Sentencia Civil 174/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 174/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 640/2022 de 05 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 36038370012023100219

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:876

Núm. Roj: SAP PO 876:2023

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00174/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36038 42 1 2021 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2021

Recurrente: Paulina

Procurador: MARCOS RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: CRISTINA TOBIO VAZQUEZ

Recurrido: AXACTOR ESPAÑA SLU, THE OUTBACK LANGUAGES SLU , Ramona

Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO, ,

Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, ,

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 174/23

En PONTEVEDRA, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000640 /2022, en los que aparece como parte apelante Dª Paulina , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. MARCOS RODRIGUEZ RAMOS, asistida por el Abogado Dª CRISTINA TOBIO VAZQUEZ, y como parte apelada AXACTOR ESPAÑA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO, y Dª Ramona y THE OUTBACK LANGUAGES SLU (En rebeldía), no personados en esta alzada, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA, con fecha 18-5-2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo estimar la demanda presentada por "CAIXABANK S.A", representada por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, contra "THE OUTBACK LANGUAGES S.L.U", en situación procesal de rebeldía, contra Doña Paulina, representada por el Procurador Don Marcos Rodríguez Ramos y contra Doña Ramona, representada por el Procurador Don José Manuel Domínguez Lino y, en consecuencia, debo declarar vencido anticipadamente el contrato de préstamo celebrado el 30 de abril de 2018 entre "THE OUTBACK LANGUAGES S.L.U", como prestataria y Doña Paulina y Doña Ramona, como fiadoras y condenar solidariamente a "THE OUTBACK LANGUAGES SLU" y Doña Paulina al pago a "CAIXABANK S.A" de la cantidad de 33.865,68 euros más los intereses de demora pactados desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de esta Sentencia y desde este momento el interés del artículo 576 de la LEC.

Doña Ramona responderá solidariamente con las demandadas "THE OUTBACK LANGUAGES SLU" y Doña Paulina por la cantidad que resulte de reliquidar el saldo deudor reclamado calculando los intereses de demora al tipo máximo del remuneratorio más dos puntos porcentuales.

Las costas procesales causadas por la presentación de la demanda contra "THE OUTBACK LANGUAGES SLU" y Doña Paulina se imponen a las demandadas y no se hace especial imposición de las costas causadas por la presentación de la demanda contra Doña Ramona."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Paulina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- planteamiento de la cuestión

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita acción de reclamación de cantidad y otros extremos, en el marco del préstamo formalizado en fecha 30 de abril de 2018 entre la entidad CAIXABANK de un lado y de otro, la mercantil "THE OUTBACK LENGUAGES S.LU", DOÑA Paulina y DOÑA Ramona.

Expone la primera que, en dicha operación se incluyó una estipulación a cuya virtud se le facultaba para resolver el contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades acreditadas, en el caso de que se incumpliera cualquiera de las obligaciones de pago de capital e intereses.

Solicita la aplicación de la cláusula en cuestión o, en su caso, se considere vencido con carácter anticipado el préstamo al amparo de los artículos 1124 y 1129 del código civil al adeudar la parte demandada un total de ocho cuotas, que se corresponden con las devengadas desde junio de 2020 a enero de 2021.

Se oponen Doña Paulina y Doña Ramona a dicha pretensión. Por la primera se alega, en síntesis, falta de legitimación pasiva invocando el articulo 22 del RD 11/20, de 31 de marzo, la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora, la que contiene la renuncia a los beneficios de excusión y división, así como de la que contempla la responsabilidad solidaria de las avalistas, su derecho a la suspensión del pago de las cuotas del préstamo durante, al menos nueve meses, por encontrarse en situación de vulnerabilidad ocasionada por la crisis sanitaria del COVID 19 y la aplicación, en todo caso, de la clausula "rebus sic stantibus", con la consiguiente modulación en el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La segunda incide en su condición de consumidora y en el hecho de que la clausula de vencimiento anticipado no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

La mercantil codemandada no contestó en tiempo y forma a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara vencido anticipadamente el préstamo y condena a "THE OUTBACK LENGUAGE S.L.U" y a DOÑA Paulina a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 33.865,68 euros mas los intereses de demora pactados desde el cierre de la cuenta hasta la fecha de la citada resolución y desde ese momento el interés previsto en el artículo 576 del código Civil. Se imponen a dicha parte las costas procesales.

Al propio tiempo establece que DOÑA Ramona responderá con las codemandadas anteriormente mencionadas por la cantidad que resulte de reliquidar el saldo deudor reclamado, calculando los intereses de demora al tipo máximo del remuneratorio más dos puntos porcentuales, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Recurso de apelación

Por la representación de Doña Paulina se formula recurso de apelación en el que se impugnan los siguientes pronunciamientos:

- La desestimación de la alegación relativa a su falta de legitimación pasiva, alegando una incorrecta aplicación del articulo 22 del Real decreto 11/20.

- La indebida aplicación del artículo 21 de la citada norma, al acordar no haber lugar a la suspensión de pagos durante nueve meses, en su condición de avalista del préstamo de litis.

- La infracción del artículo 7.2 del código civil al declarar que las clausulas cuya nulidad se postulaba superan el control de transparencia.

- Indebido rechazo de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".

SEGUNDO- hechos no controvertidos

Resultan presupuestos facticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Con fecha 30 de abril de 2018, se instrumentalizo una operación de Préstamo, por importe de 46.000,00 euros entre CAIXABANK S.A. como prestamista y THE OUTBACK LANGUAGES S.L como prestataria, y Dª. Paulina y Dª. Ramona como fiadoras solidarias, con vencimiento final el 30/04/2024, que fue intervenida notarialmente.

- En la póliza, además de acreditarse la entrega del importe del préstamo pactado, se estableció la obligación de la prestataria y en su caso los fiadores, de satisfacer el importe del préstamo mediante el pago de 72 cuotas de 762,35 euros, comprensivas de capital e intereses, pactándose el interés nominal a un tipo del 6,344 % TAE y el de demora al del 20,50%.

- Se estableció igualmente que los fiadores avalaban solidariamente entre sí, y con la parte deudora, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago de cargo de la parte deudora derivadas del contrato de préstamo, pudiendo CaixaBank reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos o alguno de los fiadores. La fianza se prestó con expresa renuncia los beneficios de excusión u orden y división

- Se facultaba a CaixaBank a resolver el contrato y exigir anticipadamente el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite, además de en los supuestos legales, en caso de impago de cualesquiera obligaciones dinerarias de pago de capital e intereses derivadas del contrato.

- CAIXABANK S.A procedió a notificar a las aquí demandadas, por burofax, en la dirección consignada en la póliza, el vencimiento anticipado del préstamo y el saldo deudor de la cuenta del préstamo.

TERCERO- legitimación pasiva de la avalista Doña Paulina y derecho de suspensión de pago de las cuotas.

En relación a la eventual falta de legitimación que se denuncia por vía de recurso, debemos recordar que nos encontramos ante la cualidad de un sujeto dentro del proceso, bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho o desde el de la exigencia de la obligación; el poder de conducir el proceso se considera como una derivación del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, están legitimados como partes los titulares de la relación jurídica deducida en juicio.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la legitimación es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del mismo, distinguiendo entre la falta de legitimación "ad processum" entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC. cuando indica que sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y la falta de legitimación "ad causam", que equivale a la falta de acción, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente la misma, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación como ausencia de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar su estrecha relación con el fondo del asunto; y es que el examen de cualquier pretensión pasa necesariamente por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla.

En este sentido es claro el artículo 10 de la LEC cuando dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Mantiene en este particular la apelante que carece de legitimación para soportar la acción deducida en demanda, invocando el artículo 22 del Real Decreto 11/20 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID 19.

El citado precepto establece que:" Los fiadores o avalistas a los que les resulte de aplicación la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión."

La cuestión que se plantea por Doña Paulina se encuentra perfectamente analizada en la sentencia de instancia, y la Sala no puede, sino dar por reproducidos los argumentos de la resolución apelada. Efectivamente, estimamos, a la vista de las circunstancias concurrentes, que no resulta de aplicación en nuestro caso el citado precepto, ni el artículo 21 del mismo texto legal, al que se remite el primero y en el que se establecen medidas conducentes a procurar la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria que estuviera vigente a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando esté contratado por una persona física que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, en la forma definida en el artículo 16, como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19. Incluye, en todo caso, los contratos de arrendamiento financiero dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, destacando que estas mismas medidas se aplicarán igualmente a los fiadores y avalistas del deudor principal en los que concurran las circunstancias señaladas en el artículo 16.

Pues bien, el argumento que esgrime la apelante en modo alguno puede conducir a determinar su falta de legitimación desde el momento en que el articulo 22 ya citado se limita a contemplar la facultad de los fiadores o avalistas de a exigir que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de que les sea reclamada la deuda garantizada. Al margen de que no consta cumplidamente acreditado que hubiera ejercido aquella facultad, su vinculación con el contrato a cuyo amparo se acciona resulta incuestionable, al haberse obligado al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de aquel de manera solidaria con la prestatarita "THE OUTBACK LANGUAGES S.L".

Convenimos igualmente con la juzgadora a quo en que tampoco resulta de aplicación el articulo 21. Como indica la sentencia recurrida la apelante no ha acreditado que hubiese solicitado la suspensión de sus obligaciones contractuales, ni ha aportado los documentos necesarios para acreditar que se encontraba en una situación de vulnerabilidad. No consta que se cumplieran por la parte demandada las circunstancias y requisitos precisos para la suspensión de las obligaciones contractuales.

Tal presupuesto resulta inexcusable, a tenor de lo establecido en el articulo 18.2 de la citada Norma, cuando dispone que:" La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior se acreditará por el deudor ante el acreedor mediante la presentación de la documentación establecida en el artículo 17 del presente real decreto-ley. El importe de los pagos periódicos para la devolución de la financiación sin garantía hipotecaria se acreditará mediante la aportación del correspondiente contrato suscrito con la entidad financiera"

Por su parte, el articulo 23 incide en que "Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria podrán solicitar del acreedor, hasta el 29 de septiembre de 2020 la suspensión de sus obligaciones. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 17."

En este supuesto no se acredita, de hecho, ni siquiera se alega, que la apelante hubiera efectuado dicha solicitud de suspensión a la actora tal y como exige el RD acreditando documentalmente su situación de vulnerabilidad, cuando era consciente de que había impagado varias cuotas del préstamo.

Así se desprende, además, de la declaración del testigo Don Saturnino, empleado de la entidad bancaria, cuando precisó que, en ningún momento llego a materializarse la moratoria ni se llegó a entregar la documentación anteriormente indicada.

Se desestima el motivo.

CUARTO- la cláusula "rebus sic stantibus"

Tal como hemos indicado en sentencia de esta sala de 31 marzo de 2022: "La Jurisprudencia de la Sala 1 del TS ha evolucionado para concebir dicha cláusula sin el excesivo rigor que había venido exigiendo, aunque tampoco como una cláusula abierta, sino sometida al control que su propia finalidad impone.

Y así, la STS de 30 de junio de 2014, con cita de sentencias anteriores, establece que " esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las sentencias de esta sala de diecisiete y de dieciocho del mes de enero del año 2.013, en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (principios Unidroit, principios europeos de la contratación o el propio anteproyecto relativo a la modernización del derecho de obligaciones y contratos de nuestro código civil )".

Ahora bien, esa aproximación de la cláusula "rebus sic stantibus" a la realidad social, que se pone de manifiesto con la crisis económica, no se traduce en un mero automatismo del que se deriva necesariamente su aplicación. Afirma el Alto Tribunal que, " antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (sentencias del tribunal supremo de veintisiete del mes de junio del año 1.984, diecisiete del mes de mayo del año 1.986, veintiuno del mes de febrero del año 1.990 y uno del mes de marzo del año 2.007). [...] En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba ... ".

En igual sentido la STS núm. 5/2019, de 9 de enero (EDJ 2019/500377):

Como resume la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Aunque esta regla ha sido reconocida por la jurisprudencia, siempre lo ha hecho de manera muy cautelosa, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC (EDL 1889/1) , de que los contratos deben ser cumplidos. Y más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa.

La jurisprudencia ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan)."

En el supuesto enjuiciado la mera alegación de que la crisis provocada por el COVID 19 les ha impedido cumplir con los pagos pactados, resulta absolutamente insuficiente para sostener la aplicación de la excepcional cláusula.

QUINTO- vulneración de la buena fe contractual

Alega la recurrente que las clausulas del contrato de litis cuya nulidad se postulaba suponen un claro desequilibrio entre las partes y contravienen lo dispuesto en el articulo 7.2 del Código Civil, así como los artículos 1255 y 1258 del mismo texto sustantivo, que establecen los límites de la autonomía negocial.

La sentencia de esta sala de 13 octubre 2021 (ponente ilmo sr Almenar)abordó precisamente la sujeción de las cláusulas contractuales a las normas generales de la contratación previstas en el Código Civil señalando que...."- Una vez descartada la pretendida vulneración de los requisitos de incorporación al contrato (bien que limitado en la forma apuntada) de la cláusula estudiada, el problema se reconduce al examen de su conformidad con la normativa general sobre transparencia prevista en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y sobre cuya infracción se pretende fundamentar el ejercicio de la acción de nulidad .

Cumple recordar que, salvo que se alegara y probara algún vicio del consentimiento o la conculcación de alguna norma prohibitiva o imperativa, el establecimiento de la cláusula suelo en el contrato ha sido admitida por nuestra jurisprudencia, incluso en la contratación con consumidores y usuarios ( STS 9 mayo 2013), debiendo acudirse a las reglas generales de la contratación que tampoco la prohíben y su concertación no provoca un desequilibrio desproporcionado que permita aplicar principios generales de la contratación como la buena fe, para atacar su eficacia. Y lo mismo sucede respecto a las cláusulas relativas a los intereses de demora, el año comercial, la atribución de gastos al prestatario o la comisión por posiciones deudoras.

Como señala la STS de 1 de octubre de 2012, que transcribe al respecto la Exposi ción de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación (EDL 1998/43305):

"El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual.

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas ".

La más reciente STS nº 367/2016, de 3 de junio (EDJ 2016/78893), tras insistir en que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor , más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual, sin que se trate de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores , añade:

" 1.- Establecidas las conclusiones precedentes y vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposi ción de motivos de la LCGC (EDL 1998/43305) a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1.258 CC (EDL 1889/1) y 57 CCom (EDL 1885/1) establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el artícu lo 1.258 CC (EDL 1889/1) ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; y 1141/2006, de 15 de noviembre ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no ) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, dado que en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación. "

Desde la perspectiva expuesta podrán ser reputadas nulas y como tales ineficaces las condiciones generales abusivas impuestas por un predisponente, que sean contrarias a la moral ( art. 1255 del CC (EDL 1889/1)), introduciendo, en contra de los postulados de la buena fe ( art. 1258 CC (EDL 1889/1)), un desequilibrio importante e injustificado de los derechos y obligaciones de las partes, contrario así a la buena fe ( art. 7 CC (EDL 1889/1)).

De ahí que, no acreditándose la concurrencia de un vicio del consentimiento o de una actuación que permitiese pensar en un abuso o ejercicio antisocial del derecho, o, simplemente, contraria a las reglas de buena fe y lealtad contractual que deben inspirar y presidir la negociación contractual, no quepa apreciar infracción de normas imperativas o prohibitivas que pudiera determinar la nulidad pretendida".

En el supuesto enjuiciado no se aprecian dichas circunstancias, en particular, que las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, intereses de demora y fianza causen un desequilibrio notable de los derechos y obligaciones de las partes contrario a los principios de buena fe y lealtad contractual. La que fija un interés del 20,50% es clara, sin que pueda hablarse propiamente de posición dominante, puesto que, en el mercado había entidades que ofrecían tipos inferiores y a los que la mercantil y los socios podían haber acudido. Tampoco se observa que la cláusula sea sorpresiva o modifique subrepticiamente el contenido del contrato, más allá de entrañar unos intereses elevados.

Lo propio ocurre con la relativa a la facultad de la entidad prestamista de dar por vencida la obligación ante el incumplimiento de la contraparte de las obligaciones de pago contraídas y la de fianza, en la que, con claridad se establece que " las personas que, en su caso, intervengan en el presente contrato bajo la afianzan solidariamente entre sí, cuando sean más de una, y con la parte deudora, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de pago a cargo de la parte deudora derivadas del presente contrato de préstamo. En consecuencia, CaixaBank podrá reclamar el cumplimiento íntegro de cualquier obligación vencida e impagada indistintamente a la parte deudora y/o a todos o alguno de los fiadores.

La fianza se presta con expresa renuncia a los beneficios de excusión, orden y división y sin perjuicio del resto de garantías prestadas por la parte deudora, por lo que su ejercicio por CaixaBank no implicara la renuncia a las demás.

La presente fianza se constituye por todo el tiempo de duración del presente contrato y no se extinguirá hasta el completo pago de todas las obligaciones afianzadas."

Se desestima el motivo.

SEXTO- En aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la LEC., las costas son de preceptiva imposición a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el procurador Don Marcos Rodríguez Ramos en nombre y representación de Doña Paulina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número uno de Pontevedra en los autos de juicio ordinario nº 133/21, confirmando la citada resolución, con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada. Procede decretar la pérdida del depósito de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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