Sentencia Civil 363/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 363/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 79/2024 de 07 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 363/2024

Núm. Cendoj: 36057370062024100356

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1415

Núm. Roj: SAP PO 1415:2024

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00363/2024

Modelo: N10250

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: VP

N.I.G.36057 42 1 2021 0002821

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000140 /2021

Recurrente: Allan

Procurador: MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA

Abogado: FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ

Recurrido: Paloma

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: DENISE GOMEZ ALVAREZ

Magistrados Ilmos. Sres.

Dña. María Begoña Rodríguez González

Dña. Magdalena Fernández Soto

Dña. María Mayo Rodríguez

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En Vigo, a siete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 140/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2024, en los que aparece como parte apelante,don Allan, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA, asistido por el Abogado don FRANCISCO JAVIER CALVO GONZALEZ, y como parte apelada,doña Paloma, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA MARTINEZ PAZ, asistida por el Abogado don DENISE GOMEZ ALVAREZ.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, se dictó sentencia con fecha 25/05/2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 79/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la representación de D.ª Paloma contra D. Allan, así como la propuesta de inventario de la otra parte, declaro que el inventario de la disuelta sociedad de gananciales está integrado por las siguientes partidas:

I.- ACTIVO:

1.- Mobiliario y ajuar del domicilio conyugal.

SALÓN:

- Mobiliario de salón consistente en: Sofá de color gris, 4 sillas de comedor, mesa de comedor, mueble vitrina de salón, mueble de televisión, mueble de tres cajones y dos estanterías de salón.

-Calefactor imitando chimenea

-Baúl de madera

-Impresora

-Dos ordenadores portátiles

-Tablet

RECIBIDOR:

-Felpudo

-1 Zapatero mediano

-2 Zapateros grandes

-1 Zapatero grande

-1 Lechera antigua de aluminio "Benavente" para uso de paraguëro.

-2 paraguas de señora

-2 paraguas grandes de caballero

COCINA:

-1 Robot de cocina

-1 aspirador "Rumba" Cocotec

-1 barredora inalámbrica

-1 vaporeta "Rowenta"

-1 escalera metálica

DORMITORIO:

- Mobiliario del dormitorio consistente en: Cabecero de madera de roble, dos mesillas con cajón, colchón y una base tapizada.

-1 joyero alto

-2 galanes de noche

-1 televisión

BAÑO DEL DORMITORIO

-1 calefactor

-1 báscula

-2 cubos blancos para ropa sucia

DESPACHO:

-Sillón orejero eléctrico

-ordenador personal

-Televisión

-Cámara de fotos

-Teleobjetivos

ASEO:

-Cortapelo

-Transistor

2. Saldo de la cuenta bancaria de lacuenta bancaria NUM000 de la entidad Caixabank de la que los cónyuges son cotitulares a fecha 1/03/2020(4391,59 euros), al que ha de añadirse el importe de 26.552, euros que habían sido retirados de la cuenta por la esposa y fueron reintegrados a dicha cuenta en fecha 27 de julio de 2020.

3. Crédito de la sociedad de gananciales frente al esposoD. Allan por el importe actualizado a fecha de liquidación correspondiente a la suma de las cuotas de amortización (principal e intereses) del préstamo hipotecario que grava la vivienda titularidad privativa del esposo sita en la DIRECCION000 de Melilla concertado por el esposo con la entidad Barclays Bank (actualmente Caixabank) abonadas con dinero ganancial desde el día 26 de septiembre de 2014 hasta el día 1 de marzo de 2020, a cuantificar con base en la contestación al oficio remitido por CAIXABANK.

4. Vehículo Mercedes- Benz E 220 Bluetec matrícula NUM001.

5.- Derecho de créditode la sociedad de gananciales frente a D.ª Paloma por el importe actualizado de 1974,61 euros, correspondiente a la nómina de la esposa ingresada el 28 de febrero de 2020 en la cuenta común y que fue retirada por D.ª Paloma de esa cuenta en fecha 3/03/2020 e ingresada en su nueva cuenta mencionada en el párrafo anterior.

6.- Derecho de créditode la sociedad de gananciales frente a la esposa D.ª Paloma por los gastos de matrícula y estudios universitarios de Grado Maestro de Educación Primaria cursados durante el matrimonio en la UNIR, por el importe actualizado de 9.384 euros, abonados con dinero ganancial.

7.- Derecho de créditode la sociedad de gananciales contra D.ª Paloma por el importe actualizado de 10.858,55 euros, por cantidades entregadas a su hermano.

II- PASIVO:

1. Préstamo NUM002 concertado con la entidad Caixabank para la compra del vehículo descrito en el núm. 4 del activo.

2. Crédito de la esposa frente a la sociedadde gananciales por importe de 140,30 euros actualizado a fecha de liquidación correspondiente al pago del impuesto de circulación del vehículo ganancial correspondiente al año 2020.

3.- Crédito del esposo frente a la sociedadde gananciales por el importe actualizado de las cuotas de amortización del préstamo descrito como elemento 1 del pasivo abonadas por él, que hasta el 11 de febrero de 2021 ascendía a 5450,83 euros, y las que se devenguen hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.- Crédito del esposo frente a la sociedadde gananciales por importe de 575,37 euros actualizado a fecha de la liquidación correspondiente al importe de la prima del seguro del vehículo ganancial pagada en fecha 3 de junio de 2020 por el esposo.

5.-Crédito de D. Allan frente a la sociedad de gananciales por importe de 766,90 euros actualizado a fecha de la liquidación por los pagos efectuados a VIGOSPACE para albergar muebles de la sociedad de gananciales, abonados entre abril y febrero de 2021.

III.Hasta que se haga efectiva la liquidación, se atribuye el uso del vehículo ganancial a la esposa que es su titular administrativa y quien lo viene utilizando y ostenta su posesión desde que se produjo el cese de la convivencia.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Allan que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 06/06/2024para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Planteamiento de la cuestión

En virtud del precedente Recurso, por el apelante D. Allan se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 140/21 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO, en la fase de inventario, que estableció las partidas que debían ser objeto de adjudicación en la subsiguiente etapa del procedimiento.

2. La sentencia de instancia

Consideró que debía incluirse en el activo de la sociedad un derecho de crédito frente a la exesposa por los gastos de matrícula y estudios universitarios de Grado de Maestro de Educación primaria cursados durante el matrimonio en la UNIR, cuantificándolo en 1974,61 € pero excluye el pago de la matrícula porque fueron satisfechos el 4 de marzo de 2020, después del cese de la convivencia en la nueva cuenta de ella en CaixaBank, satisfechos con su nómina de febrero de 2020 ya había sido incluida como crédito de la sociedad de gananciales contra ella.

3. No accedió a incluir en el activo como crédito de la sociedad de gananciales 1200 € dispuestos por la Sra. Paloma el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021 poque fue destinado al sostenimiento de bienes comunes, cual es el vehículo ganancial, y otras posteriores.

4. Así mismo se rechaza la inclusión de un derecho de crédito por parte del esposo en el pasivo por importe de 7352,37€ se hallaban en una cuenta privativa del esposo, y en el que con posterioridad al matrimonio se iban cargando todos los gastos comunes. Lo motiva la juzgadora por haberse producido confusión de fondos en la cuenta con posterioridad al matrimonio y NO constar acreditada la aplicación de esa «cantidad en efectivo a una utilidad concreta común susceptible de generar un derecho de crédito a favor del esposo».

5. Atribuye el uso del vehículo a la esposa por ser su titular administrativa y hallarse en posesión del mismo.

6. El recurso de apelación

Considera el recurrente que yerra la resolución a quo al no incluir el importe de esa matrícula es tanto como dejar de incluir, en el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa, un pago hecho con fondos gananciales de un bien o servicio - matrícula de la UNIR - que (como afirma la propia juez a quo en el apartado 7 del FD. 2º de la Sentencia) redunda en interés exclusivo de la esposa. En otros términos, dejar de incluir en el crédito de la sociedad de gananciales contra la esposa esa matrícula pagada en 4 de marzo de 2020 con el dinero ganancial proveniente de la nómina de febrero de 2020 de Dª Paloma, es tanto como reducir el importe de esa nómina ganancial a la cantidad de 954,61€ (=1974,61€ - 1020€); cuando lo cierto es que los fondos gananciales sumaron, por esa concreta nómina, 1974,61€. Y ello al permitirse la aplicación de dicha nómina ganancial al pago de bienes o servicios declarados por la propia sentencia recurrida como de exclusivo interés o utilidad para la esposa (no constituyendo por ende gastos gananciales).

7. También considera que deben adicionarse como crédito en el activo, las retiradas en efectivo por importe de 900 y 300 euros que tuvieron lugar el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, cuando el cese de la convivencia tuvo lugar el 1 de marzo de 2020. Aunque adujo que dichas cantidades las retiró para abono del alquiler del garaje del vehículo común MERCEDES NUM001, no existe prueba en autos de que ello fuese cierto, siendo así que solo obra acreditada la transferencia de la cuenta común a la privativa pero no el destino concreto del gasto. Igualmente en cuanto a 7352,37 € que era dinero privativo suyo, previo al matrimonio invertido en los gastos comunes.

8. Solicita que se pronuncie la SS sobre el mobiliario depositado en garaje y trastero, así como que se le atribuya el uso del automóvil, cuya administración ha hecho la sentencia a la contraparte, a pesar de que no lo necesita porque tiene otro y él ninguno, casi no lo usa y no lo cuida.

9. Oposición al Recurso de Apelación

Apoya la no inclusión del concepto de gastos de matrícula por mor de sus estudios, toda vez que de hacerse, habría una reiteración. En cuanto al importe de 7.352,37€ que obraba en una cuenta bancaria de CaixaBank terminada en NUM003, 5000€ provenían de un préstamo personal del apelante recibiendo su importe el 10 de septiembre de 2014, y se destinó al pago de las cuotas de amortización del mismo, que fue cancelado el 10 de septiembre de 2016 con cargo a ese mismo numerario. El dinero privativo restante se invirtió en sí mismo o sus intereses, que no en gastos comunes.

10. En cuanto al cambio de uso del vehículo opone que ha sido D. Allan el que al marcharse de Vigo dejó a su cuidado el vehículo, no ocupándose de él en ningún momento, además de que dispone de otro. El vehículo se halla cuidado y pasa todas las ITV, lo utiliza moderadamente y por eso tiene pocos kilómetros.

SEGUNDO.-11. Inclusión en el activo del importe de la matrícula para gastos académicos exclusivos de Dª Paloma y derecho de crédito por la retirada de la cuenta común de 1200.- Derecho de crédito por retiradas en efectivo de 1794,68€ en octubre y enero de 2022.-

Ha quedado firme en la instancia que los gastos de matrícula y estudios en la UNIR de Dª Paloma únicamente han redundado en beneficio de ella y que, por ende, quedan extramuros de lo previsto al meritado art. 1362.1º CC, siendo así, es obvio que efectivamente deberá completarse la cantidad asignada por este concepto en 1020€, con independencia de haya sido pagada con la nómina de febrero de 2020 el 4 de marzo de 2020, porque es un gasto de la naturaleza prevista en el art. 1362.1 CC. A ello no empece que dicha nómina también se considere ganancial, que lo es, y se ordene incluir - porque cuando se cobró se había producido la separación de hecho aunque no la disolución de la sociedad de gananciales- de tal manera que: a) la nómina que cobró exclusivamente Dª Paloma en marzo de 2020 tiene naturaleza ganancial, por ello figura en el inventario; b) las cantidades que en concepto de matrícula se han invertido en ella, también.

12. Ello no implica que Dª Paloma pague dos veces por el mismo concepto, la nómina debe reintegrarse - que se había retirado indebidamente - porque como cualquier otra tiene naturaleza ganancial; y el pago de matrícula es un crédito que habiendo sido pagado con ella solo incumbe a la beneficiada en los términos que obran en el FJ SEGUNDO 7, último párrafo de la resolución recurrida, y consentido por los litigantes.

13. En cuanto a la inclusión de 1200€ en el activo, dice el apelante que la manifestación formulada por la disponente en la boleta de retirada del numerario en las fechas de 18 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021 a una cuenta privativa suya, no va seguida de la justificación de pago de los importes indicados, esto es, la plaza de garaje del vehículo común de abril a diciembre 2020 y de enero a febrero 2021, cuando es así que se trata de una prueba documental de fácil aportación por su parte, no habiéndose justificado el destino del importe retirado, que debe incluirse en el activo en los términos del art. 1358 del CC. La apelante dice que en el acto de la vista se aportaron los justificantes bancarios de todos los reintegros que realizó Doña Paloma de la cuenta común destinados al pago de los gastos de alquiler de la plaza de garaje del vehículo ganancial.

14. Añade la misma apelada que mediante la prueba documental obrante en autos sí queda acreditado que las referidas cantidades retiradas por ella de la cuenta común fueron destinadas al abono del alquiler de la plaza de garaje del vehículo ganancial. Sostiene que ya mediante el escrito de demanda de divorcio interpuesta por D. Allan, que fue aportado por esa parte como prueba documental en el acto de la vista, queda acreditado, pues el propio recurrente así lo manifiesta en su demanda, que el vehículo ganancial se aparcaba en plaza de garaje y que los gastos de alquiler de dicha plaza de garaje ascienden a 100 euros mensuales. En concreto, en el hecho cuarto de la demanda de divorcio interpuesta por el ahora recurrente, éste refiere la existencia del vehículo ganancial Mercedes Benz matrícula NUM001 y del gasto de alquiler de la plaza de garaje que asciende a la cantidad de 100 € mensuales, y lo mismo, en tanto que beneficia a ambos cónyuges, respecto de los gastos de alquiler de plaza de garaje. Y en el punto II del suplico de su demanda de divorcio solicita expresamente: "II. En cuanto al préstamo contratado en orden a la adquisición del vehículo mercedes Benz será abonado al 50% por ambos cónyuges. Lo mismo respecto a los gastos de alquiler de plaza de garaje del vehículo. En cuanto a los gastos fijos connaturales al vehículo serán abonados al 50 % por ambos cónyuges."Por lo tanto, la existencia del gasto relativo a la plaza de garaje en la que se aparca el vehículo ganancial y su importe mensual viene reconocida por el propio recurrente en su demanda de divorcio en la que además solicita que la renta de alquiler de la plaza de garaje sea abonada al 50 % por ambos.

15. Así las cosas, y habiendo quedado probado en autos que efectivamente se abonaban por mor del vehículo ganancial 100 € de plaza de garaje, con independencia de que la recurrida tenga otro turismo a su nombre, se considera que el gasto se halla

justificado porque en otro caso el ahora apelante debían demostrar que dichos importes todavía se debían y no se habían abonado al garaje, o que se había hecho de otra forma. Prueba esta también de fácil acreditación a través de su solicitud a aquella mercantil arrendadora. El motivo se desestima.

16. Por la misma razón que en el caso anterior, las retiradas de numerario efectuadas en la cuenta común por importe de 1794,68€ (en octubre y enero de 2022) sin prueba de su destino por parte de Dª Paloma, sostenía D. Allan, que obligan a su reintegración. Dª Paloma dice que se destinó a pagar el garaje ganancial el impuesto de circulación y la ITV.

17. Se aportó el justificante de pago por parte de Doña Paloma del pago del impuesto de circulación del vehículo ganancial del año 2022 por importe de 147,32 euros y la factura de la ITV del citado vehículo por importe de 47,36 euros abonada igualmente por Doña Paloma, por lo que, en contra de lo manifestado por el recurrente, sí ha quedado acreditado que el destino de esas cantidades -en cuanto los de garaje nos remitimos a lo que acabamos de exponer con anterioridad sobre esta cuestión- que ahora reclama el recurrente se corresponden a los gastos del vehículo ganancial asumidos inicialmente por Doña Paloma, y en cualquier caso se trata de una partida que no ha sido peticionada su inclusión en el escrito de oposición al mismo, por lo que también por ello la solicitud de inclusión de esta partida habría de ser desestimada.

El motivo decae.

TERCERO.-18. Adición al pasivo de la sociedad de gananciales: crédito del esposo, Sr. Allan ,frente a la sociedad de gananciales por importe de 7352,37€.

Se justifica esta petición por el apelante en que se trata del dinero existente el 10 de septiembre de 2014, en cuenta corriente con IBAN NUM003 abierta en la entidad CAIXABANK de titularidad exclusiva de D. Allan, con que se afrontaron cargas y gastos del mismo, por tanto antes de la celebración del matrimonio que tuvo lugar el día 26 siguiente. Esta cuenta corriente, era la cuenta por la que pasaban todos los gastos del matrimonio hasta que se abriera la cuenta con numeración NUM000 en fecha de 17-05-2018 (coexistiendo después de esta última data ambas cuentas, y esto hasta la fecha de 10-4-19 en que se canceló la cuenta con IBAN NUM003).

19. No cabe cuestionar el importe de lo reclamado, así como también la naturaleza privativa del numerario previo al matrimonio, en el que se fueron haciendo disposiciones que aunque confundidas con el resto de las aportaciones del matrimonio, es lo cierto que se da el presupuesto previsto en la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2019, reiterado en otras posteriores, de tal manera que:

"i) Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Así, entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, dispone el art. 1319 CC : "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. (...) El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción detales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial".

Dentro de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece el art. 1364 CC : "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común".

Finalmente, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art.1398CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

ii) De acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad".

(...)

Al asumir la instancia, en el caso, de acuerdo con la doctrina de la sala, debe reconocerse la procedencia de un derecho de crédito a favor de la recurrente por el importe de las sumas de dinero privativo que, ingresadas en una cuenta conjunta, se confundieron con el caudal ganancial. Las alegaciones de la demandante ahora recurrente de que tales cantidades fueron gastadas en interés de la sociedad, o para hacer frente a pagos que son de cargo de la sociedad, no fueron desvirtuadas en la instancia por el esposo, y la propia heterogeneidad de gastos a que se refiere la esposa es muestra de que el dinero se empleó, junto con el dinero común, en incumbencias comunes (gastos de adquisición, tenencia y disfrute de bienes comunes, ocio familiar y otros gastos y atenciones a la familia y sus miembros).»

20. Ahora bien, señala y prueba la apelada que la Cuenta CaixaBank terminada en IBAN NUM003 (acontecimiento 79 del Expediente digital) se ha demostrado que a lo largo de 24 meses el Sr. Allan fue devolviendo un préstamo personal que por importe de 5000€ había realizado a su favor CaixaBank el 10 de septiembre de 2014 previo al matrimonio, lo que supuso a fecha de su cancelación el 10 de septiembre de 2016, un total de 5454,72€, restando a su favor 1897,65 € de los que 1500 € se donaron a su padre el 30 de diciembre de 2014, D. Boris y de 200€ el 31 de marzo de 2015, con lo que restan a su favor 197,65€ por lo que no está claro qué destino se ha dado y concepto a ese dinero, quedando únicamente 204,37€ a favor de la condición de privativo de ese numerario.

CUARTO.-21 Inclusión en el activo: Mobiliario y ajuar del domicilio conyugal DEL APARTADO I "activo" del FALLO DE LA SENTENCIA TODOS LOS BIENES DEL TRASTERO Y DEL GARAJE RELACIONADOS EN EL ESCRITO DE OPOSICIÓN A PROPUESTA DE INVENTARIO.

En cuanto a la solicitud de inclusión de mobiliario existente en garaje y trastero, procede su denegación toda vez que si sobre ello no se respondido en la resolución a quo su no inclusión, debiendo haber sido objeto de complemento en los términos del art. 215 de la LEC. Pues bien, como ya ha resuelto la Sala en otras ocasiones, sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la STS 10 de octubre 2011 "La alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida....En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC , que hubiera permitido su subsanación ( STS de 16 de diciembre de 2008 , 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469.2 LEC , lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2 1.º LEC , en relación con el art. 469.2, LEC , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( STS de 17 de mayo de 2002 , 1 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2009 )".

22. STS 14 de marzo 2012 "El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el art. 215 LEC ("Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado.... Así la sentencia núm. 712/2010, de 11 noviembre establece

que «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada»".

23. La STS de 12 de febrero 2013 "la denunciada infracción del art. 218 LEC por adolecer la sentencia recurrida de incongruencia omisiva, ha de ser desestimada por no haber pedido la parte hoy recurrente el complemento de la sentencia impugnada, conforme a lo previsto en el art. 215.2 LEC ".

24. De hecho, en las sentencias dictadas por esta misma Sala Sentencia 3/2016 de 12 Ene. 2016, Rec. 688/2015 en la que señalábamos: "Sobre la alegada incongruencia omisiva se ha de traer a colación consolidada jurisprudencia. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre 2011 "La alegación de incongruencia por omisión de pronunciamiento no puede hacerse sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida... En los motivos examinados los recurrentes denuncian que la sentencia recurrida ha omitido pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas que, de haber sido examinadas, habrían dado lugar a una sentencia favorable a los recurrentes, pero los recurrentes no solicitaron la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 d el a Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera permitido su subsanación ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 y 12 de noviembre de 2008 ). No se ha dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que supone la concurrencia en los motivos examinados de la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 469. 2 de Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en este momento procesal, determina su desestimación ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 , 1 de febrero de 2007 , 13 de febrero de 2009 )".

25. Por tanto, ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el art. 215. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que utilizó para otras cuestiones - y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada.

QUINTO.-26. Atribución del vehículo Mercedes Benz NUM001 en depósito y custodia a la Sra. Paloma.

Solicita el recurrente el cambio de atribución a su favor en tanto no se liquida la sociedad porque no lo necesita, utiliza y no cuida. Ella cuenta con otro vehículo un Peugeot 207 NUM004, y él con ninguno. No lo usa puesto que en las revisiones de la ITV se constata que en dos años y tres meses solo recorrió 5147 km, y ha probado con un informe de investigación que se halla en estado de abandono y no puede rodar.

27. Se ha acreditado por parte del apelante que aportó un informe pericial que el vehículo estacionado en garaje presentaba aspecto de hallarse muchos meses sin usar, aparte de ciertos signos de deterioro en ruedas y frenos (no obstante, había pasado la ITV) por otro lado, Dª Paloma es titular de un Peugeot 207 NUM004, y no figura ningún vehículo a nombre de D. Allan. En esta tesitura, pero sobre todo porque desde que ha tenido lugar la separación de hecho el 1 de marzo de 2020, el vehículo ha estado a disposición de la apelante, consideramos que hallándose ya en curso la liquidación de la sociedad de gananciales, y avanzada en esta alzada, se impone y parece prudente acceder a lo solicitado por el recurrente, esto es, atribuirle dicha administración y uso del vehículo a partir de la fecha de esta resolución como criterio lógico de proporcionalidad entre ellos.

SEXTO.-28. Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC la estimación parcial del Recurso de Apelación determina la no imposición de las costas.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por D. Allan, representado por la Procuradora Dª María José Lorenzo Zarandona contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de liquidación de sociedad de gananciales nº 140/21 por el Juzgado de primera instancia nº 12 de VIGO la debemos revocar y revocamos en el sentido de incluir:

A) En el ACTIVO del inventario:

-en la Partida 6el mismo crédito indicado pero cifrado en 10.404€.

B) En el PASIVO del inventario

-AÑADIR una Partida 6:crédito de D. Allan frente a la sociedad de gananciales por importe de 204,37€ actualizados a fecha de liquidación.

Se atribuye al esposo la administración y uso del vehículo ganancial hasta que se haga efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

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