Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 540/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 396/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 540/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100548
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2427
Núm. Roj: SAP PO 2427:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: CA
Recurrente: Lidia
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Abogado: AQUILINO PEREZ PUGA
Recurrido: ASNEF EQUIFAX SERVICIOS DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO SL, VODAFONE ESPAÑA SAU , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA EUGENIA RUIZ SEPULVEDA, MARIA SUSANA TOMAS ABAL ,
Abogado: LUCIA LARROSA REDONDO, NURIA BEATRIZ AYUDARTE GARCIA ,
En PONTEVEDRA, a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000031 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2023, en los que aparece como parte
Antecedentes
"
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lidia, representada por el Procurador de los tribunales Dª. Patricia Cabido Valladar; contra la entidad Vodafone España S.A.U, representada por el Procurador de los tribunales Dª. Susana Tomás Abal y contra la entidad Asociación Nacional de Establecimientos de Créditos Financieros (ASNEF) representada por el Procurador de los tribunales Dª. Elena Medina Cuadros y declaro que no se ha producido una intromisión en el derecho al honor o intimidad del actor por parte de la entidad demandada; sin que haya lugar a indemnizar a la actora por el perjuicio causado. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante."
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DOÑA Lidia, acción sobre tutela del derecho al honor y protección de datos de carácter personal contra las entidades VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (VODAFONE), y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITOS FINANCIEROS DE CRÉDITOS (ASNEF).
Expone la actora que desde el año 2018 sus datos constan inscritos en el fichero de solvencia patrimonial de ASNEF, gestionado por la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. Dicha inscripción se corresponde con una supuesta deuda por importe de 157,01 euros.
En los últimos seis meses han accedido hasta siete entidades diferentes en diversas ocasiones, siendo esta información divulgada notablemente.
La inscripción en el fichero de morosos es imputable a las demandadas, VOFADONE, como supuesta entidad acreedora que notificó el dato de la deuda a la responsable del fichero y a ASNEF como entidad responsable del mismo. La compañía telefónica no efectuó en ningún momento, preceptivo y previo requerimiento de pago de la supuesta deuda, tampoco le notificó su existencia y, menos aún, su inscripción en el fichero, de forma que pudiese haber quedado advertida de los riesgos que conllevaba el impago de la deuda.
Tampoco cumplió con dicha obligación la responsable del fichero de solvencia patrimonial.
A pesar de que la inscripción se produce en 2018, no es hasta el año 2020 cuando tuvo conocimiento de ella a causa de la denegación de la solicitud de un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual.
En base a dichas consideraciones interesa:
- Que se declare que las demandadas han cometido una intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal por mantener sus datos registrados en un fichero de solvencia patrimonial con fundamento en una deuda inexistente.
- que se condene a las demandadas al pago de 10.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados.
Contestación ASNEF
Se opone la demandada a dicha pretensión alegando que la demandante no facilita documento alguno donde conste la denegación de una operación de préstamo por cuestión que le sea imputable.
Destaca que los datos de la afectada fueron cancelados por baja directa efectuada por VODAFONE, con carácter previo a que la afectada le dirigiera una solicitud en ese sentido, informándole que ya no existían datos asociados a su identificador pues habían sido suprimidos del fichero el día 10 de noviembre de 2020, a instancias de la entidad acreedora.
La información que se encuentra en el fichero ASNEF, es proporcionada por las entidades que están adheridas al Sistema de Información Crediticia y por consiguiente, la inclusión de datos en el fichero del que es responsable no es decisión suya, al no tener conocimiento de las vicisitudes de la relación contractual entre las partes ni de su eventual incumplimiento.
Resulta igualmente ajena al recobro de deudas o interés en su pago, careciendo de responsabilidad alguna sobre los datos que son facilitados por las entidades acreedoras. Por consiguiente, la comprobación sobre la veracidad y calidad de los datos le corresponde en todo caso a aquellas, habiendo cumplido, en su actuación, con todas las exigencias que le impone la Ley.
Contestación Vodafone
La codemandada VODAFONE alega, en síntesis, que la demandante contrajo una deuda derivada de los consumos de la línea móvil NUM000 y la línea fija NUM001 con ADSL y de los cargos por incumplimiento del compromiso de instalación y que en el momento en que tuvo conocimiento de que tal deuda se discutía procedió a excluirla del registro.
Incide en que en ninguno de los documentos aportados con el escrito rector pone de manifiesto que se le denegara un préstamo, No obstante, en el informe de riesgos aportado por aquella figuran varios préstamos concedidos en otras entidades que contribuían al endeudamiento y claramente condicionaban tal operación.
Se cumplieron todos los requisitos legales para poder dar de alta los datos de DOÑA Lidia en ASNEF EQUIFAX. Vodafone siempre informa a sus clientes acerca de que en caso de impago sus datos podrán inscribirse en los ficheros de solvencia.
Prueba de ello es el requerimiento de pago, preaviso y certificación de la citada entidad remitido al domicilio que la demandante había facilitado, el día 14/05/2018. El sistema que usa Equifax para la remisión de los requerimientos de pago y preavisos que le envía Vodafone, es riguroso.
Actualmente los datos siguen dados de baja, sin que el honor de la actora haya sido vulnerado. No ha sufrido ninguna intromisión ilegítima y la indemnización que solicita es excesiva y desproporcionada.
Sentencia
La sentencia de instancia desestima la demanda e impone a la actora las costas procesales. En dicha resolución se considera acreditada la existencia de una deuda cierta, liquida y determinada que trae causa del contrato de línea móvil y fija con ADSL concertado con VODAFONE. Consta factura por importe de 157,01 euros, derivada de los consumos de la línea móvil y gastos de gestión fibra, factura de fecha de emisión el 08-01-2016., que se remitió al mismo domicilio que figuraba en el contrato.
Estima igualmente justificado el requisito del requerimiento previo a través de la testifical escrita remitida por Equifax, de la que se desprende que "Consultado el fichero Auxiliar de notificaciones en el fichero Asnef, consta que, al menos durante el periodo de los últimos cuatro años, Dª. Lidia, ha sido notificada de la inclusión de sus datos a instancias de VODAFONE ESPAÑA SA mediante la notificación de inclusión remitida el 15/06/2018 a través de correo postal ordinario a la dirección consignada por el acreedor. Hasta la fecha actual no consta devolución de la misma.".
En estas circunstancias considera que la actuación de la parte demandada no constituyó intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, sin que pueda exigir una indemnización que resarza justamente ese perjuicio, habiendo incluso la demandada, a pesar de no haber cobrado la deuda pendiente, procedido a cursar la baja de sus datos en los ficheros de solvencia según manifiesta en su escrito de contestación a la demanda. Este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos y en el presente caso ha existido este incumplimiento, y existen requerimientos previos y comunicaciones posteriores sobre la inclusión en el fichero de morosos. Dicha Inclusión, además, ha tenido lugar por otras deudas, según resulta del reporte de Equifax.
Le impone a la actora las costas procesales.
Recurso
Se alza dicha parte frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba. Considera la juez de primera instancia que la deuda inscrita en el fichero de morosos es cierta, líquida, vencida y exigible, pese a que la desconocía; de hecho, se requirió de forma insistente mediante el servicio de atención al cliente de VODAFONE a fin de que la identificaran, sin que se aportara tal información.
Finalmente, tuvo conocimiento del origen de la supuesta deuda al leer el escrito de contestación a la demanda y disponer de la documentación adjunta, correspondiendo la factura a un incumplimiento de compromiso de instalación, es decir, que no se trata de una factura de consumo o de un servicio.
Tal como se infiere del escrito de contestación, se dio de baja en la citada entidad en enero de 2016, la factura se emitió el 19 de enero de 2016 y no es hasta el 11 de mayo de 2018 cuando, supuestamente efectúa la reclamación de pago (casi un año y medio más tarde).
Destaca que, tras exponer la jurisprudencia aplicable, la juzgadora considera, de manera incorrecta, que en el presente caso se realizó el preaviso necesario por parte de la demandada cuando no consta prueba de ninguna garantía de recepción de las reclamaciones de pago.
Respecto a los perjuicios causados por la intromisión ilegítima lesiva del derecho al honor, alega que, al contrario de lo que se afirma por la juzgadora de instancia, el hecho de que la demandada haya procedido a dar de baja la inscripción en el fichero no resulta indicio de su buen hacer, al haberse limitado a cursar dicha baja a sabiendas de que su actuación no resultaba conforme a la normativa. Pese a ello, ya había sufrido un daño por la inscripción en el fichero y así se desprende de la prueba obrante en autos, manteniéndose durante más de dos años sus datos personales registrados en un fichero de solvencia patrimonial con fundamento en una deuda inexistente.
Con carácter subsidiario solicita que se revoque el pronunciamiento relativo a la imposición de costas por considerar que el asunto es jurídicamente dudoso en base a la aplicación de derecho sustantivo y la jurisprudencia recaída en casos similares, pues la prueba de la notificación de la existencia y reclamación resulta cuanto menos controvertida.
En la reciente sentencia de esta sala de 28 septiembre de 2023 (ponente Ilmo. sr Pérez Benítez) se aborda dicha cuestión, de manera pormenorizada, destacando que:
"La jurisprudencia, al menos desde 2006, y la legislación, (primero con la antigua LO 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal, LORTAD, art. 28; la más tarde con la LO 15/1999, de 13 de diciembre, art. 29), fueron estableciendo los requisitos para el tratamiento de datos de carácter personal por las empresas dedicadas a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito. La normativa vigente viene constituida por el Reglamento UE, 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, y por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en particular, en cuanto a la inclusión de datos en ficheros de solvencia, por lo dispuesto en su art. 20.
La STS del pleno de 24.4.2009 afirmó que la lesión del honor por la inclusión en un registro de morosos se produce cuando se falte a la veracidad, esto es, cuando la inclusión "
Pero esta afirmación debe entenderse en el contexto de la violación del derecho al honor, que tiene como presupuesto que la inclusión en el fichero no resulte legítima, porque no se cumplan los requisitos exigidos en la normativa aplicable, (el art. 20 LOPD). Si no se cumplen los requisitos legales, la inclusión en el fichero es susceptible de vulnerar el honor, y ello revela un comportamiento espurio consistente en obtener indirectamente el cobro de la deuda. Contrariamente, si la inclusión fue legítima, no hay riesgo de que se utilice la facultad legal con fines espurios. Los ficheros tienen como finalidad el registro de datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, y presentan la peculiaridad de que la inclusión se hace sin el consentimiento del afectado, de ahí la exigencia de rigor en la verificación de los requisitos legales: el principio de calidad de los datos, (exactitud, adecuación, pertinencia y proporcionalidad), y la presencia de un interés legítimo en la inclusión y en el acceso a la información.
El principio de calidad de los datos exige que éstos resulten exactos. La exactitud se refiere a las exigencias objetivas que debe cumplir la deuda para que pueda incluirse al deudor en el fichero: se presume lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible, cuya "
Si el deudor no se ha opuesto a la deuda, pese a que el acreedor se la ha notificado, se genera una presunción de licitud en el tratamiento de los datos personales, en el bien entendido de que dicha oposición ha de resultar razonable o fundada, so pena de someter dicho requisito al arbitrio de la voluntad unilateral del deudor, (cfr. STS 62/2021, de 8 de febrero). La STS 945/2022, de pleno, de 20 de diciembre, ha mantenido la exigencia de la previa notificación de la deuda, si bien ya no resulta preciso, -por contraste a lo establecido en la anterior normativa-, que en el requerimiento se advierta al deudor de la inclusión en el fichero, si tal advertencia se realizó ya en el contrato. También ha declarado el TS que, mientras que es exigible al acreedor delimitar con precisión el origen y cuantía de la deuda, al deudor se le consiente mayor laxitud en su oposición, bastando con que su disconformidad resulte razonable.
En suma, para que la inclusión resulte legítima: a) el acreedor debe informar, en el contrato o en el momento del requerimiento, de la posible inclusión en uno o varios ficheros determinados; b) el acreedor debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación al fichero, requerimiento que tiene carácter recepticio; y c) la entidad responsable del fichero debe notificar al afectado la inclusión de sus datos, y debe informarle de la posibilidad de ejercer los derechos que la normativa sectorial le reconoce. El requerimiento previo al deudor evita la inclusión de personas que por error o descuido han desatendido sus obligaciones, ( STS 945/2022, de 20 de diciembre); en interpretación jurisprudencial el requerimiento tiene un carácter funcional, en el sentido de que debe dar oportunidad al deudor de discutir o abonar la deuda. También se ha entendido en ocasiones que la falta de requerimiento por sí misma no vulneraba el honor, (vid. STS 563/2019, de 23 de octubre), por lo que es exigible atener a las concretas circunstancias de cada caso. Estos requisitos han sido tratados profusamente por la jurisprudencia, como resulta notorio".
Un examen de lo actuado nos lleva a convenir con las conclusiones alcanzadas por la juzgadora a quo, cuando argumenta que se han cumplido las exigencias de inclusión en el fichero de la deuda contraída por la ahora apelante, de tal suerte, que tal inclusión ha de considerarse legítima: efectivamente, en el contrato formalizado con VODAFONE figura expresamente que "
En relación al requerimiento de pago y su efectividad, así como la necesidad de su carácter recepticio, ( en lo que incide la apelante en su recurso), la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2022 señala que....."el requerimiento no se puede considerar eficaz por el simple hecho de su emisión, ya que su finalidad es impedir que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia, además de permitirles ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre; y 740/2015, de 22 diciembre).
Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo , tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción , que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".
En nuestro caso, existen elementos de juicio suficientes para considerar cumplido el requisito relativo al requerimiento previo de pago y su conocimiento por la recurrente:
- la carta remitida por Vodafone en fecha 11 de mayo de 2018 en la que le requería a fin de que procediera al pago de la cantidad de 157,01 euros, que adeudaba a fecha 9 de mayo de 2018, con expresa indicación de que, en el caso de no abonar tal deuda en un plazo inferior a 30 días naturales a contar desde la fecha de dicha comunicación, se vería obligada a incluir sus datos personales en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero "ASNEF", cuyo titular es ASNEF-EQUIFAX, SERVICIO DE INFORMACION SOBRE SOLVENCIA Y CREDITO S.L".
- La certificación de SERVINFORM, SA en la que hace constar que el día 11 de mayo de 2018 la carta de requerimiento de pago dirigida a Doña Lidia al domicilio señalado por esta, fue preparada y se puso a disposición del servicio de correos para su envío.
- La certificación de EQUIFAX, prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento de pago de VODAFONE, en la que se pone de manifiesto que no consta que la carta de requerimiento previo de pago haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de correos designado al efecto.
- Albarán de entrega en correos por parte de EQUIFAX de fecha 14 de mayo de 2018 y que da fe de la recepción en sus oficinas de una remesa de misivas, entre ellas la enviada a la apelante. Es el Servicio público de Correos el que materializa la entrega de la carta-notificación, no aquellas empresas de gestión vinculadas con las demandadas.
- Además, la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por Doña Lidia en el contrato suscrito con la entidad VODAFONE.
Por último, en relación al requisito de la existencia de una deuda cierta, la citada sentencia del pleno de 21 de diciembre de 2022 declara:
"
En este supuesto, la deudora formuló su primera reclamación sobre la pertinencia de la deuda con posterioridad a la inclusión de sus datos en el fichero de morosos. Antes de ese momento no consta actuación alguna por su parte. Por tal razón, en el momento en que la acreedora comunicó sus datos personales al registro de morosos, no existía controversia entre las partes sobre la existencia de la deuda.
Se desestima el motivo de apelación.
Interesa la apelante, con carácter subsidiario, la revocación de la sentencia en lo que se refiere a la imposición de las costas procesales.
Tal como la sala ha indicado en muchas ocasiones, el pronunciamiento sobre las costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, tal como hemos indicado en Sentencia 9 de febrero 17. En dicha resolución se indica que," de los diferentes sistemas posibles para su imposición , la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas .Pese a ello, elementales criterios de justicia material obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las " circunstancias excepcionales " a que aludía la legislación previgente).
Sobre la posible existencia de dudas de derecho, la propia norma establece de manera imperativa el criterio que el tribunal ha de seguir para integrar el concepto: la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares.
Pues bien, en este supuesto, debemos convenir con dicha parte en su argumento, toda vez que, de un lado, la prueba de la notificación de la existencia y reclamación se la deuda que ha generado su inclusión en el fichero de solvencia se funda en presunciones, y de otro, se ha producido una notable evolución jurisprudencial sobre la materia en cuestión, pasando a dotar de más flexibilidad el requisito relativo al requerimiento previo a tal inclusión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DOÑA Lidia frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Cangas en autos de juicio ordinario 31/21, revocando la citada resolución, en el único sentido de no efectuar expresa condena de las costas de la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
