Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 356/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 973/2022 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 356/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100349
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1408
Núm. Roj: SAP PO 1408:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00356/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Alyson
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ
Recurrido: Boris, Camila
Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS
Abogado: JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE, JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a siete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1195/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 973/2022, en los que aparece como parte apelante, Alyson, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistida por el Abogado D. LUIS FERNANDO DOMINGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Boris y Camila, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS BIANCHI VALCARCE.
Siend o Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Boris y Dª Amelia frente a Dª Alyson, CONDENO a la demandada a abonar a los actores la suma de 45.000 euros.
Sin expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes".
Cumplimenta dos los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 5 de junio de 2024 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercita por don Boris y doña Amelia contra doña Alyson acción en reclamación de cantidad por lucro cesante y por aplicación de un acuerdo transaccional alcanzado por las partes, interesando la condena de la demandada al pago de la suma total de 59.600 euros. La reclamación guarda relación con el proceso de desahucio por precario seguido entre ambas partes litigantes en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vigo.
En la demanda se hace referencia a otros hechos (apropiación y daños causados en la vivienda, así como impago de cuotas comunitarias, suministros e impuestos) que no son objeto de reclamación en el presente proceso, por lo que quedan al margen de las cuestiones debatidas en el mismo.
La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, invocando la existencia de prescripción y oponiéndose a las dos pretensiones indemnizatorias planteadas por la parte actora.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a los demandantes la cuantía de 45.000 euros, correspondiendo 6.000 euros a lucro cesante y 39.000 euros con base en el incumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes.
La parte demandada recurre la sentencia invocando ausencia de prueba respecto a la existencia de lucro cesante y la falta de validez del acuerdo transaccional alcanzado en el procedimiento de Juicio de Desahucio por precario, al no haber sido aprobado judicialmente, ni firmado personalmente por la demandada.
En el presente caso en la demanda se solicita indemnización por lucro cesante consistente en el importe de las rentas dejadas de percibir por los demandantes entre octubre de 2017 y febrero de 2019 (fechas de interposición de la demanda de desahucio por precario y de la sentencia recaída en dicho procedimiento). La cuantía se fija tomando como referencia el informe pericial de valoración de precio de alquiler elaborado por don Gary.
En la sentencia se declara la ausencia de prueba directa sobre la puesta efectiva de la vivienda en el mercado de alquiler y que el inmueble era objeto de un proceso de ejecución hipotecaria, por lo que eran escasas las posibilidades reales de que se arrendase la vivienda. No obstante, por el juez a quo, en atención a la falta de disponibilidad del inmueble por los actores lo que les imposibilitó obtener ingreso alguno, se considera que existe un perjuicio que fija en una cantidad alzada de 6.000 euros.
Debemos tener en cuenta que el lucro cesante no puede obedecer a meras expectativas o a hipotéticos ingresos o ganancias dejadas de percibir, sino que los mismos deben ser acreditados.
La STS 799/2009, de 16 de diciembre, a la que se remite la STS 48/2013, de 11 de febrero, establece que "el lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir", criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso"".
La STS 221/2012, de 9 de abril, compendia la jurisprudencia del Alto Tribunal y declara: "«para que sea indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de 1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras), pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( STS 27 de julio 2006)» ( STS de 14 de julio de 2006)".
No existe prueba alguna de que la pretensión de los demandantes haya sido arrendar la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vigo, tal y como se declara en la sentencia de instancia sin que tal pronunciamiento haya sido recurrido. Además, en este caso, debemos tener en cuenta que se seguía el proceso de ejecución hipotecario 116/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo y que con fecha 1 de septiembre de 2017 se había despachado ejecución contra los bienes de don Boris y doña Amelia, que se concretaban en el bien inmueble ya reseñado. Por lo tanto, cuando se presentó la demanda de desahucio por precario ya existía un proceso de ejecución que afectaba al bien, por lo que no cabe considerar que fuese razonable concertar un contrato de arrendamiento en dicho instante. De hecho la demandada dejó la vivienda en el mes de noviembre de 2019 y los demandantes no pusieron la misma en arriendo, pese a que no se anunció la venta en pública subasta del bien hasta la resolución de 4 de marzo de 2020 y se aprobó el remate a favor de la ejecutante mediante decreto de 27 de julio de 2020, siguiendo los demandantes en la posesión de la misma, como lo demuestra la denuncia que interpusieron en el mes de octubre de 2020 cuando se produjo la ocupación del inmueble por unos desconocidos.
La señora Alyson residía en la vivienda con su esposo e hijos desde el año 2007, con pleno consentimiento de los demandantes. El hijo de éstos, don David, falleció en el año 2015, año en el que se inició el proceso de ejecución hipotecaria, pero no fue hasta el año 2017 en que los propietarios de la vivienda instaron el desalojo de doña Alyson. Hay que partir del principio establecido en el artículo 434 CC, conforme al cual la buena fe del poseedor se presume siempre, correspondiendo acreditar la existencia de mala fe al que lo que lo afirma. El mero hecho por parte de ésta de oponerse a la demanda de desahucio por precario no supone un acto de mala fe y otras actuaciones de la misma relatadas en la demanda son ajenas a este procedimiento, como expresamente señala la propia parte actora en su demanda.
No concurren, por lo tanto, en este supuesto, los requisitos exigidos para apreciar la existencia de un perjuicio económico irrogado a los demandantes que pueda encuadrarse en el lucro cesante, ya que únicamente se hace referencia a una eventual expectativa de obtención de ingresos a través de un posible arriendo de la vivienda, cuando no concurrían condiciones para que dicho contrato de arrendamiento se pudiera otorgar (al existir ya un proceso de ejecución que afectaba a la vivienda) y no acreditarse en modo alguno que esa fuera la pretensión real de los demandantes, pues no consta que se hubieran puesto en contacto con agentes inmobiliarios o que hubieran llevado a cabo alguna otra actuación tendente a tal fin. Debemos así estimar en este punto el recurso de apelación y desestimar la condena al pago de 6.000 euros con base en dicha petición.
Para resolver la cuestión controvertida es preciso reseñar las circunstancias acaecidas en el juicio de desahucio en el que se presentó el acuerdo que contiene la cláusula de penalización, que ha dado lugar a la condena al pago de la cantidad de 39.000 euros.
El Juicio Verbal de Desahucio 668/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo finalizó por sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 en la que se estimó la demanda de desahucio por precario planteada por don Boris y doña Amelia contra doña Alyson en relación con la vivienda sita en la DIRECCION000, de Vigo, debiendo la demandada desalojarla con apercibimiento de lanzamiento y con imposición a la misma de las costas procesales ocasionadas a los demandantes. La sentencia desestimó la acción entablada frente a doña Kimberly al no residir en la indicada vivienda, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas a esta última.
En dicho procedimiento se presentó por la representación procesal de ambas partes escrito fechado el 28 de febrero de 2019 en el que se plasma un acuerdo alcanzado "con el exclusivo objeto de poner fin al procedimiento de referencia sin que este alcance su segunda instancia", siendo los términos del acuerdo los siguientes:
"I. Que la vivienda quedará desocupada y desalojada, libre y expedita y a disposición de la parte demandante, a más tardar el día 30 de junio de 2019.
II. En el supuesto de que por cualquier razón no se haga entrega de las llaves antes o en esa misma fecha, la codemandada señora Alyson deberá indemnizar a los demandantes con una suma:
· de ciento cincuenta euros diarios si la entrega se produce dentro del primer mes de retraso (Julio 2019).
· de doscientos cincuenta euros diarios si se entrega en el segundo mes (Agosto 2019).
· de trescientos cincuenta euros diarios si se entrega en el tercer mes (Septiembre 2019).
Y así sucesivamente, incrementándose la indemnización diaria a razón de cien euros diarios más cada mes natural en que se ocupe la vivienda más allá de la fecha prevista en el numeral I, hasta su entrega".
Las partes solicitaron la homologación judicial de la transacción, pero con fecha 12 de marzo de 2019 se dictó diligencia de ordenación en la que se dispone que "No ha lugar a proveer conforme a lo solicitado al no ser el momento procesal para resolver esa cuestión, quedando unidos a los meros efectos de constancia" y se declaró la firmeza de la sentencia y el archivo de las actuaciones. Las partes se aquietaron a dicha resolución.
Con fecha 4 de julio de 2019 se presentó demanda de ejecución de la sentencia de desahucio por precario y consta la recuperación de la posesión en la diligencia de lanzamiento de fecha 5 de noviembre de 2019.
La parte apelante sostiene que el acuerdo alcanzado, suscrito por los letrados y procuradores de ambas partes, no fue homologado judicialmente y su finalidad se limitaba al proceso de desahucio, no habiendo sido firmado ni ratificado en sede judicial por la demandada, por lo que no resulta oponible frente a la misma en un proceso posterior al no haberse obligado personalmente. Se aduce que el abogado y el procurador carecen de capacidad para transigir al margen del proceso ni para obligarse en nombre de su representada fuera del proceso para el que han sido designados.
En relación con la eficacia que debe otorgarse a una transacción que no ha sido aprobada u homologada judicialmente, la STS 199/2010, de 5 de abril, reiterada en los AATS de 12 de julio de 2016 (recurso 1/2016) y de 4 de abril de 2018 (recurso 4/2018), dispone:
"La transacción judicial tiene una naturaleza dual, ya que, manteniendo su carácter sustantivo, la aprobación judicial le confiere un carácter procesal como acto que pone fin al proceso, con el efecto de hacer posible su ejecución como si se tratara de una sentencia ( artículos 1816 CC y 517 LEC) . En esta circunstancia radica la diferencia entre la transacción judicial y la extrajudicial, ya que esta última no puede ser ejecutada forzosamente si no se obtiene, con carácter previo, un pronunciamiento judicial sobre su existencia y eficacia que sirva de título ejecutivo. La homologación judicial, sin embargo, no modifica la naturaleza consensual de la transacción como negocio jurídico dirigido a la autorregulación de los intereses de las partes y, por tanto, aunque las transacciones judiciales puedan hacerse efectivas por la vía de apremio, el artículo 1817 CC no las elimina de la impugnación por vicios del consentimiento ( STS de 26 de enero de 1993). De modo semejante, cabe ejercitar contra el acto de conciliación con avenencia, que es susceptible de ejecución, la acción de nulidad mediante el juicio declarativo que corresponda ( artículos 476 y 477 LEC 1881 y DD 2.ª LEC) ".
La STS 468/2010, de 14 de julio, analiza la eficacia en un nuevo proceso del acuerdo transaccional alcanzado por las partes en un procedimiento anterior sobre cumplimiento de contrato, lo que plasmaron en un documento para ratificación del mismo en presencia judicial previa a su homologación, sin que finalmente resultase homologado. En la resolución se afirma que la transacción judicial es la que alcanzan las partes para poner fin a un pleito ya comenzado y es necesario no sólo que se adopte el acuerdo, sino que, además, se incorpore a los autos, lo que se ratifica en el artículo 19 LEC.
La sentencia declara:
"La parte recurrente insiste en que se trató de una transacción extrajudicial, sin duda por el hecho de que fue concluida por ambas partes fuera del proceso. Pero ello no califica sin más a la transacción con la categoría que pretende darle el recurrente, porque el objeto de dicha transacción era la finalización de un litigio y por ello ambas partes se comprometieron a ratificar los documentos en presencia del Juez, para que la homologara. Por tanto se trata de una transacción judicial, cuya eficacia depende del cumplimiento de los actos posteriores que, además de forma expresa, las partes incluyeron en su contrato. El convenio debe calificarse como transacción judicial, porque pretendía poner fin a un pleito ya comenzado y por ello se debe aplicar el Art. 19 LECiv".
Precisa el Alto Tribunal que en dicho supuesto "Las partes quisieron una transacción judicial, como se deduce de las cláusulas del contrato, como antes se ha argumentado. Para ello debía cumplir tres requisitos: presentación, ratificación y homologación. Ni se ratificaron las partes ni se homologó el convenio transaccional, porque no se presentó al Juez del procedimiento. De modo que hay que concluir que la presente es una transacción judicial con unos requisitos exigidos por las propias partes, por lo que, no ratificada, carece de eficacia".
Por lo tanto, la transacción alcanzada en un proceso para poner fin al mismo -lo que acaeció en el Juicio Verbal de Desahucio 668/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo- exige para su eficacia que sea presentado, ratificado y homologado, no habiéndose cumplido todos estos requisitos en el indicado juicio de desahucio. No cabe otorgar eficacia a dicho acuerdo fuera del proceso en el que se presentó.
El artículo 1809 CC conceptúa la transacción como un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito (transacción extrajudicial) o ponen término al que había comenzado (transacción judicial). El acuerdo o convenio alcanzado entre las partes para evitar acudir a los tribunales tiene plena eficacia y su cumplimiento puede ser reclamado judicialmente para el caso de que alguno de ellos no cumpla lo pactado; sin embargo, si el proceso ya se inició y el acuerdo tiene por objeto poner fin al mismo, su eficacia queda sujeta a dicho ámbito procesal siempre que se cumplan los requisitos antes reseñados. Cuestión distinta es en materia matrimonial respecto al carácter vinculante del convenio suscrito y no ratificado.
En relación con la transacción extrajudicial la STS 589/2020, de 11 de noviembre, declara:
"Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, "la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos".
Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad ( sentencia 344/2017, de 1 de junio). Esta fuerza obligatoria del contrato de transacción la expresa el art. 1816 CC diciendo que "la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada".
Por ello, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo litigioso, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos,...".
Como ya hemos indicado, el acuerdo transaccional alcanzado por los ahora litigantes en el proceso de desahucio tenía "el exclusivo objeto de poner fin al procedimiento de referencia", es decir pretendía una transacción judicial y al no haber sido homologado carece de eficacia, no pudiendo instarse el cumplimiento del mismo. La demandada no firmó personalmente el documento y el acuerdo alcanzado por su representación procesal se circunscribía, obviamente, a los límites del proceso para el que fueron designados dichos profesionales.
La reclamación de la indemnización por importe de 39.000 euros se basa únicamente en el acuerdo transaccional, pero al carecer este de eficacia nos lleva a estimar el recurso de apelación y a desestimar la demanda.
Pese a la desestimación de la demanda, considera este tribunal que el proceso plantea dudas de derecho que dan lugar a que no se haga especial pronunciamiento en costas de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine LEC.
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Crende Rivas, en representación de doña Alyson, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2022, dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, revocamos la misma, y desestimando la demanda planteada por el Procurador don Emilio Álvarez Pazos, en representación de don Boris y doña Amelia, absolvemos a doña Alyson de los pedimentos contenidos en la misma, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución de depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
