Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 299/2023 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 166/2023 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 299/2023
Núm. Cendoj: 36038370012023100302
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1311
Núm. Roj: SAP PO 1311:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Visitacion
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado: ALEJANDRO MOVELLAN VAZQUEZ
Recurrido: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. Flora Lomo del Olmo
S E N T E N C I A Nº 299/2023
En Pontevedra, a siete de junio de dos mil veintitrés.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 166/2023, dimanante del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio de ordinario núm. 193/2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante la demandante
Antecedentes
"
Fundamentos
1.- El debate en la presente alzada, una vez consentida, por allanamiento de la demandada, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito formalizado en abril de 2018, entre la entidad financiera Wizink Bank, S.A., y Dña. Visitacion, al resultar usurario el tipo de interés pactado, así como las consecuencias jurídicas y económicas de dicha declaración (la demandante estará obligada a entregar solo la suma percibida, mientras la demandada deberá devolver todo lo que exceda del capital prestado, en aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios), se circunscribe a dilucidar el sentido del pronunciamiento en materia de costas procesales.
2.- La sentencia de instancia, con base en el art. 395.1 LEC, resuelve no imponer las costas a la demandada, al haberse allanado antes de contestar a la demanda y no apreciar mala fe en su actuación. Más concretamente, razona:
"
3.- Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, la infracción del art. 394 LEC, al no imponer las costas del procedimiento a quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Argumenta que, si bien la demandada se allanó a la demanda, lo cierto es que se formuló una reclamación extrajudicial previa a la que no dio respuesta, lo que el art. 395.1 LEC equipara a existencia de mala fe, incurriendo la sentencia en el error de imponer a la actora la carga de probar un hecho negativo, al señalar que "
4.- El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
5.- En los casos de allanamiento del demandado a las pretensiones del actor, el art. 395 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene, según es conocido, una norma especial que parte del presupuesto de la no imposición de costas si el allanamiento se manifiesta antes o en lugar de la contestación y no exista mala fe del demandado: "
6.- Acto seguido, la norma establece una presunción de contenido
7.- De este modo, el precepto sustituye el principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, que rige como regla general en la primera instancia de conformidad con el art. 394 LEC, por el criterio de la "mala fe", de tal suerte que, si el allanamiento -que debe ser "
8.- No obstante, precisamente por vincular el pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales a la concurrencia de mala fe, es preciso interpretar, primero, que dicho concepto no se limita al supuesto objetivo contemplado en la norma, sino que abarca cualesquiera otros en los que el Tribunal aprecie mala fe en la actuación de la parte demandada; y, segundo, que la presunción legal ha de valorarse en función de las circunstancias, de manera que el mero hecho de que medie un requerimiento previo de pago no determina sin más la presunción de mala fe, sino que ha de analizarse el conjunto de circunstancias concurrentes, lo que implica que, requerido el demandado al cumplimiento antes de la demanda, se considerará que el allanamiento es doloso o incurre en mala fe, salvo que acredite circunstancias que desvirtúen aquella presunción.
9.- Estos criterios, previstos con carácter general en relación con el allanamiento total, son igualmente predicables en los litigios como el que ocupa, si bien admiten matizaciones en función de las circunstancias del caso, por dos motivos esenciales: a) porque, como es sabido, en aras a los principios comunitarios de equivalencia y efectividad, las costas se imponen incluso en los casos de estimación parcial de la demanda, si declarada la nulidad de un contrato o de una cláusula, la pretensión accesoria de reclamación de cantidad no es asumida íntegramente; y b) porque en esta materia la jurisprudencia ha ido evolucionando en función de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por este motivo, no puede exigirse al consumidor que el requerimiento extrajudicial de pago identifique con precisión el elemento comparativo del que se desprendería que estamos ante un interés usurario o que se concreten con exactitud los efectos o consecuencias jurídicas pretendidas. También hemos hecho notar en ocasiones anteriores que el banco debe desarrollar una conducta activa ante el requerimiento del consumidor, de manera que, recibida la reclamación, sea contestada en un tiempo prudencial. Una última consideración, desde el punto de vista de la buena fe procesal, exige que, si el banco tenía dudas sobre la legitimación del reclamante, o sobre la procedencia de un determinado concepto, en lugar de rechazar pura y simplemente la reclamación, resulta exigible una conducta proactiva, que permita al consumidor subsanar elementos necesarios de la reclamación que permitan tomar posición al banco sobre la determinación de su procedencia.
10.- Por último, la eficacia del requerimiento implica que éste tenga la funcionalidad de conferir al allanado la posibilidad de evitar el litigio. Si la demanda se interpone de manera inmediata, sin dar tiempo al demandado para tomar conocimiento de los hechos y de adoptar una decisión sobre la toma de postura frente al acreedor, el requerimiento no habrá cumplido su finalidad.
11.- La STS nº 131/2021, de 9 de marzo, se hace eco de estas consideraciones y, con ocasión de analizar un caso en que la entidad bancaria demandada se allanó a la demanda en la que se ejercitada una acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario con restitución de cantidades cobradas en exceso, existiendo una reclamación extrajudicial previa, precisa la naturaleza y finalidad del requerimiento exigido en el art. 395.1 LEC en orden a eximir la condena al pago de las costas:
"
12.- Acto seguido, después de repasar las circunstancias concurrentes en el concreto caso estudiado, entre las que se encontraba el breve plazo transcurrido entre el requerimiento y la interposición de la demanda, la citada STS nº 131/2021, de 9 de marzo, razonaba que tales circunstancias "
"
13.- Más recientemente, la STS nº 394/2021, de 8 de junio, toma en consideración la misma doctrina para justificar la no imposición de costas en una acción de nulidad de cláusulas abusivas en un contrato de cuenta corriente, dada la insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la presentación de la demanda (10 días hábiles) para que la demandada tuviera la oportunidad real de atender al requerimiento. Insisten en la misma línea las SSTS nº 620/2021 y 621/2021, ambas de 22 de septiembre.
14.- La doctrina y normativa expuestas conducen a la estimación del recurso de apelación. En efecto, la revisión de la documental aportada permite constatar los siguientes datos fácticos de interés:
1º En fecha no precisada del mes de abril de 2018, Dña. Visitacion suscribió una solicitud de tarjeta de crédito WiZink VISA, tipo "revolving", con la entidad Wizink Bank, S.A., al tipo de interés nominal anual para compras y disposiciones de efectivo del 24% sobre el capital dispuesto (TAE, 26,82%), bajo la modalidad de pago "Mínimo a pagar", que implicaba cuotas mensuales del 0,5% del saldo dispuesto, más los intereses, con un mínimo de 18 € (cfr. la ficha de información normalizada europea sobre crédito al consumo -doc. 3 de la demanda-).
2º Formalizado el contrato, la demandante recibió la tarjeta de crédito interesada e hizo uso de la misma entre los meses de abril de 2018 y septiembre de 2019, devengándose los correspondientes intereses sobre el principal dispuesto, así como diversas comisiones, según las previsiones contenidas en el documento contractual.
3º Con fecha 10/03/2021, y a través del servicio informático de reclamaciones de Wizink Bank, S.A., el despacho designado por Dña. Visitacion dirigió un correo electrónico en virtud del cual, tras afirmar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito al resultar usurario el tipo de interés, le requería "
4º El servicio de reclamaciones de Wizink Bank, S.A., acusó recibo automáticamente de la reclamación, indicando que "
5º Con fecha 01/04/2021, Dña. Visitacion presentó demanda contra Wizink Bank, S.A., en la que ejercitaba una acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre ambas partes, con base en el art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, al considerar usurarios los intereses remuneratorios pactados, y terminaba solicitando, además de la declaración de nulidad, y al amparo del art. 3 de la misma norma, la condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma, entre ellos la obligación de la actora de entregar solo la suma recibida, con devolución de intereses, comisiones y seguros abonados. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de nulidad por abusiva (falta de transparencia) de la cláusula de intereses remuneratorios, con la accesoria de reclamación de cantidad.
6º Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, previa subsanación del defecto observado, por decreto de 30/07/2021 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar a la demandada que, en virtud de escrito presentado en fecha 30/09/2021, compareció y se allanó a las pretensiones de la parte demandante, en relación con la nulidad del contrato; adjuntaba el cuadro de movimientos de la tarjeta y del que se desprendía que la actora había dispuesto de un capital superior (3.822,43 €) a las cantidades abonadas (2.621,13 €), por lo que se consideraba "
15.- A la vista de estos antecedentes podemos concluir que (i) el requerimiento extrajudicial reúne los requisitos necesarias para estimarse idóneo a los efectos pretendidos; (ii) aunque la demanda se presentó transcurridos apenas 20 días desde el requerimiento, y, por tanto, en un plazo en que, en una primera aproximación se pudieran suscitar dudas que la entidad financiera dispusiera de margen temporal para estudiar la reclamación y ofrecer una respuesta, no es menos cierto que, por un lado, ese plazo supera el previsto tanto en el art. 8.4 de la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, como en el art. 69, apartados 1.º y 2.º, del Real Decreto-Ley 19/2018, de 23 de noviembre, y, por otro lado, transcurrieron otros casi cinco meses hasta que la demandada fue emplazada (en fecha 23/08/2021), sin que esa supuesta respuesta se produjera; (iii) si bien se afirma por la demandada que hubo negociaciones entre las partes para tratar de llegar a un acuerdo, tal afirmación carece del más mínimo soporte probatorio, sea documental o testifical, por lo que no puede tenerse por acreditada; y (iv) el hecho de que la aplicación del art. 3 LRU arroje un saldo favorable a la demandada en absoluto justifica el silencio ante la reclamación extrajudicial, máxime cuando en la misma no se excluía tal circunstancia.
16.- En definitiva, el requerimiento practicado debe considerarse, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, plenamente eficaz para acreditar la mala fe de la demandada, entendida como oposición al pago debido, a los efectos del art. 395.1 LEC, por lo que el recurso ha de ser acogido.
17.- La estimación del recurso de apelación, y consecuente estimación íntegra de la demanda, comporta que se impongan a la parte demandada las costas procesales de primera instancia (sobre la base, lógicamente, del allanamiento), debiendo cada parte asumir las costas causadas por su intervención en esta alzada y siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Visitacion, representada por el procurador Sr. Alamán Fornies, contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único de particular de condenar a la entidad demandada Wizink Bank, S.A., representada por la procuradora Sra. Gómez Molins, al pago de las costas procesales de primera instancia.
Cada parte deberá abonar las costas devengadas por su intervención en esta alzada, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.
