Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 79/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 363/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100356
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1415
Núm. Roj: SAP PO 1415:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00363/2024
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: VP
Recurrente: Allan
Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ
Recurrido: Paloma
Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ
Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ
En Vigo, a siete de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 140/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2024, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
SALÓN:
- Mobiliario de salón consistente en: Sofá de color gris, 4 sillas de comedor, mesa de comedor, mueble vitrina de salón, mueble de televisión, mueble de tres cajones y dos estanterías de salón.
-Calefactor imitando chimenea
-Baúl de madera
-Impresora
-Dos ordenadores portátiles
-Tablet
RECIBIDOR:
-Felpudo
-1 Zapatero mediano
-2 Zapateros grandes
-1 Zapatero grande
-1 Lechera antigua de aluminio "Benavente" para uso de paraguëro.
-2 paraguas de señora
-2 paraguas grandes de caballero
COCINA:
-1 Robot de cocina
-1 aspirador "Rumba" Cocotec
-1 barredora inalámbrica
-1 vaporeta "Rowenta"
-1 escalera metálica
DORMITORIO:
- Mobiliario del dormitorio consistente en: Cabecero de madera de roble, dos mesillas con cajón, colchón y una base tapizada.
-1 joyero alto
-2 galanes de noche
-1 televisión
BAÑO DEL DORMITORIO
-1 calefactor
-1 báscula
-2 cubos blancos para ropa sucia
DESPACHO:
-Sillón orejero eléctrico
-ordenador personal
-Televisión
-Cámara de fotos
-Teleobjetivos
ASEO:
-Cortapelo
-Transistor
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día
Fundamentos
En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Allan se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 140/21 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO, en la fase de inventario, que estableció las partidas que debían ser objeto de adjudicación en la subsiguiente etapa del procedimiento.
2.
Consideró que debía incluirse en el activo de la sociedad un derecho de crédito frente a la exesposa por los gastos de matrícula y estudios universitarios de Grado de Maestro de Educación primaria cursados durante el matrimonio en la UNIR, cuantificándolo en 1974,61 € pero excluye el pago de la matrícula porque fueron satisfechos el 4 de marzo de 2020, después del cese de la convivencia en la nueva cuenta de ella en CaixaBank, satisfechos con su nómina de febrero de 2020 ya había sido incluida como crédito de la sociedad de gananciales contra ella.
3. No accedió a incluir en el activo como crédito de la sociedad de gananciales 1200 € dispuestos por la Sra. Paloma el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021 poque fue destinado al sostenimiento de bienes comunes, cual es el vehículo ganancial, y otras posteriores.
4. Así mismo se rechaza la inclusión de un derecho de crédito por parte del esposo en el pasivo por importe de 7352,37€ se hallaban en una cuenta privativa del esposo, y en el que con posterioridad al matrimonio se iban cargando todos los gastos comunes. Lo motiva la juzgadora por haberse producido confusión de fondos en la cuenta con posterioridad al matrimonio y NO constar acreditada la aplicación de esa «cantidad en efectivo a una utilidad concreta común susceptible de generar un derecho de crédito a favor del esposo».
5. Atribuye el uso del vehículo a la esposa por ser su titular administrativa y hallarse en posesión del mismo.
6.
Considera el recurrente que yerra la resolución a quo al no incluir el importe de esa matrícula es tanto como dejar de incluir, en el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa, un pago hecho con fondos gananciales de un bien o servicio - matrícula de la UNIR - que (como afirma la propia juez a quo en el apartado 7 del FD. 2º de la Sentencia) redunda en interés exclusivo de la esposa. En otros términos, dejar de incluir en el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa esa matrícula pagada en 4 de marzo de 2020 con el dinero ganancial proveniente de la nómina de febrero de 2020 de Dª Paloma, es tanto como reducir el importe de esa nómina ganancial a la cantidad de 954,61€ (=1974,61€ - 1020€); cuando lo cierto es que los fondos gananciales sumaron, por esa concreta nómina, 1974,61€. Y ello al permitirse la aplicación de dicha nómina ganancial al pago de bienes o servicios declarados por la propia sentencia recurrida como de exclusivo interés o utilidad para la esposa (no constituyendo por ende gastos gananciales).
7. También considera que deben adicionarse como crédito en el activo, las retiradas en efectivo por importe de 900 y 300 euros que tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, cuando el cese de la convivencia tuvo lugar el 1 de marzo de 2020. Aunque adujo que dichas cantidades las retiró para abono del alquiler del garaje del vehículo común MERCEDES NUM001, no existe prueba en autos de que ello fuese cierto, siendo así que solo obra acreditada la transferencia de la cuenta común a la privativa pero no el destino concreto del gasto. Igualmente en cuanto a 7352,37 € que era dinero privativo suyo, previo al matrimonio invertido en los gastos comunes.
8. Solicita que se pronuncie la SS sobre el mobiliario depositado en garaje y trastero, así como que se le atribuya el uso del automóvil, cuya administración ha hecho la sentencia a la contraparte, a pesar de que no lo necesita porque tiene otro y él ninguno, casi no lo usa y no lo cuida.
9.
Apoya la no inclusión del concepto de gastos de matrícula por mor de sus estudios, toda vez que de hacerse, habría una reiteración. En cuanto al importe de 7.352,37€ que obraba en una cuenta bancaria de CaixaBank terminada en NUM003, 5000€ provenían de un préstamo personal del apelante recibiendo su importe el 10 de septiembre de 2014, y se destinó al pago de las cuotas de amortización del mismo, que fue cancelado el 10 de septiembre de 2016 con cargo a ese mismo numerario. El dinero privativo restante se invirtió en sí mismo o sus intereses, que no en gastos comunes.
10. En cuanto al cambio de uso del vehículo opone que ha sido D. Allan el que al marcharse de Vigo dejó a su cuidado el vehículo, no ocupándose de él en ningún momento, además de que dispone de otro. El vehículo se halla cuidado y pasa todas las ITV, lo utiliza moderadamente y por eso tiene pocos kilómetros.
Ha quedado firme en la instancia que los gastos de matrícula y estudios en la UNIR de Dª Paloma únicamente han redundado en beneficio de ella y que, por ende, quedan extramuros de lo previsto al meritado art. 1362.1º CC, siendo así, es obvio que efectivamente deberá completarse la cantidad asignada por este concepto en 1020€, con independencia de haya sido pagada con la nómina de febrero de 2020 el 4 de marzo de 2020, porque es un gasto de la naturaleza prevista en el art. 1362.1 CC. A ello no empece que dicha nómina también se considere ganancial, que lo es, y se ordene incluir - porque cuando se cobró se había producido la separación de hecho aunque no la disolución de la sociedad de gananciales- de tal manera que: a) la nómina que cobró exclusivamente Dª Paloma en marzo de 2020 tiene naturaleza ganancial, por ello figura en el inventario; b) las cantidades que en concepto de matrícula se han invertido en ella, también.
12. Ello no implica que Dª Paloma pague dos veces por el mismo concepto, la nómina debe reintegrarse - que se había retirado indebidamente - porque como cualquier otra tiene naturaleza ganancial; y el pago de matrícula es un crédito que habiendo sido pagado con ella solo incumbe a la beneficiada en los términos que obran en el FJ SEGUNDO 7, último párrafo de la resolución recurrida, y consentido por los litigantes.
13. En cuanto a la inclusión de 1200€ en el activo, dice el apelante que la manifestación formulada por la disponente en la boleta de retirada del numerario en las fechas de 18 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 a una cuenta privativa suya, no va seguida de la justificación de pago de los importes indicados, esto es, la plaza de garaje del vehículo común de abril a diciembre 2020 y de enero a febrero 2021, cuando es así que se trata de una prueba documental de fácil aportación por su parte, no habiéndose justificado el destino del importe retirado, que debe incluirse en el activo en los términos del art. 1358 del CC. La apelante dice que en el acto de la vista se aportaron los justificantes bancarios de todos los reintegros que realizó Doña Paloma de la cuenta común destinados al pago de los gastos de alquiler de la plaza de garaje del vehículo ganancial.
14. Añade la misma apelada que mediante la prueba documental obrante en autos sí queda acreditado que las referidas cantidades retiradas por ella de la cuenta común fueron destinadas al abono del alquiler de la plaza de garaje del vehículo ganancial. Sostiene que ya mediante el escrito de demanda de divorcio interpuesta por D. Allan, que fue aportado por esa parte como prueba documental en el acto de la vista, queda acreditado, pues el propio recurrente así lo manifiesta en su demanda, que el vehículo ganancial se aparcaba en plaza de garaje y que los gastos de alquiler de dicha plaza de garaje ascienden a 100 euros mensuales. En concreto, en el hecho cuarto de la demanda de divorcio interpuesta por el ahora recurrente, éste refiere la existencia del vehículo ganancial Mercedes Benz matrícula NUM001 y del gasto de alquiler de la plaza de garaje que asciende a la cantidad de 100 € mensuales, y lo mismo, en tanto que beneficia a ambos cónyuges, respecto de los gastos de alquiler de plaza de garaje. Y en el punto II del suplico de su demanda de divorcio solicita expresamente:
15. Así las cosas, y habiendo quedado probado en autos que efectivamente se abonaban por mor del vehículo ganancial 100 € de plaza de garaje, con independencia de que la recurrida tenga otro turismo a su nombre, se considera que el gasto se halla
justificado porque en otro caso el ahora apelante debían demostrar que dichos importes todavía se debían y no se habían abonado al garaje, o que se había hecho de otra forma. Prueba esta también de fácil acreditación a través de su solicitud a aquella mercantil arrendadora. El motivo se desestima.
16. Por la misma razón que en el caso anterior, las retiradas de numerario efectuadas en la cuenta común por importe de 1794,68€ (en octubre y enero de 2022) sin prueba de su destino por parte de Dª Paloma, sostenía D. Allan, que obligan a su reintegración. Dª Paloma dice que se destinó a pagar el garaje ganancial el impuesto de circulación y la ITV.
17. Se aportó el justificante de pago por parte de Doña Paloma del pago del impuesto de circulación del vehículo ganancial del año 2022 por importe de 147,32 euros y la factura de la ITV del citado vehículo por importe de 47,36 euros abonada igualmente por Doña Paloma, por lo que, en contra de lo manifestado por el recurrente, sí ha quedado acreditado que el destino de esas cantidades -en cuanto los de garaje nos remitimos a lo que acabamos de exponer con anterioridad sobre esta cuestión- que ahora reclama el recurrente se corresponden a los gastos del vehículo ganancial asumidos inicialmente por Doña Paloma, y en cualquier caso se trata de una partida que no ha sido peticionada su inclusión en el escrito de oposición al mismo, por lo que también por ello la solicitud de inclusión de esta partida habría de ser desestimada.
El motivo decae.
Se justifica esta petición por el apelante en que se trata del dinero existente el 10 de septiembre de 2014, en cuenta corriente con IBAN NUM003 abierta en la entidad CAIXABANK de titularidad exclusiva de D. Allan, con que se afrontaron cargas y gastos del mismo, por tanto antes de la celebración del matrimonio que tuvo lugar el día 26 siguiente. Esta cuenta corriente, era la cuenta por la que pasaban todos los gastos del matrimonio hasta que se abriera la cuenta con numeración NUM000 en fecha de 17-05-2018 (coexistiendo después de esta última data ambas cuentas, y esto hasta la fecha de 10-4-19 en que se canceló la cuenta con IBAN NUM003).
19. No cabe cuestionar el importe de lo reclamado, así como también la naturaleza privativa del numerario previo al matrimonio, en el que se fueron haciendo disposiciones que aunque confundidas con el resto de las aportaciones del matrimonio, es lo cierto que se da el presupuesto previsto en la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019, reiterado en otras posteriores, de tal manera que:
(...)
20.
En cuanto a la solicitud de inclusión de mobiliario existente en garaje y trastero, procede su denegación toda vez que si sobre ello no se respondido en la resolución a quo su no inclusión, debiendo haber sido objeto de complemento en los términos del art. 215 de la LEC. Pues bien, como ya ha resuelto la Sala en otras ocasiones, sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la STS 10 de octubre 2011 "La
22. STS 14 de marzo 2012
23. La STS de 12 de febrero 2013
24. De hecho, en las sentencias dictadas por esta misma Sala Sentencia 3/2016 de 12 Ene. 2016, Rec. 688/2015 en la que señalábamos:
25. Por tanto, ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que utilizó para otras cuestiones - y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada.
Solicita el recurrente el cambio de atribución a su favor en tanto no se liquida la sociedad porque no lo necesita, utiliza y no cuida. Ella cuenta con otro vehículo un Peugeot 207 NUM004, y él con ninguno. No lo usa puesto que en las revisiones de la ITV se constata que en dos años y tres meses solo recorrió 5147 km, y ha probado con un informe de investigación que se halla en estado de abandono y no puede rodar.
27. Se ha acreditado por parte del apelante que aportó un informe pericial que el vehículo estacionado en garaje presentaba aspecto de hallarse muchos meses sin usar, aparte de ciertos signos de deterioro en ruedas y frenos (no obstante, había pasado la ITV) por otro lado, Dª Paloma es titular de un Peugeot 207 NUM004, y no figura ningún vehículo a nombre de D. Allan. En esta tesitura, pero sobre todo porque desde que ha tenido lugar la separación de hecho el 1 de marzo de 2020, el vehículo ha estado a disposición de la apelante, consideramos que hallándose ya en curso la liquidación de la sociedad de gananciales, y avanzada en esta alzada, se impone y parece prudente acceder a lo solicitado por el recurrente, esto es, atribuirle dicha administración y uso del vehículo a partir de la fecha de esta resolución como criterio lógico de proporcionalidad entre ellos.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación parcial del Recurso de Apelación determina la no imposición de las costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Allan, representado por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 140/21 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO la debemos revocar y revocamos en el sentido de incluir:
A) En el ACTIVO del inventario:
-en
B) En el PASIVO del inventario
-AÑADIR una
Se atribuye al esposo la administración y uso del vehículo ganancial hasta que se haga efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.
