Sentencia Civil 110/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 110/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 696/2023 de 06 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO

Nº de sentencia: 110/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100116

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:600

Núm. Roj: SAP PO 600:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00110/2024

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36038 42 1 2023 0001530

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2023

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000320 /2023

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: FRANCISCO JAVIER MOLINA BAZAGA

Recurrido: PRA IBERIA SLU, Claudio

Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA, PABLO MIGUEZ SOTO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

Dª. FLORA LOMO DEL OLMO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 110/2024

En PONTEVEDRA, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000320 /2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000696 /2023, en los que aparece como parte apelante SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER MOLINA BAZAGA, como parte apelada-impugnante PRA IBERIA SLU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado Dª. CRISTINA ALMUZARA ALMAIDA, y como parte apelada D. Claudio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. PABLO MIGUEZ SOTO, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, con fecha 18-7-2023, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"

Que debo estimar la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal en nombre y representación de D. Claudio frente a "PRA IBERIA SLU" y "SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, SAU", con los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara que las condiciones generales del contrato de la tarjeta de crédito MBNA, de 23 de mayo de 2006, que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, debiendo tenerse por no puestas al no haber sido incorporadas válidamente al contrato, lo que determina la nulidad del mismo.

2.-Se condena a las demandadas a devolver al actor las cantidades percibidas en exceso sobre el capital prestado, y por todos los conceptos percibidos y cargados al margen de dicho capital, de acuerdo con la siguiente liquidación:

-SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A., abonará al actor la cantidad de 6.792,34 € más los intereses legales que correspondan sobre cada una de las cantidades pagadas en exceso desde la respectiva fecha de pago. Este importe se corresponde con el percibido de más por la demandada desde la suscripción del contrato de la tarjeta de crédito el 23 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2015 (fecha de la última cuota pagada por el actor a su favor) o, en su defecto, hasta la cesión a PRA IBERIAS.L.U. del crédito mantenido con el actor el 22 de julio de 2016.

-PRA IBERIA S.L.U., abonará al actor la cantidad de 6.299,80 € más los intereses legales que correspondan sobre cada una de las cantidades pagadas en exceso desde la respectiva fecha de pago. Este importe se corresponde con el percibido de más por la demandada desde la formalización de la cesión del crédito con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A.,el 22 de junio de 2016 hasta la actualidad. Además, también habrá de abonar aquellas cantidades o pagos que se produzcan hasta que se dicte sentencia que ponga fin al presente procedimiento.

3.- Se condena a las demandadas al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC SAU se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO- Planteamiento de la cuestión.

En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por DON Claudio acción de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad PRA IBERIA, S.L.U. y la mercantil SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A.

Expone el actor que en fecha 23 de mayo de 2006 suscribió con la entidad MBNA Europe Bank Limited, Sucursal en España, (posteriormente Avant Tarjeta, E.F.C., S.A.U., EVO Finance E.F.C.S.A. y finalmente Servicios Prescriptor y Medios de Pagos EFC S.A.), un contrato de tarjeta de crédito que le fue ofrecida por el personal de la entidad bancaria, presentándole un formulario de solicitud previamente cumplimentado, sin proporcionarle ningún tipo de información acerca de sus condiciones, especialmente sobre los intereses y las comisiones aplicables.

El sistema revolving de la tarjeta es una línea de crédito que permite sucesivas disposiciones, variables en importe, hasta el límite concedido y durante toda la vida del contrato. Por tanto, el capital disponible y los plazos se minoran en base a los reintegros que realiza el cliente. Las entidades bancarias ofertan este producto como una alternativa ágil, barata y sencilla para obtener una financiación rápida.

Pese a efectuar pagos mensualmente desde el año 2006, desconocía el plazo y la cantidad principal pendiente de amortizar respecto de la tarjeta adquirida. Además, el 22 de junio de 2016, ambas demandadas suscribieron una póliza notarial de cesión de créditos, entre los que se encontraba el de litis, por lo que a partir de ese momento la entidad PRA IBERIA se convirtió en la acreedora, Así las cosas, no fueron pocas las ocasiones en las que contactó con ella y le solicitó la copia del contrato y del extracto de los movimientos actualizado, sin obtener respuesta. En fecha 1 de julio de 2020 su letrada remitió un correo electrónico a la codemandada, instándole a la remisión de la documentación pertinente de los productos, inversiones y demás operaciones de índole económica que pudiese tener el con aquella.

Con motivo de la falta de noticias, el 14 de febrero de 2022 se solicitó la práctica de diligencias preliminares en las que se interesaba la exhibición y entrega de la cesión o transmisión de créditos de Avant Tarjeta EFC SAU a favor de PRA IBERIA, el contrato de la tarjeta de crédito y sus posibles modificaciones, el extracto de movimientos de la tarjeta actualizado desde la formalización del contrato, liquidación de las cantidades dispuestas por meses, cantidades pagadas mediante recibos mensuales y desglose de intereses, comisiones y gastos aplicables así como de cualquier otra documentación de índole financiera o económica que relacionase al demandante con la adversa, petición que fue acordada mediante auto de 21 de febrero de 2022 y cumplida por la adversa.

Señala que, visto el contenido del documento en el que se materializó el contrato es evidente que nos encontramos ante un contrato de adhesión, compuesto por unas condiciones generales no negociadas individualmente, predispuestas por la entidad prestamista con la finalidad de incorporarlas a una pluralidad de contratos e impuestas al actor. Esto implica que, de acuerdo con el art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU), dicho contrato queda sometido a la normativa específica de consumidores y también a las disposiciones de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.

En el reverso del contrato objeto de litis, en el que se recogen sus condiciones generales se contienen una serie de cláusulas (intereses remuneratorios, capitalización de los intereses, comisiones por excedidos del límite, por impago, descubierto o disposiciones en efectivo, entre otras) que han de considerarse nulas por no cumplir con los controles de incorporación y transparencia. No se le hizo entrega de la copia del contrato ni de las condiciones generales al momento de contratar el producto ni con posterioridad. Buena prueba de ello es que no aparecen aceptadas ni firmadas por el actor, quien tampoco fue informado de la carga económica que suponía, además de que la primera copia conocida del mismo la tuvo en su poder una vez promovida la solicitud de diligencias preliminares referida anteriormente.

Las cláusulas que componen las condiciones generales están defectuosamente redactadas y la letra empleada es tan sumamente pequeña y contiene tal elevado número de tecnicismos que no permite una lectura adecuada, ni siquiera con una lupa. No se destaca tampoco ninguno de los elementos esenciales del contrato (interés remuneratorio, comisiones, etc.). Unido a eso, la composición es extensa, apretada y uniforme, además de contener una abrumadora acumulación de datos, lo que conduce, por lógica, a que la lectura se haga naturalmente fatigosa, molesta y agobiante.

Por otro lado, y respecto a la comisión por reclamación de cuota impagada (condición general 2.8), aun entendiendo que superase el control de incorporación o inclusión, debe considerarse nula por abusiva, y ello en atención a lo recogido en la LGDCU (arts. 80.1, 82, 87 y 89) ya que, aunque aparezca contemplada en las condiciones generales, su devengo debe corresponderse con la pertinente contraprestación de la entidad financiera esto es, con un efectivo servicio prestado por la misma.

Contestación.

La entidad demandada (SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS EFC S.A) se opone a dicha pretensión, alegando la prescripción de la acción restitutoria, cuyo plazo inicial de cómputo ha de fijarse en el momento en que se abonaron los intereses cuya devolución se pretende.

Se impugna la cuantía del procedimiento, que se establece de contrario como indeterminada; invoca igualmente falta de legitimación pasiva al haber cedido el crédito a la codemandada.

Respecto al fondo del asunto, cuestiona en primer término, la condición de consumidor del demandante: ha venido desempeñando una actividad económica por cuenta propia desde el año 1975, y ha ocupado el cargo de administrador de diversas sociedades mercantiles manteniendo el cargo de socio en la actualidad en una empresa. Además, en el propio formulario de solicitud de la tarjeta, en el apartado relativo a los "Datos Profesionales" reconoce este extremo.

Los ingresos que figuran en el mismo pueden ser un indicio de que las disposiciones realizadas fueron motivadas por hechos especulativos. Por lo tanto, es muy probable que el demandante haya destinado todo o parte del crédito a su actividad laboral.

Sostiene, en todo caso, la validez de las cláusulas cuestionadas, al haber sido informadas y negociadas.

La entidad PRA IBERIA S.L.U. alega que es la acreedora desde la fecha de cesión del crédito del demandante, esto es 22 de junio de 2016; que no sucede al cedente en la certeza y legitimidad de la deuda, pues así lo prescribe el código civil, artículo 1526 y siguientes.

Por otro lado, la doctrina del Tribunal Supremo, a este respecto es clara y determinante al señalar que la declaración de nulidad de un contrato entre el prestador y prestatario produce per se una nulidad derivada de la cesión posterior del crédito cesionaria del crédito.

Niega que las condiciones del contrato no superen el control de transparencia y destaca que resultan plenamente validas. Así, es conocido por cualquier consumidor medio la diferencia que existe entre una tarjeta de débito y una tarjeta de crédito. Ambos son productos de uso cotidiano que todos conocemos, no pudiendo en este caso alegar un desconocimiento del producto que se estaba contratando.

Sentencia

La sentencia de instancia estima la demanda, declara que las condiciones generales del contrato de la tarjeta de crédito MBNA, de 23 de mayo de 2006, que regulan los intereses y comisiones, no superan el control de transparencia, debiendo tenerse por no puestas al no haber sido incorporadas válidamente al contrato, lo que determina la nulidad del mismo. Condena a las demandadas a devolver al actor las cantidades percibidas en exceso sobre el capital prestado, y por todos los conceptos percibidos cargados al margen de dicho capital.

SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A., abonará al actor la cantidad de 6.792,34 € más los intereses legales que correspondan sobre cada una de las cantidades pagadas en exceso desde la respectiva fecha de pago. Este importe se corresponde con el percibido de más por la demandada desde la suscripción del contrato de la tarjeta de crédito el 23 de mayo de 2006 hasta el 30 de junio de 2015 (fecha de la última cuota pagada por el actor a su favor) o, en su defecto, hasta la cesión a PRA IBERIA S.L.U. del crédito mantenido con el actor el 22 de julio de 2016.

PRA IBERIA S.L.U., abonará al actor la cantidad de 6.299,80 € más los intereses legales que correspondan sobre cada una de las cantidades pagadas en exceso desde la respectiva fecha de pago. Este importe se corresponde con el percibido de más por la demandada desde la formalización de la cesión del crédito con SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO EFC, S.A., el 22 de junio de 2016 hasta la actualidad. Además, también habrá de abonar aquellas cantidades o pagos que se produzcan hasta que se dicte sentencia que ponga fin al presente procedimiento.

Impone a las demandadas las costas procesales.

Tras rechazar la alegación relativa a la falta de legitimación pasiva y estimar acreditado que el actor intervino en dicho contrato en condición de consumidor, concluye que no se supera el control de incorporación. La única copia del contrato aportada al procedimiento es en su práctica totalidad ilegible, salvo las menciones en mayúscula que encabezan cada una de las condiciones del contrato.

Solo haciendo un extremado esfuerzo de lectura, se puede acertar a leer un TAE del 18,9%. El tamaño de letra es muy pequeño, la impresión es muy borrosa, las condiciones del contrato se insertan de forma abigarrada, a dos columnas, sin sangría, con un mínimo interlineado, sin ninguna característica tipográfica que permita resaltar su contenido; todo ello hace prácticamente ilegible el texto del contrato, salvo que se utilicen técnicas sofisticadas, lo que no es exigible a un consumidor medio.

Ante tal circunstancia, el consumidor demandante, no solo no pudo comprender, sino que no pudo conocer las condiciones del contrato, por más que lo hubiera firmado y que hubiera dispuesto del mismo con antelación a su firma; el incumplimiento de los requisitos de incorporación impide considerar que la previa disposición y la firma del contrato supongan la aceptación y la vinculación de todo el contenido contractual, pues en tal caso, la sola firma del contrato excluiría los controles de incorporación y de transparencia, controles que deben llevarse a cabo en contratos como el que nos ocupa, de adhesión, sujeto a condiciones generales, celebrado con un consumidor. El documento contractual no ofrece en este caso al adherente información suficiente de las características de la operación, en particular de la propia naturaleza del crédito revolving y, sobre todo, del tipo de interés aplicable en los diversos escenarios, a través de un texto legible, sencillo, claro y comprensible. tampoco supera el control de transparencia.

Recurso

Se alza la codemandada SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS S.A.U frente a la citada resolución denunciando error en la valoración de la prueba en relación al carácter de consumidor del actor. Del propio documento aportado de contrario se evidencian una serie de movimientos de traspaso de efectivo de la tarjeta a la cuenta ("puente cash") por un importe total de 57.000 euros (el primer "puente cash" fue el 4 de julio de 2006, de 24.000 euros, el segundo por importe de 20.000 euros y el tercero de 13.000 euros realizados el mismo día 7 de febrero de 2009).

Además, resulta indubitada la condición de gerente de su propia empresa, que ostenta el actor, pues así se hizo constar de manera expresa en el contrato. Según abundante jurisprudencia, tanto nacional como europea, cuando la parte demandada pone en duda la condición de consumidor y usuario del actor, es a éste al que le corresponde la carga de probar a qué destinó el crédito, pues es quien tiene la facilidad probatoria para justificarlo.

También incurre en error la sentencia al valorar de la prueba en cuanto al doble control de transparencia. La juzgadora a quo llega a la conclusión de que el contrato adolece de falta de transparencia y, por ende, lo declara nulo. El actor tuvo en su poder el contrato en todo momento, pudiendo haberlo leído las veces que estimase pertinente antes de perfeccionarlo, pues no se trataba de una venta telefónica, fue presencial. Es importante destacar que el actor no quedaba ligado al contrato con la mera firma del documento, sino que quedaba condicionado a que realizase la primera operación, tras recibir la tarjeta en su domicilio. Es decir, el cliente leyó el contrato, lo firmó, y una vez recibió la tarjeta, decidió activarla haciendo uso de ella. Huelga decir que tuvo la documentación con tiempo más que de sobra para comprender el producto antes de su uso.

Respecto al tamaño de la letra, en la fecha de su suscripción no existía norma que regulase dicha circunstancia por lo que, acudiendo a la ley, tan solo debía ser "legible".

Además, no obra en autos el documento original, lo que también es un hecho a tener en cuenta: la legibilidad y visibilidad de una mera fotocopia escaneada no puede equipararse a la real.

El actor conocía perfectamente el producto que había contratado y estaba en plenas facultades para conocer la tipología de la tarjeta suscrita, pues queda acreditado el pleno conocimiento del funcionamiento de uso de la tarjeta y su sistema de amortización, a la vista de las que realizaba (de más de 500 euros). Incluso llegó a realizar una de 24.077,40 euros el día 4 de junio de 2007. Estas circunstancias evidencian de manera inequívoca que el cliente era conocedor de que, a mayor amortización del capital, menos intereses se iban a devengar.

Por otro lado, afirmar que no comprende el producto contratado, sería presumir que un contrato de tarjeta de crédito no lo entiende una persona con una inteligencia media y, como es de sobra conocido, este tipo de producto circula en la sociedad sin ninguna problemática aparejada a su comprensión.

Impugnación

La mercantil PRA IBERIA S.L.U impugna el fundamento cuarto de la sentencia, destacando que no se ha valorado en su totalidad la prueba aportada, siendo la consecuencia a la que llega el juzgador carente de motivación, pues ni explica ni aclara por qué obvia el documento número 4 (condiciones generales) aportado en la contestación a la demanda de SPYMP que constituye el documento con resolución real que el demandante leyó y firmó, máxime cuando es el mismo juzgador quien reconoce respecto al documento que está evaluando que "la impresión es muy borrosa"

El Juez de instancia, fundamenta su condena en base a que el contrato no es legible y considera así que si el demandante no pudo leer el contrato (incorporación), por tanto, no lo pudo comprender (transparencia) y todo ello basado en la lectura de una copia de muy baja resolución.

El juicio de valor habría sido diferente si hubiese considerado la lectura del citado documento, sin que la sentencia de instancia motive la razón de que dicha prueba haya sido obviada o descartada.

SEGUNDO- De la condición de consumidor

El presupuesto básico para valorar el carácter abusivo de una cláusula es la condición de consumidor del contratante.

La normativa especial de protección de los consumidores se dirige a garantizar un nivel de protección mínimo que permita salvar la situación de inferioridad en que se hallan y que les lleva a adherirse a las cláusulas redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en su contenido, para lo cual es necesaria una intervención ajena a las propias partes y que reemplace el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real, que reestablezca la igualdad entre ambas.

De ahí que dicha normativa solo se aplique a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, que son quienes podrán invocar o con relación a los cuales el juez podrá aplicar la batería de normas tendentes a subsanar el desequilibrio que existe entre uno y otro. Quedan fuera, por tanto, los contratos entre profesionales.

La condición de consumidor va ligada a la actuación del interesado en un ámbito ajeno al desempeño de una actividad comercial, empresarial o profesional. Que el patrón de referencia lo proporciona la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional es un principio que está presente en la jurisprudencia comunitaria, desde la vigencia de la Directiva 93/13/CEE, por lo que debe prevalecer conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( senten cia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio (EDJ 2017/136868) y 145/20 12, de 2 de julio (EDJ 2012/167215)). Hay que tener presente que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores lo relevante es el objeto de la operación y no meramente las condiciones subjetivas del contratante. Cuando de lo que se trata es de la financiación de una actividad empresarial se desborda el marco de protección del Derecho de consumo. Lo ha señalado así la jurisprudencia contenida en las senten cias del TJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) (EDJ 2015/145407), de 25 de enero de 2018, ( asunto C- 498/16, Schrems) y de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), como también las sentencias de la Sala 1ª del TS números 364/2016, de 3 de junio, 323/2015, de 30 de junio, 356/2018, de 13 de junio, y 230/2019, de 11 de abril.

En relación con la carga de la prueba de la condición de consumidor, en la STS 436/2021, de 22 de junio (EDJ 2021/611441), se declara: "Ni la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso".

Esta misma sala ha precisado que puede ocurrir que en el caso concreto no se exprese el destino del principal, bien porque se exprese de manera equívoca, bien porque la finalidad indicada sea ambigua. También puede suceder que el documento no permita extraer la condición en la que actuó el prestatario.

Respecto al supuesto de falta de prueba, no cabe interpretar el silencio sino conforme a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio, según dispone el art. 217.6 LEC. (EDL 2000/77463) No obstante, en relación con la carga de la prueba, la STS nº 436/2021, de 22 de junio (EDJ 2021/611441), razona:

" Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores , ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor , porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen):

"El concepto de "consumidor " [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada)" . "

La misma sentencia añade:

"La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro."

Valoración de la sala

Trasladando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, debemos disentir de lo argumentado por la apelante. Si examinamos la "solicitud de la tarjeta" aportada con la demanda y la contestación advertimos que la contrata DON Claudio en su propio nombre y no en la de representante legal de ninguna empresa. El hecho de que, en sus datos profesionales figure que es autónomo y que se dedique al sector de la hostelería resulta irrelevante a los efectos que examinamos.

Del extracto de movimientos se infiere que la tarjeta se empleó en la adquisición de bienes y al pago de servicios ajenos a su actividad profesional, y no para satisfacer las necesidades de financiación de una actividad empresarial.

Tampoco constatamos que este tipo de tarjeta estuviese confeccionada para usuarios empresariales, ni que la actora desempeñe en nombre propio una actividad mercantil. Tan solo los primeros cargos, que aluden a una operativa proveniente de "puente cash " podría suscitar alguna duda, si no fuera porque, de manera aislada, resulta un dato insuficiente para vincularlo a tal actividad, máxime cuando la apelante solo cuestiona la condición de consumidor del actor sobre la base de meras conjeturas.

En cualquier caso, la condición de consumidor o usuario del demandante solo tendría importancia en lo que atañe a los problemas del control cualificado de transparencia y de abusividad. Pero resultaría indiferente en lo que atañe al control de incorporación, tal como se infiere de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación.

Se desestima el motivo.

TERCERO- Del cumplimiento del control de incorporación.

Es cierto que no cabe la apreciación del carácter abusivo respecto del contenido de cláusulas que se refieren a un elemento esencial del contrato, que es lo que ocurre con los intereses remuneratorios, ya que estos forman parte del precio. Si se acredita que los intereses remuneratorios son excesivos se pueden declarar usurarios, pero no abusivos, a diferencia de los moratorios que sólo pueden ser abusivos al no regir respecto de ellos la Ley de la Usura por no ostentar la naturaleza jurídica de auténticos intereses sino de sanción por retraso en el pago.

No obstante lo anterior, y tal como establece la STS de 9 de mayo de 2013 , el hecho de que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia : el control de incorporación o inclusión (arts. 5.5 y 7 LCGC), y el control de transparencia propiamente dicho o control de comprensibilidad real; y así - "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez - y 7 de la LCGC - "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ...; b) las que sean ilegibles , ambiguas, oscuras e incomprensibles...". Además, el art. 80.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 26 de noviembre, establece los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios:

" a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

Por otra parte, en esta línea cumple recordar la Circular 1/2012, del Banco de España, que desarrolla la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios, la cual reiteraba la exigencia de que la información y documentación estuviera redactada "en términos fácilmente comprensibles, de manera claramente legible", facultando al Banco de España para que exigir el empleo de un formato o tipo de letra o comunicación especialmente resaltada, lo que este organismo concretó a través de la expresada Circular, que impone un tamaño mínimo (milímetro y medio) para los textos de los documentos de información " precontractual y contractual" y la obligatoriedad de destacar palabras (negritas o mayúsculas, para una mejor legibilidad.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 151/24 de 7 de febrero declara que:

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero (EDL 2022/5056)), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo (EDL 2014/35453), había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)."

En el caso que nos ocupa, efectivamente, en el momento de suscripción del contrato no habían entrado en vigor las citadas normas; sin embargo, un mero examen, tanto del aportado por el demandante como por la apelante evidencia que la letra empleada en la redacción de sus condiciones generales es tan diminuta que resulta ilegible sin una lupa. En consecuencia, debemos convenir con la juzgadora a quo que no permite conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés retributivo pactado, ni el resto de sus cláusulas. Para el correcto entendimiento de la carga económica y jurídica que implica el interés pactado es imprescindible conocer el modo en que se calcula, lo cual resulta imposible porque las condiciones generales donde se regula no constan y, en su caso, con el tamaño de las que figuran en la primera página, resultarían ilegibles.

Sentado lo anterior, debemos concluir que las mencionadas condiciones, incluida la relativa al interés remuneratorio, no superan el control de incorporación, por lo que, de conformidad con los arts. 5.5, 7 y 8 de la Ley 7/1998, y el art. 80 del texto refundido LGDCU, deben declararse nulas.

Se desestima el motivo de apelación.

CUARTO- Impugnación de PRA IBERIA S.L.U.

Cuestiona la impugnante la valoración de la prueba en primera instancia en el mismo sentido que la apelante principal, reprochando a la juzgadora a quo que no ha tenido en consideración el documento aportado con su escrito de contestación.

Sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión que se plantea por dicha parte, hemos de concluir que la impugnación no debió de ser admitida. Tal como la sala ha señalado en situaciones similares, en la regulación legal del recurso de apelación, no resulta posible que un demandado, condenado en la sentencia, aproveche el trámite del recurso de apelación interpuesto por otro codemandado, para introducir pretensiones de apelación autónomas contra el demandante, que no había interpuesto recurso alguno. La impugnación solo puede dirigirse contra el apelante principal, no contra quien no ha presentado el recurso. Como sostiene la reciente STS 548/19, de 16 de octubre (EDJ 2019/710817):

"... [e]n efecto, cuando una sentencia o auto definitivo ( art. 455 de la LEC (EDL 2000/77463)) no ha satisfecho plenamente las pretensiones o resistencias de las partes litigantes, causándoles un gravamen en sus intereses ( art. 448.1 LEC (EDL 2000/77463)), pueden apelarla separadamente interponiendo el correspondiente recurso de apelación; pero la ley igualmente admite que, cuando una de ellas ha tomado la iniciativa recurriéndola, la parte que ha dejado discurrir el plazo para hacerlo, consintiendo inicialmente la resolución, que afecta desfavorablemente a sus intereses, pueda aprovechar la oportunidad que le brinda la ley para impugnarla también en el trámite de oposición al recurso de apelación de la contraparte ( art. 461.1 LEC (EDL 2000/77463)). En definitiva, quien estaría dispuesto a aceptar una resolución desfavorable, condicionado a que la parte contraria también la consintiese, si esta última rompe el consenso tácito de acatamiento a la resolución judicial dictada, puede recurrirla, en el trámite de oposición al recurso, convirtiéndose a su vez en apelante, y determinando, con ello, que el Tribunal ad quem deba pronunciarse sobre ambos recursos. La impugnación supone pues que se permita a una de las partes salir de su inicial estado de pasividad, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la contraparte para convertirse también en recurrente...

Pero aunque la impugnación se configure como una pretensión autónoma, y tal como sostiene la STS 127/14, de 6.3 (EDJ 2014/25693), lo que no resulta posible es que un litigante aproveche el trámite del recurso de apelación interpuesto por un codemandado , para introducir pretensiones de apelación autónomas contra otro codemandado , o contra el actor, que no había interpuesto recurso alguno. La impugnación solo puede dirigirse contra el apelante principal, no contra quien no ha presentado el recurso. Como sostiene la repetida sentencia:

"El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que "el artícu lo 461.4 LEC (EDL 2000/77463) , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado".

Por esta razón, no haremos pronunciamiento alguno respecto de la impugnación formulada por PRA IBERIA convirtiéndose el motivo de inadmisión de la impugnación en motivo de desestimación.

QUINTO- Costas

En aplicación de lo establecido en el articulo 398 de la LEC las costas de esta alzada resultan de preceptiva imposición a la apelante y a la impugnante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación deducido por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS S.A.U frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia numero cuatro de Pontevedra en autos de juicio ordinario 320/23, confirmando la citada resolución, con imposición a dicha parte de las costas de la alzada.

Desestimar la impugnación formulada por PRA IBERIA, S.L.U, a la que se imponen las costas de segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.