2ª Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del art. 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
3ª No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social, y, al fin, a la sociedad y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
68.- La STS 319/2020, de 18 de junio, insiste en esta idea, posteriormente reiterada en la STS 726/2021, de 26 de octubre, al señalar:
69.- Como resumen puede afirmarse que, tras la reforma operada por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, la condena a cubrir, total o en la parte que se considere oportuna, el déficit concursal, requiere una justificación adicional, que se extienden tanto a la procedencia de la condena en sí misma -lo que exige analizar la relación causal entre la causa de culpabilidad y la generación o agravación de la responsabilidad-, como a la cuantía específica de esa responsabilidad -de tal suerte que solo se responderá por el daño que se acredite como efectivamente derivado de la actuación irregular-.
70.- A la luz de estas consideraciones, el motivo de recurso ha de ser parcialmente estimado. Comenzando por la sanción de inhabilitación, hemos de tener en cuenta que el MF, único que solicita la imposición de esta sanción (la AC no lo hace), interesa que se fije en diez años atendiendo a la concurrencia de cuatro causas de culpabilidad, a saber, las previstas en los arts. 442, 443.5 y 444.2 y 3 TRLC. La sentencia impone la sanción en los términos interesados partiendo de (i) la existencia de más de una causa de culpabilidad, (ii) la ausencia de contabilidad impide conocer las circunstancias del enorme quebranto patrimonial alcanzado, (iii) el importe de ese quebranto se eleva a más de 15.000.000 €, y (iv) la incapacidad de D. Pedro para ocuparse de sus negocios.
71.- Sin perjuicio de que, efectivamente, la falta de contabilidad impide conocer, no tanto las causas últimas de la insolvencia (todo apunta a que vinculadas a la situación de Conservas Galicia, S.L.), sino las concretas circunstancias concomitantes y, sobre todo, la evolución de los ingresos y gastos entre los últimos meses de 2015, a lo largo de 2016 y principios de 2017, la realidad de determinadas partidas que se consignan en las cuentas de 2015 y el destino al que se aplicaron los respectivos fondos (recordemos que en dichas cuentas figuran 1.820.610 € de inversiones a largo plazo, 6.719.882 € de existencias, 9.439.727 € de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar, y 421.451 € de efectivo y otros activos líquidos...), y, por tanto, la razón de que, frente a un activo de 18.250.000 € y un pasivo de 17.900.000 €, contabilizados en 2015, siempre en términos aproximados, los textos definitivos del concurso arrojen un déficit final superior a 15.000.000 €, lo cierto es que no puede obviarse que,
72.- En lo que se refiere a la cobertura del déficit concursal, la sentencia razona que, teniendo en cuenta que el advenimiento de la quiebra coincidió con la ausencia de cualquier dato contable, que el pasivo reconocido en el concurso ronda los 15.000.000 €, y que la falta de contabilidad ha privado de información del destino de activos que sumarían más de esa cantidad (más de 6.000.000 de existencias, más de 9.000.000 € de créditos contra clientes, y más de 2.000.000 € de inversiones financieras), así como el hecho de que no solicitar el concurso en el momento oportuno (finales de 2016), dio lugar a un elevado incremento de las deudas por intereses, procede que el administrador responda de la totalidad del déficit concursal.
73.- La prueba practicada en la instancia evidencia que, si bien la falta de contabilidad impide disponer de los más elementales datos sobre la verdadera situación patrimonial y económica de la sociedad y de las finalidades a que se aplicaron los recursos que figuran en las cuentas de 2015, como también que el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, a pesar de la evidente situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad, agravó dicha situación, generando intereses y nuevas obligaciones tributarias sin fundamento, también es cierto que, durante 2016 y hasta mediados de 2017, existía otro administrador corresponsable, como es D. Rafael, a quien es igualmente imputable el incumplimiento de las mencionadas obligaciones y de las consecuencias que se derivan, al menos hasta el momento de su renuncia. Si se añade la circunstancia de las patologías diagnosticadas al recurrente y que determinaron la situación de ILT, así como el hecho de que tratara de buscar una solución -aunque incorrecta, insuficiente y no controlada- a través del otorgamiento de poderes a D. Bartolomé, entendemos que su responsabilidad ha de calificarse principal, pero no exclusiva, por lo que, ponderando las circunstancias concurrentes, debe cuantificarse en la cobertura del 60% del déficit concursal.
74.- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por D. Pedro y la concursada CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIA, S.L., y consiguiente estimación parcial de la oposición a las demandas de calificación formuladas por la Administración concursal y por el Ministerio Fiscal, comporta que cada parte deba asumir las devengadas por su intervención en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC). En cuanto al recurso formulado por D. Rafael, dado que no debió ser admitido a trámite, procede adoptar idéntico pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Rafael, representado por el procurador Sr. Rivas Gandasegui, y estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por D. Pedro, representado por la procuradora Sra. Fernández Nazar, y por la sociedad concursada CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en fecha 23 de mayo de 2022, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente las demandas de calificación presentadas por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y por el MINISTERIO FISCAL, acordamos:
1º Se califica como culpable el concurso de acreedores de CONGELADOS Y CONSERVAS GALICIAMAR, S.L., por concurrir las circunstancias a que se refieren el art. 443.5º y 444.1º TRLC.
2º Se declara persona afectada por la calificación del concurso al administrador único de la concursada, D. Pedro, a quien se impone la sanción de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona, durante un período de siete años.
3º Se condena a D. Pedro, como persona afectada por la calificación, a la pérdida de cualquier derecho que pudieran tener como acreedora concursal o de la masa, y a la devolución de los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubiesen recibido de la masa activa.
4º Se condena a D. Pedro D. Marcelino a la cobertura del 60% del déficit concursal, con exclusión de los créditos contra la masa. La condena no podrá concretarse ni hacerse efectiva hasta que finalicen las labores de liquidación de los activos de la concursada, sin perjuicio de su aseguramiento.
Cada parte deberá hacer frente a las costas devengadas por su intervención en ambas instancias.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

