Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 229/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 198/2022 de 05 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 36057370062023100229
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1070
Núm. Roj: SAP PO 1070:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00229/2023
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº 1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Agueda, Marcial, Amalia, Celestina
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO,
Abogado: ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN,
Recurrido: Miguel
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL
En VIGO, a cinco de mayo de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 198/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso por los apelantes Dª Agueda, D. Marcial, Dª Amalia y Dª Celestina se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 706/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO que les condenó a ejecutar las obras de reparación y mantenimiento de las fachadas correspondientes al piso alto del inmueble sito en el número NUM000 (antes NUM001) del BARRIO000, DIRECCION000, conforme al informe pericial de Dª Gabriela, y de reparación del hastial del citado edificio junto al demandante, asumiendo este el 43,92% del coste de los mismos y aquellos el restante 56,08%, con las costas causadas.
2.
Estimó la demanda considerando que la causa de los daños en la vivienda del actor, dividida horizontalmente por mor de la escritura de partición de herencia con los demandados, y como consecuencia del estado de los azulejos de la fachada de la planta alta, cuyo adecuada conservación y mantenimiento les corresponde en virtud de dicha partición, cabe imputársela a ellos. Estima, que, aunque no se halla formalmente dividida horizontalmente sí les resulta aplicable la ley de propiedad horizontal, y si bien se trata de un elemento común dicha fachada, sin embargo, debe aplicarse el art. 396 del CC, siendo responsables de su mantenimiento ambos copropietarios para conservarla. La atribución del gasto debe hacerse en la forma prevista en el título de partición, de modo que cada propietario satisfará a su exclusiva cuenta los gastos de conservación y reparación de la fachada que corresponda a su respectiva finca independiente, pero no los demás. Todos tendrán la obligación de mantener sus fachadas respectivas en un estado de conservación que cumpla con el mínimo estético que establece a tal efecto la Ley do Solo de Galicia.
3. En cuanto a la forma de proceder a la reparación consideró que el perito de los demandados no ofrece solucione alternativas.
4.
Impugnan la totalidad de los pronunciamientos de la resolución recurrida, infracción del art. 396 del CC, la jurisprudencia que lo interpreta y el art. 10.1.a) de la LPH. Estima que dichos preceptos son normas de
5. Errónea valoración de la prueba porque falta objetividad en el informe pericial adverso por omisión de datos en cuanto a mediciones de humedad recogidos en la planta primera. La perito no ha actuado con objetividad porque reseñó las humedades y filtraciones de la planta primera y omitió las de la planta alta, aunque declaró en la vista que no las tenían infringiendo el art. 335.2 de la LEC. Como explicó su perito, en la planta del actor las humedades son un problema de condensación.
6.
D. Miguel estima que no concurre infracción de los citados preceptos 396 CC y 10.1.a) de la LPH. El título constitutivo contiene una exención recíproca entre los condueños en cuanto a las obras a realizar de conservación y reparación de la fachada correspondiente a cada altura, no constituyendo la propuesta una rehabilitación completa de la envolvente del edificio. Con la forma de contribuir al gasto no se muta el carácter común de la fachada, y por ello no es contraria a la LPH, estableciendo el art. 9.5 que la obligatoriedad de contribuir al sostenimiento de los elementos comunes se fijará con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. En el título no se le exime de contribuir sino de fija su participación. Se trata de reparar una fachada que provoca filtraciones.
7. En cuanto a la falta de imparcialidad de la perito propuesta en su informe al haber omitido el resultado de higrómetro en la planta alta, el perito contrario reconoció que en su vivienda no hay mohos, además el informe de dicho perito ya explica la sentencia que no resulta fiable. Han aportado prueba fotográfica de que por el interior de su inmueble caía el agua por las paredes.
No se cuestiona por los litigantes que el caso de litigio en los términos del art. 2.1.b de la LPH, se halla sometido a dicha normativa, pues
9. A su vez el art. 396 del CC considera a las fachadas elemento común del inmueble, y el art. 10.1.a) que es obligación de la Comunidad realizar "
10. Por fin, el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, nos dice que son obligaciones de cada propietario: e) "
11. Cuando el art. 9 de la LPH se refiere
12. Además, en el caso que nos ocupa cumple atender a lo estrictamente pactado en la escritura de partición del inmueble, puesto que viene a constituir el "título constitutivo" de esta comunidad en el uso y disfrute del edificio. Así el seis de junio de 2016, los litigantes parten la herencia de su abuela y madre, de modo que en relación al inmueble que nos ocupa, acuerdan que: "
Efectivamente, coincidimos con los apelantes en el sentido de que las fachadas de los edificios sujetos al régimen de los elementos comunes, no puede ser desafectada y así la STS de 13 de mayo de 2016, nos dice que: "
14. Por otra parte, es cierto que las cláusulas estatutarias de exención del deber de participar en el abono de ciertos gastos ordinarios o extraordinarios han de interpretarse siempre restrictivamente, y también recuerdan las STS de 3 de octubre de 2.013 y 10 de febrero de 2.014 entre otras, que las exenciones genéricas de gastos que afectan a
15. Ahora bien, aunque la LPH, en términos generales contiene normas de Derecho necesario, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad (ex artículo 1255 CC). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH. La jurisprudencia del TS sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984, 2 de marzo de 1989, 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000, entre otras muchas-. Ello no es sino reflejo de lo previsto en el último párrafo del art. 396 del citado texto legal, que señala, efectivamente, el valor de la voluntad de los condueños:
16. Así las cosas el primer motivo de recurso debe desestimarse, tanto la LPH como el CC permiten una estipulación del sistema de reparto siempre y cuando se acuerde por unanimidad, cual es el caso a través de la escritura de partición, bien clara, a la sazón el título constitutivo de esta comunidad, y que además no contempla una norma de exención en la participación del gasto puesto que cada comunero mantiene su fachada, por tanto se trata de un reparto "proporcional" adoptado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, solo limitado estéticamente a la Ley do Solo de Galicia.
17. Finalmente añadiremos que no se comprende realmente el motivo de recurso si es que los apelantes cierran el Motivo Segundo de su recurso indicando que "
Señalan los recurrentes que la juez a quo da plena validez al informe pericial de la actora respecto al origen de los daños por humedad en la planta baja del inmueble objeto de litis, señalando que:
19. Sostienen que ninguna credibilidad puede tener un técnico que habla de humedades palpables en las paredes de la planta alta y que recaba datos al respecto que al contradecir sus afirmaciones decide omitirlos en su informe pericial, máxime, si a ello se añade que su perito desvirtúa la tesis de contrario. Como señala D. Enrique en su informe, en la vivienda del actor existen notables puentes térmicos, verificados por criterios topológicos y distintas comprobaciones, efectuadas no solamente a través de cámara térmica, que llevan a determinar que el origen de las humedades está en un problema de condensación y mal aislamiento térmico del bajo, patología reconocida por la perito de adverso cuando señaló que estamos ante un edificio
20. La Ss. de instancia valora ambos informes periciales, y reprocha al de los demandados que no haya sido suficientemente exhaustivo porque las reservas efectuadas por el perito Don Enrique no van acompañadas de una solución alternativa. Se limita a indicar que se excede la primera en la solución propuesta por afectar a un aspecto estético sobre el que debe pronunciarse la propiedad, sin ofrecer la actuación que, a su juicio, pudiera ser la idónea, además de cuestionar el elaborado por la parte contraria. Su conclusión principal es que las humedades se han producido por condensación, pese a que, en sus aclaraciones en el acto de la vista reconoció que no presentaban el aspecto propio de dicha patología, como
21. También a la Sala se le representa más serio y profundo el informe elaborado por la Sra. Gabriela, a cuyo juicio el origen de las filtraciones que nos ocupan se encuentra en el mal estado que presenta el revestido del azulejo en las fachadas de la planta alta del inmueble: que está roto y fisurado, en parte desprendido y hay zonas con abombamientos donde las piezas estarían a punto de desprenderse y caer. El agua de lluvia entra al trasdós del revestido por dichas roturas y por las propias juntas, dejando marcas blanquecinas al precipitarse las sales del mortero con el que están tomadas las piezas; incide en que otra parte se filtra al interior a través de la hoja de ladrillo de la fachada y del canto del forjado.
22. Es verdad que la perito realizó dos visitas, confirmando en la segunda, en la que pudo acceder a la vivienda de los demandados, los extremos que indica en su primer informe, la entrada de agua y la existencia de humedades palpables. Efectuó mediciones con el higrómetro, pero no figuran en su informe, sin embargo tiene una explicación que ella proporcionó en el acto de la vista:
23. A lo expuesto debe añadirse que las obras no son de simple mejora o embellecimiento, sino que deben considerarse
24. Se impone de este modo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, máxime cuando el perito de los demandados no ofrece una solución alternativa sobre la que podamos pronunciarnos como más adecuada a las necesidades de la fachada en cuestión, y que pueda desvirtuar la proporcionada por la Sra. Gabriela, una vez desechada la posibilidad de que las humedades en casa del actor procedan de la condensación.
En los términos del art. 398 de la LEC, la desestimación del Recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Dª Agueda, D. Marcial, Dª Amalia y Dª Celestina, representados por la Procuradora dª Andrea Estévez Santoro contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 706/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

