Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 409/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 298/2023 de 06 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 409/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100407
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1883
Núm. Roj: SAP PO 1883:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, Joaquina
Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado: ANTONIO DE SAS FOJON, BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
Recurrido: Cristobal
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: MARIA JOSE TRIÑANES CASTRO
SENTENCIA Nº 409/2023
En Pontevedra, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 298/2023, dimanante de los autos de juicio verbal incoados con el núm. 255/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, siendo apelantes la codemandada
Antecedentes
"
- La responsabilidad en concurrencia de culpas al 50%.
- La valoración de los daños deduciendo 30 días de perjuicio básico no acreditados.
- La distribución de la indemnización al 50% con el actor.
- La no imposición de costas en primera instancia.
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Cristobal una acción en reclamación de 5.111 €, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 y 1905 del Código Civil, frente a Dña. Joaquina y la entidad aseguradora Mapfre España, S.A., con base en los siguientes hechos:
1º El día 16/09/2021, el demandante circulaba en bicicleta por la pista que discurre entre el Centro Ecuestre Galiocio y el Cuartel de la Guardia Civil de O Grove, cuando se cruzó con Dña. Joaquina, acompañada de un perro de su propiedad, de raza bóxer, el cual iba suelto sin la preceptiva correa y que, al avistar al actor, corrió hacia el mismo "
2º A raíz de la caída, D. Cristobal perdió el conocimiento, siendo la codemandada Sra. Joaquina quien se encargó de avisar al 061 y solicitar una ambulancia, que trasladó al lesionado al Complejo Hospitalario de Pontevedra, donde fue atendido y se le diagnosticaron policontusiones y rectificación de la lordosis fisiológica, lesiones de las que tardó en curar 80 días, de los que 50 fueron de perjuicio moderado y 30 días de perjuicio básico, sufriendo además daños en el equipamiento y en la bicicleta.
3º Desde el primer momento, la Sra. Joaquina asumió las consecuencias y manifestó que el perro estaba asegurado en la compañía Mapfre España, S.A., y que daba parte del siniestro, por lo que días después el actor efectuó la correspondiente declaración. No obstante, ante la falta de noticias por parte de las demandadas, con fecha 14/12/2021 remitió una reclamación formal a la aseguradora, reiterada el 03/03/2022 y a la que ésta respondió mediante correo electrónico de 11/04/2022, en el que rechazó la responsabilidad de su asegurada en el siniestro.
4º La cantidad reclamada, por importe de 5.111 €, corresponde a los siguientes conceptos: 2.739 € a los días de perjuicio moderado (50 días en los que estuvo impedido para trabajar y realizar su vida diaria, a razón de 57,04 €/día), 948,30 € a los días de perjuicio básico (30 días en los que estaba de alta pero seguía necesitando tratamiento rehabilitador, a razón de 31,61 €/día), 196 € a los gastos del tratamiento rehabilitador, 300,04 € a los daños causados a la bicicleta, 499,04 € a los daños en la equipación, zapatillas, casco y gafas, 60,70 € por los gastos farmacéuticos, y 368 € por el 10 % del factor de corrección.
2.- La compañía aseguradora codemandada Mapfre España, S.A., se allana parcialmente a la demanda en la cantidad de 1.270,88 €, oponiéndose al resto por las siguientes razones:
1º El accidente se produjo por concurrencia de culpas, puesto que el perro no se interpuso en ningún momento en la trayectoria del demandante, quien habría irrumpido a velocidad excesiva en la pista forestal, asustando al animal, que reaccionó ladrando al ciclista, dirigiéndose hacia él como podría haberlo hecho estando atado, sin que en ningún momento su proximidad fuese suficiente para justificar una caída. Si bien es cierto que la reacción del perro pudo suponer una distracción del ciclista que fuese causa de una pérdida de equilibro o de dirección de su trayectoria, también lo es que la velocidad excesiva a la que circulaba coadyuvó a que no pudiese de reaccionar a tiempo ante un imprevisto, por lo que la contribución causal de cada parte se cifra en un 50%.
2º En cuanto a las concretas partidas reclamadas, (i) se impugna la cuantía postulada en concepto de perjuicio personal moderado y básico, al considerar que solo se acreditarían 7 días de perjuicio moderado, correspondiente al periodo inicial desde el accidente hasta la primera revisión médica, y 43 días de perjuicio básico, desde el día 23/09/2021 al 04/11/2021, fecha del alta voluntaria, en la que debe considerarse que el demandante se consideraba en buen estado de salud y recuperado de sus lesiones por actos propios; y (ii) se niega la pertinencia de los gastos de medicamentos y tratamiento rehabilitador al no constar abonados ni la prescripción médica necesaria.
3º Por tanto, la cuantía correcta alcanzaría la suma total de 1.742,69 € por el perjuicio personal moderado y básico y 799,08 € por los daños en la bicicleta y el material de ciclismo. Cantidad de la que respondería la demandada en el 50% por la concurrencia de culpas apuntada.
3.- Por su parte, la codemandada Dña. Joaquina contestó a la demanda transcurrido el plazo conferido, por lo que no se tuvo por evacuado el trámite.
4.- Centrado así el debate, tras exponer las posturas de ambas partes, la sentencia analiza la prueba practicada, circunscrita a la documentación aportada por el actor, a la luz de la cual considera que (i) las conversaciones mantenidas por WhatsApp entre demandante y demandada, en tanto que recogen manifestaciones de esta última realizadas de forma libre y espontánea, permiten concluir, a falta de otra prueba, la asunción de la responsabilidad en el siniestro que nos ocupa; y (ii) el informe médico de alta, el informe del fisioterapeuta y las facturas que se acompañan, acreditan que el demandante cogió el alta a iniciativa propia, que todavía precisaba tratamiento rehabilitador y que el mismo fue prescrito y aplicado, por lo que procede fijar el período de perjuicio moderado y básico en los términos interesados, así como estimar los gastos ocasionados en dicha fisioterapia y los farmacéuticos al haberse acompañado las facturas acreditativas del pago.
5.- Con estas premisas fácticas, la sentencia estima íntegramente la demanda al amparo del art. 1905 del Código Civil y condena a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 5.111 € por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales, que en el caso de la Sra. Joaquina serán los previstos en el art. 1108 CC y en el de la aseguradora Mapfre España, S.A., los señalados en el art. 20.4 LCS.
6.- Disconforme con esta resolución, la compañía aseguradora Mapfre España, S.A., interpone recurso de apelación, al que se adhiere la codemandada Sra. Joaquina, y en el que se insiste en las alegaciones realizadas en la instancia acerca de la concurrencia de culpas en la producción del siniestro y en la ausencia de prueba alguna sobre el período que se reclama en concepto de perjuicio personal básico.
7.- Con carácter previo, para evitar cualquier confusión, cabe resaltar que no se comparte en absoluto la interpretación realizada por la Juez
8.- No obstante, dicho error carece de relevancia a la vista de la prueba practicada y del régimen de responsabilidad objetiva que establece el art. 1905 CC, conforme al cual "
9.- Como se desprende de su tenor literal, el citado precepto prevé una responsabilidad de carácter objetivo por los hechos dañosos de los animales que están bajo la posesión de las personas. Puede tratarse de animales domésticos, domesticados o salvajes, siempre que estén bajo la posesión de una persona (cfr. STS de 31 de octubre de 1998), y únicamente cabe la exoneración cuando se acredite la existencia de fuerza mayor ajena al riesgo típico que supone cada animal y/o la culpa exclusiva de la víctima. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia entienden que la razón por la que se impone una responsabilidad de carácter objetivo es porque los animales pueden provocar daños a causa de moverse por sus propios impulsos, lo que a su vez define el alcance de la responsabilidad, esto es, solo se impone por los daños ocasionados por un "hecho o acción del animal", derivado de su comportamiento como ser con vida propia. Dicho de otra manera, el comportamiento o hecho del animal es el que concreta el ámbito de riesgo que sirve de criterio de imputación, de forma que no todo siniestro en el que esté involucrado un animal da lugar a la aplicación del art. 1905 CC, sino únicamente aquéllos incluidos en ese ámbito de ese riesgo; el daño debe guardar relación causal con el riesgo, que funciona como criterio objetivo de imputación. De ahí la afirmación de que el art. 1905 CC contempla una responsabilidad por la mera causación material de los daños ( STS de 10 de julio de 1995).
10.- En coherencia con la razón de ser de la responsabilidad definida en el art. 1905 CC. no se responde cuando el daño no deriva del riesgo inherente a la posesión o utilización del animal, sino de una causa ajena, lo que implica, primero, que el responsable no se puede exonerar probando su propia diligencia y que el caso fortuito tampoco lo exonera ( STS de 28 de enero de 1986), y, segundo, que la exoneración se produce en caso de fuerza mayor (hecho exterior al ámbito de riesgo y que se suele asociar a fenómenos que escapan al control humano - SSTS de 12 de abril de 2000 y de 10 de otubre de 2002), a la que se equipara el hecho de un tercero no imputable al poseedor, y la culpa exclusiva de la víctima. En suma, lo decisivo es si el daño se encuentra dentro del ámbito de riesgo atribuido o presumible en el animal.
11.- En el presente caso, no se discute que (i) D. Cristobal circulaba en bicicleta por una pista forestal; (ii) Dña. Joaquina caminaba por la citada pista con un perro de su propiedad o, al menos, en su posesión (así se desprende de la circunstancia de que hubiera suscrito el pertinente seguro respecto del mismo); (iii) el mencionado animal iba suelto, sin correa o atadura alguna; (iv) al cruzarse ambos, debido a la reacción del perro, el ciclista se desestabilizó, perdió el control del vehículo y cayó en una zanja de desagüe, sufriendo múltiples heridas y contusiones en cara y extremidades; y (v) Dña. Joaquina avisó al 112, desplazándose una ambulancia, que trasladó al lesionado hasta el Complejo Hospitalario de Pontevedra.
12.- La entidad aseguradora admite que el perro reaccionó ladrando al ciclista y que se dirigió hacia él, basando su afirmación de concurrencia de culpas en la elevada velocidad a la que circulaba el ciclista; versión a la que la poseedora del animal se adhirió en fase de apelación.
13.- En estas condiciones puede afirmarse el nexo causal entre el siniestro, consistente en la pérdida de equilibrio o desestabilización del ciclista y caída en una zanja, y el comportamiento del perro que deambulaba suelto, y, por tanto, la relación del daño con el ámbito de riesgo inherente al animal, máxime si tenemos en cuenta que, al no hallarse sujeto por su dueña, la naturaleza y entidad cualitativa y cuantitativa de la reacción quedaba sin ningún tipo de control, lo que indudablemente tuvo que influir a su vez en la magnitud del efecto provocado y de la dificultad de una respuesta que eludiese o minimizase la pérdida de estabilidad.
14.- Las recurrentes insisten en que fue el demandante quien irrumpió a gran velocidad, lo que le impidió mantener el control ante la distracción provocada por el perro y aumentó la violencia del impacto y, consiguientemente, de las lesiones. Sin embargo, lo cierto es que nada se acredita sobre este particular. Es más, en el acto del juicio, la entidad aseguradora, que inicialmente había propuesto el interrogatorio de la codemandada Dña. Joaquina, no insistió en la práctica de dicha prueba, asumiendo de facto la tesis, por lo demás totalmente errónea, de la Juzgadora
15.- Si a lo expuesto se añade que, en el cruce de mensajes habido entre D. Cristobal y Dña. Joaquina, no se observa reparo o rechazo de la responsabilidad (doc. 15 de la demanda), y que por las demandadas no se aporta la declaración efectuada por Dña. Joaquina y en la que supuestamente habría negado cualquier responsabilidad en los hechos, forzoso es confirmar la valoración realizada en la instancia sobre el modo en que tuvo lugar el accidente, la intervención del animal y la exclusiva responsabilidad de su poseedora, en aplicación del art. 1905 CC.
16.- Afirmada la responsabilidad de la codemandada Sra. Joaquina, y, por consiguiente, de la aseguradora Mapfre España, S.A., el problema se reconduce a la determinación de las consecuencias, y, más concretamente, del perjuicio personal básico, que la sentencia fija en 30 días, en los términos postulados por el actor.
17.- La revisión de la documental aportada con el escrito de demanda y en el acto del juicio revela:
1º A raíz de la caída, D. Cristobal, de 45 años de edad, fue trasladado en una ambulancia al Complejo Hospitalario de Pontevedra, siendo atendido en el servicio de urgencias, donde, previas las oportunas pruebas, se le diagnosticó "
2º Al día siguiente, 17/09/2021, el lesionado acudió al Centro asistencial de Muprespa, en el que la exploración constató "
3º Finalmente, a iniciativa propia, con fecha 04/11/2021, D. Cristobal fue dado de alta laboral, haciéndose constar en el informe de alta la necesidad de continuar con el tratamiento de fisioterapia (cfr. el parte de alta y el informe emitido por la facultativa del SPS Dra. Lidia, que indica expresamente que es el propio interesado quien "
4º D. Cristobal acudió al Centro de Fisioterapia Mascato & Portela, para recibir el oportuno tratamiento los días 23/09/2021, 39/09/2021, 14/2021, 22/10/2021, 28/10/2021, 08/11/2021 y 22/03/2022, abonando la cantidad de 196 € (cfr. el informe emitido por el responsable del Centro Sr. Baltasar, en relación con las facturas emitidas por las correspondientes sesiones -doc. 10 y 11-).
18.- Si el demandante estuvo incapacitado para llevar a cabo su actividad como consecuencia de las lesiones sufridas desde el 16/09/2021 al 04/11/2021, no hay duda sobre la existencia de un perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida a lo largo de este período (50 días), perjuicio que debe calificarse como moderado, según se infiere de los arts. 137 y 138 apartados 4 y 5 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, aplicables con carácter orientativo.
19.- Ahora bien, no sucede lo mismo con la partida reclamada en concepto de perjuicio personal básico. Recordemos que, según el art. 136.1 de la mencionada norma, "
20.- Por tanto, sin descartar que efectivamente el período de curación se prolongase hasta el 04/12/2021, no existen elementos que acrediten dicho extremo más allá de la fecha de la penúltima sesión de fisioterapia, es decir, del 08/11/2021, puesto que lo cierto es que, a partir de este instante, el lesionado no volvió a recabar otra sesión hasta más de cuatro meses después. En esta tesitura, procede concretar el período de perjuicio personal básico en 4 días, lo que implica cuantificar la indemnización por este concepto en 126,44 €.
21.- En definitiva, los daños y perjuicios causados al actor ascienden a 4.207,76 € (2.739 € por 50 días de perjuicio moderado, 124,44 € por 4 días de perjuicio básico, 196 € por gastos del tratamiento rehabilitador, 300,04 € por daños causados a la bicicleta, 499,04 € por daños en la equipación, zapatillas, casco y gafas, 60,70 € por los gastos farmacéuticos, y 286,54 € por el 10 % del factor de corrección).
22.- La estimación parcial de los recursos, y consecuente estimación parcial de la demanda, conlleva que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la entidad codemandada MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Sra. Sanjuán Carril, y, por adhesión, por la codemandada Dña. Joaquina, representada por la procuradora Sra. Agra Piñeiro, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cambados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Cristobal, representado por la procuradora Sra. Santos García, contra D. Joaquina y contra la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., debemos condenar y condenamos a las demandadas a indemnizar al demandante en la cantidad de 4.207,76 €, por los daños y perjuicios ocasionados; cantidad que, en el caso de la aseguradora, se incrementará en los intereses previstos en el art. 20.4 LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago.
Cada parte deberá asumir las costas procesales devengadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncia, manda y firma el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer, constituido en Tribunal Unipersonal.
